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Bs.
As., 28/7/2006
VISTO
la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
la citada norma dispuso la habilitación de un Registro
Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, así
como los procedimientos aplicables para la impresión e
importación de determinados comprobantes por parte de
sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, comprendidos en el régimen de emisión,
registración e información instaurado mediante la Resolución
General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Que
el desarrollo de los sistemas informáticos de este
organismo, permite establecer un procedimiento que facilite
el cumplimiento de la obligación de inscripción en el
mencionado registro y posibilite la ágil y eficaz
administración
de
los datos respectivos.
Que
en consecuencia, procede adecuar la referida resolución
general, homogeneizando el procedimiento de empadronamiento
en los distintos regímenes especiales de facturación y
registración de operaciones y la inscripción
en
el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores, vía “Internet”,
mediante
transferencia electrónica de datos.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización,
de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de
fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 100, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica
a continuación:
a)
Incorpóranse como puntos 4. y 5. del artículo 4º, los
siguientes:
“4.
Haber dado cumplimiento a la obligación de denunciar su
domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el artículo 3º
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y a las disposiciones de la Resolución
General Nº 301,
sus
modificatorias y complementaria.
Cuando
el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución
fundada de este organismo, los responsables quedarán
inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por
el término de UN (1) año contado desde la fecha de
notificación
de
la mencionada resolución.
5.
Encontrarse inscripto en el Registro de Importadores y
Exportadores de esta Administración Federal, de
corresponder.”.
b)
Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
“ARTICULO
6º — Sólo podrán inscribirse en el “Registro” en
carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la
impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en
forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios
comprobantes, los sujetos que además de cumplir con los
requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran:
a)
Realizado operaciones —netas de devoluciones, rescisiones,
descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas
y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-), incluidos los
débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme
surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del
mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se
hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato
anterior
al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo
período, más de TRES MIL (3000) facturas o documentos
equivalentes clase “A” y/o “E”; o,
b)
emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos
equivalentes clase “A” y/o “E”, en el período
mencionado en el inciso precedente.”.
c)
Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente: “ARTICULO
7º — Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o
que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción
en el “Registro” en carácter de autoimpresores, a
partir del cuarto mes contado desde el mes de inicio de
actividades o de adquirida la referida calidad.
A
efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b)
del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección
anual en función del tiempo transcurrido, desde el inicio
de actividades o la adquisición de la calidad de
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta
el mes inmediato anterior al de la solicitud referida en el
párrafo precedente.
Excepcionalmente
esta Administración Federal podrá aceptar solicitudes, con
anterioridad al plazo señalado en el primer párrafo,
cuando los responsables estimen, antes de la iniciación de
actividades, que sus operaciones alcanzarán en
el
primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros
previstos en los incisos a) o b) del artículo 6º, a cuyos
efectos podrá solicitar la documentación
que
considere necesaria.
Hasta
que este organismo publique la incorporación en el
“Registro”, los solicitantes no podrán emitir
comprobantes en carácter de autoimpresores.
Tratándose
de responsables incorporados en el “Registro” y que se
encuentren comprendidos en las disposiciones de la Resolución
General Nº 1575, sus modificatorias y complementaria, sólo
podrán emitir comprobantes clase “A” en carácter de
autoimpresores, a partir de la publicación a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 25 de dicha norma.”.
d)
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8º por el
siguiente:
“ARTICULO
8º — La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá
vigencia por un término máximo de UN (1) año —contado
desde la fecha que se indique en la publicación de la
aceptación de la solicitud de inscripción en el
“Registro”—, y será renovada por este organismo por
igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del
responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los
requisitos
dispuestos
en los artículos 4º y 6º.”.
e)
Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
“ARTICULO
10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 6º podrán
solicitar, por excepción, su inscripción en el
“Registro” en carácter de autoimpresores, la que será
analizada y resuelta por esta Administración Federal
considerando el comportamiento fiscal demostrado por el
responsable, las características de su actividad y la
significatividad de sus operaciones.”.
f)
Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
“ARTICULO
11.- Para efectuar la solicitud indicada en el artículo
precedente, los sujetos deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 4º, y formalizar su presentación
conforme se indica en el Capítulo E), debiendo consignar en
la misma, entre otros, los siguientes datos:
a)
La opción de solicitante por excepción,
b)
la actividad desarrollada,
c)
el monto de las operaciones —netas de devoluciones,
rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas—
gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor
agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de
las últimas DOCE (12) declaraciones juradas presentadas,
cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el penúltimo
mes inmediato anterior al de la solicitud,
d)
la cantidad de facturas o documentos equivalentes clase
“A” y/o “E”, emitidos en el período indicado en el
inciso anterior.”.
g)
Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
“ARTICULO
12.- La solicitud de inscripción en el “Registro”, se
efectuará vía “Internet”, mediante transferencia
electrónica de datos a través del Servicio “Régimenes
de Facturación y Registración habilitado en el sitio
“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar),
a cuyo efecto los responsables deberán contar con “Clave
Fiscal”, conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución
General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Realizada
la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una
serie de controles informáticos y emitirá:
a)
Un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo,
ó
b)
una comunicación de inconsistencias cuando detecte entre
otras, alguna de las siguientes situaciones:
1.
La incorporación de datos inexactos o incompletos.
2.
La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los
puntos 2. a 4. del artículo 4º.
Cuando
se verifique lo señalado en el punto 2. del inciso b), se
suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un
plazo de QUINCE (15) días corridos para regularizar su
situación. A tal fin, deberá concurrir a la dependencia de
este organismo en la que se encuentre inscripto y comunicar
—mediante la presentación de una nota en los términos de
la Resolución General Nº 1128—,
que
ha subsanado la situación que originó la inconsistencia,
aportando la información o documentación pertinente.
Los
sujetos aludidos en el tercer párrafo del artículo 7º
deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA
(30) días corridos de antelación a la fecha estimada de
iniciación de actividades.
La
interposición de la solicitud implica la aceptación, sin
ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones,
así como el conocimiento de las sanciones que se establecen
en el Anexo I de la presente.”.
h)
Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
“ARTICULO
13.- Dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde
la interposición de la solicitud indicada en el artículo
anterior, el contribuyente deberá presentar, cuando
corresponda por su actividad, una nota —en los términos
de la Resolución General Nº 1128—, a efectos de acompañar
fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o
constancia de su tramitación, otorgada por el organismo
competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por
escribano público.
Dicha
certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el
funcionario de la dependencia de este organismo en la que se
formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto,
exhibir el respectivo original.
El
incumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
12 y en el presente, será considerado como desistimiento tácito
de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin
más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.”.
i)
Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
“ARTICULO
14.- La procedencia de la solicitud de inscripción o su
denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días
corridos, contados a partir del día de su recepción por
esta Administración Federal, plazo durante el cual, el juez
administrativo interviniente podrá requerir información o
documentación complementaria.
La
falta de cumplimiento al requerimiento formulado, tendrá
los efectos previstos en el último párrafo del artículo
anterior.
La
aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el
“Registro”, será comunicada en la forma, que para cada
caso, se indica a continuación:
a)
Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este
organismo (http://www.afip.gov.ar),
con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá
efectos.
b)
Rechazo: mediante notificación del acto administrativo
respectivo, según lo dispuesto en el artículo 100 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.”.
j)
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 15 por el
siguiente:
“ARTICULO
15.- Las imprentas e importadores para terceros deberán
imprimir, desde el referido sitio “web” institucional,
la respectiva “Constancia de Inscripción en el
Registro”, quedando obligados a exhibir la misma, en el
acceso al o a los
locales
denunciados, para conocimiento de los usuarios de los
comprobantes.”.
k)
Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
“ARTICULO
16.- Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán
solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica
de datos en la forma prevista en el artículo 12, la cual
surtirá efectos desde el primer día del segundo mes
inmediato siguiente al de interposición del pedido.
Hasta
la citada fecha, deberán cumplir con la totalidad de las
obligaciones establecidas por este régimen.”.
l)
Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el
siguiente:
“Las
solicitudes de autorización de impresión de los
comprobantes clase “A” y “A” con la leyenda “PAGO
EN C.B.U. INFORMADA”, que realicen los sujetos
comprendidos en el artículo 3º de la Resolución General Nº
1575, sus modificatorias y complementaria, y clase “M”,
deberán ser tramitadas a través de una imprenta inscripta
en el “Registro”.”.
m)
Sustitúyese el punto 4 del Apartado A del Anexo I, por el
siguiente:
“4)
Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la
Resolución General Nº 10 y sus modificatorias.
Art.
2º —
Déjase sin efecto el formulario de declaración jurada 499.
Art.
3º —
Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a
partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive.
Art.
4º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
#F2363890F#
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