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abril  20, 2024

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Alimentos impuestos a los tíos
-Comentario a fallo: Expte. N° 7493/F – “F. D. P. C/ M. F. A. S/ alimentos (expte. electrónico)" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS) - SALA PRIMERA – 26/05/2022

Por Claudio A. Belluscio


“La fuente de la obligación alimentaria entre parientes es la ley. El fundamento de imponer legalmente esta obligación es la solidaridad que se entiende debe existir, al menos, entre los parientes más cercanos.”

“Sabido es que, el parentesco puede derivar de la consanguinidad o de la afinidad, siendo este último el que vincula a uno de los cónyuges con los parientes del otro. Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación contempla esta obligación alimentaria, tanto para los parientes por consanguinidad como para los parientes por afinidad, si bien, limitando los grados a los que alcanza.”

“… Si bien la normativa legal actual (ni, tampoco, la anterior) no reconoce la obligación legal de los tíos, son varios los fallos que así lo establecen, con basamento en la solidaridad familiar que debe imperar entre los miembros de una familia.”

Citar: elDial.com - DC30C5

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Alimentos impuestos a los tíos

-Comentario a fallo: Expte. N° 7493/F – “F. D. P. C/ M. F. A. S/ alimentos (expte. electrónico)" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS)- SALA PRIMERA – 26/05/2022(*)

 

Por Claudio A. Belluscio(**)

 

1. Parientes obligados legalmente en el ámbito civil

 

La fuente de la obligación alimentaria entre parientes es la ley.

 

El fundamento de imponer legalmente esta obligación es la solidaridad[1] que se entiende debe existir, al menos, entre los parientes más cercanos.

 

Sabido es que, el parentesco puede derivar de la consanguinidad o de la afinidad, siendo este último el que vincula a uno de los cónyuges con los parientes del otro.

 

Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación contempla esta obligación alimentaria, tanto para los parientes por consanguinidad como para los parientes por afinidad, si bien, limitando los grados a los que alcanza.

 

La obligación alimentaria de los parientes consanguíneos se encuentra contemplada en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, mientras que la de los afines se determina en el art. 538 del mismo cuerpo legal.

 

a) Parientes consanguíneos

 

El art. 537 del nuevo Código enumera a los mismos parientes consanguíneos, que tienen obligación alimentaria recíproca, al igual que lo hacía el 367 del Código Civil vigente hasta el 31/07/15.

 

La única diferencia que apreciamos, en este aspecto, es la de utilizar la denominación hermanos “bilaterales y unilaterales”, en vez de la de “hermanos y medio hermanos” como lo hacía el antiguo Código.

 

Reza el primer inciso del art. 537:

 

“Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

 

a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;

 

b) los hermanos bilaterales y unilaterales”.

 

Se sigue utilizando la prelación legal para solicitar los alimentos, ya que el art. 537 del nuevo Código dice, en su comienzo, que los parientes se deben alimentos en el orden que estipula este artículo.

 

El primer inciso enuncia a los consanguíneos en línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado.

 

Entre ellos, podemos citar como obligados a los progenitores, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc. (en línea ascendente) y, por otra parte, a los hijos, nietos, biznietos, etc. (en línea descendente) siempre que éstos sean mayores de edad.

 

Respecto de estos parientes, se agrega que están obligados preferentemente los más próximos en grado, estableciendo —de esa forma— el principio de subsidiariedad, que ya fuera consagrado en el art. 367 del Código Civil vigente hasta el 31/07/15.

 

El segundo inciso del art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación determina la obligación alimentaria de los hermanos bilaterales y unilaterales.

 

Al igual que en el Código Civil anterior, la obligación alimentaria entre los parientes mayores de edad, enumerados en este nuevo Código, es recíproca.

 

En tanto entre un pariente mayor y otro menor de edad es unilateral, ya que solo tendrá esa obligación alimentaria el primero sobre el segundo.

 

Conforme la prelación legal anteriormente mencionada, los primeros obligados serán los consanguíneos en línea recta (ya que están situados en el primer inciso del art. 537) y, luego, estarán obligados los consanguíneos en línea colateral (pues figuran en el segundo inciso de la norma precitada).

 

Como sucedía en la legislación vigente hasta el 31/07/15, no se va más allá del segundo grado para los parientes consanguíneos en línea colateral.

 

Es decir, que la obligación alimentaria en el nuevo Código no abarca a los tíos respecto de sus sobrinos, y viceversa, y a los primos entre sí[2].

 

Hubiéramos preferido que la nueva legislación en la materia (el Código Civil y Comercial de la Nación) incluyera a los tíos, respecto de sus sobrinos menores de edad, dentro de los obligados alimentarios.

 

Consideramos que la sanción del Código precitado hubiera sido una buena oportunidad para que se ampliara la obligación alimentaria a los tíos cuando no hubiera otros familiares más próximos a quienes reclamarles alimentos ante el incumplimiento del obligado principal, como en el caso que motiva el presente comentario (fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala Primera, del 26 de mayo de 2022)

 

b) Tíos y sobrinos

 

Ya hemos expresado que nuestro Código Civil anterior, lo mismo que el nuevo, no contempla la obligación y el derecho en materia de alimentos entre tíos y sobrinos, a diferencia de otras legislaciones.

 

En ese sentido, el Código Civil del Distrito Federal de México (art. 305, segundo párrafo) extiende la obligación de suministrar alimentos entre consanguíneos hasta el cuarto grado en línea colateral y, por lo tanto, abarca a los tíos y sobrinos como acreedores alimentarios entre sí.

 

A tenor de lo establecido en nuestra anterior legislación, la jurisprudencia[3] no admitió la procedencia del reclamo alimentario dirigido contra el tío de un menor, aunque el representante legal de éste (en el caso, su madre) hubiere acreditado su propia insuficiencia económica y la inexistencia de otros parientes —obligados legalmente— en condiciones de prestar los alimentos.

 

No obstante, se había propuesto "de lege ferenda" que se incorporara al Código Civil ya derogado una norma que estableciera el derecho-deber alimentario entre tíos y sobrinos[4].

 

Estábamos muy de acuerdo con esta propuesta que, finalmente, no fue receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

2. la obligación impuesta a los tíos por parte de la actual jurisprudencia.

 

Pese a no estar contemplada la obligación alimentaria del tío en el Código Civil y Comercial de la Nación, encontramos un primer fallo[5] donde se ordena al tío de una niña, que renuncia a su guarda, a contribuir mensualmente con el 10% de su salario en concepto de cuota alimentaria para el sostenimiento en la institución que la acoge y para afrontar el tratamiento psicológico a raíz del nuevo abandono afectivo que le significa esta renuncia a su guarda, hasta tanto se disponga que se encuentre nuevamente en condiciones de ser adoptada por otra familia.

 

Más tarde, en otro fallo del Juzgado de 1ª Instancia Civil de Personas y Familia Nº 3 de la provincia de Salta, a cargo de la Dra. Claudia Noemi Güemes, resolvió que el tío paterno de dos niños deba hacerse cargo en forma provisoria de la cuota alimentaria ante el incumplimiento del progenitor (su hermano).

 

La decisión de la magistrada fue a instancias de la Defensoría Oficial Civil Nº5, a cargo de la Dra. Sylvina Carrer, que ejerció la representación de una mujer en un juicio por alimentos de sus dos hijos.

 

Resulta un fallo innovador, sin precedentes en la provincia, que fija la retención del 15% de las remuneraciones que percibe el tío como empleado en relación de dependencia.

 

Como fundamento de la obligación alimentaria entre parientes se partió de la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco.

 

Se dejó en claro que en el supuesto que el progenitor de los niños cumpla con la cuota alimentaria fijada la obligación que recae sobre el tío quedará sin efecto[6].

 

En un fallo posterior[7], se estableció:

 

“Si bien el art. 537, Código Civil y Comercial, solo dispone que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: los ascendientes y descendientes, y los hermanos bilaterales y unilaterales, se confirma la sentencia que dispuso una cuota alimentaria provisoria a favor del adolescente con discapacidad y a cargo de sus dos tíos paternos, debiendo abonar cada uno de ellos el 50 % del 40 % de un Salario Mínimo Vital y Móvil”.

 

“Ello, por cuanto se encuentra acreditado en el caso el cuidado desempeñado de manera exclusiva que ejerce la madre del joven dado que el progenitor ha fallecido; a lo que se agrega, que ambos abuelos también fallecieron, y que la abuela materna y el tío materno también son personas con discapacidad que conviven con el adolescente, y la abuela paterna carece de posibilidades económicas incluso para cubrir sus propias necesidades alimentarias”.

 

“Por otro lado, los alimentantes no han acreditado que la suma de $ 3.780 (Res. 4/2020, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) a cargo de cada uno pueda comprometer su patrimonio, habiendo solo invocado la existencia de otras cargas de familia, pero no la insuficiencia de recursos. Así, la obligación alimentaria ordenada se funda en la solidaridad familiar, en lo dispuesto por el art. 27, Convención de los Derechos del Niño; en el art. 28, Convención de Derechos para las personas con Discapacidad; el principio del interés superior del niño y el de tutela judicial efectiva”.

 

Y, por último, encontramos el fallo que motiva el presente comentario, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala Primera[8], del 26 de mayo de 2022, el cual determinó:

“El vínculo jurídico determinante del parentesco establece una verdadera relación solidaria alimentaria que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.” (Del voto de la mayoría)

 

“La aludida disposición mantiene la regla de la subsidiariedad, lo que implica que la obligación alimentaria nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe otro que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla.”

 

“Si la persona a quien se demanda considera que existe un pariente en mejores condiciones para prestarlos, puede ser desplazado de su obligación, si alega y prueba esta situación fáctica (art. 546 CCC).” (Del voto de la mayoría)

 

“… El art. 537 del CCC no incluye de modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño. Con ese enfoque es posible asignar salvaguardas al alimentado a partir de su entorno familiar, teniendo en cuenta que la ampliación de la gama de legitimados pasivos que deben solidarizarse con el menor de edad desprotegido por la contumacia del progenitor…” (Del voto de la mayoría)

 

“… El art. 7 de la Ley 26.061, conforme al cual la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías; el principio de efectividad de los derechos reconocidos plasmado en esa misma ley en el art. 29, y lo preceptuado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, donde los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, asigna a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, y además de obligar a los Estados medidas de ayuda a los padres y otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, concreta un refuerzo de la tutela al exigir que los Estados Partes tomen todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño.”( Del voto de la mayoría)

 

“La lectura expuesta tiene principal anclaje en la manda constitucional y convencional que impone el resguardo del interés superior del niño -arts. 3 CDN, 3 de la Ley 26.061, y 706 inc.c) CCC-, principio cuya consideración primordial, debe tanto orientar como condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos…” (Del voto de la mayoría)

 

“Por todo lo expuesto, atendiendo el carácter subsidiario de la obligación en estudio, y que no expuso el accionado que exista un pariente más próximo o en mejores condiciones para procurarle alimentos a su sobrino, estando acreditado que el obligado principal no cumple con la cuota alimentaria, cubriendo la abuela materna lo que está a su alcance, resultaba procedente el reclamo contra el tío paterno.” (Del voto de la mayoría).

 

 

3. Colofón

 

Como podemos apreciar, si bien la normativa legal actual (ni, tampoco, la anterior) no reconoce la obligación legal de los tíos, son varios los fallos que así lo establecen, con basamento en la solidaridad familiar que debe imperar entre los miembros de una familia.

 

Por nuestra parte, si bien nos manifestamos, desde hace tiempo, de acuerdo con la ampliación del elenco de los obligados alimentarios entre los parientes (entre ellos, los tíos) hubiéramos preferido que esa obligación alimentaria hubiera surgido de la legislación con motivo de la sanción de un nuevo Código.

 

Por lo tanto, y más allá de los fallos que hemos comentado, esperemos que una futura legislación que regule la obligación alimentaria debida a los niños, niñas y adolescentes, incorpore a los tíos como responsables de tal obligación respecto de sus sobrinos menores de edad, cuando no se pueda recurrir a otros parientes más cercanos.

 

 



(*) Expte. N° 7493/F – “F. D. P. C/ M. F. A. S/ alimentos (expte. electrónico)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS)- SALA PRIMERA – 26/05/2022 (elDial.com - AACDD5)

(**) Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, funcionarios e investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Miembro Honorario del Instituto de Derecho de Familia del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta. Huésped de honor de la Universidad Nacional de Córdoba. Autor de más de cuarenta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad (Editoriales La Ley, El Derecho, etc.). Disertante en diversas conferencias y cursos brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y en varias provincias de nuestro país. Profesor Titular de grado de la materia de “Familia y Sucesiones”, Facultad de Derecho, Universidad Maimónides. Profesor Titular de posgrado del Módulo “Alimentos” de la Carrera de Especialización en Derecho de Familia de la Universidad Católica de Salta (UCASAL). Docente del Curso de Posgrado on line “Derecho de Familia Patrimonial”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la “Actualización en Derecho de Familia y Sucesiones”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la “Actualización en Derecho Procesal de Familia”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la “Actualización en Abogado del Niño”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado de la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Docente de posgrado en la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina (UCA), sede CABA. Docente de posgrado en el Curso de “Actualización en Derecho de Familia”, Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina, sede Rosario. Docente de posgrado en el Curso de “Actualización en Derecho de Familia e Infancia”, Facultad de Derecho, Universidad Católica Argentina, Sede Paraná. Docente de posgrado de la “Diplomatura en Familia”, Universidad Austral (UA), sede CABA. Docente de posgrado de la “Diplomatura en Familia”, Universidad Austral (UA), sede Resistencia. Docente de posgrado de la “Diplomatura sobre Persona, Familia y Sucesiones”, Universidad Austral (UA). Docente del “Taller de práctica profesional”, Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF).

[1] CApel. Civ. y Com., Mar del Plata, Sala III, 13/5/14, ED, 258-402; CApel Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 28/03/05, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, E. Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, nº 2007-I, p. 95.

[2] Por el contrario, la legislación civil mexicana establece la obligación alimentaria hasta el cuarto grado para los parientes consanguíneos en línea colateral.

[3] CCiv. y Com. Rosario, Sala I, 4/3/98, LL Litoral, 1998-2-1106.

[4] Conclusión adoptada por mayoría en la Comisión nº 5 "Derecho de Familia. Derecho alimentario: límites" de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en San Miguel de Tucumán en 1993.

[5] Juzg. Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas, Dean Funes, 18/4/17, SAIJ FA17160006.

[6] Fuente: Ministerio Público de la Defensa de Salta.

[8] Expte. N° 7493/F – “F. D. P. C/ M. F. A. S/ alimentos (expte. electrónico)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS)- SALA PRIMERA – 26/05/2022 (elDial.com - AACDD5)

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