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Bs.
As., 30/6/2006
VISTO
la Resolución General Nº 1967, y
CONSIDERANDO:
Que
la citada norma dispuso un régimen especial de financiación,
a fin de posibilitar a los contribuyentes y responsables
regularizar las obligaciones impositivas, de los recursos de
la seguridad social y los derechos y demás tributos que
graven las operaciones de exportación, con vencimiento
operado hasta el día 31 de agosto de 2005.
Que
asimismo y con el fin de garantizar la correcta aplicación
de las tasas de interés de financiamiento, corresponde
precisar la forma de computar el monto de deuda consolidada
y establecer las consecuencias aplicables a los desvíos que
pudieran verificarse.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación,
Técnico Legal Impositiva, de Servicios al Contribuyente, de
Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 1967, de la forma que
se indica a continuación:
1.
Sustitúyese en el artículo 1º el inciso c), por el
siguiente:
“c)
Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se
encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial.”.
2.
Incorpórase en el artículo 1º como inciso d), el
siguiente:
“d)
Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se
allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y
gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las
disposiciones del Capítulo G.”.
3.
Incorpórase en el artículo 2º como inciso k), el
siguiente:
“k)
Las deudas incluidas en planes rechazados en virtud de lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 6º de esta
resolución general.”.
4.
Sustitúyese en el artículo 4º el segundo párrafo del
inciso a), por el siguiente:
“A
los fines de determinar la tasa de interés de
financiamiento y el número de cuotas aplicables, se
considerará la sumatoria de todas las deudas consolidadas
por cada grupo (4.1.) previsto en el cuadro que antecede, en
forma independiente.”.
5.
Sustitúyese en el artículo 5º la expresión “...30 de
junio de 2006, inclusive.”, por la expresión “...31 de
diciembre de 2006, inclusive.”.
6.
Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
“ARTICULO
6º — La solicitud de adhesión al presente régimen se
considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta
resolución general.
La
inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo
del plan propuesto.
También
procederá el rechazo cuando este organismo constatare que,
con motivo del incumplimiento de lo dispuesto en el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 4º, se hubiera
aplicado al/los plan/es de facilidades de pago presentado/s,
una
tasa
de interés de financiamiento menor a la que correspondía
conforme el monto total consolidado por cada grupo de
obligaciones (6.1.) incluidas
en
el acogimiento.
En
este supuesto, la deuda de que se trate sólo podrá ser
regularizada de contado o mediante su inclusión en el régimen
general establecido por la Resolución General Nº 1966 y su
modificatoria, en cuyo caso, el número máximo de cuotas y
la tasa de interés de financiamiento serán los previstos
para este tipo de deudas, en el Anexo II de la misma.
La
resolución que disponga el rechazo del plan deberá
expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al
presentante por alguna de las modalidades
previstas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
7.
Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
“ARTICULO
11. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de
pago deudas en ejecución judicial, los contribuyentes y/o
responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—
deberán allanarse mediante la presentación del formulario
de declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal
donde se encuentre radicada la ejecución.
Acreditada
en autos la incorporación al plan de facilidades de pago,
este organismo —una vez firme la resolución judicial que
tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las
actuaciones.”.
8.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el
siguiente:
“ARTICULO
12. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por
las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores
de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos
que se hubiera efectivizado la intervención judicial de
caja, la dependencia interviniente de este organismo
dispondrá -una vez constatada la cancelación de la primera
cuota del plan presentado-, el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.”.
9.
Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
“ARTICULO
18. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen
de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la
adhesión, así como para mantener su vigencia,
habilita
al responsable para:
a)
Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de
financiamiento conforme a lo previsto en el artículo 17.
b)
Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo
habilite para contratar con los organismos de la
Administración Nacional.
c)
Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones
con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según
lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución General Nº
4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé
el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus
modificatorios y complementarios.
d)
Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con
lo previsto por el artículo 24 de la Resolución General Nº
1566, texto sustituido en 2004.
e)
Interponer o mantener, según el caso, las acciones y
recursos administrativos, contenciosoadministrativos o
judiciales disponibles respecto de las obligaciones
previstas en el artículo 1º inciso
c)
de la presente resolución general, de materia impositiva o
aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido —a
tales efectos— el requisito establecido en el artículo
194 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando así corresponda (18.1.).
Será
condición para acceder a los beneficios indicados en el
presente artículo haber cancelado como mínimo, en tiempo y
forma, la primera cuota del respectivo plan. El rechazo del
plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los mismos a partir
de la notificación de la resolución respectiva.”.
10.
Incorpóranse en el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES”, las siguientes:
“Artículo
4º.
(4.1.)
Los grupos de obligaciones a considerar separadamente para
establecer si el monto consolidado es igual o superior a
DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) son los siguientes:
a)
Deuda impositiva y de los recursos de la seguridad social,
excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes
personales de los trabajadores en relación de dependencia
y,
b)
Deuda por aportes personales de los trabajadores en relación
de dependencia.”.
“Artículo
6º.
(6.1.)
Los grupos de obligaciones a considerar son los indicados en
la nota aclaratoria (4.1.).”.
“Artículo
18.
(18.1.)
En el supuesto que la controversia resulte a favor del
contribuyente, la suma abonada en los términos del Capítulo
E de la presente le será reintegrada, previa solicitud, en
forma automática.”.
Art.
2º —
Las disposiciones que se establecen en esta resolución
general resultarán de aplicación a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art.
3º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.
#F2337821F#
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