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Bs. As., 17/3/2006
VISTO la Resolución
General Nº 1423, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada
resolución general se dispuso el empleo de la Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) para la devolución de los
importes a favor de los exportadores, así como de los
sujetos que realicen actividades u operaciones que reciban
igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo
establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, o por
leyes especiales y de los
prestadores de servicios postales/PSP (“courier”).
Que la seguridad y
eficiencia obtenidas con la implementación de dicho
procedimiento de pago, aconsejan suprimir determinadas
excepciones, a efectos de utilizar la referida clave también
en aquellos casos en que los contribuyentes,
responsables y demás
sujetos hubieran conformado la deuda registrada en las bases
de datos de esta Administración Federal, en concepto de
aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación
y las Subdirecciones Generales de Administración
Financiera, de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º
del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la
Resolución General Nº 1423, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el artículo
1º, por el siguiente:
“ARTICULO 1º — La devolución de los importes del impuesto al valor agregado
a favor de los contribuyentes, responsables y demás sujetos
que realice esta Administración Federal de Ingresos Públicos
– Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto
por el Decreto Nº 261 del 8 de febrero de 2002 y por las
Resoluciones Generales Nº 616, sus modificatorias y
complementarias y Nº 2000, se efectuará mediante
transferencia bancaria en la cuenta bancaria cuya Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) haya sido declarada por los
mencionados sujetos, en los términos de la Resolución
General Nº 1036 (1.1.).”.
2. Sustitúyese el artículo
2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º — La totalidad del importe correspondiente a las solicitudes de
devolución formuladas de acuerdo con las normas a que se
refiere el artículo anterior, quedan excluidas del
procedimiento allí dispuesto cuando:
a) El crédito originario
hubiera sido cedido mediante cesiones de crédito reguladas
por el Código Civil, instrumentadas a través de documento
público o privado.
b) Este organismo deba
afectar dichos montos al pago de los créditos otorgados por
entidades bancarias conforme al régimen de la Ley Nº
24.402 y su modificatoria.
c) Esta Administración
Federal se encuentre notificada de embargos u oficios
judiciales, que ordenen el depósito de las acreencias de
los exportadores en los juzgados intervinientes.”.
Art. 2º — Las
disposiciones que se establecen en la presente resolución
general serán de aplicación a partir del día 2 de mayo de
2006, inclusive.
Art. 3º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— Alberto R. Abad.
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