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Consejos para jueces conciliadores

Por Jorge W. Peyrano


"Desde mediados de los 90, en diversas exposiciones venimos dando algunos consejos que son producto de nuestra experiencia, durante varios años, en el desempeño del rol de “juez conciliador”. Nuestro contacto con el tema proviene de nuestro ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia, y luego como integrante de una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial. Por ello, pensamos (y deseamos) que lo que hemos aprendido quizá pueda ser aplicado con buen resultado por otros miembros del aparato judicial. Entonces, estas sugerencias han sido probadas en la praxis pero —claro está— el país invertebrado en el que vivimos no asegura que la prédica conciliatoria (y los consejos que aquí proporcionamos) puedan tener igual éxito en todas y cada una de las diversas regiones en que se parcela el quehacer judicial argentino. Las resumimos aquí: • Conocer las actuaciones. • Informar a las partes. • Procurar la presencia personal de las partes y sus letrados. • Asegurar la confidencialidad. • Reducir la litis a términos económicos concretos. • Evitar diálogos. • Colaborar activamente en la búsqueda de fórmulas de conciliación. • Agotar la instancia conciliatoria. • Explorar acuerdos parciales. • Usar cláusula resolutoria."

Citar: elDial.com - DC22F3



Publicado el 29/05/2017

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Consejos para jueces conciliadores (*)

Por Jorge W. Peyrano (**)

Desde mediados de los 90, en diversas exposiciones (inicialmente, sobre “técnicas de conciliación” el 11 de noviembre de 1993 y que tuviera por destinatarios a los jueces de primera instancia y de la Corte Superior de Lima; y el 12 de noviembre de 1993 a los jueces de primera instancia y miembros de la Corte Superior de Arequipa) venimos dando algunos consejos que son producto de nuestra experiencia, durante varios años, en el desempeño del rol de “juez conciliador”.

 

Nuestro contacto con el tema proviene de nuestro ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia, y luego como integrante de una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial. Por ello, pensamos (y deseamos) que lo que hemos aprendido quizá pueda ser aplicado con buen resultado por otros miembros del aparato judicial.

 

Entonces, estas sugerencias han sido probadas en la praxis pero —claro está— el país invertebrado en el que vivimos no asegura que la prédica conciliatoria (y los consejos que aquí proporcionamos) puedan tener igual éxito en todas y cada una de las diversas regiones en que se parcela el quehacer judicial argentino. Las resumimos aquí:

 

Conocer las actuaciones.

 

Informar a las partes.

 

Procurar la presencia personal de las partes y sus letrados.

 

Asegurar la confidencialidad.

 

Reducir la litis a términos económicos concretos.

 

Evitar diálogos.

 

Colaborar activamente en la búsqueda de fórmulas de conciliación.

 

Agotar la instancia conciliatoria.

 

Explorar acuerdos parciales.

 

Usar cláusula resolutoria.

 

Conocer las actuaciones. Resulta fundamental para un desarrollo exitoso de la audiencia conciliatoria que, previamente, el juez interviniente haya tomado un cabal conocimiento de las respectivas actuaciones. Muchas veces se frustra una gestión conciliatoria a raíz de que el desconocimiento del contenido del expediente le impide al magistrado proponer fórmulas transaccionales y conducir adecuadamente la audiencia.

 

Informar a las partes. El magistrado debe poner en conocimiento de los litigantes las consecuencias de todo tipo (económicas, lapso que puede demorar la dilucidación final del pleito, cuantía de las costas devengadas y a devengarse, etc.) que para ellas puede acarrear la prosecución de la causa. Ello debe realizarse con la máxima prudencia a fin de que no puede sentirse “presionados” por el magistrado en orden a una conciliación que no los satisface.

 

Quizá, convenga recalcar —por boca del magistrado— que la meta de la gestión conciliatoria no es hacer justicia sino concederles seguridad a las partes; y que para obtener esto último deben pagar una suerte de “prima” representada por el sacrifico recíproco de pretensiones y aspiraciones. En tal sentido, es importante que una vez acercadas las partes, y próximas ya a autocomponer el litigio, se las invite a ausentarse del recinto (en compañía de sus letrados) donde se desarrolla la audiencia, para que puedan discutir y reflexionar, en total libertad, la conveniencia (o no) de conciliar y los términos económicos del acuerdo.

 

Procurar la presencia personal de las partes y sus letrados. Lo indicado presupone que han comparecido personalmente (que es lo que corresponde) las partes sustanciales y sus letrados (Alvarado Velloso, 1982, p. 267), y pensamos que la presencia de ambos es crucial para el buen destino de la gestión conciliatoria. Es que solo la asistencia personal de los contendientes permite que estos tomen cabal nota de las concomitancias del pleito. Además, deviene casi imposible en la práctica arribar a una conciliación intentada con base exclusivamente en la presencia de los representantes letrados de las partes. Es que, por lo común, llegados los mismos a la discusión de las bases económicas, manifiestan carecer de instrucciones, la necesidad de consultar al comitente, etc.

 

Por otra parte, creemos que —como regla— es menester también la presencia de los profesionales forenses participantes. Además de la confianza que ello genera en sus comitentes, posibilita también que pueda debatirse sobre temas, tantas veces decisivos para la gestión conciliatoria, como el de la distribución de las costas y el de los montos de los honorarios devengados.

 

Asegurar la confidencialidad. En otro orden de cosas, es imperioso asegurar a las partes que nada de lo que se diga o se proponga en el curso de la audiencia conciliatoria será tenido en cuenta al momento de resolver la causa, si es que la diligencia no llegara a prosperar. Más aún: se asegurará que las manifestaciones que puedan ser vertidas por los litigantes en el curso de una audiencia (como es la de conciliación), que por sus características suele dar motivo a explosiones de ánimo, no saldrán del recinto del tribunal y que su “confidencialidad” será preservada.

 

Reducir la litis a términos económicos concretos. Salvo supuestos de excepción, los pleitos son reducibles a una ecuación económica y a ello debe tender el juez conciliador. Pero la ecuación debe ser concreta; vale decir que, por ejemplo, debe requerirse del actor que reclama el valor locativo de un inmueble ocupado por uno solo de varios condóminos que concrete en cuántos pesos estima su pretensión. La experiencia indica que la percepción clara de cuánto se puede ganar o perder, favorece los acercamientos entre las partes y, sobre todo, el “regateo”, que casi invariablemente se produce después de cruzadas las primeras ofertas.

 

Evitar diálogos. En primer lugar, creemos recomendable que el magistrado que preside la audiencia proscriba como regla que las partes sustanciales dialoguen entre sí; máxime cuando intenten hacerle saber su propia “historia” de la causa, en vez de abocarse a la tarea de verificar si resulta posible alguna solución transaccional. Habitualmente los litigantes traen consigo una carga de enconos personales que pueden brotar y recrudecer como consecuencia de imputaciones recíprocas, con el consiguiente quiebre del delicado “puente de plata”, tendido hasta entonces por el juez conciliador. Ni qué hablar, por supuesto, de que los letrados se explayen sobre el mérito jurídico de sus argumentaciones y posiciones, puesto que tales disquisiciones no constituyen el objetivo de una audiencia de conciliación.

 

Colaborar activamente en la búsqueda de fórmulas de conciliación: Esta tarea es la que tradicionalmente da pie a la tacha de prejuzgamiento en que habría incurrido el juez de la causa. Previsoramente, el art. 36, inc. 2, apart. a) del Código Procesal dispone que: “La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento”. Claro está que, tratándose de otras leyes procesales civiles no tan previsoras, la solución debe ser la misma (Alvarado Velloso, p. 265).

 

De todos modos, creemos que el juez conciliador debe ser extremadamente prudente en la materia, evitando en todo momento generar suspicacias que contribuirán al fracaso de la gestión. Por ello es que, quizá, como regla no sea del todo aconsejable que el tribunal proponga derechamente cuánto debería abonar el demandado o a cuánto debería renunciar el actor, sino más bien, su actividad debe apuntar a esclarecer a los litigantes acerca de las posibilidades conciliatorias no advertidas por los mismos. Así, v. gr., si se debate sobre la propiedad de un inmueble, indicarles la posibilidad de enajenarlo y re-partirse el precio en porcentajes que acordarán. Por lo susodicho, es que no estamos del todo persuadidos de las ventajas del sistema utilizado en otros países, consistente en imponerle al magistrado interviniente el deber de proponer una “formal” (permítasenos la expresión) fórmula conciliatoria en el curso de la audiencia respectiva. Es que ello:

 

a) Casi siempre redundará en la proposición de quitas o sacrificios numerarios concretos que pueden llegar a predisponer desfavorablemente a las partes acerca de la imparcialidad del juez.

 

b) No parece adecuado que el juez proponga a las partes que, rígidamente, acepten o rechacen una fórmula conciliatoria, de modo tal que resulte insusceptible de cambios.

 

Parece más conveniente que la fórmula de conciliación sea configurada entre todos mediante ofertas, contraofertas y negociaciones de las partes y del tribunal, a que, en cambio, este “cierre el debate” y les imponga a los contendientes una fórmula conciliatoria a la que solamente podrán “tomar o dejar”.

 

Agotar la instancia conciliatoria. En todo momento, el juez conciliador debe procurar aprovechar lo más posible la audiencia de conciliación. Es decir que, v. gr., no debe arredrarse ante una inicial falta de voluntad conciliatoria. Además —y siempre y cuando exista una chance más o menos cierta de que el éxito corone el acercamiento logrado— debe estimular y alertar el “regateo” entre los contradictores. No se trata de transformar al tribunal en un “bazar persa”. Es que no hay tal. El ámbito de la audiencia de conciliación puede admitir sin falsos rubores tal actividad que, en definitiva, contribuye a lograr una finalidad que es de interés general: descomprimir los estrados judiciales de causas susceptibles de ser autocompuestas. Siempre dentro de lo que es el tema del epígrafe, nos parece provechoso señalar que, aun cuando se arribara a la conclusión de que la litis principal no puede ser objeto de conciliación, todavía podrían serlo cuestiones accesorias o conexas (v. gr., la carga de las costas, la decisión de un incidente pendiente, la suerte de un rubro en particular, etc.) y, entonces, la actividad del juez conciliador debe tender a intentar una conciliación parcial.

 

Explorar acuerdos parciales. Si se ha convocado a las partes para procurar la solución integral de la litis siguiendo el brocárdico “quien puede lo más puede lo menos”, el magistrado interviniente todavía podrá intentar algún acuerdo parcial sobre alguna cuestión vinculada a la causa. De todos modos, se nos ocurre conveniente —respetando así el clare loqui— (Peyrano, 1991; 1992) que el decreto de convocatoria a conciliación aclare que podrá intentarse la conciliación integral o parcial de la litis.

 

Usar cláusula resolutoria. Debe considerarse la conveniencia de incluir, en su caso, una cláusula resolutoria en el acuerdo conciliatorio concertado ad referendum. Suele ocurrir que los participantes de la audiencia de conciliación estén muy próximos a aceptar una fórmula conciliatoria, pero que se muestren renuentes a suscribirla en virtud de pluralidad de motivos que determinan que deba acordarse una suerte de “cuarto intermedio”. Tales motivos pueden ser, entre otros, los siguientes:

 

a) Necesidad de consultar a otras instancias por más que se cuente con la suficiente re-presentación como para decidir per se. Ello sucede tanto tratándose de asociaciones (grandes empresas, clubes sociales, etc.) donde si bien el representante legal podría resolver jurídicamente por sí y ante sí, de todas maneras reporta a una instancia supe-rior (directorio, comisión directiva, etc.).

 

b) El representante legal cuenta con instrucciones que no serían cumplidas, si es que se celebra el acuerdo conciliatorio en cuestión; por lo que debe requerir nuevas instrucciones.

 

c) Necesidad de alguna de las partes de recabar datos acerca de si puede obtener asistencia financiera para cumplir con sus obligaciones derivadas de la conciliación o, simplemente, deseo de reflexionar más serenamente y sin las urgencias propias de la instancia conciliatoria.

 

Ante tales hipótesis u otras análogas, la experiencia enseña que, por lo común, la concesión de “nueva audiencia” se traduce en el fracaso de la gestión. En cambio, habitualmente ella fructifica y se consolida cuando el litigante “con dudas” de todos modos suscribe la conciliación, reservándose todas las partes la facultad de resolver unilateralmente el acuerdo (y pedir el dictado de la resolución respectiva) dentro de un lapso que pactarán (habitualmente entre 5 y 10 días hábiles) bajo expresa prevención de que el silencio guardado durante dicho término determinará la firmeza e irrevocabilidad de lo acordado. De tal manera, se facilita la gestión conciliatoria y se les ahorra a todos (jueces, partes y letrados) las molestias y pérdidas de tiempo, inherentes a la celebración de una segunda audiencia de conciliación.

 

 

Referencias bibliográficas

 

Alvarado Velloso, A. (1982). El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires: Depalma.

 

Peyrano, J. W. (18 de diciembre de 1991). “Una imposición procesal a veces olvidada: el clare loqui”. En JA. (1992). Del “clare loqui” (hablar claro) en materia procesal. En LL, 1992-B, 1159.

 



(*) (Extracto del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles" 2da. Edición ampliada", coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Año 2017.Justicia 2020)      

(**) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario. Profesor de derecho procesal.

 

 

Citar: elDial.com - DC22F3



Publicado el 29/05/2017

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