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septiembre  14, 2026

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La legitimación colectiva y el rol de las asociaciones de consumidores.

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La legitimación colectiva y el rol de las asociaciones de consumidores

Por Flavio Lowenrosen

Los usuarios son habitualmente vulnerados –con continuidad sorprendente- en sus derechos por empresas multinacionales, nacionales, grandes y pequeñas, proveedoras de bienes y/o prestadoras de servicios, sin importar si lo atienden con una sonrisa o si  le gruñen, sin diferenciar si reciben los reclamos por teléfono, por Internet, personalmente o si directamente los tramitan como artículo cesto.

 

Frente a esa situación los usuarios tienen varias opciones, algunas reales y otras mas abstractas que posibles, como ser entre muchas otras:

· No amargarse, ya que directamente desconoce que se le afecta o vulnera  un derecho, no debiendo a nadie avergonzarlo el estar en una situación de “inferioridad” ante el proveedor, ya que estos poseen frente a los usuarios superioridad cognitiva, técnica y operativa sobre el objeto de la relación de consumo, motivo por el cual se ha considerado que los consumidores poseen dentro de esos vínculos lo que se ha dado en llamar “ignorancia legitima”[1].

· Resignarse, y admitir mansamente ser vejado, vulnerado, afectado en su dignidad y/o  vida y/o salud  y/o en sus derechos patrimoniales por el proveedor, ello –por ejemplo- por  carecer de los argumentos técnicos o cognitivos para sustentar la reclamación, o porque el reclamo es más costoso que la propia reparación pretendida.

· Reclamar telefónicamente perdiendo media mañana, o media tarde, sin ser –generalmente- objeto de una respuesta concreta y directa sobre su pretensión, ni de una admisión sobre la misma. Durante el proceso de reclamo el quejoso, mientras es transferido de oficina en oficina, escuchó una variada gama de temas musicales, desde La Comparsita hasta alguna melodía zumbiera.

· Concurrir a las oficinas o instalaciones del proveedor para efectuar el reclamo, ser objeto –usualmente- de largas esperas y retirarse –muchas veces- sin obtener una mínima resolución a su favor.

 

Estimamos que los usuarios no siempre poseen las condiciones técnicas o las económicas para hacer valer su derecho, o directamente no tienen posibilidad temporal de ejercerlo, o no pueden ejercerlo  por cualquier otro motivo.

 

En ese contexto, se advierte que a los fines que los derechos de los usuarios no se conviertan en meras ficciones  se enerva la “Legitimación Colectiva” que pueden ejercer las autoridades públicas debidamente investidas para ello[2] y las asociaciones incriptas[3].  

 

Por ejemplo se convierten en meras ficciones los derechos de los usuarios cuando el reclamo fuere por pocos centavos o pocos pesos, y se obligue a los usuarios a acudir a la justicia por sí, ello a los fines de hacer valer sus derechos, cuando a la luz de la cuantía de la afectación ésta podría pasar  desapercibida para el usuario, o directamente desconocerla, o concretamente resultare imposible cualquier queja o reclamo individual  ello en virtud de la masividad de la afectación ya que la concurrencia de todos los afectados a reclamar harían colapsar a los tribunales, y/o en atención a lo nimio de la afectación, frente a lo cual el reclamo que se interponga resultaría, probablemente,  mas costoso.

 

Debe destacarse que, con base a lo señalado en el párrafo anterior, por ejemplo la justicia comercial[4], la contenciosa administrativa federal[5] y hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación[6] han admitido la legitimación colectiva  de las asociaciones, última ocasión, a la fecha, en que el máximo tribunal se manifestó sobre la cuestión fue en “Padec”[7], fallo al cual no consideramos liminar[8], ya que no resuelve sobre el fondo de la cuestión[9] y sólo trata la materia  de la legitimación, la cual había sido abordada en sentido similar por la minoría[10] en un pronunciamiento en el año 2006[11] y por la mayoría en el caso “Halabi”[12].

 

En este contexto, es importante destacar que consideradas legitimadas activas para representar en juicio al universo de usuarios afectados en juicio,  las asociaciones de consumidores –que intervienen de modo complementario al Estado[13]- deben actuar con idoneidad y presteza, a fin de garantizar y resguardar los derechos de los usuarios en el marco de una eventual mediación[14], como también en sede judicial.

 

En virtud de lo señalado, en el párrafo anterior, estimamos que la defensa de los derechos de los usuarios representados por las asociaciones de consumidores debe ser completa e integral,  y que esas entidades no pueden ceder derechos de los usuarios a los que difusamente representan, ya que los mismos no le pertenecen.

 

En este contexto se destaca que las asociaciones deben velar integralmente por los derechos de los usuarios, requiriendo que se eliminen las cláusulas abusivas que, insertas en contratos masivos, puedan afectarlos, como así también  que se reintegren (aplicando los intereses pertinentes) a los usuarios y a los ex usuarios, las sumas que eventualmente en exceso le hayan pagado al  prestador o al proveedor demandado.

 

Así las cosas, estimamos que toda negociación que lleven a cabo las asociaciones deben ajustarse íntegramente a las previsiones citadas, debiendo los miembros del Ministerio Público intervenir, en virtud de lo dispuesto por Ley de Defensa del Consumidor[15],  con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados[16]. 

 

Entonces, el rol de las asociaciones de defensa del consumidor es muy importante en cuanto accionen judicialmente en ejercicio de legitimación colectiva para proteger al universo de los usuarios afectados y no distorsionen el sentido y la defensa de ese colectivo, debiendo intervenir el Ministerio Público a los fines de verificar que los derechos de los consumidores sean cabal y completamente protegidos.

 

 

 

 

 

 


[1] Sostuvo el fuero contencioso administrativo que: “El profesional y el profano son dos de los rostros que exhibe la desigualdad y la protección a favor de este último se sustenta en una suerte de "presunción de ignorancia legítima". Es por ello que la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio "contra preferentem", directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198 C .C. y art. 218, inc. 3, C .Com., en caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las cláusulas, de los modelos o de los formularios (en este sentido C. Com., Sala C in re: "Flenher, Eduardo c/ Optar S.A." del 25/6/87; "Estirpe S.A.C.I. s/ concurso" del 24/4/87).”. Autos Circulo de Inversores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones - DISP. DNCI. 2167/98. Causa nº 6.638/97”, fallo del 05/05/98 de la CNACAF , Sala II. En sentido similar se expresó esa misma Sala del citado fuero en autos “Ombú Automotores S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp.DNCI. Nº 220/97”, Causa: 23.921/98, fallo del 04/03/99.

[2] De acuerdo al artículo 52 de la Ley N º 24.240 son el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y la autoridad de aplicación respectiva.

[3] Reguladas por los artículos 55 a 58 de la Ley N º 24.240.

[4] "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo”,  CNCom,  Sala C,  04/10/2005,  Citar: elDial - AA2E8D. En el caso mencionado se sostuvo: “Si se repara en que el seguro de referencia se volvió operativo en el mes de abril de 2001 y el cese cautelar del débito tuvo lugar en el mes de mayo de 2003, fácilmente se advierte que -a razón de $1 mensual- a ninguno de los sujetos cuya representación se arroga la entidad actora se le habría ocasionado un perjuicio patrimonial superior a los $25. Luego, desde el punto de vista del sentido común y las máximas de experiencia, atendiendo lo que acostumbra suceder "según el curso natural y ordinario de las cosas" (cfr. pauta de apreciación art. 901 Código Civil), aparece inobjetable el argumento -esbozado también en el dictamen fiscal- de que ningún cliente alcanzado por el débito compulsivo se aventuraría a iniciar una acción, ya judicial, ya meramente administrativa, con el propósito de reivindicar tan nimia suma.“

[5] Se sostuvo que: “…en el supuesto de autos la obligación de pago alcanza $3,00 mensuales más IVA, lo que no justifica la promoción de una demanda en forma individual, de conformidad a la doctrina de la Corte Suprema reseñada en el Considerando anterior.”, Fallo recaído en autos “Unión de Usuarios y Consumidores C/EN – SC – RESOLUCIÓN 2925/99 y otros S/Proceso de Conocimiento”, Expte. 26888/07, Juzgado Nacional Primera Instancia CAF Nro. 9.

[6] Fallos: 322:3008,  en esa ocasión el juez Petracchi destacó que “... la tutela expedita de los derechos del usuario... que consagra el art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 sería letra muerta si, en el caso, se interpretase esa cláusula en el sentido de que ella se reduce a garantizar a cada usuario el derecho de demandar individualmente el cobro de unos pocos pesos o centavos, pese a tener idénticos intereses y una misma causa para accionar que los demás. Toda vez que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada uno de ellos podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, una interpretación tal equivaldría lisa y llanamente a negar la efectividad de la tutela constitucional frente al acto manifiestamente lesivo, que significa una recaudación excedente de varios millones de pesos por año. Esta cita es replicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “PADEC c. Swiss Medical S.A.”, fallo del 21/08/2013  (Publicado en: LA LEY 23/09/2013, LA LEY  2013-E , 290, Cita online: AR/JUR/44235/2013, y www.eldial.com.ar). Asimismo, en “Padec” se sostuvo que: ““Hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda peticionando la declaración de ilegitimidad de las cláusulas del contrato, con lo que se cumple el tercero de los elementos señalados anteriormente. Esta circunstancia funda la excepción a lo expresado por este Ministerio Público en la causa registrada en Fallos: 330:3836, en dictamen a cuyos términos remitió el Tribunal en su sentencia del 4 de septiembre de 2007, ya que, aun cuando en autos se debaten derechos patrimoniales divisibles, sería escaso el monto de los reclamos individuales que generaría la aplicación de las cláusulas impugnadas.”. 

[7]PADEC c. Swiss Medical S.A.”, fallo del 21/08/2013  (Publicado en: LA LEY  23/09/2013, LA LEY  2013-E, 290, Cita online: AR/JUR/44235/2013, y www.eldial.com.ar).

[8] Al fallo “Padec” no lo consideramos liminar ya que no resuelve el fondo de la cuestión y solo aborda la cuestión de la legitimación, reiterando los postulados de la minoría en “Mujeres por la Vida ” -Fallos: 329:4593- y de la mayoría en “Halabi” –Fallos: 335:1080. Al respecto, vale decirse que se sostuvo que: “En la causa "PADEC", la Corte Suprema de Justicia refirma la argumentación constitucional del sistema de derechos fundamentales y derechos humanos como parámetro de validez constitucional y convencional, como así también, la creación pretoriana de la acción colectiva que tiene por objeto proteger derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos patrimoniales y no patrimoniales. En esta línea, aplica de forma docente dichos parámetros argumentales respecto de la pretensión de "PADEC", y de esta manera, tonifica la plena vigencia de "Halabi" en un caso concreto.”, Gil Domínguez; Andrés; “Vigencia del Caso Halabi”, LA LEY  24/10/2013 , 3,  Cita Online: AR/DOC/3809/2013

[9] Vale recordar que la acción en el caso “Padec” se inició aproximadamente hace 10 años, y lo único obtenido, a la fecha, fue  la declaración relativa a que la actora se encuentra legitimada para demandar. Ahora comienza todo el camino para resolver la cuestión de fondo en primer instancia, luego seguramente, de mediar apelación, en la Cámara y probablemente se requiera la intervención de la Corte. Es decir, después de 10 años de haber sido iniciada, tan sólo se está “casi” en la misma situación que al comienzo, ya que aún no se ha tratado la cuestión de fondo.

[10] Voto de los Dres. Zaffaronni y Lorenzetti.

[11] "Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin Fines de Lucro -filial Córdoba- c/ E.N. -P.E.N.- M° de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo" , Fallos: 329:4593.

[12] Fallos: 332:111, “Halabi, E.  C/Estado Nacional S/Amparo”.

[13] Se sostuvo que: “…estas asociaciones (son) entidades intermedias defensoras de los intereses colectivos, con facultades asignadas por el derecho positivo que les permiten actuar efectivamente para la consecución de sus fines. Tienen, por cierto, m la naturaleza de personas de existencia ideal de carácter privado (arts. 31 y 33 CC)”. Se agregó que: “En muchos casos era ciertamente difícil que el consumidor perjudicado ejerciese por sí mismo los actos tendientes a su defensa, habitualmente temeroso de las oficinas públicas, los tribunales, los costos, etc.”. Tinti, Guillermo Pedro; “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, Córdoba, 2da. Edición, página 112.

[14] Por nuestra parte entendemos que en virtud que las asociaciones de defensa de los consumidores no son titulares de los derechos de los usuarios a los que representan de forma difusa y colectiva, y pudiendo actuar sin necesidad de contar con poder o mandato entregado por estos,  esas entidades no pueden transar, ni negociar derechos, ya que no son las titulares de los mismos, y no tienen ningún derecho a poder disponer de los mismos. Por ello, consideramos que deberían estar exentas del procedimiento de mediación previa.

[15] Ley Nº 24.240, modificada por la Ley N º 26.361.

[16] Ley Nº 24.240, artículo 54, cuyo primer párrafo establece:Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.”.

 

 

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