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abril  25, 2024

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Difusión inconsentida de imágenes sexuales de tercero en tiempos de pandemia

Por Marcelo A. Riquert


“Es necesario aclarar que, aun cuando suele confundírsela en el lenguaje informal e incluso en algunos comentarios técnicos con la “difusión no consentida de imágenes íntimas”, el sexting es en sí misma una conducta perfectamente legal. Es una opción de ejercicio de la sexualidad que, justamente por ser realizada por personas que válidamente la consienten, integra la esfera de libertad que, de otro lado, protege el propio derecho penal cuando regula los delitos contra la “libertad sexual” (en el caso de nuestro CP, delitos contra la integridad sexual). De allí que resulte lógico que, en el marco de medidas sanitarias que impiden el contacto personal, las autoridades gubernamentales del área la sugieran como una práctica válida para atemperar las consecuencias del ASPO. A esta legal y acotada difusión consentida de imágenes de contenido sexual, digamos, entre la pareja que las obtiene en forma conjunta o individual e internamente las comparte, como contracara, puede seguirle otra conducta ciertamente disvaliosa, como es la de la difusión no consentida a terceros de aquellas imágenes.”

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Términos mencionados en esta doctrina: imágenes, difusión, consentida, conducta, ejercicio, consecuencias, terceros, violencia.

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