Resumen de la Doctrina Volver >
Alimentos impuestos a los tíos
-Comentario a fallo: Expte. N° 7493/F – “F. D. P. C/ M. F. A. S/ alimentos (expte. electrónico)" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS) - SALA PRIMERA – 26/05/2022
Por Claudio A. Belluscio
“La fuente de la obligación alimentaria entre parientes es la ley. El fundamento de imponer legalmente esta obligación es la solidaridad que se entiende debe existir, al menos, entre los parientes más cercanos.”
“Sabido es que, el parentesco puede derivar de la consanguinidad o de la afinidad, siendo este último el que vincula a uno de los cónyuges con los parientes del otro. Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación contempla esta obligación alimentaria, tanto para los parientes por consanguinidad como para los parientes por afinidad, si bien, limitando los grados a los que alcanza.”
“… Si bien la normativa legal actual (ni, tampoco, la anterior) no reconoce la obligación legal de los tíos, son varios los fallos que así lo establecen, con basamento en la solidaridad familiar que debe imperar entre los miembros de una familia.”
Citar: elDial.com - DC30C5
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Alimentos
impuestos a los
tíos
-Comentario
a fallo: Expte.
N° 7493/F – “F. D. P. C/ M. F. A. S/ alimentos (expte. electrónico)" –
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE
RÍOS)-
SALA PRIMERA – 26/05/2022(*)
Por
Claudio A. Belluscio(**)
1.
Parientes
obligados legalmente en el ámbito civil
La
fuente de la obligación alimentaria entre
parientes es la ley.
El
fundamento de imponer legalmente esta
obligación es la solidaridad[1]
que
se entiende debe existir, al menos, entre los parientes más cercanos.
Sabido
es que, el parentesco puede derivar de la
consanguinidad o de la afinidad, siendo este último el que vincula a
uno de los
cónyuges con los parientes del otro.
Nuestro
Código Civil y Comercial de la Nación
contempla esta obligación alimentaria, tanto para los parientes por
consanguinidad como para los parientes por afinidad, si bien, limitando
los
grados a los que alcanza.
La
obligación
alimentaria de los parientes consanguíneos se encuentra contemplada en
el art.
537 del Código Civil y Comercial de la Nación, mientras que la de los
afines se
determina en el art. 538 del mismo cuerpo legal.
a)
Parientes
consanguíneos
El
art. 537 del nuevo Código enumera a los
mismos parientes consanguíneos, que tienen obligación alimentaria
recíproca, al
igual que lo hacía el 367 del Código Civil vigente hasta el 31/07/15.
La
única diferencia que apreciamos, en este
aspecto, es la de utilizar la denominación hermanos “bilaterales y
unilaterales”, en vez de la de “hermanos y medio hermanos” como lo
hacía el
antiguo Código.
Reza
el primer inciso del art. 537:
“Los
parientes se deben alimentos en el
siguiente orden:
a)
los ascendientes y descendientes. Entre
ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b)
los hermanos bilaterales y unilaterales”.
Se
sigue utilizando la prelación legal para
solicitar los alimentos, ya que el art. 537 del nuevo Código dice, en
su comienzo,
que los parientes se deben alimentos en el orden que estipula este
artículo.
El
primer inciso enuncia a los consanguíneos en
línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado.
Entre
ellos, podemos citar como obligados a los
progenitores, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc. (en línea
ascendente) y,
por otra parte, a los hijos, nietos, biznietos, etc. (en línea
descendente)
siempre que éstos sean mayores de edad.
Respecto
de estos parientes, se agrega que están
obligados preferentemente los más próximos en grado, estableciendo —de
esa
forma— el principio de subsidiariedad, que ya fuera consagrado en el
art. 367
del Código Civil vigente hasta el 31/07/15.
El
segundo inciso del art. 537 del Código Civil
y Comercial de la Nación determina la obligación alimentaria de los
hermanos
bilaterales y unilaterales.
Al
igual que en el Código Civil anterior, la
obligación alimentaria entre los parientes mayores de edad, enumerados
en este
nuevo Código, es recíproca.
En
tanto entre un pariente mayor y otro menor de
edad es unilateral, ya que solo tendrá esa obligación alimentaria el
primero
sobre el segundo.
Conforme
la prelación legal anteriormente
mencionada, los primeros obligados serán los consanguíneos en línea
recta (ya
que están situados en el primer inciso del art. 537) y, luego, estarán
obligados los consanguíneos en línea colateral (pues figuran en el
segundo
inciso de la norma precitada).
Como
sucedía en la legislación vigente hasta el
31/07/15, no se va más allá del segundo grado para los parientes
consanguíneos
en línea colateral.
Es
decir, que la obligación alimentaria en el
nuevo Código no abarca a los tíos respecto de sus sobrinos, y
viceversa, y a
los primos entre sí[2].
Hubiéramos
preferido que la nueva legislación en
la materia (el Código Civil y Comercial de la Nación) incluyera a los
tíos,
respecto de sus sobrinos menores de edad, dentro de los obligados
alimentarios.
Consideramos
que la sanción del Código precitado
hubiera sido una buena oportunidad para que se ampliara la obligación
alimentaria a los tíos cuando no hubiera otros familiares más próximos
a
quienes reclamarles alimentos ante el incumplimiento del obligado
principal,
como en el caso que motiva el presente comentario (fallo de la Cámara
de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala Primera, del
26 de
mayo de 2022)
b)
Tíos y
sobrinos
Ya
hemos expresado que nuestro Código Civil
anterior, lo mismo que el nuevo, no contempla la obligación y el
derecho en
materia de alimentos entre tíos y sobrinos, a diferencia de otras
legislaciones.
En
ese sentido, el Código Civil del Distrito
Federal de México (art. 305, segundo párrafo) extiende la obligación de
suministrar alimentos entre consanguíneos hasta el cuarto grado en
línea colateral
y, por lo tanto, abarca a los tíos y sobrinos como acreedores
alimentarios
entre sí.
A
tenor de lo establecido en nuestra anterior
legislación, la jurisprudencia[3]
no
admitió la procedencia del reclamo alimentario dirigido contra el tío
de un menor,
aunque el representante legal de éste (en el caso, su madre) hubiere
acreditado
su propia insuficiencia económica y la inexistencia de otros parientes
—obligados legalmente— en condiciones de prestar los alimentos.
No
obstante, se había propuesto "de lege
ferenda" que se incorporara al Código Civil ya derogado una norma que
estableciera el derecho-deber alimentario entre tíos y sobrinos[4].
Estábamos
muy de acuerdo con esta propuesta que,
finalmente, no fue receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de
la
Nación.
2.
la obligación
impuesta a los tíos por parte de la actual jurisprudencia.
Pese
a no estar contemplada la obligación
alimentaria del tío en el Código Civil y Comercial de la Nación,
encontramos un
primer fallo[5]
donde se ordena al tío de una niña, que renuncia a su guarda, a
contribuir
mensualmente con el 10% de su salario en concepto de cuota alimentaria
para el
sostenimiento en la institución que la acoge y para afrontar el
tratamiento
psicológico a raíz del nuevo abandono afectivo que le significa esta
renuncia a
su guarda, hasta tanto se disponga que se encuentre nuevamente en
condiciones
de ser adoptada por otra familia.
Más
tarde, en otro fallo del Juzgado de 1ª
Instancia Civil de Personas y Familia Nº 3 de la provincia de Salta, a
cargo de
la Dra. Claudia Noemi Güemes, resolvió que el tío paterno de dos niños
deba
hacerse cargo en forma provisoria de la cuota alimentaria ante el
incumplimiento del progenitor (su hermano).
La
decisión de la magistrada fue a instancias de
la Defensoría Oficial Civil Nº5, a cargo de la Dra. Sylvina Carrer, que
ejerció
la representación de una mujer en un juicio por alimentos de sus dos
hijos.
Resulta
un fallo innovador, sin precedentes en
la provincia, que fija la retención del 15% de las remuneraciones que
percibe
el tío como empleado en relación de dependencia.
Como
fundamento de la obligación alimentaria
entre parientes se partió de la solidaridad familiar que debe existir
entre
quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco.
Se
dejó en claro que en el supuesto que el
progenitor de los niños cumpla con la cuota alimentaria fijada la
obligación
que recae sobre el tío quedará sin efecto[6].
En
un fallo posterior[7],
se estableció:
“Si
bien el art. 537, Código Civil y Comercial,
solo dispone que los parientes se deben alimentos en el siguiente
orden: los
ascendientes y descendientes, y los hermanos bilaterales y
unilaterales, se
confirma la sentencia que dispuso una cuota alimentaria provisoria a
favor del
adolescente con discapacidad y a cargo de sus dos tíos paternos,
debiendo
abonar cada uno de ellos el 50 % del 40 % de un Salario Mínimo Vital y
Móvil”.
“Ello,
por cuanto se encuentra acreditado en el
caso el cuidado desempeñado de manera exclusiva que ejerce la madre del
joven
dado que el progenitor ha fallecido; a lo que se agrega, que ambos
abuelos
también fallecieron, y que la abuela materna y el tío materno también
son
personas con discapacidad que conviven con el adolescente, y la abuela
paterna
carece de posibilidades económicas incluso para cubrir sus propias
necesidades
alimentarias”.
“Por
otro lado, los alimentantes no han
acreditado que la suma de $ 3.780 (Res. 4/2020, Consejo Nacional del
Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) a cargo de cada uno
pueda
comprometer su patrimonio, habiendo solo invocado la existencia de
otras cargas
de familia, pero no la insuficiencia de recursos. Así, la obligación
alimentaria ordenada se funda en la solidaridad familiar, en lo
dispuesto por
el art. 27, Convención de los Derechos del Niño; en el art. 28,
Convención de
Derechos para las personas con Discapacidad; el principio del interés
superior
del niño y el de tutela judicial efectiva”.
Y,
por último, encontramos el fallo que motiva
el presente comentario, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de
Gualeguaychú, Sala Primera[8],
del
26 de mayo de 2022, el cual determinó:
“El
vínculo jurídico determinante del parentesco
establece una verdadera relación solidaria alimentaria que se traduce
en un
vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los
parientes
una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.”
(Del voto
de la mayoría)
“La
aludida disposición mantiene la regla de la
subsidiariedad, lo que implica que la obligación alimentaria nace en
forma
efectiva para el pariente más lejano cuando no existe otro que se
encuentre en
orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de
satisfacerla.”
“Si
la persona a quien se demanda considera que
existe un pariente en mejores condiciones para prestarlos, puede ser
desplazado
de su obligación, si alega y prueba esta situación fáctica (art. 546
CCC).”
(Del voto de la mayoría)
“…
El art. 537 del CCC no incluye de modo
expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se
deben
asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino
enunciativa y
debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad
familiar y
el interés superior del niño. Con ese enfoque es posible asignar
salvaguardas
al alimentado a partir de su entorno familiar, teniendo en cuenta que
la
ampliación de la gama de legitimados pasivos que deben solidarizarse
con el
menor de edad desprotegido por la contumacia del progenitor…” (Del voto
de la
mayoría)
“…
El art. 7 de la Ley 26.061, conforme al cual
la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas,
niños y
adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos
y
garantías; el principio de efectividad de los derechos reconocidos
plasmado en
esa misma ley en el art. 29, y lo preceptuado por el art. 27 de la
Convención
de los Derechos del Niño, donde los Estados Parte reconocen el derecho
de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual,
moral y social, asigna a los padres u otras personas encargadas del
niño la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades
y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño, y además de obligar a los Estados medidas de ayuda
a los
padres y otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este
derecho, concreta un refuerzo de la tutela al exigir que los Estados
Partes
tomen todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño.”( Del voto de la mayoría)
“La
lectura expuesta tiene principal anclaje en
la manda constitucional y convencional que impone el resguardo del
interés
superior del niño -arts. 3 CDN, 3 de la Ley 26.061, y 706 inc.c) CCC-,
principio cuya consideración primordial, debe tanto orientar como
condicionar
la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos…”
(Del
voto de la mayoría)
“Por
todo lo expuesto, atendiendo el carácter
subsidiario de la obligación en estudio, y que no expuso el accionado
que
exista un pariente más próximo o en mejores condiciones para procurarle
alimentos a su sobrino, estando acreditado que el obligado principal no
cumple
con la cuota alimentaria, cubriendo la abuela materna lo que está a su
alcance,
resultaba procedente el reclamo contra el tío paterno.” (Del voto de la
mayoría).
3.
Colofón
Como
podemos apreciar, si bien la normativa
legal actual (ni, tampoco, la anterior) no reconoce la obligación legal
de los
tíos, son varios los fallos que así lo establecen, con basamento en la
solidaridad
familiar que debe imperar entre los miembros de una familia.
Por
nuestra parte, si bien nos manifestamos,
desde hace tiempo, de acuerdo con la ampliación del elenco de los
obligados
alimentarios entre los parientes (entre ellos, los tíos) hubiéramos
preferido
que esa obligación alimentaria hubiera surgido de la legislación con
motivo de
la sanción de un nuevo Código.
Por
lo tanto, y más allá de los fallos que hemos
comentado, esperemos que una futura legislación que regule la
obligación
alimentaria debida a los niños, niñas y adolescentes, incorpore a los
tíos como
responsables de tal obligación respecto de sus sobrinos menores de
edad, cuando
no se pueda recurrir a otros parientes más cercanos.
(*) Expte.
N° 7493/F – “F. D. P. C/ M.
F. A. S/ alimentos (expte. electrónico)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO
CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS)- SALA PRIMERA –
26/05/2022 (elDial.com - AACDD5)
(**)
Abogado, egresado de la Universidad del
Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de
postgrado
emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario
del
Círculo de Abogados, funcionarios e investigadores del Derecho de
Familia de la
ciudad de Rosario. Miembro Honorario del Instituto de Derecho de
Familia del
Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta. Huésped de
honor
de la Universidad Nacional de Córdoba. Autor de más de cuarenta libros
y de
diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina
para
revistas de la especialidad (Editoriales La Ley, El Derecho, etc.).
Disertante
en diversas conferencias y cursos brindadas/os en la Ciudad de Buenos
Aires y
en varias provincias de nuestro país. Profesor Titular de grado de la
materia
de “Familia y Sucesiones”, Facultad de Derecho, Universidad Maimónides.
Profesor Titular de posgrado del Módulo “Alimentos” de la Carrera de
Especialización en Derecho de Familia de la Universidad Católica de
Salta (UCASAL).
Docente del Curso de Posgrado on line “Derecho de Familia Patrimonial”,
Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de
posgrado en
la “Actualización en Derecho de Familia y Sucesiones”, Facultad de
Derecho,
Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la
“Actualización en
Derecho Procesal de Familia”, Facultad de Derecho, Universidad de
Buenos Aires
(UBA). Docente de posgrado en la “Actualización en Abogado del Niño”,
Facultad
de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado de
la
Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho, Universidad
Nacional de Córdoba (UNC). Docente de posgrado en la Especialización en
Derecho
de Familia, Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina (UCA),
sede
CABA. Docente de posgrado en el Curso de “Actualización en Derecho de
Familia”,
Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina, sede Rosario.
Docente de
posgrado en el Curso de “Actualización en Derecho de Familia e
Infancia”,
Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina, Sede Paraná.
Docente de
posgrado de la “Diplomatura en Familia”, Universidad Austral (UA), sede
CABA.
Docente de posgrado de la “Diplomatura en Familia”, Universidad Austral
(UA),
sede Resistencia. Docente de posgrado de la “Diplomatura sobre Persona,
Familia
y Sucesiones”, Universidad Austral (UA). Docente del “Taller de
práctica
profesional”, Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF).
[1]
CApel. Civ. y Com., Mar del Plata, Sala III, 13/5/14, ED, 258-402;
CApel Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 28/03/05, Derecho de Familia.
Revista
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, E. Lexis
Nexis/Abeledo-Perrot,
nº 2007-I, p. 95.
[2]
Por el contrario, la legislación civil mexicana establece la obligación
alimentaria hasta el cuarto grado para los parientes consanguíneos en
línea
colateral.
[3]
CCiv. y Com. Rosario, Sala I, 4/3/98, LL Litoral, 1998-2-1106.
[4]
Conclusión adoptada por mayoría en la Comisión nº 5 "Derecho de
Familia. Derecho alimentario: límites" de las XIV Jornadas Nacionales
de
Derecho Civil, celebradas en San Miguel de Tucumán en 1993.
[5]
Juzg. Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas,
Dean Funes, 18/4/17, SAIJ FA17160006.
[6]
Fuente: Ministerio Público de la Defensa de Salta.
[8]
Expte. N° 7493/F – “F. D. P. C/ M. F. A. S/ alimentos
(expte. electrónico)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
DE
GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS)- SALA PRIMERA – 26/05/2022 (elDial.com - AACDD5)
Citar: elDial.com - DC30C5
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina