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Bs.
As., 30/6/2006
VISTO
la Resolución General Nº 1966, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la citada norma se implementó, con carácter
permanente, un régimen de facilidades de pago que permite
regularizar las obligaciones impositivas, de los recursos de
la seguridad social o aduaneras, —así como sus intereses
y multas—, sin que ello implique condonación total o
parcial de las deudas o liberación de las pertinentes
sanciones o cargos suplementarios.
Que
en virtud de la experiencia recogida con motivo de su
aplicación, se estima conveniente efectuar diversas
adecuaciones que, sin desvirtuar la finalidad y objetivos
perseguidos, posibiliten un mayor grado de cumplimiento de
las obligaciones regularizadas.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación,
Técnico Legal Impositiva, de Servicios al Contribuyente, de
Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 1966 de la forma que
se indica a continuación:
1.
Sustitúyese en el artículo 2º el inciso f), por el
siguiente:
“f)
Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se
encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial.”.
2.
Incorpórase en el artículo 2º como inciso k), el
siguiente:
“k)
Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se
allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y
gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las
disposiciones del Capítulo G.”.
3.
Incorpóranse como incisos l) y m) del artículo 3º, los
siguientes:
“l)
El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de
Venta de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y
punitorios—, multas y demás accesorios. Ley Nº 24.625 y
sus modificaciones.
m)
Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago
rechazados en virtud de lo previsto en el tercer párrafo
del artículo 8º de esta resolución general.”.
4.
Sustitúyese en el artículo 5º el inciso a), por el
siguiente:
“a)
El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa
—mensual— de interés de financiamiento serán los que
para cada concepto de deuda se establecen en el Anexo II.
A
fin de determinar el monto anual (5.1.) establecido en dicho
Anexo, se deberán considerar la totalidad de los ingresos
y, en su caso, de las ventas, locaciones, obras y
prestaciones, netas de devoluciones, rescisiones,
descuentos, bonificaciones o quitas otorgados.”.
5.
Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
“ARTICULO
8º — La solicitud de adhesión al presente régimen se
considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta
resolución general.
La
inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo
del plan propuesto.
También
procederá el rechazo de aquellos planes que establezcan
condiciones de plazo y tasa de financiamiento diferencial en
función del monto de ingresos —correspondiente al último
año fiscal o, en su caso, ejercicio comercial cerrado con
anterioridad a la fecha de la solicitud de adhesión—,
cuando este organismo constatare que dicho monto fue igual o
superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) y en
el/los plan/es presentado/s el solicitante hubiera aplicado
una tasa de interés de financiamiento menor a la que
correspondía.”.
6.
Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“ARTICULO
13. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de
pago deudas en ejecución judicial, los contribuyentes y/o
responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—
deberán allanarse mediante la presentación del formulario
de declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal
donde se encuentre radicada la ejecución.
Acreditada
en autos la incorporación al plan de facilidades de pago,
este organismo —una vez firme la resolución judicial que
tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las
actuaciones.”.
7.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14, por el
siguiente:
“ARTICULO
14. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por
las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores
de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos
que se hubiera efectivizado la intervención judicial de
caja, la dependencia interviniente de este organismo
dispondrá —una vez constatada la cancelación de la
primera cuota del plan presentado—, el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.”.
8.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18, por el
siguiente:
“ARTICULO
18. — Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la
opción de solicitar, por única vez, la rehabilitación del
plan de facilidades, dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la fecha de notificación de
la caducidad del plan. Dicha opción podrá ejercerse,
exclusivamente, respecto de los planes que prevean más de
DOCE (12) cuotas.”.
9.
Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
“ARTICULO
20. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen
de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la
adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al
responsable para:
a)
Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de
financiamiento conforme a lo previsto en el artículo 19.
b)
Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo
habilite para contratar con los organismos de la
Administración Nacional.
c)
Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones
con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según
lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución General Nº
4.158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que
prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus
modificatorios y complementarios.
d)
Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con
lo previsto por el artículo 24 de la Resolución General Nº
1.566, texto sustituido en 2004.
e)
Interponer o mantener, según el caso, las acciones y
recursos administrativos, contenciosoadministrativos o
judiciales disponibles respecto de las obligaciones
previstas en el artículo 2º inciso f) de la presente
resolución general, de materia impositiva o aduanera,
exclusivamente, considerándose cumplido —a tales
efectos— el requisito establecido en el artículo 194 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando así corresponda (20.1.).
Será
condición para acceder a los beneficios indicados en el
presente artículo haber cancelado como mínimo, en tiempo y
forma, la primera cuota del respectivo plan. El rechazo del
plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los mismos a partir
de la notificación de la resolución respectiva.”.
10.
Incorpóranse en el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES”, las siguientes:
“Artículo
5º.
(5.1.)
Monto de ingresos correspondientes al último año fiscal o
en su caso ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la
fecha de solicitud de facilidades de pago, igual o superior
a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-).”.
“Artículo
20.
(20.1.)
En el supuesto que la controversia resulte a favor del
contribuyente, la suma abonada en los términos del Capítulo
E de la presente le será reintegrada, previa solicitud, en
forma automática.”.
11.
Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba y forma parte
de la presente.
Art.
2º —
Las disposiciones establecidas en esta resolución general
resultarán de aplicación a partir del día 17 de julio de
2006, inclusive.
Art.
3º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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