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Un incentivo para la promoción de demandas colectivas destinadas a proteger a los Consumidores: La posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a que en materia de acciones del consumidor el beneficio de justicia gratuita debe interpretarse como beneficio de litigar sin gastos
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Un incentivo para la promoción de demandas colectivas destinadas a proteger a los Consumidores: La posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a que en materia de acciones del consumidor el beneficio de justicia gratuita debe interpretarse como beneficio de litigar sin gastos |
Por Flavio Lowenrosen |
En este
breve trabajo, analizaremos lo que consideramos un paso
trascendente. El hecho que la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación haya considerado al beneficio de
justicia gratuita establecido en el artículo 55 de la ley
24.240[1]
exonera o libera de costas a las asociaciones de defensa
del consumidor que actúan como actoras en ejercicio de
legitimación colectiva.- Esa postura
del tribunal cimero (no siempre seguida por los jueces de
instancias inferiores bajo el –por lo menos opinable-
argumento que no están obligados a someterse a las
posturas de la Corte Suprema[2]), resulta una interpretación
muy interesante que tiende a incentivar la promoción de
demandas judiciales en pos de la protección jurídica de
los derechos de usuarios y consumidores. Esas demandas son
las denominadas Acciones Procesales del Consumidor,
regladas en cuanto a sus especificidades por la Ley
24.240, la cual establece: 1) Que el
proceso será el más abreviado de la jurisdicción en la
que tramite, excepto que el demandado por razones de
complejidad solicite la ordinarización y el juez
–fundadamente- haga lugar a ello[3], 2) Que el
usuario está exceptuado de probar todo lo que alega, ya
que se consagra el principio de la carga dinámica de la
prueba, lo que obliga al proveedor a acompañar en el
juicio todos los elementos que resulten necesarios y
suficientes para resolver la controversia jurídica[4], 3) Que los
usuarios demandantes podrán solicitarle al juez que le
imponga al proveedor una multa civil[5],
la cual tiene un carácter preventivo, ejemplificador[6], 4) Que los
usuarios cuando inicien acciones individuales gozarán del
beneficio de justicia gratuita, pudiendo la parte
demandada interponer un incidente de solvencia[7].
Es decir, en principio el usuario estaría liberado de
soportar los costos de inicio de la acción (pago de la
tasa de justicia) y las costas del proceso, pudiendo el
proveedor demandado accionar a fin que el usuario deba
cargar con esas costas, y para ello deberá acreditar la
solvencia del usuario, 5) Que las
asociaciones de protección y defensa de los consumidores
que inicien acciones en ejercicio de legitimación
colectiva, gozarán del beneficio de justicia gratuita[8].- Nosotros nos
quedaremos en el análisis de este último punto, pues es
el que ha ameritado el reciente dictado de dos
pronunciamientos por parte de la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en los cuales liberó del pago de
las costas a las asociaciones vencidas, ello con sustento
en el segundo (último) párrafo del artículo 55 de la
ley 24.240, ley de Defensa del Consumidor.- Esos
pronunciamientos son los siguientes: 1. “Unión
de Usuarios y Consumidor C/Banca del Lavoro S/ Sumarísimo”
(U.66 XLVI) fallo del 11 de octubre de 2011.- (elDial.com
- AA773D) En
esa ocasión, la actora resultó perdidosa, pues se rechazó
el Recurso Extraordinario que interpuso por inadmisible.
Pero, más allá de eso, la Excma. CSJN dispuso “Sin especial imposición de costas, en virtud de lo establecido en el
artículo 55, segundo párrafo de la Ley 24.240”.
Esta decisión contó con el voto de 6 ministros, a saber:
Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni, Maqueda,
Fayt y Petracchi.- 2. “C.,
J. y otro c/Swiss Medical S/Amparo” (expediente
C. 36. XLVI), resolución del 26 de junio de 2012 (elDial.com - AA778A).
Ahí los ministros del máximo tribunal señalaron: “Sin
especial imposición de costas, en virtud de lo
establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la Ley
24.240”. En ese caso, había participado la asociación
de defensa de los consumidores Proconsumer, la cual resultó
perdidosa, ya que si bien se admitió el Recurso
Extraordinario que interpuso, resultó vencida pues el
tribunal cimero confirmó la sentencia acometida. No
obstante ello, la CSJN en virtud de lo establecido por el
artículo 55 de la Ley 24240, la liberó del pago de las
costas. Es decir, se podría entender que se asimiló el
beneficio de justicia gratuita establecido en el artículo
55 de la Ley 24240, con el beneficio de litigar sin gastos
de forma automática.- En
concreto el texto la ley 24.240 establece en su artículo
55 último párrafo que: “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de
incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia
gratuita”.- Una
simple lectura de ese artículo nos permite observar que
no se advierte que se limite la gratuidad a la exención
del pago de la tasa de justicia.- Por
ello, es evidente que la Excma. Corte Suprema asimila
–siguiendo la letra de la ley[9]-
en su interpretación el concepto de justicia gratuita al
de beneficio de litigar sin gastos de modo automático,
extremo éste que libera de todo gasto derivado de la acción
a la asociación actora.- Sin
dudas, el liberar a las asociaciones de consumidores de
cualquier gasto derivado del proceso que inician para
proteger al colectivo de usuarios, actúa como un
incentivo para la promoción de las acciones colectivas
que tienen por fin proteger al colectivo de sujetos, de
usuarios afectados por el actuar de un proveedor que
basado en una causa común[10] repercute negativamente
en la misma tipología de derechos de un grupo de los
usuarios[11],
homogeneizándose el derecho[12].- En
este contexto se advierte que el acceso gratuito a la
justicia (es decir liberado del pago de tasa de justicia)
y la eliminación de la amenaza de tener que afrontar los
gastos derivados de las acciones judiciales (en caso de
resultar perdidosa), actúa como un legítimo incentivo
para que las asociaciones creadas en el ámbito de la ley
24240 (y que por imperio del artículo 42 del la
Constitución nacional poseen reconocimiento de la máxima
expresión jurídica de la nación) inicien acciones en
ejercicio de legitimatio colectiva.- Yendo a los procesos
colectivos, que inician las asociaciones
de consumidores, debe destacarse que éstas son personas
jurídicas integradas por personas privadas que nacen de
la unión estable de un grupo que persigue un fin de bien
común no lucrativo, ello para satisfacer
desinteresadamente intereses colectivos.- Estas
personas jurídicas están destinadas a colaborar en el
fomento del deporte, la educación, la cultura, la
asistencia a los sectores necesitados de la sociedad, la
salud y en general todas las actividades que tiendan al
desarrollo humano.[13] Y por ello
hay un interés del Estado en sostener la actividad de
estas asociaciones, porque su finalidad es social y
trasciende la idea de lucro mercantil societario[14].- Si el Estado
se compromete a subsidiar a estas asociaciones, no se
entiende cómo puede llegar a interpretarse que ellas son
solventes y que deben abonar las costas de un pleito.- Por ello, la
gratuidad en los procesos colectivos está aún más
tutelada que en el caso de los procesos individuales,
porque necesariamente requieren de la intervención de un
representante que actúa a fin de proteger un conjunto
indeterminado de personas afectadas (muchas no conocidas
por la asociación) cuyo accionar no puede ser gravado ni
por tributos fiscales, ni por gastos causídicos de
ninguna índole[15].- Es
en este contexto donde encontramos trascendente la
interpretación de la Excma. Corte Suprema de Justicia,
con relación a que las asociaciones de defensa del
consumidor están exceptuadas de tener que soportar las
costas de los procesos judiciales colectivos.- Sin
dudas, se trata de una acertada interpretación que
fomentará la interposición de demandas colectivas
dirigidas a permitir que se proteja y respete el orden
constitucional y a que cada usuario afectado pueda ser
realmente tutelado, extremo que no ocurriría si cada uno
de ellos debe acudir a sede judicial a hacer valer su
derecho, ello debido a que, puede desconocer que se le
vulnera el mismo[16],
o no tiene posibilidad de acceder a la justicia, o carece
de medios para demandar al proveedor que vulnera su
derecho o –directamente- el monto de la afectación es
menor que el monto que insume el inicio de una acción
judicial[17].- Así
las cosas, celebramos que el máximo tribunal de justicia
de la nación haya zanjado con su postura una problemática
que estaba en ascenso, ya que las interpretaciones de los
diversos tribunales inferiores son discordantes, al punto
que algunos de ellos limitan el concepto de justicia
gratuita únicamente a la liberación del pago de la tasa
de justicia[18], extremo éste que se
contrapone con el texto de la Ley 24.240.- Ahora,
será el momento para que todos los jueces sigan el
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
y confieran al concepto “justicia
gratuita” su real y concreto sentido: Que es el
considerar a las asociaciones que inician acciones
judiciales en ejercicio de legitimación colectiva, están
exceptuadas de todo costo y gasto derivado directa e
indirectamente del inicio y resolución del proceso
colectivo que inicien. ´ Y,
para culminar de modo contundente con respecto a nuestra
postura y sus beneficios, traemos a colación lo señalado
por un tribunal, el cual sostuvo que: “No puede dudarse de que el art. 55 de la ley 24.240
concede -ope legis- una exención de pago de los gastos
judiciales -desde la tasa judicial y sellados de
actuación, hasta todos los demás que suscita la
tramitación de un proceso como éste.”[19].
(el
subrayado me pertenece) Posición,
la transcripta en el párrafo anterior, clara y
contundente, que interpreta de modo concreto, acabado y
correcto el espíritu y la letra de la Ley 24.240, que
viene a dejar claramente sentado que la Ley 24140 exime de
los gastos judiciales a las asociaciones de defensa del
consumidor cuando inician acciones en ejercicio de
legitimación colectiva.-
[1]
El artículo introducido por la reforma del año 2008
dispuesta por Ley 26.361 determina que: “Legitimación.
Las asociaciones de consumidores y usuarios
constituidas como personas jurídicas reconocidas por
la autoridad de aplicación, están legitimadas para
accionar cuando resulten objetivamente afectados o
amenazados intereses de los consumidores o usuarios,
sin perjuicio de la intervención de éstos prevista
en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de
intereses de incidencia colectiva cuentan con el
beneficio de justicia gratuita.” [2]
Por ejemplo, ente otros, se manifestó en ese sentido
el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8,
el 19 de marzo de 2012, al sostener en el marco del
Expediente N° 092489
que:
“Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sólo
se aplican al caso concreto, por cuanto no resultan
obligatorios para los Tribunales inferiores (CNCom.,
Sala E, 25.6.2007, Alpargatas S.A s/ Concurso
Preventivo s/ incidente de verificación por Arias
Sandra).” [3]
Dice el artículo 53, párrafo primero de la Ley 24240:
“En las causas iniciadas por ejercicio de los
derechos establecidos en esta ley regirán las normas
del proceso de conocimiento más abreviado que rijan
en la jurisdicción del tribunal ordinario competente,
a menos que a pedido de parte el Juez por resolución
fundada y basado en la complejidad de la pretensión,
considere necesario un trámite de conocimiento más
adecuado“ [4]
Establece el artículo 53, párrafo
tercero de la Ley 2424: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de
prueba que obren en su poder, conforme a las características
del bien o servicio, prestando la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio.”. [5]
Establece el artículo 52bis
de la Ley 24240: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a
favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de
las acciones de regreso que les correspondan. La multa
civil que se imponga no podrá superar el máximo de
la sanción de multa prevista en el artículo 47,
inciso b) de esta ley.” [6]
Álvarez Larrondo, menciona que la principal función
de la figura es la prevención. Se busca que en el
futuro ni el autor del daño ni el resto de la
sociedad cometa este tipo de hechos graves, actuado
con un fuerte sentido docente y ejemplificador. La
otra finalidad es represiva, busca castigar la comisión
de este tipo de hechos. Álvarez Larrondo, Federico;
Los daños punitivos y su paulatina y exitosa
consolidación; La Ley 29/11/2010, página9, citado
por Gonzalo Martín Rodríguez, en “El daño
punitivo ante una incontrastable realidad”, ver IJ EDITORES.
[7]
Establece el artículo 53, párrafo
cuarto de la Ley 2424: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la
presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia
gratuita. La parte demandada podrá acreditar la
solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo
caso cesará el beneficio.” [8]
Establece el artículo 55, último párrafo: “Las
acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses
de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de
justicia gratuita.”. [9]
“No cabe a la
Corte apartarse del
principio primario de
sujeción de
los jueces a la ley,
pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de
exégesis de la ley es su letra
y cuando ésta no exige esfuerzo de
interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de
consideraciones que excedan las circunstancias del
caso expresamente contempladas por la norma, máxime
si se trata de
un precepto constitucional.”, autos B. 166. XL;
REX, “Banco de
la Pcia. de Bs As c/D.G.I. s/Dirección General Impositiva”,
resolutorio del 11/12/2007, Fallos: 330 - 4988. [10]
Por ejemplo la elaboración de un contrato de adhesión
por parte de una empresa prestadora de servicios, al
cual signan todos sus usuarios, y que contienen cláusulas
abusivas, las
cuales son el origen de la violación e los derechos
de los consumidores. [11]
En el celebre caso “Halabi, Ernesto C/Estado
Nacional –Ley 25873 S/Amparo” la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que:
“Que la Constitución Nacional admite en el segundo
párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada
por derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso
de los derechos personales o patrimoniales derivados
de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los
derechos de los usuarios y consumidores como de los
derechos de sujetos discriminados. En estos casos no
hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos
individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay
un hecho, único o continuado, que provoca la lesión
a todos ellos y por lo tanto es identificable una
causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia
jurídica porque en tales casos la demostración de
los presupuestos de la pretensión es común a todos
esos intereses, excepto en lo que concierne al daño
que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica
y normativa que lleva a considerar razonable la
realización de un solo juicio con efectos expansivos
de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo
que hace a la prueba del daño” (considerando
12). [12]
Entendemos que el derecho se homogeniza cuando no
resulta posible que cada usuario acuda por sí a los
fines de ejercer un derecho, y el hecho dañoso
proviene de una misma persona que ejerce una idéntica
tipología de conducta que repercute negativamente en
un universo de sujetos [13]
Luis D Crovi,
“Las asociaciones civiles en el Nuevo Proyecto de Código
Civil”, JA 2000‑III‑1009. Citado por
Shina, Fernando y Gómez, Pablo en “Los Derechos constitucionales y la relación de Consumo. Derecho de
litigar sin gastos y la justicia gratuita.” (elDial.com - DC1816),
Suplemento de Derecho del Consumidor de elDial.com, 13
de abril de 2012. [14]
Artículo 62
“Contribuciones
estatales. El
Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de
contribuciones financieras con cargo al presupuesto
nacional a las asociaciones de consumidores para
cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos
anteriores. En todos los casos estas asociaciones
deberán acreditar el reconocimiento conforme a los
arts. 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de
aplicación seleccionará a las asociaciones en función
de criterios de representatividad, autofinanciamiento,
actividad y planes futuros de acción a cumplimentar
por éstas.” [15]
Shina, Fernando y Gómez, Pablo en “Los Derechos constitucionales y la relación de Consumo. Derecho de
litigar sin gastos y la justicia gratuita (elDial.com - DC1816).”, Suplemento de Derecho del Consumidor de elDial.com, 13 de
abril de 2012.
[16] Se sostuvo que: “La protección a favor de la parte más débil de la relación se sustenta en una suerte de "presunción de ignorancia legítima". Es por ello que la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio "contra preferentem", directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198 del C.C. y art. 218, inc. 3 del C.de Comercio. En caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las cláusulas de los modelos o de los formularios.”, autos “Ombú Automotores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp.DNCI”. Nº 220/97 Causa: 23.921/98, fallo del 04/03/99, CNACAF, SALA II. Anteriormente esa misma Sala, el 5 de mayo de 1998 se había manifestado en ese sentido en autos “Circulo de Inversores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -DISP. DNCI. 2167/98”, Causa nº 6.638/97.
[17]
Se sostuvo que: “Si
se repara en que el seguro de referencia se volvió
operativo en el mes de abril de 2001 y el cese
cautelar del débito tuvo lugar en el mes de mayo de
2003, fácilmente se advierte que -a razón de $1
mensual- a ninguno de los sujetos cuya representación
se arroga la entidad actora se le habría ocasionado
un perjuicio patrimonial superior a los $25. Luego,
desde el punto de vista del sentido común y las máximas
de experiencia, atendiendo lo que acostumbra suceder
"según el curso natural y ordinario de las
cosas" (cfr. pauta de apreciación art. 901 Código
Civil), aparece inobjetable el argumento -esbozado
también en el dictamen fiscal- de que ningún cliente
alcanzado por el débito compulsivo se aventuraría a
iniciar una acción, ya judicial, ya meramente
administrativa, con el propósito de reivindicar tan
nimia suma.“. Expte.
82107/02, "Unión
de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de
Buenos Aires s/Sumarísimo”, CNCOM,
SALA C – 04/10/2005, Citar: (elDial.com
- AA2E8D) [18]
Por ejemplo –entre otros- el fallo de la CNCom, Sala B, de fecha 26 de marzo de 2012,
recaído en autos “Consumidores
Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/La
Equitativa del Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin
gastos"
donde se sostuvo que: “La parte final del actual art. 55 de la L.D.C. -texto según ley
26.361-, dispone que "...las acciones judiciales
iniciadas en defensa de intereses de incidencia
colectiva cuentan con el beneficio de justicia
gratuita" y resulta aplicable la nueva normativa a esta
demanda. Sin embargo el beneficio de justicia
gratuita
excepciona el pago de la tasa
judicial y otros tributos necesarios para acceder a la
jurisdicción, mas no una eventual imposición de
costas (CNCom. esta Sala in re "Padec Prevención
Asesoramiento y Defensa del Consumidor
c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ beneficio de litigar
sin gastos" del 15.04.09; id. Sala D in re,
"Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/
Beneficio de litigar sin gastos", del 04.12.08),
de modo que deberá continuarse el trámite del
incidente de beneficio de litigar sin gastos respecto
de las eventuales costas del juicio principal.”. Citar:
(elDial.com
- AA785B) [19]
Autos “Procosumer c/ Farmaplus S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”,
Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, fallo del
29 de agosto de 2011 (ver www.eldial.com del 2 de
marzo de 2012, Suplemento de Derecho del Consumidor y
Regulación de los Servicios Públicos)
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Citar: elDial.com - CC3052
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