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   SUPLEMENTO DE DERECHO TRIBUTARIO 

LEGISLACION

  
       
IMPUESTOS
Resolución General 2106 (B.O.01-08-06)
Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. Resolución General Nº 2073 y su modificatoria. Su modificación..
 

Bs. As., 31/7/2006

 

VISTO la Resolución General Nº 2073 y su modificatoria, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a los importes correspondientes al pago de las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

 

Que como resultado del análisis efectuado respecto de la aplicación operativa del régimen y a los fines de optimizar su cumplimiento, resulta procedente disponer determinadas adecuaciones a la citada resolución general.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2073 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

 

1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

 

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

 

Resultan comprendidas en este artículo, respecto de los citados productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del término y los contratos de opciones.

 

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.

 

Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

 

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.

 

2. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:

 

a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.4., 1.5., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y la Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias.

 

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

 

c) Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.

 

A los fines de la inscripción en el “Registro” los sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.”.

 

3. Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º, por el siguiente:

 

“e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de futuros y opciones.”.

 

4. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 6º — En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º.”.

 

5. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 9º — Los intermediarios, los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras de los citados mercados, deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

 

En el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º, corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada.

 

Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados mercados, se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.

 

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

 

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.”.

 

6. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

 

“ARTICULO 10.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

 

a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria: DOS POR CIENTO (2%).

 

b) Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho “Registro”: OCHO POR CIENTO (8%).

 

c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

 

d) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren o no incorporados en dicho “Registro”—, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones:

CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%).

 

e) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren o no incorporados en dicho “Registro”—, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones: DOS POR CIENTO (2%).

 

f) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios —excepto corredores—, incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, así como de los corredores —incorporados o no en dicho “Registro”—, la que corresponda según la escala que a continuación se detalla:

                                                                                                                     

           IMPORTES                                                  RETENDRAN

                                                                                                                      

Más de $              A $              $          Más el el %            sobre el                     

                                                                                     excedente de $

 

    0                   2.000               0             10                             0                    

2.000                 4.000             200           14                         2.000

4.000                 8.000             480           18                         4.000

8.000                14.000          1.200           22                         8.000

14.000              24.000           2.520          26                        14.000

24.000              40.000           5.120          28                        24.000

40.000              y más            9.600          30                        40.000

                                                                                                                      

Respecto de las situaciones no comprendidas en el presente inciso, serán de  aplicación las alícuotas indicadas en los incisos b) o c), según corresponda.

 

A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), ingresando en la pantalla “Servicios y Consultas” - “Consultas en línea” - “Constancia de inscripción”. La incorporación en el “Registro” del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado A del Anexo de la presente.”.

 

7. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

 

“ARTICULO 11.- Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el artículo 1º, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

 

Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios —excluidos corredores—, dicho monto será de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-), en tanto se encuentren incluidos en el citado “Registro”.

 

Respecto de las retribuciones de los corredores incluidos en dicho “Registro” el mencionado monto se fija también en MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).

 

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los montos fijados en el presente artículo, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

 

Los límites establecidos en el presente artículo no serán de aplicación cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones.

 

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:

 

a) CINCUENTA PESOS ($ 50.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, inciso a).

 

b) VEINTE PESOS ($ 20.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, incisos d) y f).

 

Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c) y e), serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.”.

 

8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:

 

“ARTICULO 12.- El agente de retención no estará obligado a practicar la retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la venta de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los productos comprendidos en el artículo 1º, hasta su equivalente en dinero.”.

 

9. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

 

“ARTICULO 14.- En los supuestos establecidos en el artículo 12, los responsables mencionados en el artículo 3º deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Capítulo F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente de retención no pudo retener.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).”.

 

10. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

 

“ARTICULO 15.- La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que se incorporan al Anexo II de la

citada resolución general, los que, en cada caso se indican a continuación:

 

Código de            Código de                                Descripción operación

Impuesto              Régimen

217                     022           Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -                        Art. 10 inc.a) – Op. Primarias.

  217                      028            Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -                                                                Art. 10 inc. a) – Op. Secundarias y otras.

  217           023       Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -                                                                        Art. 10 inc. b)

    217                 024        Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -                                                        Art. 10 inc. c)

    217          026     Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -                                                                        Art. 10 inc. f) – Comisiones

    217                  029                      Contratos de futuros resueltos en forma                                                         anticipada y opciones – Art. 10 inc. d) y e).

 

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener —incluidas las operaciones a que se refiere el artículo 12—, no hubieran practicado los agentes de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por los sujetos pasibles de retención en carácter de autorretenciones, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo fin consignarán los siguientes códigos:

 

Código de Impuesto      Concepto     Subconcepto       Descripción

          010                       043             043             Compra Venta de Granos y                                                                         Legumbres.Personas                                                                                      jurídicas.

          011                         043            043             Compra Venta de Granos y                                                                         Legumbres.Personas                                                                                     físicas.

 

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la presente, no están alcanzados por las disposiciones del artículo 10 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.”.

 

11. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

 

“ARTICULO 16.- De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de acopiadores, acopiadores- consignatarios, consignatarios, corredores y demás intermediarios inscriptos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, serán de aplicación las siguientes normas:

 

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal carácter.

 

b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

 

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquél que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor. A tal efecto serán de aplicación las disposiciones del artículo 6º inciso

f) de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los agentes de retención intervinientes en todas las etapas de comercialización.

 

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos responsables.

 

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

 

No se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que actúen a través de los mercados de futuros y opciones.

 

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

 

Los corredores, acopiadores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” no podrán actuar como agentes de retención.

 

Con relación a los intermediarios —excepto corredores— indicados en el párrafo anterior no incluidos en dicho “Registro”, la retención se determinará sobre el total de la factura o documento equivalente que respalda la operación. Cuando se trate de corredores no incorporados al mencionado “Registro” el adquirente practicará la mencionada retención al respectivo vendedor sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.”.

 

12. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

 

“ARTICULO 18.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus