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ARBITRAJE. Arbitraje de Inversión. Laudo sobre la excepción preliminar de la demandada. Manifiesta falta de mérito jurídico. Reglas de Arbitraje CIADI. Admisibilidad de la excepción preliminar.
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"AFC Investment Solutions S.L. vs Republic of Colombia" - Caso CIADI No.ARB/20/16 - Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) -24/02/2022
ARBITRAJE.
Arbitraje de Inversión. Laudo sobre la excepción preliminar
de la demandada. Manifiesta falta de mérito jurídico. Reglas de
Arbitraje
CIADI. Admisibilidad de la excepción preliminar.[1]
Sumario:
"El
Tribunal considera que, con fundamento en lo expuesto en la Sección
VI.C.2.c.
supra, la interpretación del artículo 10 del APPRI necesariamente
conduce a
decidir que el apartado (5) se refiere a la presentación de una
reclamación de
arbitraje, como se deriva de la aplicación conjunta de los apartados
(4) y (5)
del artículo 10 del APPRI.
A
juicio del
Tribunal, es inexacto lo que ha postulado la demandante, argumentando
que los
términos “reclamación” y “controversia” son equivalentes. Como se
explica en la
Sección VI.C.2.b. supra, ni son equivalentes ni significan lo mismo. El
artículo
10 del APPRI, claramente distingue y describe la secuela que impone el
proceso
que finalmente conduce a lo previsto en el artículo 10(5) del APPRI,
misma que
consiste en lo siguiente: la notificación de una controversia (artículo
10(2));
el posible sometimiento de la controversia al CIADI (artículo 10(3)),
lo que
necesariamente requiere la presentación de una reclamación; la
notificación de
la intención de someter la reclamación a arbitraje (artículo 10(4)); y
el
impedimento para presentar esa reclamación si han transcurrido más de
tres años
desde que se tuvo conocimiento (o debió tenerse conocimiento) de las
presuntas
violaciones del APPRI y de las pérdidas o daños sufridos (artículo
10(5)).
En
el
ejercicio de su jurisdicción, el Tribunal determina que la reclamación
de la demandante
no cumple con lo dispuesto en el artículo 10(5) del APPRI por haber
sido
presentada con posterioridad al plazo de tres años que establece dicho
artículo.
Por el evidente carácter extemporáneo de la reclamación, el Tribunal
concluye
que esta carece manifiestamente de mérito jurídico.
Por
las
razones expuestas en las secciones VI.C.4 y VI.C.5 supra, el Tribunal
desestima
los dos argumentos subsidiarios de la demandante, determinando que la
demandada
no ha renunciado a la prescripción y que la doctrina de estoppel no
resulta
aplicable al presente caso.”
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