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Bs.
As., 31/7/2006
VISTO
la Resolución General Nº 2073 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que
la mencionada norma establece un régimen de retención del
impuesto a las ganancias aplicable a los importes
correspondientes al pago de las operaciones de
comercialización de granos no destinados a la siembra
—cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—.
Que
como resultado del análisis efectuado respecto de la
aplicación operativa del régimen y a los fines de
optimizar su cumplimiento, resulta procedente disponer
determinadas adecuaciones a la citada resolución general.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización,
de Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior, de
Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos y la
Dirección General Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 2073 y su
modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1.
Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTICULO
1º — Establécese un régimen de retención del impuesto
a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes
correspondientes al pago de las operaciones de venta de
granos no destinados a la siembra —cereales y
oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes,
intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en
la factura o documento equivalente.
Están
igualmente alcanzados por el presente régimen las
comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad
de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los
pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por
cuenta propia o de terceros, actúen o no como
intermediarios.
Resultan
comprendidas en este artículo, respecto de los citados
productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas
en forma anticipada dentro del término y los contratos de
opciones.
Las
operaciones en las que intervenga un productor deberán
documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según
corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo
2º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución
Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus
modificatorias y complementarias.
Las
operaciones comprendidas en la presente norma, quedan
excluidas de la retención establecida en el artículo 1º
de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
No
será de aplicación el régimen que se establece por la
presente cuando se trate de operaciones de venta en las que
el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).”.
2.
Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO
2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención
los responsables que a continuación se indican:
a)
Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.4., 1.5., 1.9.,
2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo
1º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y la Resolución
Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias.
b)
Los acopiadores, cooperativas, consignatarios,
acopiadores-consignatarios, corredores y demás
intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el
“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos
y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución
General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
c)
Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras
compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar
como tales por la autoridad competente.
A
los fines de la inscripción en el “Registro” los
sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución
General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.”.
3.
Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º, por el
siguiente:
“e)
Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato,
cuando intervengan mercados de futuros y opciones.”.
4.
Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
“ARTICULO
6º — En las transacciones que se realicen a través de
mercados de futuros y opciones, la retención se practicará
al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por
las operaciones comprendidas en el artículo 1º.”.
5.
Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
“ARTICULO
9º — Los intermediarios, los mercados de futuros y
opciones y las cámaras compensadoras de los citados
mercados, deberán considerar el importe neto que se liquide
o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo
para establecer el monto a retener.
En
el caso de los contratos de futuros concertados a través de
dichos mercados que se resuelvan en forma anticipada dentro
del plazo del término, se practicará la retención sobre
el importe correspondiente a los pagos de las diferencias
que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento
del contrato con la entrega de los productos comprendidos en
el artículo 1º, corresponderá practicar la retención
sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de
corresponder. El vendedor al expirar el término deberá
presentar al agente de retención una nota en la que
informará sobre la operación realizada.
Cuando
se trate de contratos de opciones celebrados a través de
los mencionados mercados, se practicará la retención sobre
el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por
cada usuario.
En
aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones
comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios en
forma global, la retención se practicará individualmente a
cada sujeto en forma proporcional a su participación en
dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al
presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán
entregar al agente de retención una nota suscripta por
todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación
o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y
el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.
Idéntico
procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a
uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración
empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal
como personas jurídicas.
En
caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse
la proporción correspondiente a la retención a
practicar.”.
6.
Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO
10.- El importe de la retención se determinará aplicando
sobre el importe total de cada concepto que se pague, de
acuerdo con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas
que, según la condición del sujeto de que se trate, se
fijan a continuación:
a)
Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a
las ganancias y se encuentren incluidos en el “Registro
Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas” creado por la Resolución General Nº 1394, sus
modificatorias y complementaria: DOS POR CIENTO (2%).
b)
Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto
a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho
“Registro”: OCHO POR CIENTO (8%).
c)
Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a
las ganancias: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
d)
Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las
ganancias —se encuentren o no incorporados en dicho
“Registro”—, cuando se trate de operaciones de
contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro
del término y de contratos de opciones:
CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%).
e)
Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a
las ganancias —se encuentren o no incorporados en dicho
“Registro”—, cuando se trate de operaciones de
contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro
del término y de contratos de opciones: DOS POR CIENTO
(2%).
f)
De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de
la actividad de los acopiadores, consignatarios,
acopiadores-consignatarios y demás intermediarios
—excepto corredores—, incluidos en el “Registro Fiscal
de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas”, instrumentado por la Resolución General Nº 1394,
sus modificatorias y complementaria, así como de los
corredores —incorporados o no en dicho “Registro”—,
la que corresponda según la escala que a continuación se
detalla:
Más
de $
A $
$
Más el el %
sobre el
excedente de $
0
2.000
0
10
0
2.000
4.000
200
14
2.000
4.000
8.000
480
18
4.000
8.000
14.000
1.200
22
8.000
14.000
24.000
2.520
26
14.000
24.000
40.000
5.120
28
24.000
40.000
y más
9.600
30
40.000
Respecto
de las situaciones no comprendidas en el presente inciso,
serán de aplicación
las alícuotas indicadas en los incisos b) o c), según
corresponda.
A
los fines indicados precedentemente, los agentes de retención
deberán consultar la condición del proveedor o
intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página
“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar),
ingresando en la pantalla “Servicios y Consultas” -
“Consultas en línea” - “Constancia de inscripción”.
La incorporación en el “Registro” del sujeto pasible de
retención se acreditará y verificará en la forma prevista
en el Apartado A del Anexo de la presente.”.
7.
Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
“ARTICULO
11.- Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no
sujeto a retención para las operaciones de compraventa de
los productos indicados en el artículo 1º, respecto de
aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a
las ganancias que se encuentren incluidos en el “Registro
Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas” instrumentado por la Resolución General Nº 1394,
sus modificatorias y complementaria.
Para
las comisiones u otras retribuciones derivadas de la
actividad de los acopiadores, consignatarios,
acopiadores-consignatarios y demás intermediarios
—excluidos corredores—, dicho monto será de MIL
DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-), en tanto se encuentren
incluidos en el citado “Registro”.
Respecto
de las retribuciones de los corredores incluidos en dicho
“Registro” el mencionado monto se fija también en MIL
DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).
De
tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo
sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria
de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los
montos fijados en el presente artículo, deberá practicarse
la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos
que excedan dicha suma.
Los
límites establecidos en el presente artículo no serán de
aplicación cuando se trate de operaciones de contratos de
futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y
de contratos de opciones.
Asimismo,
no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación
de las disposiciones de esta resolución general resultara
un importe a retener inferior a los montos que según el
sujeto de que se trate se indican seguidamente:
a)
CINCUENTA PESOS ($ 50.-): contribuyentes comprendidos en el
artículo 10, inciso a).
b)
VEINTE PESOS ($ 20.-): contribuyentes comprendidos en el artículo
10, incisos d) y f).
Los
sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c) y
e), serán pasibles de la retención que corresponda
cualquiera sea el monto a retener.”.
8.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el
siguiente:
“ARTICULO
12.- El agente de retención no estará obligado a practicar
la retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue
en pago por la venta de insumos y bienes de capital y/o por
la prestación de locaciones y servicios, los productos
comprendidos en el artículo 1º, hasta su equivalente en
dinero.”.
9.
Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO
14.- En los supuestos establecidos en el artículo 12, los
responsables mencionados en el artículo 3º deberán
ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron
retenidas, conforme a lo previsto en el Capítulo F de la
presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho
sujeto determinará el total de la retención que hubiera
correspondido practicar, ingresando la diferencia que el
agente de retención no pudo retener.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación,
cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar
como agente de retención (vgr. organismo
internacional).”.
10.
Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
“ARTICULO
15.- La determinación e ingreso del importe de las
retenciones practicadas y, de corresponder, de sus
accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos
y demás condiciones, establecidos en la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de
Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los
códigos que se incorporan al Anexo II de la
citada
resolución general, los que, en cada caso se indican a
continuación:
Código
de
Código de
Descripción
operación
Impuesto
Régimen
217
022
Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -
Art.
10 inc.a) – Op. Primarias.
217
028
Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -
Art.
10 inc. a) – Op. Secundarias y otras.
217
023
Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -
Art.
10 inc. b)
217
024 Compra
Venta de Granos y Legumbres Secas -
Art. 10 inc. c)
217
026
Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -
Art. 10 inc. f) – Comisiones
217
029
Contratos de futuros resueltos en forma
anticipada y opciones
– Art. 10 inc. d) y e).
Las
sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener
—incluidas las operaciones a que se refiere el artículo
12—, no hubieran practicado los agentes de retención, ya
sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por
los sujetos pasibles de retención en carácter de
autorretenciones, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo
fin consignarán los siguientes códigos:
Código
de Impuesto
Concepto
Subconcepto Descripción
010
043
043
Compra Venta de Granos y
Legumbres.Personas
jurídicas.
011
043 043
Compra Venta de Granos y
Legumbres.Personas
físicas.
Los
agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la
presente, no están alcanzados por las disposiciones del artículo
10 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias.”.
11.
Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
“ARTICULO
16.- De tratarse de operaciones realizadas con la intervención
de acopiadores, acopiadores- consignatarios, consignatarios,
corredores y demás intermediarios inscriptos en el
“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos
y Legumbres Secas”, serán de aplicación las siguientes
normas:
a)
Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente
con relación a las retribuciones que paguen a dichos
intermediarios por su actuación en tal carácter.
b)
Los precitados intermediarios quedarán obligados a
practicar la retención que corresponda sobre los pagos que
efectúen a los enajenantes.
Cuando
en la operación intervenga más de un intermediario, la
retención al enajenante de la mercadería objeto del
contrato, la practicará aquél que pague el precio sobre el
cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán
retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que
practicó la retención al vendedor. A tal efecto serán de
aplicación las disposiciones del artículo 6º inciso
f)
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, respecto de los agentes de retención
intervinientes en todas las etapas de comercialización.
En
los casos en que las retribuciones que se paguen a los
intermediarios que intervienen en la enajenación de los
productos comprendidos en el artículo 1º no se encuentren
discriminadas en la respectiva factura o documento
equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán
en tal carácter con relación al importe que resulte de
aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el
importe total de la operación que deba abonarse a dichos
responsables.
A
los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá
de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la
retribución de los intermediarios por su actuación.
No
se encuentran comprendidos en el presente artículo los
intermediarios que actúen a través de los mercados de
futuros y opciones.
Las
disposiciones de este artículo no serán de aplicación
cuando la actuación de los intermediarios en las
respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas
que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.
Los
corredores, acopiadores, acopiadores-consignatarios,
consignatarios y demás intermediarios que no se encuentren
inscriptos en el “Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas” no podrán actuar
como agentes de retención.
Con
relación a los intermediarios —excepto corredores—
indicados en el párrafo anterior no incluidos en dicho
“Registro”, la retención se determinará sobre el total
de la factura o documento equivalente que respalda la
operación. Cuando se trate de corredores no incorporados al
mencionado “Registro” el adquirente practicará la
mencionada retención al respectivo vendedor sin considerar
el importe correspondiente a la participación del
corredor.”.
12.
Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
“ARTICULO
18.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar
al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe
el pago y se practique la retención, el comprobante que
establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738,
sus |