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Consejos para jueces conciliadores
Por Jorge W. Peyrano
"Desde mediados de los 90, en diversas exposiciones venimos dando algunos consejos que son producto de nuestra experiencia, durante varios años, en el desempeño del rol de “juez conciliador”. Nuestro contacto con el tema proviene de nuestro ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia, y luego como integrante de una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial. Por ello, pensamos (y deseamos) que lo que hemos aprendido quizá pueda ser aplicado con buen resultado por otros miembros del aparato judicial. Entonces, estas sugerencias han sido probadas en la praxis pero —claro está— el país invertebrado en el que vivimos no asegura que la prédica conciliatoria (y los consejos que aquí proporcionamos) puedan tener igual éxito en todas y cada una de las diversas regiones en que se parcela el quehacer judicial argentino. Las resumimos aquí: • Conocer las actuaciones. • Informar a las partes. • Procurar la presencia personal de las partes y sus letrados. • Asegurar la confidencialidad. • Reducir la litis a términos económicos concretos. • Evitar diálogos. • Colaborar activamente en la búsqueda de fórmulas de conciliación. • Agotar la instancia conciliatoria. • Explorar acuerdos parciales. • Usar cláusula resolutoria."
Citar: elDial.com - DC22F3
Publicado el 29/05/2017
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Consejos para jueces conciliadores (*) |
Por Jorge W. Peyrano (**) |
Desde
mediados de los 90, en diversas exposiciones (inicialmente,
sobre “técnicas de conciliación” el 11 de noviembre de
1993 y que tuviera por destinatarios a los jueces de primera
instancia y de la Corte Superior de Lima; y el 12 de
noviembre de 1993 a los jueces de primera instancia y
miembros de la Corte Superior de Arequipa) venimos dando
algunos consejos que son producto de nuestra experiencia,
durante varios años, en el desempeño del rol de “juez
conciliador”. Nuestro
contacto con el tema proviene de nuestro ejercicio de la
judicatura, primero como juez de primera instancia, y luego
como integrante de una Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial. Por ello, pensamos (y deseamos) que lo que hemos
aprendido quizá pueda ser aplicado con buen resultado por
otros miembros del aparato judicial. Entonces,
estas sugerencias han sido probadas en la praxis pero
—claro está— el país invertebrado en el que vivimos no
asegura que la prédica conciliatoria (y los consejos que aquí
proporcionamos) puedan tener igual éxito en todas y cada una
de las diversas regiones en que se parcela el quehacer
judicial argentino. Las resumimos aquí: •
Conocer
las actuaciones. •
Informar
a las partes. •
Procurar
la presencia personal de las partes y sus letrados. •
Asegurar
la confidencialidad. •
Reducir
la litis a términos económicos concretos. •
Evitar
diálogos. •
Colaborar
activamente en la búsqueda de fórmulas de conciliación. •
Agotar
la instancia conciliatoria. •
Explorar
acuerdos parciales. •
Usar
cláusula resolutoria. Conocer
las actuaciones. Resulta fundamental para un desarrollo
exitoso de la audiencia conciliatoria que, previamente, el
juez interviniente haya tomado un cabal conocimiento de las
respectivas actuaciones. Muchas veces se frustra una gestión
conciliatoria a raíz de que el desconocimiento del contenido
del expediente le impide al magistrado proponer fórmulas
transaccionales y conducir adecuadamente la audiencia. Informar
a las partes. El magistrado debe poner en conocimiento de los
litigantes las consecuencias de todo tipo (económicas, lapso
que puede demorar la dilucidación final del pleito, cuantía
de las costas devengadas y a devengarse, etc.) que para ellas
puede acarrear la prosecución de la causa. Ello debe
realizarse con la máxima prudencia a fin de que no puede
sentirse “presionados” por el magistrado en orden a una
conciliación que no los satisface. Quizá,
convenga recalcar —por boca del magistrado— que la meta
de la gestión conciliatoria no es hacer justicia sino
concederles seguridad a las partes; y que para obtener esto
último deben pagar una suerte de “prima” representada
por el sacrifico recíproco de pretensiones y aspiraciones.
En tal sentido, es importante que una vez acercadas las
partes, y próximas ya a autocomponer el litigio, se las
invite a ausentarse del recinto (en compañía de sus
letrados) donde se desarrolla la audiencia, para que puedan
discutir y reflexionar, en total libertad, la conveniencia (o
no) de conciliar y los términos económicos del acuerdo. Procurar
la presencia personal de las partes y sus letrados. Lo
indicado presupone que han comparecido personalmente (que es
lo que corresponde) las partes sustanciales y sus letrados
(Alvarado Velloso, 1982, p. 267), y pensamos que la presencia
de ambos es crucial para el buen destino de la gestión
conciliatoria. Es que solo la asistencia personal de los
contendientes permite que estos tomen cabal nota de las
concomitancias del pleito. Además, deviene casi imposible en
la práctica arribar a una conciliación intentada con base
exclusivamente en la presencia de los representantes letrados
de las partes. Es que, por lo común, llegados los mismos a
la discusión de las bases económicas, manifiestan carecer
de instrucciones, la necesidad de consultar al comitente,
etc. Por
otra parte, creemos que —como regla— es menester también
la presencia de los profesionales forenses participantes.
Además de la confianza que ello genera en sus comitentes,
posibilita también que pueda debatirse sobre temas, tantas
veces decisivos para la gestión conciliatoria, como el de la
distribución de las costas y el de los montos de los
honorarios devengados. Asegurar
la confidencialidad. En otro orden de cosas, es imperioso
asegurar a las partes que nada de lo que se diga o se
proponga en el curso de la audiencia conciliatoria será
tenido en cuenta al momento de resolver la causa, si es que
la diligencia no llegara a prosperar. Más aún: se asegurará
que las manifestaciones que puedan ser vertidas por los
litigantes en el curso de una audiencia (como es la de
conciliación), que por sus características suele dar motivo
a explosiones de ánimo, no saldrán del recinto del tribunal
y que su “confidencialidad” será preservada. Reducir
la litis a términos económicos concretos. Salvo supuestos
de excepción, los pleitos son reducibles a una ecuación
económica y a ello debe tender el juez conciliador. Pero la
ecuación debe ser concreta; vale decir que, por ejemplo,
debe requerirse del actor que reclama el valor locativo de un
inmueble ocupado por uno solo de varios condóminos que
concrete en cuántos pesos estima su pretensión. La
experiencia indica que la percepción clara de cuánto se
puede ganar o perder, favorece los acercamientos entre las
partes y, sobre todo, el “regateo”, que casi
invariablemente se produce después de cruzadas las primeras
ofertas. Evitar
diálogos. En primer lugar, creemos recomendable que el
magistrado que preside la audiencia proscriba como regla que
las partes sustanciales dialoguen entre sí; máxime cuando
intenten hacerle saber su propia “historia” de la causa,
en vez de abocarse a la tarea de verificar si resulta posible
alguna solución transaccional. Habitualmente los litigantes
traen consigo una carga de enconos personales que pueden
brotar y recrudecer como consecuencia de imputaciones recíprocas,
con el consiguiente quiebre del delicado “puente de
plata”, tendido hasta entonces por el juez conciliador. Ni
qué hablar, por supuesto, de que los letrados se explayen
sobre el mérito jurídico de sus argumentaciones y
posiciones, puesto que tales disquisiciones no constituyen el
objetivo de una audiencia de conciliación. Colaborar
activamente en la búsqueda de fórmulas de conciliación:
Esta tarea es la que tradicionalmente da pie a la tacha de
prejuzgamiento en que habría incurrido el juez de la causa.
Previsoramente, el art. 36, inc. 2, apart. a) del Código
Procesal dispone que: “La mera proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgamiento”. Claro está
que, tratándose de otras leyes procesales civiles no tan
previsoras, la solución debe ser la misma (Alvarado Velloso,
p. 265). De
todos modos, creemos que el juez conciliador debe ser
extremadamente prudente en la materia, evitando en todo
momento generar suspicacias que contribuirán al fracaso de
la gestión. Por ello es que, quizá, como regla no sea del
todo aconsejable que el tribunal proponga derechamente cuánto
debería abonar el demandado o a cuánto debería renunciar
el actor, sino más bien, su actividad debe apuntar a
esclarecer a los litigantes acerca de las posibilidades
conciliatorias no advertidas por los mismos. Así, v.
gr., si se debate sobre la propiedad de un inmueble,
indicarles la posibilidad de enajenarlo y re-partirse el
precio en porcentajes que acordarán. Por lo susodicho, es
que no estamos del todo persuadidos de las ventajas del
sistema utilizado en otros países, consistente en imponerle
al magistrado interviniente el deber de proponer una
“formal” (permítasenos la expresión) fórmula
conciliatoria en el curso de la audiencia respectiva. Es que
ello: a)
Casi
siempre redundará en la proposición de quitas o sacrificios
numerarios concretos que pueden llegar a predisponer
desfavorablemente a las partes acerca de la imparcialidad del
juez. b)
No
parece adecuado que el juez proponga a las partes que, rígidamente,
acepten o rechacen una fórmula conciliatoria, de modo tal
que resulte insusceptible de cambios. Parece
más conveniente que la fórmula de conciliación sea
configurada entre todos mediante ofertas, contraofertas y
negociaciones de las partes y del tribunal, a que, en cambio,
este “cierre el debate” y les imponga a los contendientes
una fórmula conciliatoria a la que solamente podrán
“tomar o dejar”. Agotar
la instancia conciliatoria. En todo momento, el juez
conciliador debe procurar aprovechar lo más posible la
audiencia de conciliación. Es decir que, v.
gr., no debe arredrarse ante una inicial falta de
voluntad conciliatoria. Además —y siempre y cuando exista
una chance más o menos cierta de que el éxito corone el
acercamiento logrado— debe estimular y alertar el
“regateo” entre los contradictores. No se trata de
transformar al tribunal en un “bazar persa”. Es que no
hay tal. El ámbito de la audiencia de conciliación puede
admitir sin falsos rubores tal actividad que, en definitiva,
contribuye a lograr una finalidad que es de interés general:
descomprimir los estrados judiciales de causas susceptibles
de ser autocompuestas. Siempre dentro de lo que es el tema
del epígrafe, nos parece provechoso señalar que, aun cuando
se arribara a la conclusión de que la litis principal no
puede ser objeto de conciliación, todavía podrían serlo
cuestiones accesorias o conexas (v. gr., la carga de las costas, la decisión de un incidente
pendiente, la suerte de un rubro en particular, etc.) y,
entonces, la actividad del juez conciliador debe tender a
intentar una conciliación parcial. Explorar
acuerdos parciales. Si se ha convocado a las partes para
procurar la solución integral de la litis siguiendo el brocárdico
“quien puede lo más puede lo menos”, el magistrado
interviniente todavía podrá intentar algún acuerdo parcial
sobre alguna cuestión vinculada a la causa. De todos modos,
se nos ocurre conveniente —respetando así el clare
loqui— (Peyrano, 1991; 1992) que el decreto de convocatoria a
conciliación aclare que
podrá intentarse la conciliación integral o parcial de
la litis. Usar
cláusula resolutoria. Debe considerarse la conveniencia de
incluir, en su caso, una cláusula resolutoria en el acuerdo
conciliatorio concertado ad
referendum. Suele ocurrir que los participantes de la
audiencia de conciliación estén muy próximos a aceptar una
fórmula conciliatoria, pero que se muestren renuentes a
suscribirla en virtud de pluralidad de motivos que determinan
que deba acordarse una suerte de “cuarto intermedio”.
Tales motivos pueden ser, entre otros, los siguientes: a)
Necesidad
de consultar a otras instancias por más que se cuente con la
suficiente re-presentación como para decidir per se. Ello
sucede tanto tratándose de asociaciones (grandes empresas,
clubes sociales, etc.) donde si bien el representante legal
podría resolver jurídicamente por sí y ante sí, de todas
maneras reporta a una instancia supe-rior (directorio, comisión
directiva, etc.). b)
El
representante legal cuenta con instrucciones que no serían
cumplidas, si es que se celebra el acuerdo conciliatorio en
cuestión; por lo que debe requerir nuevas instrucciones. c)
Necesidad
de alguna de las partes de recabar datos acerca de si puede
obtener asistencia financiera para cumplir con sus
obligaciones derivadas de la conciliación o, simplemente,
deseo de reflexionar más serenamente y sin las urgencias
propias de la instancia conciliatoria. Ante
tales hipótesis u otras análogas, la experiencia enseña
que, por lo común, la concesión de “nueva audiencia” se
traduce en el fracaso de la gestión. En cambio,
habitualmente ella fructifica y se consolida cuando el
litigante “con dudas” de todos modos suscribe la
conciliación, reservándose todas las partes la facultad de
resolver unilateralmente el acuerdo (y pedir el dictado de la
resolución respectiva) dentro de un lapso que pactarán
(habitualmente entre 5 y 10 días hábiles) bajo expresa
prevención de que el silencio guardado durante dicho término
determinará la firmeza e irrevocabilidad de lo acordado. De
tal manera, se facilita la gestión conciliatoria y se les
ahorra a todos (jueces, partes y letrados) las molestias y pérdidas
de tiempo, inherentes a la celebración de una segunda
audiencia de conciliación. Referencias
bibliográficas Alvarado
Velloso, A. (1982). El
juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires: Depalma. Peyrano,
J. W. (18 de diciembre de 1991). “Una imposición procesal
a veces olvidada: el clare loqui”. En JA. (1992). Del “clare loqui” (hablar claro) en materia
procesal. En LL, 1992-B, 1159.
(*) (Extracto del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles" 2da. Edición ampliada", coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Año 2017.Justicia 2020) (**)
Abogado.
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Vocal de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario.
Profesor de derecho procesal.
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Citar: elDial.com - DC22F3
Publicado el 29/05/2017
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