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   SUPLEMENTO DE DERECHO TRIBUTARIO 

LEGISLACION

  
       
IMPUESTOS
Resolución General 2081 (B.O.30-06-06)
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Regímenes de registro. Resoluciones Generales Nº 1576, su modificatoria y su complementaria y Nº 1665, su modificatoria y su complementaria. Norma modificatoria.
 

Bs. As., 27/6/2006

 

VISTO las Resoluciones Generales Nº 1576, su modificatoria y su complementaria y Nº 1665, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

 

Que mediante las citadas normas se crearon los “Registros” en los que deben inscribirse los operadores que comercialicen los productos gravados indicados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los fines de su habilitación para intervenir en la cadena de comercialización, así como para la posterior comprobación del destino exento de los productos previsto en la misma ley para determinados supuestos.

 

Que con el objeto de simplificar y facilitar el procedimiento para verificar la habilitación tanto del transportista como del vehículo utilizado para los traslados de combustible, mediante la Resolución General Nº 2080 se creó el “REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)”.

 

Que en consecuencia, corresponde adecuar las resoluciones generales mencionadas en el visto, a efectos de precisar los sujetos que deberán cumplir con la obligación de constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización se encuentren inscriptos en el respectivo “Registro”.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1576, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

 

1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 2º — Deberán inscribirse en el “Registro” los sujetos pasivos incluidos en el artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (2.1.), que efectúen transacciones en las condiciones previstas por el Decreto Nº 1016/97 (2.2).

 

La incorporación en el “Registro”, habilita a los responsables a operar en las condiciones citadas en el párrafo precedente.”.

 

2. Elimínase el inciso c) del artículo 3º.

 

3. Sustitúyese en los artículos 4º, 6º y 19 la expresión “…formulario de declaración jurada Nº 350...”, por la expresión “…formulario de declaración jurada Nº 350 (Nuevo Modelo) ...”.

 

4. Elimínanse los incisos d) y e) del artículo 9º.

 

5. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

 

“ARTICULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Registro”, deberán constatar que los responsables intervinientes en la cadena de comercialización de los productos intermedios alcanzados por el Decreto Nº 1016/97, se hallen inscriptos en el “Registro” y publicados en el Boletín Oficial

los datos indicados en el artículo 9º, quedando obligados cada uno de los sujetos intervinientes a entregar fotocopia de la mencionada publicación en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.

 

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el “REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)”, en la Sección 2 y publicados en el Boletín

Oficial con vigencia a la fecha de la operación.

 

La fotocopia firmada (14.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del respectivo “Registro”, así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).”.

 

6. Elimínanse la Sección 5 de la cita (4.1.) del Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”.

 

7. Sustitúyese el último párrafo de la cita (8.1.) del Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”, por el siguiente

“Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139 y su modificatoria, Nº 1600 y su modificatoria, Nº 1.791 y sus modificaciones y Nº 1999, o aquellas que las sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo “Registro”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.”.

 

8. Sustitúyense los puntos 5. y 6. del Anexo II “DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE”, por el siguiente:

“5. Los sujetos pasivos del impuesto deberán acreditar:

5.1. Inscripción vigente en la Secretaría de Energía como empresa refinadora, con especificación de la sección y categoría de revista.

5.2. Inscripción ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos como sujeto pasivo del impuesto sobre los combustibles líquidos.”.

 

9. Sustitúyese el último párrafo del Anexo II “DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE”, por el siguiente:

“Los responsables que se encuentren inscriptos en los “Registros” creados por las Resoluciones Generales Nº 1104, sus modificatorias y complementarias y/o Nº 1234, según texto sustituido por la Resolución General Nº 2079, sólo deberán presentar la documentación solicitada en el punto 5. precedente.”.

 

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 1665, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

 

1. Elimínase del primer párrafo del artículo 2º el término “transporten” .

 

2. Elimínase el inciso d) del artículo 3º.

 

3. Sustitúyese en los artículos 4º, 5º y 19 la expresión “…formulario de declaración jurada Nº 349...”, por la expresión “…formulario de declaración jurada Nº 349 (Nuevo Modelo) ...”.

 

4. Sustitúyese en el artículo 7º la expresión “... las Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 79/99 y su complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la Disposición Nº 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles, ...” por la expresión “... las Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 1.102/04, todas de la Secretaría de Energía ...”.

 

5. Elimínanse los incisos d) y e) del artículo 8º.

 

6. Sustitúyese en el artículo 13 la expresión “... las Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 79/99 y su complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la Disposición Nº 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles, ...” por la expresión “... las Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 1.102/04, todas de la Secretaría de Energía.”.

 

7. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

 

“ARTICULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Registro”, deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca (14.1.), así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el

consumo, se encuentren inscriptos en el “Registro” y que la inscripción haya sido publicada en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8º.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el “REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97”), en la Sección 3 y publicados en el Boletín

Oficial con vigencia a la fecha de la operación.

 

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.

 

La fotocopia firmada (14.2.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación citada precedentemente.

 

Los almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos anteriores, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la respectiva publicación efectuada en el Boletín Oficial.

 

Los operadores de productos exentos destinados a rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscriptos en el “Registro”.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en el “Registro” en la/s Sección/es correspondiente/s, de la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúa el consumo, así como de la inscripción de los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos exentos, en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).”.

 

8. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 17, por el siguiente:

“Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día en que se efectúe la misma.”.

 

9. Elimínase la Sección 3 de las citas (4.l.), (8.1.) y (14.1.) del Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”.

 

10. Sustitúyese el último párrafo de la cita (7.1.) del Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”, por el siguiente:

“Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139 y su modificatoria, Nº 1600 y su complementaria, Nº 1.791 y sus modificaciones y Nº 1999, o aquellas que las sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.”.

 

11.Sustitúyese el Anexo II “DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE”.

 

Art. 3º — Apruébanse los formularios de declaración jurada Nº 349 (Nuevo Modelo) y Nº 350 (Nuevo Modelo) y el Anexo II de la Resolución General Nº 1665 y su modificatoria, que forman parte de la presente.

 

Art. 4º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero de 2007, inclusive.

 

De tratarse de transportistas inscriptos en el “Registro” creado por la Resolución General Nº 1576, su modificatoria y complementaria, deberán solicitar la inscripción en el “REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)”, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, y siguientes, conforme a la reglamentación que implementa a este último.

 

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad