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Un incentivo para la promoción de demandas colectivas destinadas a proteger a los Consumidores: La posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a que en materia de acciones del consumidor el beneficio de justicia gratuita debe interpretarse como beneficio de litigar sin gastos

Publicado por elDial.com

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Un incentivo para la promoción de demandas colectivas destinadas a proteger a los Consumidores: La posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a que en materia de acciones del consumidor el beneficio de justicia gratuita debe interpretarse como beneficio de litigar sin gastos

Por Flavio Lowenrosen  

En este breve trabajo, analizaremos lo que consideramos un paso trascendente. El hecho que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación haya considerado al beneficio de justicia gratuita establecido en el artículo 55 de la ley 24.240[1] exonera o libera de costas a las asociaciones de defensa del consumidor que actúan como actoras en ejercicio de legitimación colectiva.-

 

Esa postura del tribunal cimero (no siempre seguida por los jueces de instancias inferiores bajo el –por lo menos opinable- argumento que no están obligados a someterse a las posturas de la Corte Suprema[2]), resulta una interpretación muy interesante que tiende a incentivar la promoción de demandas judiciales en pos de la protección jurídica de los derechos de usuarios y consumidores. Esas demandas son las denominadas Acciones Procesales del Consumidor, regladas en cuanto a sus especificidades por la Ley 24.240, la cual establece:

1) Que el proceso será el más abreviado de la jurisdicción en la que tramite, excepto que el demandado por razones de complejidad solicite la ordinarización y el juez –fundadamente- haga lugar a ello[3],

2) Que el usuario está exceptuado de probar todo lo que alega, ya que se consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, lo que obliga al proveedor a acompañar en el juicio todos los elementos que resulten necesarios y suficientes para resolver la controversia jurídica[4],

3) Que los usuarios demandantes podrán solicitarle al juez que le imponga al proveedor una multa civil[5], la cual tiene un carácter preventivo, ejemplificador[6],

4) Que los usuarios cuando inicien acciones individuales gozarán del beneficio de justicia gratuita, pudiendo la parte demandada interponer un incidente de solvencia[7]. Es decir, en principio el usuario estaría liberado de soportar los costos de inicio de la acción (pago de la tasa de justicia) y las costas del proceso, pudiendo el proveedor demandado accionar a fin que el usuario deba cargar con esas costas, y para ello deberá acreditar la solvencia del usuario,

5) Que las asociaciones de protección y defensa de los consumidores que inicien acciones en ejercicio de legitimación colectiva, gozarán del beneficio de justicia gratuita[8].-

 

Nosotros nos quedaremos en el análisis de este último punto, pues es el que ha ameritado el reciente dictado de dos pronunciamientos por parte de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los cuales liberó del pago de las costas a las asociaciones vencidas, ello con sustento en el segundo (último) párrafo del artículo 55 de la ley 24.240, ley de Defensa del Consumidor.-

 

Esos pronunciamientos son los siguientes:

1. “Unión de Usuarios y Consumidor C/Banca del Lavoro S/ Sumarísimo” (U.66 XLVI) fallo del 11 de octubre de 2011.- (elDial.com - AA773D)

En esa ocasión, la actora resultó perdidosa, pues se rechazó el Recurso Extraordinario que interpuso por inadmisible. Pero, más allá de eso, la Excma. CSJN dispuso “Sin especial imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la Ley 24.240”. Esta decisión contó con el voto de 6 ministros, a saber: Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni, Maqueda, Fayt y Petracchi.-

 

2. “C., J. y otro c/Swiss Medical S/Amparo” (expediente C. 36. XLVI), resolución del 26 de junio de 2012 (elDial.com - AA778A). Ahí los ministros del máximo tribunal señalaron: “Sin especial imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la Ley 24.240”. En ese caso, había participado la asociación de defensa de los consumidores Proconsumer, la cual resultó perdidosa, ya que si bien se admitió el Recurso Extraordinario que interpuso, resultó vencida pues el tribunal cimero confirmó la sentencia acometida. No obstante ello, la CSJN en virtud de lo establecido por el artículo 55 de la Ley 24240, la liberó del pago de las costas. Es decir, se podría entender que se asimiló el beneficio de justicia gratuita establecido en el artículo 55 de la Ley 24240, con el beneficio de litigar sin gastos de forma automática.-

 

En concreto el texto la ley 24.240 establece en su artículo 55 último párrafo que: “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.-

 

Una simple lectura de ese artículo nos permite observar que no se advierte que se limite la gratuidad a la exención del pago de la tasa de justicia.-

 

Por ello, es evidente que la Excma. Corte Suprema asimila –siguiendo la letra de la ley[9]- en su interpretación el concepto de justicia gratuita al de beneficio de litigar sin gastos de modo automático, extremo éste que libera de todo gasto derivado de la acción a la asociación actora.-

 

Sin dudas, el liberar a las asociaciones de consumidores de cualquier gasto derivado del proceso que inician para proteger al colectivo de usuarios, actúa como un incentivo para la promoción de las acciones colectivas que tienen por fin proteger al colectivo de sujetos, de usuarios afectados por el actuar de un proveedor que basado en una causa común[10] repercute negativamente en la misma tipología de derechos de un grupo de los usuarios[11], homogeneizándose el derecho[12].-

 

En este contexto se advierte que el acceso gratuito a la justicia (es decir liberado del pago de tasa de justicia) y la eliminación de la amenaza de tener que afrontar los gastos derivados de las acciones judiciales (en caso de resultar perdidosa), actúa como un legítimo incentivo para que las asociaciones creadas en el ámbito de la ley 24240 (y que por imperio del artículo 42 del la Constitución nacional poseen reconocimiento de la máxima expresión jurídica de la nación) inicien acciones en ejercicio de legitimatio colectiva.-

 

Yendo a los procesos colectivos, que inician las asociaciones de consumidores, debe destacarse que éstas son personas jurídicas integradas por personas privadas que nacen de la unión estable de un grupo que persigue un fin de bien común no lucrativo, ello para satisfacer desinteresadamente intereses colectivos.-

 

Estas personas jurídicas están destinadas a colaborar en el fomento del deporte, la educación, la cultura, la asistencia a los sectores necesitados de la sociedad, la salud y en general todas las actividades que tiendan al desarrollo humano.[13]

 

Y por ello hay un interés del Estado en sostener la actividad de estas asociaciones, porque su finalidad es social y trasciende la idea de lucro mercantil societario[14].-

Si el Estado se compromete a subsidiar a estas asociaciones, no se entiende cómo puede llegar a interpretarse que ellas son solventes y que deben abonar las costas de un pleito.-

 

Por ello, la gratuidad en los procesos colectivos está aún más tutelada que en el caso de los procesos individuales, porque necesariamente requieren de la intervención de un representante que actúa a fin de proteger un conjunto indeterminado de personas afectadas (muchas no conocidas por la asociación) cuyo accionar no puede ser gravado ni por tributos fiscales, ni por gastos causídicos de ninguna índole[15].-

 

Es en este contexto donde encontramos trascendente la interpretación de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con relación a que las asociaciones de defensa del consumidor están exceptuadas de tener que soportar las costas de los procesos judiciales colectivos.-

 

Sin dudas, se trata de una acertada interpretación que fomentará la interposición de demandas colectivas dirigidas a permitir que se proteja y respete el orden constitucional y a que cada usuario afectado pueda ser realmente tutelado, extremo que no ocurriría si cada uno de ellos debe acudir a sede judicial a hacer valer su derecho, ello debido a que, puede desconocer que se le vulnera el mismo[16], o no tiene posibilidad de acceder a la justicia, o carece de medios para demandar al proveedor que vulnera su derecho o –directamente- el monto de la afectación es menor que el monto que insume el inicio de una acción judicial[17].-

 

Así las cosas, celebramos que el máximo tribunal de justicia de la nación haya zanjado con su postura una problemática que estaba en ascenso, ya que las interpretaciones de los diversos tribunales inferiores son discordantes, al punto que algunos de ellos limitan el concepto de justicia gratuita únicamente a la liberación del pago de la tasa de justicia[18], extremo éste que se contrapone con el texto de la Ley 24.240.-

 

Ahora, será el momento para que todos los jueces sigan el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y confieran al concepto “justicia gratuita” su real y concreto sentido: Que es el considerar a las asociaciones que inician acciones judiciales en ejercicio de legitimación colectiva, están exceptuadas de todo costo y gasto derivado directa e indirectamente del inicio y resolución del proceso colectivo que inicien. ´

 

Y, para culminar de modo contundente con respecto a nuestra postura y sus beneficios, traemos a colación lo señalado por un tribunal, el cual sostuvo que: “No puede dudarse de que el art. 55 de la ley 24.240 concede -ope legis- una exención de pago de los gastos judiciales -desde la tasa judicial y sellados de actuación, hasta todos los demás que suscita la tramitación de un proceso como éste.”[19]. (el subrayado me pertenece)

 

Posición, la transcripta en el párrafo anterior, clara y contundente, que interpreta de modo concreto, acabado y correcto el espíritu y la letra de la Ley 24.240, que viene a dejar claramente sentado que la Ley 24140 exime de los gastos judiciales a las asociaciones de defensa del consumidor cuando inician acciones en ejercicio de legitimación colectiva.-

 

 



[1] El artículo introducido por la reforma del año 2008 dispuesta por Ley 26.361 determina que: Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”

[2] Por ejemplo, ente otros, se manifestó en ese sentido el  Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, el 19 de marzo de 2012, al sostener en el marco del Expediente N° 092489  que: “Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sólo se aplican al caso concreto, por cuanto no resultan obligatorios para los Tribunales inferiores (CNCom., Sala E, 25.6.2007, Alpargatas S.A s/ Concurso Preventivo s/ incidente de verificación por Arias Sandra).”

[3] Dice el artículo 53, párrafo primero de la Ley 24240: “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado“

[4] Establece el artículo 53, párrafo  tercero de la Ley 2424: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”.

[5] Establece el artículo 52bis  de la Ley 24240: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”

[6] Álvarez Larrondo, menciona que la principal función de la figura es la prevención. Se busca que en el futuro ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves, actuado con un fuerte sentido docente y ejemplificador. La otra finalidad es represiva, busca castigar la comisión de este tipo de hechos. Álvarez Larrondo, Federico; Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación; La Ley 29/11/2010, página9, citado por Gonzalo Martín Rodríguez, en “El daño punitivo ante una incontrastable realidad”,  ver IJ EDITORES.

[7] Establece el artículo 53, párrafo  cuarto de la Ley 2424: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”

[8] Establece el artículo 55, último párrafo: “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”.

[9] “No cabe a la Corte apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime si se trata de un precepto constitucional.”, autos B. 166. XL; REX, “Banco de la Pcia. de Bs As c/D.G.I. s/Dirección General Impositiva”, resolutorio del 11/12/2007, Fallos: 330 - 4988.

[10] Por ejemplo la elaboración de un contrato de adhesión por parte de una empresa prestadora de servicios, al cual  signan todos sus usuarios, y que contienen cláusulas abusivas,  las cuales son el origen de la violación e los derechos de los consumidores.

[11] En el celebre caso “Halabi, Ernesto  C/Estado Nacional –Ley 25873 S/Amparo” la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (considerando 12).

[12] Entendemos que el derecho se homogeniza cuando no resulta posible que cada usuario acuda por sí a los fines de ejercer un derecho, y el hecho dañoso proviene de una misma persona que ejerce una idéntica tipología de conducta que repercute negativamente en un universo de sujetos

[13] Luis D Crovi, “Las asociaciones civiles en el Nuevo Proyecto de Código Civil”, JA 2000‑III‑1009. Citado por Shina, Fernando y Gómez, Pablo en “Los Derechos constitucionales y la relación de Consumo. Derecho de litigar sin gastos y la justicia gratuita.” (elDial.com - DC1816), Suplemento de Derecho del Consumidor de elDial.com, 13 de abril de 2012.

[14] Artículo 62 “Contribuciones estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores. En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los arts. 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.”

[15] Shina, Fernando y Gómez, Pablo en “Los Derechos constitucionales y la relación de Consumo. Derecho de litigar sin gastos y la justicia gratuita (elDial.com - DC1816).”, Suplemento de Derecho del Consumidor de elDial.com, 13 de abril de 2012.

[16] Se sostuvo que: “La protección a favor de la parte más débil de la relación se sustenta en una suerte de "presunción de ignorancia legítima". Es por ello que la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio "contra preferentem", directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198 del C.C. y art. 218, inc. 3 del C.de Comercio. En caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las cláusulas de los modelos o de los formularios.”, autos “Ombú Automotores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp.DNCI”. Nº 220/97 Causa: 23.921/98, fallo del 04/03/99, CNACAF, SALA II. Anteriormente esa misma Sala, el 5 de mayo de 1998 se había manifestado en ese sentido en autos “Circulo de Inversores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -DISP. DNCI. 2167/98”, Causa nº 6.638/97.

[17] Se sostuvo que: “Si se repara en que el seguro de referencia se volvió operativo en el mes de abril de 2001 y el cese cautelar del débito tuvo lugar en el mes de mayo de 2003, fácilmente se advierte que -a razón de $1 mensual- a ninguno de los sujetos cuya representación se arroga la entidad actora se le habría ocasionado un perjuicio patrimonial superior a los $25. Luego, desde el punto de vista del sentido común y las máximas de experiencia, atendiendo lo que acostumbra suceder "según el curso natural y ordinario de las cosas" (cfr. pauta de apreciación art. 901 Código Civil), aparece inobjetable el argumento -esbozado también en el dictamen fiscal- de que ningún cliente alcanzado por el débito compulsivo se aventuraría a iniciar una acción, ya judicial, ya meramente administrativa, con el propósito de reivindicar tan nimia suma.“. Expte. 82107/02,  "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo”, CNCOM,  SALA C – 04/10/2005, Citar: (elDial.com - AA2E8D)

[18] Por ejemplo –entre otros-  el fallo de la CNCom, Sala B, de fecha 26 de marzo de 2012, recaído en autos Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/La Equitativa del Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos" donde se sostuvo que: “La parte final del actual art. 55 de la L.D.C. -texto según ley 26.361-, dispone que "...las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita" y resulta aplicable la nueva normativa a esta demanda. Sin embargo el beneficio de justicia gratuita excepciona el pago de la tasa judicial y otros tributos necesarios para acceder a la jurisdicción, mas no una eventual imposición de costas (CNCom. esta Sala in re "Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos" del 15.04.09; id. Sala D in re, "Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 04.12.08), de modo que deberá continuarse el trámite del incidente de beneficio de litigar sin gastos respecto de las eventuales costas del juicio principal.”. Citar: (elDial.com - AA785B)

[19] Autos “Procosumer c/ Farmaplus S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, Sala C de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, fallo del 29 de agosto de 2011 (ver www.eldial.com del 2 de marzo de 2012, Suplemento de Derecho del Consumidor y Regulación de los Servicios Públicos)

 

Citar: elDial.com - CC3052

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