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Bs.
As., 18/7/2006
VISTO:
Lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 4° del
Convenio Multilateral; y
CONSIDERANDO:
Que
la referida norma establece que, a los fines de determinar
el coeficiente respectivo, “los gastos de transporte se
atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre
las que se realice el hecho imponible”.
Que
no existen criterios uniformes respecto de su interpretación.
Que
los gastos representan una de las variables a considerar
para determinar la magnitud de las operaciones comerciales
de un contribuyente en cada una de las jurisdicciones en las
que realiza su actividad.
Que
los gastos de transporte son indicativos de tal magnitud.
Que
de conformidad con el espíritu de la, norma del Convenio,
debe distribuirse cada gasto de flete entre las
jurisdicciones que se encuentran vinculadas con cada
transporte, sin considerar aquéllas donde ocurre el mero tránsito.
Cuando
ello no sea posible por ser gastos de escasa significación,
se distribuirán de conformidad a lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 4° y normas concordantes.
Que
la Comisión Arbitral resulta competente para dictar
resoluciones interpretativas de conformidad con el artículo
24 inc. a) del Convenio Multilateral.
Por
ello:
LA
COMISION ARBITRAL
(Convenio
Multilateral del 18/8/77)
RESUELVE:
Artículo
1º —
Interpretar que los gastos de transporte a que hace
referencia el último párrafo del artículo 4° del
Convenio Multilateral, se distribuirán por partes iguales
entre las jurisdicciones en las que se realice el
transporte, considerando
cada
una de las operaciones.
Art.
2º —
La presente Resolución tendrá vigencia y producirá
efectos a partir del 1° de enero de 2007.
Art.
3º —
Publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Nación,
comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
— Román G. Jáuregui. — Mario A. Salinardi.
#F2353647
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