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Bs.
As., 27/6/2006
VISTO
las Resoluciones Generales Nº 1999 y Nº 2080 , y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución General Nº 1999 estableció un régimen de
información que deben observar los productores,
distribuidores, adquirentes y transportistas inscriptos en
el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS
EXENTOS
POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º,
INC.
D) Y ART. 4º, TERCER PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)”.
Que
mediante la Resolución General Nº 2080 se creó el
“REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR
DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART.7º, INC. B) Y D)
DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)”, en el que
deben inscribirse quienes transporten los productos gravados
exentos por destino y/o productos intermedios sujetos al régimen
de sustitución del gravamen, cuando presten servicios de
traslado de combustible a operadores inscriptos en los
registros creados por este
organismo.
Que
es objetivo permanente de esta Administración Federal
coadyuvar con el cumplimiento de las obligaciones a través
del perfeccionamiento de sus sistemas de control, por lo que
resulta necesario adecuar el citado régimen informativo a
efectos de facilitar a los agentes de información
suministrar los datos relativos a los transportistas con los
que efectúan operaciones alcanzadas por algún régimen
exentivo o sustitutivo del impuesto.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización,
de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título
III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618,
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 1999, en la forma que
se indica a continuación:
Sustitúyese
el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTICULO
1º — Establécese un régimen de información que deberá
ser cumplido por:
a)
Los productores, distribuidores y adquirentes (1.1.), que se
encuentren inscriptos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE
PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS
DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º, QUINTO PARRAFO
DE LA LEY Nº 23.966)” (1.2.), cuando vendan, adquieran
y/o consuman los productos gravados especificados en el artículo
4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, que estén destinados para el
consumo en la zona delimitada por el artículo 7º, inciso
d) de la ley del gravamen (1.3.), y
b)
los transportistas que se encuentren inscriptos en la Sección
1 del “REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR
DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D)
DE LA LEY Nº 23.966 Y EL
DECRETO
Nº 1016/97)” (1.4.).
Toda
mención efectuada en la presente resolución general a
“los productos” y al “Registro”, debe entenderse que
se refiere a los indicados en el párrafo precedente.”.
2.
Sustitúyese en el artículo 2º la expresión “… en el
“Registro” (2.1.) .…”, por la expresión “… en
los “Registros” (2.1.) .....”.
3.
Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
“ARTICULO
16.- Los agentes de información que incurran en el
incumplimiento del deber de suministrar la información del
presente régimen, serán excluidos del “REGISTRO DE
OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON
IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º,
QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)” y/o del “REGISTRO
DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE
PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº
23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)”.
Sin
perjuicio de ello, serán pasibles de las sanciones formales
previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.”.
4.
Sustitúyese el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES”, por el que se aprueba y forma parte de la
presente.
Art.
2º —
Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero de
2007, inclusive.
Art.
3º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.
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