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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° —
Sustitúyese el primer párrafo del punto 1 del inciso h)
del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Las
realizadas por el Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos
o integrados por dos o más de ellos, excluidos las
entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de
la Ley N° 22.016, entendiéndose comprendidos en la
presente exención a los fideicomisos financieros
constituidos en los términos de la Ley N° 24.441, creados
por los artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300.
ARTICULO
2° —
Las disposiciones previstas por el artículo anterior,
surtirán efecto:
a)
En el caso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, desde la fecha en que dicha jurisdicción fue creada
en sustitución de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires;
b)
En el caso de los fideicomisos financieros creados por los
artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300, desde la fecha de
su constitución, excepto cuando se trate de prestaciones
realizadas por los mismos con anterioridad a la fecha de
publicación
de
la presente ley en el Boletín Oficial aplicando un criterio
distinto al dispuesto por ella, en las que habiéndose
trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en
cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha publicación.
ARTICULO
3° —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADA BAJO
EL N° 26.112 — ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B.
PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.
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