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Ley 6263 - Los comercios comprendidos en el Anexo II Titulo 2 Sección 4 Capitulo 4.4 AD 700.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de entregar ante el requerimiento del consumidor el producto que éste haya abonado y no consumido

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2019

Publicación en B.O.17/01/2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Todos los comercios comprendidos en el Anexo II Titulo 2 Sección 4 Capitulo 4.4 AD 700.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la obligación de entregar, ante el requerimiento del consumidor, el producto que éste haya abonado y no consumido. Quedan excluidos aquellos comercios que, por la modalidad del servicio que prestan, la aplicación de la presente Ley desvirtúe su práctica comercial.

Art. 2°.- Verificado por la autoridad de aplicación el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 (B.O.C.B.A. Nº 1432) de Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario.

Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace.

Art. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a realizar una amplia campaña de difusión de la misma.

Art. 5°.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Forchieri - Pérez


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