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Bs.
As., 27/6/2006
VISTO
las Resoluciones Generales Nº 1576, su modificatoria y su
complementaria y Nº 1665, su modificatoria y su
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante las citadas normas se crearon los “Registros”
en los que deben inscribirse los operadores que
comercialicen los productos gravados indicados en el artículo
4º de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, a los fines de su habilitación para
intervenir en la cadena de comercialización, así como para
la posterior comprobación del destino exento de los
productos previsto en la misma ley para determinados
supuestos.
Que
con el objeto de simplificar y facilitar el procedimiento
para verificar la habilitación tanto del transportista como
del vehículo utilizado para los traslados de combustible,
mediante la Resolución General Nº 2080 se creó el
“REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR
DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D)
DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)”.
Que
en consecuencia, corresponde adecuar las resoluciones
generales mencionadas en el visto, a efectos de precisar los
sujetos que deberán cumplir con la obligación de constatar
que los sucesivos responsables que se incorporen en la
cadena de comercialización se encuentren inscriptos en el
respectivo “Registro”.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización
y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título
III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del
10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 1576, su
modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica
a continuación:
1.
Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO
2º — Deberán inscribirse en el “Registro” los
sujetos pasivos incluidos en el artículo 3º, incisos b) y
c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (2.1.), que
efectúen transacciones en las condiciones previstas por el
Decreto Nº 1016/97 (2.2).
La
incorporación en el “Registro”, habilita a los
responsables a operar en las condiciones citadas en el párrafo
precedente.”.
2.
Elimínase el inciso c) del artículo 3º.
3.
Sustitúyese en los artículos 4º, 6º y 19 la expresión
“…formulario de declaración jurada Nº 350...”, por
la expresión “…formulario de declaración jurada Nº
350 (Nuevo Modelo) ...”.
4.
Elimínanse los incisos d) y e) del artículo 9º.
5.
Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO
14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el
“Registro”, deberán constatar que los responsables
intervinientes en la cadena de comercialización de los
productos intermedios alcanzados por el Decreto Nº 1016/97,
se hallen inscriptos en el “Registro” y publicados en el
Boletín Oficial
los
datos indicados en el artículo 9º, quedando obligados cada
uno de los sujetos intervinientes a entregar fotocopia de la
mencionada publicación en la primera operación de
transferencia de productos que se realice en cada período
de vigencia de la inscripción.
Asimismo,
deberán constatar que los transportistas y los medios de
transporte que se utilicen para el traslado de los
combustibles se encuentren inscriptos en el “REGISTRO DE
TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE
PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº
23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)”, en la Sección 2 y
publicados en el Boletín
Oficial
con vigencia a la fecha de la operación.
La
fotocopia firmada (14.1.) deberá ser mantenida en archivo,
como constancia del cumplimiento de la obligación que por
medio de la presente se establece.
Sin
perjuicio de lo dispuesto, en cada operación, deberá
verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es
correspondiente/s del respectivo “Registro”, así como
la habilitación de los medios de transporte que se utilicen
para el traslado de los productos, en la página “web”
de este organismo (http://www.afip.gov.ar).”.
6.
Elimínanse la Sección 5 de la cita (4.1.) del Anexo I
“NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”.
7.
Sustitúyese el último párrafo de la cita (8.1.) del Anexo
I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”, por el
siguiente
“Además
y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº
1139 y su modificatoria, Nº 1600 y su modificatoria, Nº
1.791 y sus modificaciones y Nº 1999, o aquellas que las
sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones
de información y presentación que las mismas disponen,
respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la
fecha de solicitud de inscripción en el respectivo
“Registro”, así como la presentación de la información
prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su
modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos
DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la
solicitud.”.
8.
Sustitúyense los puntos 5. y 6. del Anexo II “DETALLE DE
LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE”, por el
siguiente:
“5.
Los sujetos pasivos del impuesto deberán acreditar:
5.1.
Inscripción vigente en la Secretaría de Energía como
empresa refinadora, con especificación de la sección y
categoría de revista.
5.2.
Inscripción ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos
como sujeto pasivo del impuesto sobre los combustibles líquidos.”.
9.
Sustitúyese el último párrafo del Anexo II “DETALLE DE
LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE”, por el
siguiente:
“Los
responsables que se encuentren inscriptos en los
“Registros” creados por las Resoluciones Generales Nº
1104, sus modificatorias y complementarias y/o Nº 1234, según
texto sustituido por la Resolución General Nº 2079, sólo
deberán presentar la documentación solicitada en el punto
5. precedente.”.
Art.
2º —
Modifícase la Resolución General Nº 1665, su
modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica
a continuación:
1.
Elimínase del primer párrafo del artículo 2º el término
“transporten” .
2.
Elimínase el inciso d) del artículo 3º.
3.
Sustitúyese en los artículos 4º, 5º y 19 la expresión
“…formulario de declaración jurada Nº 349...”, por
la expresión “…formulario de declaración jurada Nº
349 (Nuevo Modelo) ...”.
4.
Sustitúyese en el artículo 7º la expresión “... las
Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 79/99 y su
complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la
Disposición Nº 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles,
...” por la expresión “... las Resoluciones Nº 404/94,
Nº 419/98 y Nº 1.102/04, todas de la Secretaría de Energía
...”.
5.
Elimínanse los incisos d) y e) del artículo 8º.
6.
Sustitúyese en el artículo 13 la expresión “... las
Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 79/99 y su
complementaria, todas de la Secretaría de Energía y la
Disposición Nº 76/97 de la Subsecretaría de Combustibles,
...” por la expresión “... las Resoluciones Nº 404/94,
Nº 419/98 y Nº 1.102/04, todas de la Secretaría de Energía.”.
7.
Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO
14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el
“Registro”, deberán constatar que los sucesivos
responsables que se incorporen en la cadena de
comercialización de los productos destinados a rancho de
embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo
internacionales o para embarcaciones de pesca (14.1.), así
como la habilitación de las aeronaves o buques en los que
se efectúe el
consumo,
se encuentren inscriptos en el “Registro” y que la
inscripción haya sido publicada en el Boletín Oficial, según
lo establecido por el artículo 8º.
Asimismo,
deberán constatar que los transportistas y los medios de
transporte que se utilicen para el traslado de los
combustibles se encuentren inscriptos en el “REGISTRO DE
TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE
PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº
23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97”), en la Sección 3 y
publicados en el Boletín
Oficial
con vigencia a la fecha de la operación.
A
dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan
obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación
al responsable de la etapa de comercialización inmediata
posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera
operación de transferencia de productos que se realice en
cada período de vigencia de la inscripción.
La
fotocopia firmada (14.2.) deberá ser mantenida en archivo,
como constancia del cumplimiento de la obligación citada
precedentemente.
Los
almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos
anteriores, tanto respecto de quien entrega el producto con
destino exento, como de aquél al que esté destinado,
archivando la copia de la respectiva publicación efectuada
en el Boletín Oficial.
Los
operadores de productos exentos destinados a rancho, podrán
tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo
con sujetos inscriptos en el “Registro”.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en
cada operación, deberá verificarse la vigencia de la
inscripción en el “Registro” en la/s Sección/es
correspondiente/s, de la habilitación de las aeronaves o
buques en los que se efectúa el consumo, así como de la
inscripción de los transportistas y los medios de
transporte que se utilicen para el traslado de los productos
exentos, en la página “web” de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).”.
8.
Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 17, por el
siguiente:
“Dicha
publicación producirá efecto de inhabilitación a partir
del día en que se efectúe la misma.”.
9.
Elimínase la Sección 3 de las citas (4.l.), (8.1.) y
(14.1.) del Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES”.
10.
Sustitúyese el último párrafo de la cita (7.1.) del Anexo
I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”, por el
siguiente:
“Además
y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº
1139 y su modificatoria, Nº 1600 y su complementaria, Nº
1.791 y sus modificaciones y Nº 1999, o aquellas que las
sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones
de información y presentación que las mismas disponen,
respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la
fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”, así
como la presentación de la información prevista por la
Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y
complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años
anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.”.
11.Sustitúyese
el Anexo II “DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR
CADA RESPONSABLE”.
Art.
3º —
Apruébanse los formularios de declaración jurada Nº 349
(Nuevo Modelo) y Nº 350 (Nuevo Modelo) y el Anexo II de la
Resolución General Nº 1665 y su modificatoria, que forman
parte de la presente.
Art.
4º —
Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero de
2007, inclusive.
De
tratarse de transportistas inscriptos en el “Registro”
creado por la Resolución General Nº 1576, su modificatoria
y complementaria, deberán solicitar la inscripción en el
“REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR
DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D)
DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)”, para el
período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31
de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, y siguientes,
conforme a la reglamentación que implementa a este último.
Art.
5º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad
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