|
Bs.
As., 27/6/2006
VISTO
las Resoluciones Generales Nº 1234, texto sustituido por la
Resolución General Nº 2079, Nº 1576, su modificatoria y
su complementaria y Nº 1665, su modificatoria y su
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante las Resoluciones Generales Nº 1234, texto
sustituido por la Resolución General Nº 2079 y Nº 1665,
su modificatoria y su complementaria se crearon los
“Registros” en los que deben inscribirse los operadores
que comercialicen los productos gravados —indicados en el
artículo 4º de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones—, a los fines de su habilitación
para intervenir en la cadena de comercialización con el
beneficio exentivo establecido en la ley del gravamen, así
como para la posterior comprobación del destino de dichos
productos.
Que
por su parte la Resolución General Nº 1576, su
modificatoria y su complementaria, creó el “Registro”
de los operadores de productos intermedios sujetos al régimen
de sustitución del gravamen, establecido por el Decreto Nº
1016 del 24 de septiembre de 1997 que utilicen en la
elaboración, producción u obtención de productos
gravados.
Que
atendiendo al objetivo permanente de esta Administración
Federal de coadyuvar no sólo con el cumplimiento de las
obligaciones materiales, sino también con el de simplificar
las consultas que deben efectuar los contribuyentes y
responsables, deviene necesario implementar un registro único
en el que se deberán inscribir los transportistas que
realizan operaciones alcanzadas por algún régimen exentivo
o sustitutivo del impuesto.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas,
se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización
y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título
III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del
10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO
I
REGISTRO
CAPITULO
A – CREACION DEL REGISTRO
Artículo
1º —
Créase el “REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS
EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º,
INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº
1016/97)” —en adelante llamado “Registro”—, de
transportistas de:
a)
Productos gravados exentos por destino:
1.
Consumidos en el área delimitada por el artículo 7º,
inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
2.
Para rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo
internacionales o embarcaciones de pesca (1.1.), conforme a
las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo
V.
b)
Productos intermedios utilizados en los procesos de refinación
secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir
productos gravados directamente o a través de terceros
(1.2.).
CAPITULO
B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
Art.
2º —
Deberán inscribirse en el “Registro” quienes
transporten —con medios propios o ajenos — los productos
gravados con los destinos indicados en el artículo 1º,
cuando presten servicios a terceros que se encuentren
inscriptos en los siguientes registros:
a)
”REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO
Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º,
QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)”, creado por la
Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la
Resolución General Nº 2079.
b)
”REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS –
DECRETO Nº 1016/97”, creado por la Resolución General Nº
1576, su modificatoria y su complementaria.
c)
”REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A
RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)”, creado
por la Resolución General Nº 1665, su modificatoria y su
complementaria.
Se
encuentran igualmente alcanzados con la obligación de
inscripción a que se refiere el presente artículo, quienes
estando inscriptos en los registros citados precedentemente,
transporten sus productos con medios propios o ajenos.
La
incorporación en el “Registro”, condiciona tanto la
habilitación de los responsables para intervenir en la
cadena de comercialización con el beneficio que
corresponda, como la posterior comprobación del destino de
los productos.
CAPITULO
C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION
Art.
3º —
Para solicitar la inscripción en la/s sección/es
correspondiente/s (3.1.) del “Registro”, los
transportistas deberán presentar el formulario de declaración
jurada Nº 140 —por triplicado— y la documentación que
se detalla en el Anexo II de la presente.
Asimismo,
deberán presentar según se trate de:
a)
Transportistas marítimos o fluviales: el formulario de
declaración jurada Nº 141 —por triplicado— y la
documentación que se indica en el Anexo III.
b)
Transportistas terrestres: el formulario de declaración
jurada Nº 142 —por triplicado— y la documentación que
se consigna en el Anexo IV.
Art.
4º —
Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los
datos indicados en el formulario de declaración jurada Nº
140 o en los elementos aportados que se detallan en el Anexo
II, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles
administrativos siguientes de producidas, mediante la
presentación de un nuevo formulario de declaración jurada
acompañado de la documentación y/o de
los
elementos que corresponda. Los responsables que efectúen
las modificaciones aludidas precedentemente informarán
asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.
La
documentación rectificativa se presentará conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
-
Altas y/o bajas de unidades de transporte
Art.
5º —
El responsable incluido en el presente “Registro”,
cuando solicite altas y/o bajas de unidades de transporte,
deberá presentar el formulario de declaración jurada Nº
141 y/o Nº 142, según corresponda, consignando en el mismo
la modificación de los datos de las unidades de transporte
y adjuntar la documentación, detallada en los Anexos III
y/o en su caso IV.
Art.
6º —
El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante
acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos siguientes al de las presentaciones
indicadas en los artículos 3º, 4º y 5º, las adecuaciones
o información complementaria que resulten necesarias de los
datos consignados en el respectivo formulario de declaración
jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación
de la inscripción solicitada.
Si
el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo
acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite,
ordenará el archivo de las actuaciones.
Art.
7º —
La inscripción en el “Registro” será resuelta por este
organismo siempre que los responsables hayan cumplido
—cuando corresponda— con las disposiciones establecidas
en la Resolución Nº 404/94, de la Secretaría de Energía
y en la Disposición Nº 76/97 de la Subsecretaría de
Combustibles, previo análisis de la documentación
presentada y en su caso, a través de la verificación del
comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).
Asimismo,
no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el
solicitante se encuentre en determinado estado procesal
(7.2.).
El
juez administrativo competente notificará al transportista
(7.3.) mediante resolución la aceptación de la solicitud
de inscripción en el “Registro” o, en su caso, la
denegatoria de su incorporación y las causas que
fundamentan la decisión adoptada.
CAPITULO
D - VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL.
RENOVACION. DENEGATORIA.
EFECTOS
-
Publicación de la inscripción
Art.
8º —
De resultar procedente la solicitud de incorporación al
“Registro” y/o de las altas de unidades de transporte,
se inscribirá al responsable y al/los medio/s de transporte
en la/s Sección/es que corresponda/n, publicándose en el
Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:
a)
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del
transportista.
b)
Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c)
Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
d)
De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los
números de matrícula y nombre de los buques autorizados.
e)
En el caso de transportistas terrestres, los números de
dominio de los vehículos autorizados.
El
juez administrativo interviniente podrá disponer una
vigencia inferior a la establecida con carácter general,
cuando las condiciones particulares del caso así lo
justifiquen.
De
tratarse de solicitudes de baja de unidades de transporte,
se publicarán los datos indicados en los incisos a), c), d)
y e), según corresponda, acompañados del término
“exclusión” y producirá la inhabilitación del medio
transportador a partir del día en que se efectúe la misma.
-
Inscripción inicial
Art.
9º —
Los transportistas indicados en el artículo 2º, a los
fines de solicitar la inscripción en el “Registro” por
el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el
31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, deberán
presentar los formularios de declaración jurada y acompañar
la documentación requerida en el artículo 3º, hasta el día
29 de septiembre de 2006, inclusive.
Art.
10. —
La publicación a que se refiere el artículo 8º, respecto
del período mencionado en el artículo anterior, se
efectuará hasta el día 31 de diciembre de 2006, inclusive,
y producirá efecto desde el día 1º de enero de 2007 hasta
el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
Art.
11. —
Los transportistas inscriptos en el “REGISTRO DE
OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º,
INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)” cuya inscripción caduca el
30 de junio de 2007, que efectúen únicamente el transporte
de productos correspondientes a operaciones con sujetos
inscriptos en el referido “Registro” y la documentación
e información presentada para su incorporación al citado
“Registro” (11.1.) no haya sufrido modificaciones, podrán
presentar —con carácter de excepción— hasta la fecha
fijada en el artículo 9º para solicitar la inscripción
por el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y
el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, una nota
en los términos de la Resolución General Nº 1128,
indicando que no se acompañan los formularios de declaración
jurada, así como la documentación que se detalla en los
Anexos II, III y/o IV de la presente, como consecuencia de
tal situación, sin perjuicio de cumplir, cuando
corresponda, con la obligación de acreditar la inscripción
en el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.)
creado por el Capítulo II de la Ley Nº 24.653.
-
Inscripciones posteriores
Art.
12. —
La publicación en el Boletín Oficial de los responsables
que soliciten su inscripción en el “Registro” con
posterioridad al día 29 de septiembre de 2006, se efectuará
hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de
la presentación de la solicitud de inscripción y demás
elementos dispuestos en esta resolución general.
Dicha
publicación producirá efecto desde el día en que se
realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente
a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último
día hábil del mes de diciembre de 2006, las que producirán
efecto por el período comprendido entre el día 1º de
enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la
referida publicación, ambas fechas inclusive.
-
Renovación
Art.
13. —
A los fines de la renovación de la inscripción en el
“Registro”, los transportistas citados en el artículo 2º,
deberán presentar hasta el último día hábil del mes de
septiembre del año correspondiente, los formularios de
declaración jurada y la documentación requerida en el artículo
3º.
Los
responsables que soliciten la citada renovación, deberán
presentar sólo los elementos que se detallan en los puntos
1., 2., 3. y 4. del Anexo II, cuando la misma hubiera
sufrido modificaciones.
Asimismo,
de no haberse producido modificaciones —totales o
parciales—, se presentará una nota en los términos de la
Resolución General Nº 1128, en la que se indicará que no
se acompaña la documentación como consecuencia de tal
situación.
La
publicación en el Boletín Oficial de los responsables que
soliciten la renovación de la inscripción con
posterioridad a la fecha establecida en el primer párrafo,
se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes
siguiente al de la presentación de la solicitud y demás
elementos dispuestos en esta resolución general.
De
corresponder, la renovación de la inscripción se publicará
en el Boletín Oficial y producirá efecto desde el día en
que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que
se efectuó la respectiva publicación, excepto las
publicaciones que se efectúen el último día hábil del
mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día
31 de diciembre del año inmediato siguiente.
El
juez administrativo interviniente podrá disponer una
vigencia inferior a la establecida con carácter general,
cuando las condiciones particulares del caso así lo
justifiquen.
En
el supuesto de solicitudes de altas y/o bajas de unidades de
transporte conforme a lo previsto en el artículo 5º de la
presente, la publicación en el Boletín Oficial dispuesta
en el artículo 8º, se efectuará dentro de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos siguientes al de la
presentación y producirá efecto desde el día en que se
realiza la respectiva publicación hasta el día 31 de
diciembre
del
año en que se efectuó la misma.
-
Sujetos no inscriptos
Art.
14. —
De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta Administración
Federal, la incorporación en el “Registro” podrá
efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias.
En
este supuesto, la obligación de presentación prevista en
esa norma sustituye a la documentación que se indica en el
Anexo II de la presente, sin perjuicio de cumplir —cuando
corresponda— con la obligación de acreditar la inscripción
en el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.)
creado por el Capítulo II de la Ley Nº 24.653.
-
Constatación de la inscripción
Art.
15. —
Los sujetos que se encuentren inscriptos en el
“Registro” que se crea por la presente, deberán
constatar que los sucesivos responsables que se incorporen
en la cadena de comercialización de los productos gravados
con los destinos citados en el artículo 1º, se encuentren
inscriptos en el/los “Registro/s” indicados en el artículo
2º, que las inscripciones hayan sido publicadas en el Boletín
Oficial, y se encuentren vigentes a la fecha de la operación.
A
dicho fin, los transportistas quedan obligados a entregar y
recibir fotocopia de la mencionada publicación, tanto
respecto del responsable que entrega los productos para su
transporte, así como de aquel al que estén destinados, en
la primera operación de traslado de productos que se
realice en cada período de vigencia de la inscripción en
el “Registro” de que se trate.
La
fotocopia firmada (15.1.) deberá ser mantenida en archivo,
como constancia del cumplimiento de la obligación citada
precedentemente.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en
cada operación, deberá verificarse la vigencia de la
inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s de los
“Registros” mencionados en el artículo 2º, en la página
“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). A tal
fin, los responsables deberán imprimir los datos contenidos
de la consulta realizada en la citada página, la que deberá
mantenerse en archivo.
CAPITULO
E - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION. DISCONFORMIDAD.
PROCEDIMIENTO
Art.
16. —
Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la
incorporación en el “Registro”, mediante la presentación
de una nota —de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General Nº 1128—, acompañada de las pruebas de las que
intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados desde la fecha de la respectiva
notificación.
Este
organismo podrá requerir al responsable, dentro del término
de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde
la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros
elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la
mencionada disconformidad.
La
falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del
plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al
archivo de las actuaciones.
Art.
17. —
El juez administrativo competente, una vez analizados los
elementos aportados por el responsable para respaldar la
impugnación planteada, dictará resolución fundada
respecto de la validez o improcedencia del reclamo
formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión
adoptada, la que será notificada al interesado (17.1.)
dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la presentación
efectuada por el responsable o al de la fecha de
cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo
del artículo anterior.
Cuando
el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación
dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto a
partir del día inmediato siguiente a esa publicación.
CAPITULO
F - EXCLUSION DEL REGISTRO
Art.
18. —
Cuando como consecuencia de actos de fiscalización
realizados con posterioridad a la publicación que establece
el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en los
domicilios declarados, en el contenido de la documentación
presentada o en el cumplimiento de las condiciones que
establece esta resolución general para transportar los
productos gravados con los destinos mencionados en
el
artículo 1º, el juez administrativo interviniente emitirá
un informe con el detalle de las irregularidades
constatadas, para su notificación al responsable (18.1.).
Los
responsables podrán presentar su descargo acompañado de
los respectivos comprobantes dentro del término de CINCO
(5) días hábiles administrativos siguientes al de la
notificación, del informe mencionado precedentemente.
El
juez administrativo deberá expedirse mediante resolución
fundada, hasta el quinto día hábil administrativo
siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación
aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo
anterior. De corresponder dejará sin efecto la inscripción
efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín
Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón
social, la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es
corresponda inhabilitar al responsable y a los medios de
transporte, sin perjuicio de la notificación al interesado
(18.2.).
La
citada publicación producirá la inhabilitación del
responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo,
el juez administrativo dispondrá mediante resolución
fundada, dejar sin efecto la inscripción en el
“Registro”, observando a tal fin lo dispuesto en el
tercer párrafo de este artículo en los siguientes casos:
a)
En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.
b)
Cuando se produzca el cese de actividades.
c)
Ante una reorganización por absorción o fusión u otra
transformación que implique la modificación de la
denominación social o el cese de operaciones.
Los
responsables podrán manifestar su disconformidad respecto
de la exclusión del “Registro” utilizando la vía
recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Nº
1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO
G - REGIMEN DE INFORMACION
Art.
19. —
Los sujetos inscriptos en la Sección 1 del “Registro”
que se crea por la presente, deberán cumplir en carácter
de agentes de información con las disposiciones
establecidas en la Resolución General Nº 1999.
TITULO
II
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
20. —
Las presentaciones a que se refiere esta resolución general
se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la
cual el responsable se encuentre inscripto.
Art.
21. —
Apruébanse los formularios de declaración jurada Nº 140,
Nº 141 y Nº 142, y los Anexos I, II, III y IV, que forman
parte de la presente.
Art.
22. —
Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive.
Art.
23. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
|