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La legitimación colectiva y el rol de las asociaciones de consumidores.
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Texto Completo
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La legitimación colectiva y el rol de las asociaciones de consumidores |
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Por Flavio Lowenrosen |
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Los
usuarios son habitualmente vulnerados –con continuidad
sorprendente- en sus derechos por empresas multinacionales,
nacionales, grandes y pequeñas, proveedoras de bienes y/o
prestadoras de servicios, sin importar si lo atienden con una
sonrisa o si le
gruñen, sin diferenciar si reciben los reclamos por teléfono,
por Internet, personalmente o si directamente los tramitan
como artículo cesto. Frente
a esa situación los usuarios tienen varias opciones, algunas
reales y otras mas abstractas que posibles, como ser entre
muchas otras: · No
amargarse, ya que directamente desconoce que se le afecta o
vulnera un
derecho, no debiendo a nadie avergonzarlo el estar en una
situación de “inferioridad” ante el proveedor, ya que
estos poseen frente a los usuarios superioridad cognitiva, técnica y operativa sobre el objeto de la relación
de consumo, motivo por el cual se ha considerado que los
consumidores poseen dentro de esos vínculos lo que se ha
dado en llamar “ignorancia legitima”[1]. · Resignarse,
y admitir
mansamente ser vejado, vulnerado, afectado en su dignidad y/o
vida y/o salud y/o
en sus derechos patrimoniales por el proveedor, ello –por
ejemplo- por carecer
de los argumentos técnicos o cognitivos para sustentar la
reclamación, o porque el reclamo es más costoso que la
propia reparación pretendida. · Reclamar
telefónicamente perdiendo media mañana, o media tarde, sin
ser –generalmente- objeto de una respuesta concreta y
directa sobre su pretensión, ni de una admisión sobre la
misma. Durante el proceso de reclamo el quejoso, mientras es
transferido de oficina en oficina, escuchó una variada gama
de temas musicales, desde La Comparsita hasta alguna melodía
zumbiera. · Concurrir
a las oficinas o instalaciones del proveedor para efectuar el reclamo, ser objeto –usualmente- de largas esperas y retirarse
–muchas veces- sin obtener una mínima resolución a su
favor. Estimamos
que los usuarios no siempre poseen las condiciones
técnicas o las económicas para hacer valer su
derecho, o directamente no tienen posibilidad temporal de
ejercerlo, o no
pueden ejercerlo por
cualquier otro motivo. En
ese contexto, se advierte que a los fines que los derechos de
los usuarios no se conviertan en meras ficciones se
enerva la “Legitimación Colectiva” que pueden ejercer
las autoridades públicas debidamente investidas para ello[2]
y las asociaciones incriptas[3].
Por
ejemplo se convierten en meras ficciones los derechos de los
usuarios cuando el reclamo fuere por pocos centavos o pocos
pesos, y se obligue a los usuarios a acudir a la justicia por
sí, ello a los fines de hacer valer sus derechos, cuando a
la luz de la cuantía de la afectación ésta podría pasar
desapercibida para el usuario, o directamente
desconocerla, o concretamente resultare imposible cualquier
queja o reclamo individual
ello en virtud de la masividad de la afectación ya
que la concurrencia de todos los afectados a reclamar harían
colapsar a los tribunales, y/o en atención a lo nimio de la
afectación, frente a lo cual el reclamo que se interponga
resultaría, probablemente,
mas costoso. Debe
destacarse que, con base a lo señalado en el párrafo
anterior, por ejemplo la justicia comercial[4],
la contenciosa administrativa federal[5]
y hasta En
este contexto, es importante destacar que consideradas
legitimadas activas para representar en juicio al universo de
usuarios afectados en juicio, las
asociaciones de consumidores –que intervienen de modo
complementario al Estado[13]-
deben actuar con idoneidad y presteza, a fin de garantizar y
resguardar los derechos de los usuarios en el marco de una
eventual mediación[14],
como también en sede judicial. En
virtud de lo señalado, en el párrafo anterior, estimamos
que la defensa de los derechos de los usuarios representados
por las asociaciones de consumidores debe ser completa e
integral, y que
esas entidades no pueden ceder derechos de los usuarios a los
que difusamente representan, ya que los mismos no le
pertenecen. En
este contexto se destaca que las asociaciones deben velar
integralmente por los derechos de los usuarios, requiriendo
que se eliminen las cláusulas abusivas que, insertas en
contratos masivos, puedan afectarlos, como así también
que se reintegren (aplicando los intereses
pertinentes) a los usuarios y a los ex usuarios, las sumas
que eventualmente en exceso le hayan pagado al prestador
o al proveedor demandado. Así
las cosas, estimamos que toda negociación que lleven a cabo
las asociaciones deben ajustarse íntegramente a las
previsiones citadas, debiendo los miembros del Ministerio Público
intervenir, en virtud de lo dispuesto por Ley de Defensa del
Consumidor[15],
con
el objeto de que se expida respecto de la adecuada
consideración de los intereses de los consumidores o
usuarios afectados[16].
Entonces,
el rol de las asociaciones de defensa del consumidor es muy
importante en cuanto accionen judicialmente en ejercicio de
legitimación colectiva para proteger al universo de los
usuarios afectados y no distorsionen el sentido y la defensa
de ese colectivo, debiendo intervenir el Ministerio Público
a los fines de verificar que los derechos de los consumidores
sean cabal y completamente protegidos.
[1] Sostuvo el fuero contencioso administrativo que: “El profesional y el profano son dos de los rostros que exhibe la desigualdad y la protección a favor de este último se sustenta en una suerte de "presunción de ignorancia legítima". Es por ello que la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio "contra preferentem", directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071,
[2]
De acuerdo al artículo 52 de [3]
Reguladas por los artículos [4]
"Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de [5]
Se sostuvo que: “…en
el supuesto de autos la obligación de pago alcanza $3,00
mensuales más IVA, lo que no justifica la promoción de
una demanda en forma individual, de conformidad a la
doctrina de [6]
Fallos: 322:3008, en
esa ocasión el juez Petracchi destacó que “...
la tutela expedita de los derechos del usuario... que
consagra el art. 43 de [7]
“PADEC c. Swiss Medical
S.A.”, fallo del 21/08/2013 (Publicado
en:
LA LEY
23/09/2013, LA LEY
2013-E, 290, Cita online: AR/JUR/44235/2013,
y www.eldial.com.ar). [8]
Al fallo “Padec” no lo consideramos
liminar ya que no resuelve el fondo de la cuestión y solo
aborda la cuestión de la legitimación, reiterando los
postulados de la minoría en “Mujeres
por la Vida
” -Fallos: 329:4593- y de la mayoría en “Halabi”
–Fallos: 335:1080. Al respecto, vale decirse que se sostuvo que: “En
la causa "PADEC", [9]
Vale recordar que la acción en el caso “Padec”
se inició aproximadamente hace 10 años, y lo único
obtenido, a la fecha, fue
la declaración relativa a que la actora se
encuentra legitimada para demandar. Ahora comienza todo el
camino para resolver la cuestión de fondo en primer
instancia, luego seguramente, de mediar apelación, en [10]
Voto de los Dres. Zaffaronni y
Lorenzetti. [11]
"Mujeres por [12]
Fallos: 332:111, “Halabi,
E. C/Estado
Nacional S/Amparo”. [13]
Se sostuvo que: “…estas
asociaciones (son) entidades intermedias defensoras de los
intereses colectivos, con facultades asignadas por el
derecho positivo que les permiten actuar efectivamente
para la consecución de sus fines. Tienen, por cierto, m
la naturaleza de personas de existencia ideal de carácter
privado (arts. 31 y 33 CC)”. Se agregó que: “En
muchos casos era ciertamente difícil que el consumidor
perjudicado ejerciese por sí mismo los actos tendientes a
su defensa, habitualmente temeroso de las oficinas públicas,
los tribunales, los costos, etc.”. Tinti, Guillermo
Pedro; “Derecho
del Consumidor”, Editorial Alveroni, Córdoba, 2da.
Edición, página 112. [14]
Por nuestra parte entendemos que en virtud que las
asociaciones de defensa de los consumidores no son
titulares de los derechos de los usuarios a los que
representan de forma difusa y colectiva, y pudiendo actuar
sin necesidad de contar con poder o mandato entregado por
estos, esas
entidades no pueden transar, ni negociar derechos, ya que
no son las titulares de los mismos, y no tienen ningún
derecho a poder disponer de los mismos. Por ello,
consideramos que deberían estar exentas del procedimiento
de mediación previa. [15]
Ley Nº 24.240, modificada por [16]
Ley Nº 24.240, artículo 54, cuyo primer párrafo
establece: “Para arribar a un acuerdo conciliatorio o
transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio
Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la
acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se
expida respecto de la adecuada consideración de los
intereses de los consumidores o usuarios afectados. La
homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá
dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o
usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse
de la solución general adoptada para el caso.”.
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