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RÍO SAN JUAN. Tratado de 1858. Convención de Ramsar. Hostilidades. Navegación. Evaluación del impacto ambiental. Diligencia debida. Monitoreo. Co-operación. Daño ambiental transfronterizo significativo. Riesgo. Notificación. Consulta. Construcción del camino. Sedimentos. Dragado
"No se han probado hostilidades en el Río San Juan. En consecuencia el reclamo relativo al incumplimiento de las obligaciones de Nicaragua impuestas por el artículo IX del Tratado debe ser rechazado."
"La Corte encuentra que Nicaragua no proporcionó la justificación convincente a que se refiere el artículo VI del Tratado de 1858 de la conducta de sus autoridades en los dos incidentes relativos a la navegación por habitantes de la margen de Costa Rica del Río San Juan. La Corte encuentra que los dos incidentes muestran que Nicaragua violó los derechos de Costa Rica a la navegación del Río San Juan conforme al Tratado de 1858."
"La Corte ahora encara la cuestión de si Costa Rica estaba exenta de su obligación de evaluar el impacto ambiental del proyecto caminero por la situación de emergencia."
"En primer lugar la Corte recuerda su argumento que “compete a cada Estado determinar en su legislación interna o el proceso de autorización del proyecto, el contenido específico de la evaluación de impacto requerida en cada caso”, tomando en cuenta varios factores (párrafo 104 más arriba citando Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Judgment, I.C.J. Reports 2010 (I), p. 83, parr. 205). La Corte observa que esta referencia a la legislación interna no tiene relación con la cuestión de si se debe ejecutar la evaluación del impacto ambiental. Por lo tanto el hecho de que pueda haber una excepción fundada en la situación de emergencia. La legislación de Costa Rica no afecta la obligación de Costa Rica proveniente del derecho internacional de ejecutar la evaluación del impacto ambiental.
Costa Rica no ha demostrado la existencia de una emergencia que justificara construir el camino sin ejecutar la evaluación del impacto ambiental. En verdad completar el proyecto iba a tomar y está verdaderamente tomando varios años."
"Además, cuando Costa Rica emprendió la construcción del camino, la situación en el territorio disputado tramitaba en la Corte, que poco después dictó medidas provisorias. Aunque Costa Rica sostiene que la construcción tuvo por objeto facilitar la evacuación del área del territorio de Costa Rica adyacente al Río San Juan, la Corte advierte que el camino provee acceso a solo una parte del área, por lo que podría constituir una respuesta a la emergencia alegada solo en una extensión limitada. Además, Costa Rica no has demostrado una amenaza inminente de confrontación militar en las regiones cruzadas por el camino. Finalmente, la Corte advierte que el Decreto proclamando la emergencia fue emitido por Costa Rica el 21 de febrero del 2011, después que la construcción del camino había comenzado."
·La conclusión es que Costa Rica tenía la obligación de ejecutar la evaluación del impacto ambiental antes de comenzar la construcción de las obras."
"En su sentencia en el caso Pulp Mills la Corte declaró que la obligación de ejecutar la evaluación del impacto ambiental es permanente y que el monitoreo de los efectos del proyecto en el ambiente ha de ser emprendida cuando fuere necesario durante toda la vida del proyecto (I.C.J. Reports 2010 (I), pp. 83-84, para. 205). De todos modos, la obligación de ejecutar la evaluación del impacto ambiental requiere una evaluación ex ante del riesgo de daño transfronterizo significativo por lo que “una la evaluación del impacto ambiental debe ejecutarse antes de la ejecución de un proyecto” (ibid., p. 83, para. 205). En el caso presente, la obligación de ejecutar la evaluación del impacto ambiental debe ejecutarse antes de comenzar la construcción del camino para asegurar que el diseño y la ejecución del proyecto minimice el riesgo de daño transfronterizo. En contraste, el diagnostico de evaluación del impacto ambiental de Costa Rica y sus otros estudios fueron evaluaciones post hoc la construcción del camino."
"Esos estudios no evalúan el riesgo de daño futuro. La Corte señala que la evaluación del impacto ambiental fue ejecutada aproximadamente a tres años de la construcción del camino."
"Por las razones precedentes, la Corte entiende que Costa Rica no ha cumplido su obligación genérica de derecho internacional de ejecutar la evaluación del impacto ambiental de la construcción del camino."
"El incumplimiento que se alega del artículo 14 de la Convención de Diversidad Biológica."
"Nicaragua alega que Costa Rica debía ejecutar la evaluación del impacto ambiental del artículo 14 de la Convención de Diversidad Biológica."
"La Corte considera que esa disposición no crea la obligación de ejecutar una evaluación del impacto ambiental antes de emprender una actividad que podría tener efectos significativos adversos sobre la diversidad biológica. En consecuencia no se ha establecido que Costa Rica hubiera incumplido el artículo 14 de la Convención de Diversidad Biológica al no ejecutar una evaluación del impacto ambiental del proyecto del camino."
"El incumplimiento que se alega de la obligación de notificar y consultar. Nicaragua alega que Costa Rica no cumplió la obligación de notificar y consultar con Nicaragua lo relativo a la construcción de las obras."
"Nicaragua funda la existencia de la obligación en tres campos, a saber: derecho internacional consuetudinario, el Tratado y de la Convención de Ramsar."
"La Corte examinará cada uno de los argumentos de Nicaragua."
"Para Nicaragua Costa Rica debió haberle notificado y consultado el proyecto del camino por cuanto tenía motivos para creer que la construcción del camino traía el riesgo de causar daño transfronterizo significativo. Según Nicaragua, la emergencia alegada no eximía a Costa Rica de esta obligación."
"Para Costa Rica, el relevante umbral de “riesgo de impacto adverso significativo” no se alcanzaba en este caso. Mas, aun, Costa Rica alega haber invitado a Nicaragua a emprender consultas, pero Nicaragua no lo hizo. De cualquier modo, para Costa Rica, Nicaragua había eludido la obligación de notificar desde que había creado la emergencia a la que Costa Rica había tenido que responder construyendo el camino."
"La Corte reitera su conclusión de que si la evaluación del impacto ambiental confirma que hay riesgo de causar daño transfronterizo significativo, el Estado que planea la actividad que acarrea tal riesgo debe cumplir su obligación de ejercer la diligencia debida en evitar el riesgo de daño transfronterizo significativo notificando y consultando con el Estado potencialmente afectado con buena fe y, si fuere necesario determinar las medidas apropiadas para impedir o mitigar ese riesgo. (Ver párrafo 104 ut supra). De todos modos el deber de notificar y consultar no está bajo el examen por la Corte en el presente caso, porque la Corte ha establecido que Costa Rica no cumplió su obligación general de derecho internacional de ejecutar una evaluación del impacto ambiental de la construcción del camino."
"Para Costa Rica, la referencia de Nicaragua al Tratado de 1858 está mal encuadrada, por cuanto, al Tratado no impone a Costa Rica una obligación de notificar a Nicaragua si emprende obras de infraestructura en su propio territorio."
"Por ello la Corte concluye que Nicaragua no ha demostrado que Costa Rica incumpliera el artículo 3, párrafo 2, de la Convención de Ramsar. En cuanto al artículo 5 de la Convención de Ramsar la Corte considera que esta provisión no crea obligación alguna para Costa Rica de consultar con Nicaragua con relación al proyecto particular que está ejecutando, en este caso la construcción del camino (Ver también el párrafo 110 ut supra)."
"En conclusión, la Corte considera que Costa Rica no cumplió su obligación ejecutar una evaluación del impacto ambiental de la construcción del camino. Costa Rica sigue obligada a preparar una evaluación del impacto ambiental adecuada de toda obra futura en el camino o en el área adjunta al Río San Juan en caso de que acarree el riesgo de daño transfronterizo significativo. Costa Rica acepta esa obligación No hay razón para suponer que no tomará nota de las razones y conclusiones de esta sentencia cuando conduzca desarrollos en el área, incluso la construcción de futuras obras en el camino. La Corte también observa el compromiso de Nicaragua tomado en el curso de los procedimientos orales de co-operar con Costa Rica en la evaluación del impacto de tales obras en el río y si la Corte considera que las circunstancias así lo requieren, Costa Rica tendrá que consultar de buena fe con Nicaragua, que es soberana en el Río San Juan, para determinar las medidas apropiadas para evitar daño transfronterizo significativo o minimizar el riesgo."
"A la luz de lo señalado la Corte concluye que Nicaragua no ha establecido que las
concentraciones de sedimento en el río crecieran como resultado de la construcción del camino y ello o el camino mismo causaran daño transfronterizo significativo."
"Por las razones anteriores, la Corte concluye que Nicaragua no ha demostrado que el sedimento aportado por el camino hubiera causado daño significativo a la morfología y navegabilidad del Río San Juan y del Bajo San Juan, ni que tal sedimento aumentara significativamente la carga del dragado por Nicaragua."
"En base a las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Nicaragua no ha probado que la construcción del camino causara daño significativo a los ecosistemas y a la calidad del agua."
"Nicaragua pide a la Corte que juzgue y declare que con su conducta, Costa Rica ha violado su obligación de no violar la integridad territorial de Nicaragua su obligación de no represar territorio de Nicaragua y sus obligaciones generales de derecho internacional y Tratados ambientales relevantes (solicitudes finales, parr. 1; ver parr 52 supra)."
"En segundo lugar, Nicaragua pide a la Corte que ordene que that Costa Rica “cese todos los continuos actos incorrectos internacionales que afecten o pudieran afectar los derechos de Nicaragua” (ibid.,parr. 2 (i))."
"La Corte considera que la falta de acción de Costa Rica en cuanto a ejecutar una evaluación del impacto ambiental no afecta adversamente en este momento los derechos de Nicaragua ni parece que los pudieran afectar. En consecuencia no hay bases para otorgar el remedio pedido."
"En tercer lugar, Nicaragua pide a la Corte que ordene a Costa Rica to restaurar a la medida posible la situación que existía antes de la construcción del camino y compensar el daño causado en cuanto no lo repare la restitución (ibid., parr. 2 (ii) and (iii))."
"La Corte observa que restitución y compensación son formas de reparación del daño material. La Corte considera que aunque Costa Rica no cumplió la obligación de ejecutar una evaluación del impacto ambiental no se ha establecido que la construcción del camino causara daño significativo a Nicaragua o quebrase otras obligaciones substantivas de derecho internacional. Por lo tanto, restaurar la condición del área donde esta situado el camino no constituiría remedio adecuado para el incumplimiento de Costa Rica de su obligación de ejecutar una evaluación del impacto ambiental (Ver Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), I.C.J. Reports 2010 (I), p. 104, parr. 271). Por las mismas razones, la Corte declina acceder al pedido de compensación de Nicaragua."
"La Corte considera además que el pedido de Nicaragua de ordenar a Costa Rica que no emprenda ningún desarrollo futuro del área limítrofe sin ejecutar una evaluación del impacto ambiental (pedido final, parr. 3 (i)) debe ser rechazada. Como la Corte señalo en el párrafo 173 Supra, la obligación de Costa Rica de ejecutar una evaluación del impacto ambiental solo se aplica al riesgo de daño transfronterizo significativo no hay razón para suponer que no tomará nota de las razones y conclusiones de esta sentencia cuando conduzca desarrollos en el área, incluso futuras obras en el camino."
"En conclusión la Corte observa que Costa Rica ha comenzado obras de mitigación para reducir los efectos adversos de la construcción del camino en el ambiente. Espera que Costa Rica continue con esos esfuerzos para cumplir sus obligación de mantener la diligencia debida de monitorear los efectos del proyecto sobre el e el ambiente. Además reitera el valor de la co-operation en curso entre las Partes en la ejecución de sus respectivas obligaciones en relación con el Río San Juan."
Citar: elDial.com - CC41F9
Copyright 2026 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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