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Bs.
As., 17/7/2006
VISTO
la Ley Nº 25.988, el Decreto Nº 379 del 27 de abril de
2005, la Resolución Nº 379 del 6 de julio de 2005 del
Ministerio de Economía y Producción y su modificatoria, y
la Resolución General Nº 1927, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la citada ley se estableció un régimen especial
de acreditación y/o devolución de los créditos fiscales
originados en determinadas operaciones de compra, construcción,
fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de capital.
Que
para acceder al beneficio, se requiere que el solicitante
disponga de la realización de nuevas inversiones como
condición esencial y haya dado cumplimiento a los
requisitos y demás condiciones previstas en las normas
reglamentarias del visto.
Que
la señalada resolución general dispuso en una primera
etapa, las formalidades, plazos y demás requisitos que debían
observar los contribuyentes y responsables comprendidos en
el régimen, para solicitar el beneficio aludido.
Que
en consecuencia corresponde a esta Administración Federal
establecer el medio y la oportunidad, en que se divulgará
el resultado de la adjudicación de los cupos anuales
efectuada por la Secretaría de Hacienda.
Que
asimismo, resulta pertinente fijar los procedimientos
necesarios para resolver la procedencia o denegatoria de la
habilitación de la cuenta corriente computarizada, y en su
caso, la acreditación de los créditos fiscales
respectivos, cuyos montos se determinarán en proporción al
grado de avance de la nueva inversión, conforme lo previsto
en los artículos 7º y 10 del Decreto Nº 379/05, los que
resultarán susceptibles de compensación y/o devolución.
Que
las acreditaciones y/o devoluciones revestirán el carácter
de provisorias, hasta tanto este organismo efectúe las
fiscalizaciones en el ámbito de su competencia.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas,
se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico
Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización, de
Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones
y
de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 5º de la Ley Nº 25.988, el artículo
11 de la Resolución (M.E.y P.) Nº 379/05, el artículo 29
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del
10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO
I
ACREDITACION
Artículo
1º —
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, que hayan solicitado la acreditación de los créditos
fiscales originados en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de capital
(1.1.), conforme lo previsto en la Resolución General Nº
1.927, deberán observar las disposiciones que se establecen
en la presente.
Art.
2º —
La nómina de contribuyentes y responsables adjudicatarios
del cupo fiscal anual, resultante del procedimiento de
adjudicación a cargo de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Producción, previsto en el Anexo
I de la Resolución (M.E.yP.) Nº 379/05, será publicada en
el Boletín Oficial. Asimismo, cada beneficiario podrá
consultar el cupo fiscal que le fue adjudicado, mediante el
servicio de clave fiscal en el sitio “web”
(http://www.afip.gov.ar) de esta Administración Federal,
seleccionando la opción denominada “Ley 25988 –
Inversiones en Bienes de Capital”.
Art.
3º —
A efectos que este organismo proceda a la transformación
del saldo técnico en saldo de libre disponibilidad, y en su
caso, a la habilitación de la cuenta corriente
computarizada, los beneficiarios de este régimen deberán
acreditar que han completado por lo menos, el QUINCE POR
CIENTO (15%), el CUARENTA POR CIENTO (40%), el SETENTA POR
CIENTO (70%) o el CIEN POR CIENTO (100%), de la inversión
comprometida.
El
cumplimiento de la citada obligación se formalizará
mediante la transferencia electrónica de datos a través
del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar),
de la información que deberá elaborarse (3.1.) utilizando
el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – Ley 25.988
– INVERSIONES DE BIENES DE CAPITAL – NUEVAS INVERSIONES
Versión 1.0”, que podrá ser transferido desde dicho
sitio “web” y cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II.
De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el
formulario 1016, como constancia de la presentación
realizada.
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un
programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada automáticamente por el
sistema, generándose una constancia de tal situación.
Art.
4º —
Cuando el archivo que contiene la información a transmitir
indicada en el artículo anterior, tenga un tamaño de 2 Mb
o superior y por tal motivo los beneficiarios se encuentren
imposibilitados de remitirlo electrónicamente, o en
el
caso de inoperatividad general del sistema, deberá
observarse lo dispuesto en los artículos 20 ó 21, según
corresponda.
Art.
5º —
Cumplida la obligación dispuesta en el artículo 3º o en
su caso, en el artículo 4º, el solicitante deberá
presentar una nota (5.1.) —en los términos de la Resolución
General Nº 1128—, de acuerdo al modelo que se consigna en
el Anexo
III,
la que contendrá la información y será acompañada de los
elementos que se detallan a continuación:
1.
Informe de contador público independiente, con firma
autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que
se encuentre matriculado, en el que consignará:
a)
Detalle de las nuevas inversiones realizadas, las que deberán
responder al proyecto comprometido e informado en la
solicitud interpuesta, de acuerdo a lo previsto por la
Resolución General Nº 1927, o en su caso readecuado
(5.2.), respetando la relación entre el saldo a favor
solicitado y el cupo fiscal adjudicado. Asimismo, deberá
indicar apellido y nombre, denominación o razón social
y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del proveedor, tipo y número de comprobante,
fecha de emisión, oficialización o depósito —según se
trate de bienes o servicios del país o del exterior—,
monto neto e impuesto al valor agregado facturado de los
bienes de capital y forma de pago.
b)
De corresponder, detalle de las notas de crédito que
disminuyen el valor de las inversiones, indicando los datos
señalados en el inciso anterior.
c)
Identificación del registro y folio de los libros contables
donde se encuentren asentados los comprobantes aludidos en
los incisos a) y b).
d)
Existencia de los bienes de capital que dieron origen al crédito
fiscal beneficiado y de las nuevas inversiones realizadas,
que integran el patrimonio al momento de la solicitud de
acreditación.
Respecto
de los primeros, cuando se hubieran incorporado mediante
contratos de leasing, deberá indicarse la fecha en la cual
se efectuó el ejercicio de la opción de compra respectiva.
2.
Copias de los comprobantes aludidos en los incisos a) y b)
del punto precedente, suscriptos por el titular, responsable
o apoderado.
3.
Lugar físico donde se encuentran ubicados los bienes de
capital que dieron origen al saldo a favor solicitado en
acreditación y las nuevas inversiones
realizadas.
4.
Detalle de las facturas apropiadas al costo de cada bien
mueble o inmueble, en caso que los mismos hayan sido
construidos por el propio contribuyente y que hubieran dado
origen al saldo a favor solicitado en acreditación o que
conformen
las
nuevas inversiones realizadas.
5.
Copia de la constancia de cumplimiento de la obligación
indicada en el artículo 3º ó 4º, según corresponda.
Art.
6º —
Quienes no efectúen las presentaciones aludidas en los artículos
3º ó 4º, deberán informar hasta el día 31 de agosto de
2006, el cumplimiento del principio efectivo de ejecución
de las nuevas inversiones realizadas según lo prescripto
por los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 379/05,
mediante la presentación de una nota en los términos de la
Resolución General Nº 1128 (6.1.), detallando:
a)
Monto total de las nuevas inversiones comprometidas, en su
caso readecuado (6.2.).
b)
Monto de las nuevas inversiones realizadas al 31 de marzo de
2006. Este organismo comunicará a la Secretaría de
Hacienda, a fin de que meritúe la aplicación del artículo
9º de la Resolución (M.E. y P.) Nº 379/05, cuando se
produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Haya operado el vencimiento señalado en el primer párrafo,
sin haberse dado cumplimiento a la obligación establecida
en el mismo.
b)
Hayan transcurrido SESENTA (60) días contados a partir de
la fecha de publicación aludida en el primer párrafo del
artículo 2º, habiéndose cumplido la fecha estimada de
finalización de la inversión declarada a que se hace
referencia en el artículo 3º inciso g) de la resolución
precitada, sin que se haya solicitado la totalidad de los
beneficios adjudicados.
Art.
7º —
La validación del monto del saldo a favor solicitado en
acreditación y el correspondiente a las nuevas inversiones
realizadas, se determinará a través de la utilización de
medios informáticos y verificaciones que permitan —entre
otras—, la constatación dichos montos, con la información
que posee este organismo en sus bases de datos.
El
funcionario interviniente (7.1.) podrá disponer la detracción
de los montos de los créditos fiscales solicitados y
ajustar los correspondientes a las nuevas inversiones
realizadas, cuando se determine su improcedencia.
Art.
8º —
Los contribuyentes y responsables adjudicatarios del cupo
fiscal anual, que hayan efectuado las presentaciones que
correspondan, establecidas en los artículos 3º a 5º,
deberán informarse en el plazo que se establezca en el
requerimiento emitido por el funcionario interviniente
(8.1.), del detalle de incumplimientos de presentación de
declaraciones juradas vencidas y de la existencia de deudas
líquidas y exigibles, relacionadas con sus obligaciones
impositivas y previsionales, registrados en las bases de
datos de esta Administración Federal.
A
tal fin ingresarán mediante el servicio de clave fiscal en
el sitio “web” institucional (http:// www.afip.gov.ar) y
seleccionarán la opción denominada “IVA BIENES DE
CAPITAL – Ley Nº 25.988” - Estado de incumplimiento de
obligaciones tributarias”, registrando en el mencionado
servicio su conformidad o disconformidad. El sistema emitirá
una constancia de la transacción realizada.
Art.
9º —
La conformidad registrada en el sistema, implicará el
reconocimiento de las obligaciones formales incumplidas y de
las deudas registradas, las que —en su caso— serán
objeto de la compensación prevista en el Título II.
Cuando
el solicitante registre su disconformidad respecto del
estado de incumplimiento, o efectúe la cancelación de las
deudas que hubiere conformado,
deberá
concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto,
en un plazo no superior a los DOS (2) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la
constancia emitida por el servicio “Estado de
incumplimiento de
obligaciones
tributarias”, munido de la misma y de los elementos
probatorios, a efectos de realizar el reclamo pertinente o
solicitar la actualización de su estado de incumplimientos.
Art.
10. —
La dependencia interviniente tramitará el reclamo o la
solicitud de actualización señalada, y de resultar
procedente producirá las novedades en las bases de datos
respectivas.
El
solicitante deberá tomar conocimiento del nuevo estado de
incumplimiento en un plazo de DOS (2) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de su presentación
—artículo anterior “in fine”—, mediante el servicio
de clave fiscal
mencionado
en el artículo 8º, a efectos de registrar su conformidad.
De
no cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo
precedente y en los artículos 8º y 9º, la tramitación de
las solicitudes permanecerá suspendida.
Art.
11. —
El funcionario interviniente (11.1.) emitirá una resolución
en la que dispondrá la habilitación provisoria de la
cuenta corriente computarizada (11.2.) y la acreditación
del saldo de libre disponibilidad, o su denegatoria cuando
de los
controles
informáticos o verificaciones se detecte el incumplimiento
de los requisitos y obligaciones previstos en el presente régimen.
En el citado acto administrativo se consignará, de
corresponder los motivos de la denegatoria. Cuando la
resolución sea favorable al solicitante —total o
parcialmente—, contendrá:
a)
El monto del saldo a favor solicitado.
b)
El monto del crédito fiscal admitido por este organismo.
c)
Los fundamentos que avalen la detracción o impugnación
—total o parcial— del monto del saldo a favor
solicitado.
d)
El número de presentación y el saldo a favor contenido en
cada solicitud.
e)
El monto del saldo de libre disponibilidad transferido a la
cuenta corriente computarizada, conforme al crédito fiscal
admitido y al grado de avance verificado de las nuevas
inversiones.
f)
La fecha a partir de la cual surte efecto dicho saldo de
libre disponibilidad. Dicho acto administrativo servirá de
constancia del trámite realizado y será debidamente
notificado al solicitante (11.3.), juntamente con el detalle
de los conceptos y montos que integran la deuda conformada
por el contribuyente, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 8º o, en su caso, en el artículo
10.
Art.
12. —
La habilitación de la cuenta corriente computarizada, a que
hace referencia el artículo precedente, revestirá el carácter
de definitiva cuando este organismo haya efectuado las
fiscalizaciones en el ámbito de su competencia.
A
tal fin, el funcionario interviniente (12.1.) emitirá el
correspondiente acto administrativo, el que será
debidamente notificado al beneficiario (12.2.).
TITULO
II
COMPENSACION
SOLICITUD.
REQUISITOS Y CONDICIONES
Art.
13. —
Los contribuyentes y responsables una vez notificados del
acto previsto en el artículo 11, podrán utilizar el saldo
de libre disponibilidad acreditado en su cuenta corriente
computarizada contra deudas compensables, líquidas y
exigibles de éste u otros impuestos, incluidos sus
anticipos, a cargo de esta Administración Federal,
ingresando con clave fiscal al servicio “e-compensaciones
– Cuenta Corriente CREDITO IVA – LEY Nº 25.988”
disponible en el sitio “web” institucional.
El
sistema emitirá una constancia de la transacción
realizada.
Art.
14. —
El saldo a favor de libre disponibilidad acreditado en la
cuenta corriente computarizada, no será susceptible de
compensación contra:
a)
Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva
o solidaria por deudas de terceros o de su actuación como
agentes de retención o percepción.
b)
Gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de
fondos con afectación específica, incluidas las
obligaciones derivadas de los recursos de la seguridad
social.
c)
Cuotas de planes de facilidades de pago.
d)
Pagos parciales correspondientes a los regímenes de
asistencia financiera (RAF), de asistencia financiera
ampliada (RAFA) o de asistencia financiera ampliada (RAFA)
extendido.
TITULO
III
DEVOLUCION
Art.
15. —
Transcurridos TRES (3) períodos fiscales completos desde la
fecha indicada en el inciso f) del artículo 11 y siempre
que el beneficiario no haya podido compensar el total del
saldo de libre disponibilidad acreditado en la cuenta
corriente computarizada, podrá solicitar la devolución del
saldo remanente.
La
solicitud de devolución deberá efectuarse mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio
“web” institucional (http:// www.afip.gov.ar), con clave
fiscal, utilizando el servicio “e-compensaciones –
Cuenta Corriente CREDITO IVA – LEY Nº 25.988”, opción
Devoluciones, debiendo ingresar la Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) correspondiente a la cuenta bancaria en la que se
acreditará el saldo remanente.
Art.
16. —
Quienes soliciten la devolución deberán proceder a
informarse, en todos los casos, del detalle de
incumplimientos de presentación de declaraciones juradas
vencidas o de la existencia de deudas líquidas y exigibles
por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones
impositivas o previsionales, conforme el procedimiento
indicado en el segundo párrafo del artículo 8º.
Asimismo,
deberán registrar su conformidad o disconformidad, y en su
caso, proceder de acuerdo a lo indicado en los artículos 9º
y 10. De no cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo
precedente, la tramitación de las solicitudes
permanecerá
suspendida.
Art.
17. —
Los contribuyentes y responsables que hubieren conformado
deuda susceptible de compensación, deberán cancelarla
mediante el servicio referido en el artículo 13.
En
caso de haber conformado deuda registrada no susceptible de
compensación por el presente régimen, el contribuyente o
responsable deberá regularizarla mediante su pago al
contado o su inclusión en un plan de facilidades. En ambos
casos,
deberá presentar dentro de los DOS (2) días posteriores,
una nota en los términos de la Resolución General Nº
1.128 a efectos de acompañar copia de los elementos que
avalen que ha regularizado la deuda.
Art.
18. —
Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir
de la fecha en que la solicitud de devolución se considere
formalmente admisible, esta Administración Federal procederá
al reintegro del monto requerido.
Dicho
reintegro se efectivizará mediante transferencia bancaria a
la cuenta correspondiente a la Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.), que el contribuyente o responsable haya informado
conforme lo previsto en el artículo 15.
Art.
19. —
La solicitud de devolución será considerada formalmente
admisible cuando se haya dado cumplimiento a las
obligaciones indicadas en los artículos 15 a 17.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
20. —
En el supuesto que el archivo que contiene la información a
transmitir, conforme lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 3º, tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal
motivo el contribuyente o responsable se encuentre
imposibilitado de remitirlo, deberá concurrir a la
dependencia de este organismo en la que se encuentre
inscripto a efectos de suministrar dicha información,
mediante la entrega de un soporte magnético acompañado del
formulario de declaración jurada F.143, generado por el
respectivo programa
aplicativo.
En
el momento de la entrega del soporte magnético se procederá
a la lectura, validación y grabación de la información, y
se verificará si responde a los datos contenidos en la
correspondiente declaración jurada.
De
resultar aceptada la información suministrada, se entregará
el duplicado sellado del citado formulario de declaración
jurada y el formulario 1016 que emitirá el sistema como
constancia de transmisión.
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un
programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las
presentaciones serán rechazadas automáticamente por el
sistema, generándose un comprobante de tal situación.
Art.
21. —
En el caso de inoperatividad general del sistema de
presentación de declaraciones juradas, establecido en la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias, podrá presentarse la información generada
por
el programa aplicativo aludido en el artículo anterior,
mediante la entrega de un sobre conteniendo el respectivo
soporte magnético y el formulario de declaración jurada
F.143, junto con el formulario 4006 de recepción diferida.
En
tal supuesto la presentación se considerará realizada en
la fecha consignada en el mencionado formulario 4006 por la
dependencia receptora y quedará sujeta a la validación de
la información suministrada, incluida la integridad del
archivo.
Art.
22. —
Las resoluciones que se emitan conforme a la presente
resolución general, no enervan las facultades de este
organismo, para efectuar los actos de verificación y
determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente
o responsable.
Dichos
actos administrativos, podrán impugnarse mediante la vía
recursiva prevista en el artículo 74 de la Reglamentación
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
En
caso que el mencionado reclamo, resulte a favor al
contribuyente o responsable, será de aplicación lo
establecido en los artículos 8º a 10.
Art.
23. —
Cuando como consecuencia de verificaciones o fiscalizaciones
se determine deuda, por incumplimiento de las obligaciones
previstas en la normativa referida a este régimen especial
de acreditación, compensación y/o devolución, no resultará
de aplicación el procedimiento establecido en el artículo
16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
En
tal supuesto, la deuda quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago, sin otra sustanciación, resultando
aplicable, en su caso, lo previsto en la Ley Nº 24.769.
Art.
24. —
Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la
presente, el programa aplicativo denominado “AFIP DGI –
Ley 25.988 – INVERSIONES DE BIENES DE CAPITAL – NUEVAS
INVERSIONES Versión 1.0” y el formulario de declaración
jurada F. 143.
Art.
25. —
La presente norma tendrá vigencia a partir del día 31 de
julio de 2006, inclusive.
Art.
26. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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