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Reseña de jurisprudencia extranjera

Citar: elDial.com - CC556C

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Texto Completo

Reseña de Jurisprudencia Extranjera

 

 

a)    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 20 de septiembre de 2018, declara que: “no es controvertido que nos encontramos ante un contrato de transporte multimodal entendido como aquel celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución (definido a nivel nacional en el art. 67 de la 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías). En el caso que nos ocupa el transporte es de carácter internacional puesto que tiene inicio en España y final en México. En aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 68 de la citada ley, el citado contrato se regirá por la normativa propia de cada modo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto y la protesta por pérdidas, averías o retraso, se regirá por las normas aplicables al modo de transporte en que se realice o deba realizarse la entrega. En el caso que nos ocupa se ha sucedido un transporte terrestre, uno marítimo y otro terrestre hasta el destino final, habiendo identificado el actor el siniestro durante la fase del transporte marítimo; así se indica que la causa de los daños sufridos en la mercancía fue el cambio de puerto de llegada a México, puesto que inicialmente se había pactado la llegada al puerto de Veracruz mientras que la demandada cambió la ruta y finalmente la mercancía llega al puerto de Altamira, donde no se pudo recibir correctamente la carga puesto que el consignatario y agente de aduanas en México, F.H. y Cia SC, carecía de oficinas y personal para llevar a cabo tales gestiones. Considera el recurrente que fue el cambio de puerto de desembarque el que ocasionó el retraso, pérdidas y daños sufridos en la mercancía, negando responsabilidad alguna a la circunstancia de que hubiera bultos no declarados, puesto que considera que no fue ésta la causa de la demora, la cual se hubiera producido en todo caso por el cambio de puerto de desembarque y la falta de medios de la entidad F.H. y Cía. Por ello, y en atención a la fecha de la expedición (anterior a la Ley de Navegación Marítima), el litigio debe resolverse de acuerdo con el Convenio de Bruselas sobre Conocimientos de Embarque (Reglas de la Haya), de 26 de agosto de 1924, que fue modificado por los Protocolos de Bruselas de 23 de febrero de 1968 (Reglas de Visby) y 21 de diciembre de 1979. El art. 3.2º del Convenio de Bruselas atribuye al porteador la obligación principal de conservar, custodiar y transportar la mercancía”.

 

b)    La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de 26 de julio de 2018 desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación Pro Derechos Humanos de España, contra el ex Ministro de Gobernación de Guatemala entre el 22 julio 2004 y el 26 de marzo de 2007. No es probable que la presente decisión figure en los repertorios jurisprudenciales de Derecho penal internacional, pero contiene un obiter dictum de cierto interés. La recurrente, coincidiendo con el voto particular de la sentencia, afirmó “que los anticipos de prueba practicados ante el Tribunal Primero de Sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala y admitidos por el Tribunal como prueba documental, se realizaron con todas las garantías establecidas en la Ley procesal penal de Guatemala, en presencia de la autoridad judicial competente doméstica, con la defensa de las personas encausadas presentes en Guatemala y del Ministerio Público y además, en presencia de un abogado designado específicamente por el Instituto de la Defensa Pública para controlar dicho acto. Por lo tanto el tribunal enjuiciador debió “valorar dicha prueba documental, como valoró tácitamente otras pruebas practicadas en el procedimiento penal guatemalteco con menos garantías que los anticipos de prueba, al consentir que las partes se valieran de declaraciones de testigos ante la Fiscalía Guatemalteca”. El TS rechaza el motivo afirmando que “es cierto que aunque la regla general es que no corresponde a la autoridad judicial española la facultad de supervisión de actuaciones probatorias realizadas de otro país, que no deben pasar por el tamiz de las normas españolas, debiendo estarse a las normas y garantías que para la obtención de pruebas rigen en el país en que se han obtenido o practicado, también lo es que en la doctrina se plantean diversas excepciones a esta reglas entre ellas posibles vulneraciones que puedan afectar al orden público procesal que ha de examinar el tribunal finalmente llamado a valorar la prueba obtenida en el extranjero, pues pudiera darse el supuesto de que una concreta diligencia no vulnere la normativa internacional reguladora, ni la legislación interna del país, en el que se practica, pero vulnera garantías esenciales del proceso penal del Estado en que deben valorarse, lo que provocaría su nulidad a pesar de la legalidad en su obtención. Esta es la situación producida en el caso que examinamos en relación a la denominada “anticipo de prueba” (…). Esa naturaleza de cauce excepcional, obliga a la estricta observancia de los requisitos legalmente impuestos al efecto. Estos han sido definidos en la jurisprudencia, la Constitucional y la de este Tribunal, partiendo del propio texto legal citado”. Sin embargo en el presente caso: “la prueba documental propuesta se refiere a audiciones de unos testigos que declararon en fase de investigación en el procedimiento judicial seguido por estos hechos en Guatemala contra otras personas, sin que las acusaciones interesaran su testimonio como prueba testifical en el juicio oral en el procedimiento seguido en España, ni señalaron qué impedimentos concurrían para que todos o algunos de ellos comparecieran ante el Tribunal Español. En segundo lugar aquellas declaraciones no se produjeron a petición de la justicia española sino en un proceso seguido en Guatemala en el que no fue acusado el Sr. C., por lo que su defensa no tuvo oportunidad alguna de participar en las mismas ni someterlas a contradicción”.

 

c)     El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, de 12 de septiembre de 2018 desestima la declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia objetiva de para el conocimiento de la demanda, sin embargo considera que sí tenía competencia judicial internacional para resolver el litigio. La demandante había presentado una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia, declarada en resolución de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada aducía que, conforme al art. 7.2º del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la competencia para conocer del pleito corresponde al órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, siendo éste, de acuerdo con la doctrina del TJUE, el lugar de constitución del cártel. Sin embargo, el Juzgado considera que “el citado precepto no establece, como parece deducirse del escrito de declinatoria, un fuero imperativo, al modo de los previstos en el art. 52 LEC. El art. 7 del Reglamento permite, como excepción a la regla general del art. 4.1º, demandar a una persona domiciliada en un Estado miembro ante los tribunales de otro Estado miembro en los casos determinados que contempla. No se establece un fuero imperativo por razón de ocurrencia de los hechos para casos determinados, sino la posibilidad del demandante de presentar la demanda en los tribunales del lugar en que ocurrieron determinados hechos, aunque el demandado no esté domiciliado en dicho Estado miembro. No se considera aplicable, por tanto, dicho precepto al presente caso ya que difiere del presente supuesto de hecho. Así, tal precepto únicamente serviría para afirmar la jurisdicción de un tribunal ante el que se hubiese presentado la demanda dirigida frente a un nacional de un Estado miembro distinto, pero no para negar la jurisdicción del tribunal ante el que se ha presentado. Conforme al art. 51.1 LEC , las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio, salvo que la ley disponga otra cosa, y el art. 7.2º del Reglamento 1215/2012, permite pero no impone demandarlas en otro sitio distinto para casos determinados. En el presente caso una persona física de nacionalidad española demanda a una sociedad de nacionalidad española, con domicilio social en la jurisdicción de este juzgado, por lo que conforme al art. 21.1º LOPJ los tribunales españoles tiene jurisdicción para conocer del presente pleito”.

 

d)    El Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2018 (asunto C-619/18 R: Comisión/Polonia) dictado a petición de la Comisión y antes de que Polonia haya presentado sus observaciones en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales, estima provisionalmente todas las peticiones de la Comisión hasta que se dicte el auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales. En primer lugar, por lo que se refiere al requisito relativo a la existencia de fumus boni iuris, la Vicepresidenta, sin necesidad de pronunciarse sobre dicha existencia, subraya que las alegaciones formuladas por la Comisión no parecen, a primera vista, manifiestamente inadmisibles ni carentes de todo fundamento. En consecuencia, no cabe excluir que se cumpla el requisito relativo al fumus boni iuris. En segundo lugar, en cuanto al requisito relativo a la urgencia, la Vicepresidenta observa que las disposiciones nacionales controvertidas ya han comenzado a aplicarse, entrañando la jubilación de un número importante de jueces del Tribunal Supremo, entre los que figuran la Presidenta y dos Presidentes de Sala. Esta circunstancia, unida al incremento paralelo del número de jueces del Tribunal Supremo de 93 a 120, acordado por el Presidente de la República de Polonia, a la publicación de más de 44 puestos vacantes del Tribunal Supremo, entre ellos el que ocupaba su primera Presidenta, y al nombramiento de al menos 27 nuevos jueces por el Presidente de la República de Polonia, supone una recomposición profunda e inmediata del Tribunal Supremo, recomposición que, por otra parte, puede verse ampliada por nuevos nombramientos. Si se estimara finalmente el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra Polonia, resultaría que todas las decisiones del Tribunal Supremo hasta la resolución por el Tribunal de Justicia del citado recurso por incumplimiento se habrán adoptado sin las garantías inherentes al derecho fundamental de todos los justiciables a un juez independiente. A este respecto, la Vicepresidenta recuerda que la exigencia de independencia de los jueces forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a un juicio justo, que tiene una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la preservación de los valores comunes de los Estados miembros enunciados en el art. 2 TUE, en particular del valor del Estado de Derecho. Así, la violación de un derecho fundamental como el derecho a un juez independiente puede dar lugar por sí misma, debido a la propia naturaleza del derecho violado, a un perjuicio grave e irreparable. En este caso, la naturaleza de órgano jurisdiccional de última instancia del Tribunal Supremo y la fuerza de cosa juzgada de que gozarán en consecuencia las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia mediante la que se resuelva el recurso por incumplimiento permiten determinar que existiría un riesgo real de perjuicio grave e irreparable para los justiciables de no adoptarse las medidas provisionales en caso de que el recurso por incumplimiento fuera finalmente estimado por el Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, la Vicepresidenta hace constar, en este momento del procedimiento, que se cumple el requisito relativo a la urgencia. En tercer lugar, la Vicepresidenta examina si la ponderación de los intereses en juego aboga por la concesión de las medidas provisionales. Observa que, si se desestimara finalmente el recurso por incumplimiento, el único efecto de la concesión de las medidas provisionales solicitadas habría sido posponer la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas. A este respecto, la Vicepresidenta considera que la concesión de dichas medidas provisionales no afecta gravemente a la finalidad de las disposiciones nacionales en cuestión. En cambio, si el recurso por incumplimiento fuera finalmente estimado, la aplicación inmediata de tales disposiciones podría menoscabar de manera irremediable el derecho fundamental a un juez independiente.

 

Fuente: José Carlos Fernández Rozas. Madrid, España.

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