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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° —
Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporándose a
continuación del segundo artículo incorporado sin número
a continuación del artículo 50, el siguiente:
“Artículo
...: Los titulares de estaciones de servicio y bocas de
expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los
revendedores de combustibles líquidos que se encuentren
obligados a realizar el ensayo para la detección del
marcador químico en sus adquisiciones de combustibles
conforme lo establece el segundo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 9° de la Ley N°
23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del
impuesto al valor agregado el monto neto de impuestos
correspondiente a las compras de los reactivos químicos
necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos
homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía
y Producción, los que no podrán superar el valor y deberán
reunir las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
nacional a estos efectos.
A
los fines de lo previsto en el párrafo precedente, el
remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a
cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución
o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo
trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos
fiscales del impuesto de esta ley.”
ARTICULO
2° —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADA BAJO
EL N° 26.111 — ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B.
PAMPURO.— Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.
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