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El juez como administrador del proceso judicial
Por Luis Eduardo Sprovieri y Jorge Enrique Beade
Índice: 1. Introducción. 2. Ciencia y paradigmas. 3. El paradigma del “juez director”. 4. La tesis garantista como “contraparadigma”. 5. Las anomalías exigen cambiar el pensamiento y diseñar un nuevo proceso de conocimiento. 6. Apropiación particular del recurso público judicial. 7. Cambio de paradigma: hacia el “juez administrador”. 8. Conclusiones y ponencia.
Citar: elDial.com - DC22F0
Publicado el 29/05/2017
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Texto Completo
El juez como administrador del proceso judicial(1) |
1.
Introducción La
convocatoria al XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal
propone la “gestión de las causas” como tema de debate.
“Gestionar” es la “acción y efecto de administrar”
(Real Academia Española, 2001) y para gestionar se precisa,
en primer término, contar con un gestor o gerente. En el
caso del proceso judicial, ese gestor no puede ser otro que
el juez, que viene a cumplir un rol de administrador de
recursos —siempre escasos— para hacer efectiva la tutela
jurisdiccional pretendida por los justiciables. En esa
empresa debe cui-dar de no comprometer los derechos
sustanciales de las partes. El
primer recurso que es necesario administrar —en su
escasez— es el tiempo, de las partes y del tribunal. El
malgasto de tiempo se traduce casi inexorablemente en el
compromiso de otros recursos en la forma de esfuerzos inútiles
y de gastos evitables. Para ponerlo en términos de los clásicos
principios procesales, cuando nos referimos a ahorro de
tiempo, esfuerzos y gastos no hablamos sino de economía
procesal (Peyrano, 1978; Morello, Sosa & Berizonce,
1990). Hasta
ahora, de una u otra manera, el análisis sobre la economía
procesal se ha centrado en su beneficio para las partes, ora
evitándole gastos inútiles, ora reduciendo su esfuerzo. En
este trabajo proponemos una mirada diferente. Se trata de
erigir al tiempo del órgano jurisdiccional como centro de
preocupación. Nuestro postulado es sencillo: las partes
tienen derecho a ser atendidas por el órgano jurisdiccional
pero no a monopolizar esa atención. Todo el tiempo que el órgano
jurisdiccional dedica a un asunto determinado es sustraído
de otro asunto que espera su turno para ser resuelto. Al ser
el tiempo un recurso escaso, la parte que se apropia de él
lo escatima, indirectamente, a otros justiciables. Asimismo,
el tiempo insumido influye en el costo de procesamiento de
las disputas. El litigio moroso resulta más costoso para las
partes, pero también compromete fondos que el Estado debe
destinar a la atención de muchos pleitos, consumiéndolo
injustamente en la tramitación de unos pocos, es decir, en
beneficio de solo algunos justiciables. El órgano atorado,
que malgasta su tiempo, malgasta también el dinero público.
Tiempo y dinero son, en la justicia —y más en esta época—
recursos inelásticos; si crece su demanda no hay manera de
satisfacerla más que a costa de reducir la dedicación a
algunos asuntos. Por otro lado, es necesario reconocer que
todos los asuntos no merecen igual dedicación. He aquí
también una necesidad de buena gestión del “recurso
tiempo”. Este es el desafío del juez en la actualidad que,
como veremos, ha dejado de ser “director” del proceso
para convertirse en “administrador” de casos judiciales. Pero
esta postura debe conciliarse con el principio dispositivo,
cada vez más atenuado pero siempre presente. La actividad
creadora de normas individuales destinadas a dirimir
conflictos de carácter “civil” (por oposición a la
justicia represiva de conductas crimina-les) no procede de la
iniciativa del propio órgano jurisdiccional, sino que es
provocada mediante la acción, a fin de introducir una
pretensión con el objeto de requerir —en palabras de
Calamandrei— la tutela jurisdiccional de los derechos que
se dicen lesionados. En nuestra opinión, el ejercicio de la
acción y deducción de pretensiones deben implicar para el
accionante la libre y plena disposición del derecho
subjetivo del que se dice titular, mas, una vez provocada la
intervención del Estado, las pretensiones de las partes no
pueden, so color de un ejercicio absoluto del principio
dispositivo, conducir a un dispendio descontrolado de
recursos humanos y materiales. Aunque la actividad
jurisdiccional no sea instada “de oficio” y su objetivo
siga siendo la tutela de derechos individuales, la existencia
de la estructura judicial, su actividad y costos, como toda
actividad estatal, hace al interés público. La adecuada
utilización de recursos humanos y materiales que comporta la
gestión judicial hace al interés colectivo. El
análisis que proponemos seguidamente no se limita a la
discusión teórica. La doctrina procesal argentina parece
dividida entre dos posturas antagónicas: activismo y
garantismo. Discutir el significado de algunos conceptos bien
puede servir para advertir que ese antagonismo es tan
predecible como efímero. En los Estados Unidos, país donde
surgió el concepto de “case
management” en la década de los años 70, la doctrina
procesal se dividió inicialmente también entre quienes
abogaban por el activismo judicial y quienes lo creían el
peor de los demonios. (2)
Con el paso del tiempo llegaron a una saludable síntesis.
También tienen ese objetivo los párrafos que siguen. 2.
Ciencia y paradigmas Thomas
Kuhn explicó formidablemente el mecanismo de avance de las
ciencias. En prieta síntesis, los científicos describen y
explican fenómenos con el prisma de los conocimientos con
que cuentan en un momento dado de la historia; con los ojos
de su tiempo. Así arriban a explicaciones que los conforman.
A partir de ellas se construye lo que Kuhn llamaba “ciencia
normal”: todos los fenómenos similares pueden explicarse a
través de los procedimientos elegidos. Se construye un
“paradigma”, entendido como “la constelación de
creencias, valores, técnicas, etc., que comparten los
miembros de una comunidad dada” (Kuhn, 2006, p. 269). A su
vez, “un paradigma es lo que comparten los miembros de una
comunidad científica y, a la inversa una comunidad científica
consiste en unas personas que comparten un paradigma”
(Kuhn, 2006, p. 271). Al
tiempo comienzan a observarse fenómenos que no pueden ser
explicados con el paradigma vigente: las anomalías. En
determinado momento surge en la comunidad científica una
nueva explicación, herramienta o procedimiento capaz de
aprehender la realidad incluyendo ahora a las anomalías.
Ello demuestra que el viejo paradigma ha dejado de funcionar
efectivamente y pierde consenso. Se produce pues una crisis
en la que se abandona el viejo paradigma y se lo reemplaza
por otro nuevo, (3)
que se vuelve dominante y se convierte en la nueva “ciencia
normal”. Sucesivamente se generan ciclos de ciencia normal, (4)
anomalías, crisis y ciencia normal. “La transición
sucesiva de un paradigma a otro por medio de una revolución
es el patrón usual de desarrollo de una ciencia madura”
(Kuhn, 2006, p. 36). Las
revoluciones científicas, los cambios de paradigmas no se
producen en un momento concreto que pueda identificarse, se
trata de un proceso más o menos extendido en el tiempo. Los
paradigmas son abandonados y reemplazados lentamente. Por
otro lado, si el paradigma no es más que un conjunto de
valores y creencias con que reconstruimos la realidad que
observamos y no es la realidad misma, forzoso es concluir que
lo que tenemos por “verdad” no es más que aquello que
nos permite ver al paradigma vigente en cada comunidad científica. No
es posible “descubrir” hasta reconocer la anomalía y
cuestionar el paradigma. “El des-cubrimiento comienza con
la percepción de la anomalía; o sea con el reconocimiento
de que en cierto modo la naturaleza ha violado las
expectativas, inducidas por el paradigma, que rigen a la
ciencia normal” (Kuhn, 2006, p. 93). Pero, cuidado, ciertas
comunidades cien-tíficas están a veces determinadas a
defender su paradigma resistiendo el descubrimiento. “La
ciencia normal suprime frecuentemente innovaciones
fundamentales, debido a que resultan necesariamente
subversivas para sus compromisos básicos” (Kuhn, 2006, p.
26). Finalmente,
el conocimiento científico no se adquiere acumulativamente
sino a través de las revoluciones que hemos descripto aquí
brevemente. Sin crisis del paradigma no hay descubrimiento ni
nuevo paradigma. Y el nuevo paradigma no debe ser
necesariamente una versión mejorada del viejo; bien puede
ser algo totalmente nuevo. 3.
El paradigma del “juez director” La
doctrina procesal civil local ha sido dominada en las últimas
décadas por el paradigma del “juez director”. Al menos
desde la sanción del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (CPCCN) en 1968 —y a partir de ese momento en
grado creciente en las reformas posteriores— el rol del
juez se estructuró alrededor de un conjunto de actividades
instructorias u ordenatorias que se resumen en el abanico de
potestades con que cuenta y la consecuente incidencia de su
actividad en cada proceso. El
ideario de la revolución francesa, que otorgaba
preponderancia a la “Asamblea” —poder legislativo—,
plasmó el concepto del juez como boca de la ley reservándole
el rol de mero “espectador” en el proceso judicial, con
preponderancia de la actividad de las partes. Posteriormente,
especialmente en el siglo XX, el rol de los jueces de formación
continental —por oposición a los del common
law— evolucionó hacia una idea de “socialización
del proceso civil” conforme la cual el magistrado debe
dirigir el proceso para detener a los litigantes que
pretenden usar la dilación, y el consiguiente incremento en
los costos del litigio, en perjuicio de la débil parte
contraria.(5)
Así, sin merma de los principios de contradicción y
dispositivo, se tiende a “la satisfacción material y
efectiva de las pretensiones de las partes con el menor coste
económico y en el menor espacio de tiempo”; (6)
ello “mediante procedimientos rápidos y poco costosos para
la sociedad y el Estado” (Sendra, 1987, p. 29). La
tendencia a ampliar las facultades del juez se manifestó
principalmente entre los autores formados bajo la influencia
de la escuela procesal italiana. En 1909 Chiovenda ex-presaba
que el proceso germano y austríaco se caracterizaba por el
aumento de los poderes del juez; la injerencia del juez en la
litis para el rápido y mejor despacho de los procesos
representa más que un principio, es el espíritu general que
anima estas leyes. Su fundamento no es sino la autoridad
moral de que el juez ha de gozar. Sentís Melendo se ocupó
de destacar la época en que se expresara Chiovenda para
desvirtuar los cuestionamientos de quienes confunden la
posición del juez como director del proceso civil con
tendencias políticas imperantes en otro momento de la
historia. Es que el paradigma del “juez director” alcanzó
su esplendor en tiempos de totalitarismos (década de 1940),
pero no al amparo de esa tendencia política, sino a pesar de
ella. De hecho, Chiovenda ya difundía y defendía esas ideas
en 1901, mucho antes de que se impusiera en su país el
autoritarismo político. En
el “Proyecto Couture” la dirección del proceso fue
confiada al juez (Sentís Melendo, 1957). Decía Couture que
“El nuevo Código debe ajustarse al sistema democrático
con-sagrado en la Constitución (…) Se desecha en
consecuencia, la tendencia llamada ‘autoritaria’, que
subordina la voluntad de los particulares al arbitrio
judicial. Se deben reforzar los poderes del juez (…) porque
esta solución es genuinamente democrática y tiene en
Inglaterra y en los Estados Unidos sus más altas
expresiones. Pero la iniciativa y la disponibilidad del
proceso deben permanecer en manos de las partes” (Couture,
1945, pp. 24-25). Para Couture, “la experiencia enseña que
en un proceso sin una dirección judicial y certera, la
dirección queda en manos del contendiente más astuto (…)
Políticamente hablando, el proceso debe quedar en manos de
la autoridad para que no quede en manos del más
aprovechado” (Couture, 1945, p. 54). El
“Proyecto Reimundín” consagraba la facultad del juez de
proceder de oficio, en cual-quier estado del proceso, a fin
de ejercer las facultades acogidas en el actual art. 36
CPCCN. Ese
movimiento doctrinario se tradujo en normas positivas que
plasmaron el paradigma del juez como “director del
proceso”, que lo conduce y ordena con la amplitud de
facultades consagradas legislativamente en el ámbito
nacional en el art. 34 CPCCN, en cuanto dispone que incumbe a
los jueces “dirigir el procedimiento”. A su vez, el art.
35 del Código nacional otorga al juez facultades
disciplinarias. (7)
En otros capítulos el cuerpo adjetivo habilita a los jueces
a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, (8)
reprimir la inconducta procesal, (9)
imponer multa a quien hubiese impedido la apertura de la vía
ejecutiva como consecuencia de negar su condición de
inquilino (10)
y a quien desconoce falsamente su firma en la preparación de
la vía ejecutiva. (11) No
deben olvidarse tampoco las facultades ordenatorias,
conciliatorias e instructorias que consagra el art. 36 del Código
nacional. Entre las facultades instructorias, pueden los
jueces de oficio interrogar a las partes en la audiencia de
absolución de posiciones (art. 415); pedir a las partes las
explicaciones que estimaren necesarias (art. 438); carear
testigos entre sí o con las partes (art. 448 CPCCN);
disponer la declaración de testigos mencionados por las
partes y ordenar que sean examinados los ya interrogados,
para proceder al careo o aclarar sus declaraciones (art. 452
CPCCN); agregar nuevos puntos de pericia a los propuestos por
las partes (art. 460 CPCCN); ordenar: 1) la ejecución de
planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o
lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos; 2)
exámenes científicos necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos controvertidos; 3) reconstrucción
de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada (art. 475 CPCCN);
ordenar que los peritos den las explicaciones que se
consideraren convenientes y disponer, cuando lo estimaren
necesario, que se practique otra pericia, o se perfeccione o
amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su
elección (art. 475, aps. 1 y 3 CPCCN); y ordenar el
reconocimiento judicial de lugares o de cosas, así como la
concurrencia de peritos y testigos a dicho acto (art. 479
CPCCN). Las facultades instructorias de los jueces se hallan
sujetas a limitaciones fundadas en el principio dispositivo,
en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el
proceso y en la garantía de la defensa en juicio (Palacio,
1990). El
paradigma del “juez director” se inspiró pues en el
principio de moralidad y en el encausamiento del proceso en
la forma más eficaz y ordenada. 4.
La tesis garantista como “contraparadigma” Al
paradigma del “juez director” se opone la postura de
quienes, enrolados en la tesis “garantista”, cuestionan
las facultades crecientes de los jueces en el proceso civil.
Los más destacados defensores del garantismo son Montero
Aroca, Alvarado Velloso, Benabentos, Cipriani y Monteleone. (12)
Alvarado Velloso (2006) afirma que el verdadero poder de los
jueces no está en la dirección del proceso. Su poder radica
en la sentencia y, por ello, en la elección de los hechos a
juzgar y en la posterior elección de la norma que se aplicará
a esos hechos para solucionar el litigio. Considera al
proceso como un método pacífico de debate dialéctico que
tiene lugar entre dos antagonistas en igualdad ante un juez
imparcial (Alvarado Velloso, 2006). Sintetiza su postura, a
la que denomina “método acusatorio de debate”, al decir
que es valor entendido que un proceso se enrola en el sistema
dispositivo cuando las partes son dueñas absolutas del
impulso procesal. Solo las partes deciden cuándo activar o
paralizar la marcha del proceso, fijan los términos exactos
del litigio a resolver afirmando y reconociendo o negando los
hechos presentados a juzgamiento, a la vez que aportan el
material necesario para confirmar las afirmaciones y pueden
poner fin al pleito en la oportunidad y por los medios que
deseen. Afirma que el juez carece de todo poder impulsorio,
debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes
así como conformarse con los medios de confirmación que
ellas aportan y debe resolver ajustándose estrictamente a lo
que es materia de controversia en función de lo que fue
afirmado y negado en las etapas respectivas (Alvarado
Velloso, 2006). Para
abonar su postura contra el activismo, el profesor Alvarado
Velloso cita la Relación Grandi (“Exposición de
motivos” del proyecto de Código Procesal Italiano) de 1940
y la Ley de Procedimiento Civil soviética de 1979 como
ejemplos del origen totalitario del paradigma activista.
Concluye que “los totalitarismos coinciden” en este punto
y atribuye al activismo prosapia totalitaria al haber sido
adoptado tanto por el fascismo como por el comunismo soviético. (13) 5.
Las anomalías exigen cambiar el pensamiento y diseñar un
nuevo proceso de conocimiento La
relación precedente exhibe, pues, dos posturas antagónicas:
una pregona la necesidad de dar más poder a los jueces, la
otra propugna la supresión de esos poderes. Creemos —y esa
es la tesis de este trabajo— que la solución no radica en
una síntesis (“poderes pero no tantos”) sino en pensar
un rol absolutamente diferente para el juez. Ni más poder ni
menos poder, un poder diferente. Nos
encontramos ante una anomalía, en los términos expuestos
por Kuhn, que no ha podido ser explicada por el paradigma del
“juez director”. Se trata del fracaso de los poderes
instructorios, ordenatorios y sancionatorios para lograr un
proceso civil eficaz que resuelva controversias en un tiempo
aceptable. A su vez, la tesis garantista no sería más que
la reacción contra el paradigma imperante ante la evidencia
de la anomalía. Falla, sin embargo, el garantismo que en
lugar de identificar un paradigma que explique el fenómeno
que hasta ahora aparece insoluble, propone volver a un juez
como mero espectador del proceso. Para
nosotros está claro que el fenómeno que aún no ha merecido
explicación es la apropiación particular del recurso público
judicial, especialmente del tiempo del proceso. Un abordaje
adecuado de esa problemática debe dar paso a la creación de
un nuevo paradigma que, hasta quizás sin saberlo, proponen
quienes abogan por el case management. 6.
Apropiación particular del recurso público judicial Hace
ya más de dos décadas advertía Alfredo Di Iorio (1987) que
el proceso no puede quedar supeditado a la sola iniciativa de
las partes que, lógicamente, no tienen en cuenta los fines
superiores, políticos y sociales de la jurisdicción. Y ello
a partir de advertir que “también el proceso resulta
demorado por la propia actividad de los abogados”. “No
hace al principio dispositivo el que las partes deban
impulsar el proceso, por lo que este puede ser impulsado de
oficio por el juez sin que se quiebre el principio (…)
Cuando las partes se presentan ante el tribunal requiriendo
que se dirima un conflicto, por ese solo hecho se están
sometiendo a la potestad de ese órgano (…). Como está
involucrado no solamente el interés de las partes, sino el
interés del propio Estado en que el conflicto se resuelva lo
más pronto posible, es obvio que este no tiene por qué
estar supeditado a que a las partes se les ocurra o no
impulsar el proceso” (Di Iorio, 1984). Este
fue también uno de los principios rectores que guió el
desarrollo del case
management norteamericano. En los albores de su
sistematización se entendió que era principio básico del
nuevo movimiento que es el juez y no los abogados quien debe
determinar el ritmo del litigio (Flanders, 1978). La idea
fundacional del case
management que ahora se pretende aplicar localmente era
prácticamente idéntica que la expresada por Di Iorio, con
voz premonitoria. Se decía en el Norte que mientras el caso
está en manos de los abogados, antes de ser presentado a la
corte, es problema de ellos, pero cuando ha llegado al
tribunal se convierte en un problema público, y es deber de
todos —jueces y abogados— ocuparse de que progrese hasta
la decisión definitiva (Neubauer, 1978; Richey, 1993). Dos
ideas aparecen como los principales valores del case
management norteamericano: eficiencia e interés público
en el desarrollo del litigio. En primer lugar, los jueces
federa-les norteamericanos parecen estar especialmente
comprometidos con la “productividad” judicial (Peckham,
1981). Esta concepción propone un análisis costo-beneficio
que parece gozar de amplia adhesión entre los jueces
federales. No obstante, autores del prestigio de Resnik han
sostenido que en materia judicial la cantidad se ha
transformado en lo único importante, desplazando a la noción
de calidad de las decisiones (Resnik, 1982). Por
otro lado, en el case management norteamericano la judicatura debe representar al público
en el esfuerzo por detener a aquellos litigantes que quieran
usar en su propio beneficio los escasos recursos públicos
que la sociedad destina al sistema judicial. La sociedad
tiene el derecho de participar en el proceso de decisión que
involucra la dirección de los procesos y la administración
de los recursos empleados en la administración de justicia
(Miller, 1984). Así, la idea de justicia no atiende solo a
las partes en litigio, sino también a quienes desean usar el
sistema judicial o se ven afectados por él (Newman, 1985).
Quien dilata un proceso, consume tiempo y recursos judiciales
que podrían ser emplea-dos por otros que esperan a su vez la
atención del órgano judicial. Entre los jueces que
adoptaron las premisas del case management, el argumento fructifica en la consideración del
interés de los miembros de la sociedad que no son parte en
el litigio concreto, para los cuales este ve sus costos
incrementados cuando los recursos públicos se consumen inútilmente;
recursos que podrían ser mejor usados en otras áreas de
interés para la sociedad (Elliott, 1986). Dicho en otros términos,
la sociedad no puede ni debe financiar caprichos personales o
prácticas “estratégicas” de resultado dilatorio. 7.
Cambio de paradigma: hacia el “juez administrador” Ya
en 1945, y desde su indiscutida genialidad, Couture se
adelantaba a su tiempo diciendo que “el impulso del
proceso, es decir, la fuerza que lo conduce desde la demanda
hasta la sentencia, debe desplazarse hacia el juez”. A los
litigantes quedará solo reservada la facultad de iniciar el
litigo o de ponerle fin cuando lo deseen. (14)
Si bien adhería al paradigma del “juez director”, en
realidad Couture —que, como demostramos en un trabajo
anterior (Sprovieri, 2001-2), había tenido contacto con el
embrionario case
management norteamericano de las
Federal Rules of Civil Procedure de 1938— ya observaba
la anomalía, aunque la ciencia normal de su tiempo todavía
no permitiera descubrir el nuevo paradigma. La
madurez de la ciencia procesal actual permite, ahora sí,
declarar que el juez debe superar el rol de “director”
del proceso, para convertirse en su “administrador”. Y en
ese nuevo rol —sin abandonar las facultades o deberes
concedidas al calor del paradigma anterior— debe sumar una
función primordial: administrar el escaso recurso “tiempo
del proceso”. Al dominar el juez el tiempo del proceso,
incidirá directamente en los esfuerzos, el costo y, a la
postre, en la mejor consecución del ideal de justicia,
haciendo realidad la tutela jurisdiccional más efectiva de
todas: la tutela oportuna a un costo razonable. Para
que esa administración sea una realidad, la única
herramienta realmente efectiva son los tiempos límites del
proceso. Es decir, sin abandonar por completo el concepto de
plazos procesales, es necesario que el juez establezca —en
cada caso y de acuerdo a su prudencia— las fechas fatales
que se consideraran como última oportunidad para cumplir con
un acto procesal determinado o producir determinada prueba.
Ello sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse
al órgano jurisdiccional para que ejerza su imperium
y venza posturas reticentes o remisas de quienes deben
aportar la prueba. En
el proceso por audiencias esta fecha límite estará dada por
la audiencia de vista de causa, que debe ser fijada con la
firme convicción de no admitir postergaciones salvo en casos
excepcionales. Hasta que no se adopte el proceso por
audiencias deberá trabajarse con un cronograma ajustado. Se
tratará, por ejemplo, de desechar la práctica de fijar un
plazo para el cumplimiento de la etapa probatoria (más o
menos ficticio) para pasar a declarar al inicio del proceso
hasta qué fecha determinada se incorporarán pruebas (por
ejemplo, el 31 de diciembre de 2009). Llegada esa fecha, la
etapa debe cerrarse automáticamente y pasarse a la siguiente
en el orden preclusivo. Por
otro lado, el empleo de fechas límite bien puede servir para
amoldar el hoy omnicomprensivo proceso ordinario a la
diferente naturaleza de cada disputa; a mayor complejidad de
la controversia, más lejanas deberán ser las fechas límite
fijadas como metas del cronograma. Se abandona así el
proceso de conocimiento de “talle universal” que se ha
querido usar tanto para resolver una compleja cuestión técnica
como un simple accidente de tránsito sin lesiones. 8.
Conclusiones y ponencia El
cambio de paradigma en la gestión judicial, encaminado a
considerar al juez como “ad-ministrador” y no solo
“director” del proceso, no debe limitarse a
“tecnificar” el sistema existente, sino a corregir sus
falencias. El trámite del proceso judicial está motivado
por una o varias pretensiones, cuya finalidad consiste en
requerir la tutela jurisdiccional del Estado. Ello importa
poner en movimiento la maquinaria estatal para que este
intervenga activamente. El mal uso de los instrumentos que el
sistema pone al servicio de los litigantes insume recursos
humanos y materiales; al interés privado que trasunta la
pretensión se suma el interés público en que aquellos se
administren adecuadamente. Debe
buscarse un adecuado equilibrio entre los principios
procesales “dispositivo” y de “economía procesal”,
declarando que el recurso público jurisdiccional no puede
ser libre-mente apropiado por las partes. La gestión de
casos implica el control del Estado sobre la utilización del
recurso público, y al órgano jurisdiccional corresponde
poner los límites necesarios. El principio dispositivo debe
limitarse a la facultad de disponer del derecho invocado,
iniciar el proceso y ponerle fin. Se extiende también a las
alegaciones y al material probatorio aún no producido. Pero
una vez en trámite el proceso judicial es el juez, como su
“administrador”, quien debe velar por una adecuada
administración de los recursos estatales que se le han
confiado; ello siempre resguardando la garantía de defensa
en juicio. Para
ello, proponemos de “lege ferenda”, modificar los códigos procesales vigentes a fin de
otorgar al juez la facultad de adecuar el procedimiento, de
acuerdo al tenor de las pretensiones, pudiendo fijar
prudencialmente fechas límite hasta las que se admitirá el
cumplimiento de ciertos actos procesales —por ejemplo,
producción y agregación de pruebas—. Alcanzada la fecha límite
deben producirse efectos preclusivos y el avance automático
a la siguiente etapa del proceso. Referencias
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management norteamericano. Revista
de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni Editores.
(1) Este artículo es contribución de la Academia de Intercambio y Estudios Judiciales. (Extracto del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles" 2da. Edición ampliada", coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Año 2017.Justicia 2020) (**)Abogado,
Magíster en Derecho. Ex Secretario del Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil N° 6, Poder Judicial de
la Nación. (***)Juez de Primera Instancia, Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, Poder Judicial de la Nación (2) Entre los precursores del activismo podemos citar a los jueces Peckham (1981) y Schwarzer (1978). Entre los oponentes del activismo no puede dejar de citarse a la profesora de la Universidad de Yale, Judith Resnik (1982). Una excelente y breve descripción de esa historia de antagonismos puede hallarse en Rowe (2007). (3) “Una vez que ha alcanzado el status de paradigma, una teoría científica se declara inválida solo cuando se dispone de un candidato alternativo para que ocupe su lugar” (Kuhn, 2006, p. 128). (4) En palabras de Kuhn, “ciencia normal” es “la investigación basada firmemente en una o más realizaciones científicas pasadas, realizaciones que alguna comunidad científica particular reconoce, durante cierto tiempo, como fundamento para su práctica posterior” (Kuhn, 2006, p. 33). (5) “A partir de la reforma de Klein a la Z.P.O. austríaca, una nueva época se ha abierto en la historia procesal civil, en la que, frente a la figura del juez ‘vigilante’ del liberalismo, se ha opuesto la del juez ‘director’ del procedimiento, especialmente comprometido en la rápida y eficaz composición del conflicto y en la satisfacción exclusiva de aquellas pretensiones que, dentro y fuera del proceso, se encuentran fundadas en el derecho objetivo” (Sendra, 1987, p. 36). (6) Como natural consecuencia, esto condujo al aumento de los poderes del juez civil, quien así está mejor capacitado para “sujetar a las partes a los fines del proceso, evitando actitudes maliciosas u obstruccionistas” (Sendra, 1987, p. 33). (7) Ello, sin olvidar que entre las correcciones disciplinarias autorizadas por el Código pueden citarse, además, las multas de que es pasible el profesional a quien fuese imputable la pérdida de un expe-diente (art. 130 CPCCN); la parte que formula falsamente la afirmación de ignorar el domicilio de la persona a quien debe notificarse (art. 145 CPCCN); el interpelado que, con motivo de las medidas preliminares, no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pu-dieren inducir a error o destruyese u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido (art. 329 CPCCN); la parte que obtiene la concesión de plazo extraordinario de prueba y no ejecuta la que hubiese propuesto (art. 37 CPCCN); el testigo respecto de quien se comprobase que pudo comparecer a la sede del tribunal no obstante el impedimento invocado (art. 436 CPCCN); la persona demandada por prestación de alimentos que, sin causa justificada, no compareciere a la audiencia preliminar (art. 640 CPCCN); entre otras. (8) Art. 37 CPCCN. (9)
Arts. 29, 45 y 551 CPCCN. (10)
Art. 525, inc. 2, CPCCN. (11) Art. 528 CPCCN. (12) Defienden el “activismo” Verde, Morello, Storme, Camoglio, Vázquez Sotelo, Arazi, Almagro No-sete y Barbosa Moreira. Exponentes de un punto de vista que podría considerarse intermedio son Picó y Junoy, Gozaíni y de los Santos. Ver al respecto Parodi Remón, Carlos (2009). Nos permitimos agregar entre los activistas al destacado jurista argentino Jorge Walter Peyrano. (13) Sostenía Clemente Díaz (citado en De los Santos, 2005) que para determinar con precisión el concepto de los tipos procesales dispositivo e inquisitivo, y evitar desnaturalizarlos, es necesario excluir nociones ideológicas extrañas a lo genuinamente procesal. Las consideraciones fundadas en corrientes ideológico-políticas vinculan al “tipo procesal dispositivo” con los sistemas liberal-indivi-dualistas y el “tipo procesal inquisitivo” con las formas autoritarias de gobierno. (14) Para Couture (1945), las razones políticas de esta solución “consisten, simplemente, en desta-car que el proceso es un estado de incertidumbre; y la incertidumbre es la negación del derecho. El problema fundamental del orden jurídico, en su sentido político, es ‘la transformación del estado de hecho en estado de derecho’. El litigio mantiene subsistente el estado de hecho a lo largo de todo su transcurso. Cuanto tienda a hacer cesar los estados de hecho para transformarlos en estados de derecho, significa aproximarse a la razón necesaria del orden jurídico. Y esta es una misión propia del Estado que compromete en ella uno de sus fines primordiales” (pp. 55-56).
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Citar: elDial.com - DC22F0
Publicado el 29/05/2017
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