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Bs.
As., 12/7/2006
VISTO
la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
la citada resolución general estableció el régimen de
retención del impuesto a las ganancias, aplicable sobre las
rentas del trabajo personal en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones y otras rentas.
Que
del análisis efectuado y de los diversos pronunciamientos
de las áreas asesoras competentes, así como de la Dirección
Nacional de Impuestos, resulta procedente la adecuación del
régimen retentivo, respecto de los beneficios provenientes
de los planes de seguros de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación.
Que
cabe precisar que se encuentran comprendidas en el régimen
las rentas provenientes de los planes mencionados en el
considerando precedente, que se perciban bajo la modalidad
de Renta Vitalicia Previsional, conforme a lo dispuesto en
el artículo 101 —jubilación—, y en su caso, en el artículo
106 —pensión—, de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, atento encuadrarse las mismas en el inciso
c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal
Impositiva y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10
de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución General Nº
1261, sus modificatorias y complementarias, por el
siguiente:
“ARTICULO
1º — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c)
—excepto las correspondientes a los consejeros de las
sociedades cooperativas—, y e) del artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, así como sus ajustes de cualquier
naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en
dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el
carácter de residentes en el país —conforme a lo normado
en el Título IX, Capítulo I de la citada ley—, quedan
sujetas al régimen de retención que se establece por la
presente resolución general.
Asimismo
se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas
provenientes de los planes de seguros de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban
bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme a
lo dispuesto en el artículo 101 —jubilación— y en su
caso, en el artículo 106 —pensión—, de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos
transferidos de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías
de
seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c)
del mencionado artículo 79.
De
tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en
tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a
la ley del gravamen, procederá practicar
la
retención con carácter de pago único y definitivo
establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su
ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General
Nº 739, su modificatoria y su complementaria.”.
Art.
2º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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