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abril  25, 2024

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El Sinsentido de la Interpretación sin Modificación. A más de 10 años de la Implementación masiva de Sistemas informáticos en el PJN

Por Ariel Bassano y Leonor Guini


En el presente artículo los autores abordan la normativa existente hasta la fecha en lo referente al avance del Expediente digital, tanto en el ámbito de escritos judiciales como de notificaciones electrónicas; de igual modo, realizan observaciones a su implementación diaria, desde un punto de vista práctico. Finalmente, exponen algunas opiniones a fin de arribar a mejoras que podrían facilitar el uso de un Sistema que, hoy por hoy, resulta muy útil para todos los operadores.

Citar: elDial.com - DC3147

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El Sinsentido de la Interpretación sin Modificación.

A más de 10 años de la Implementación masiva de Sistemas informáticos en el PJN

 

Por Ariel Bassano(*) y Leonor Guini (*)

 

I.- Introducción

 

Hace más de 10 años, el Poder Judicial de la Nación, tomando como puntapié inicial la Ley 26.685 de junio del 2011, obtuvo la Luz verde para avanzar en la implementación del Expediente digital, con el fin de darle dinamismo a la tramitación de los Procesos y, a la vez, facilitar tareas a los operadores judiciales, tanto Funcionarios como profesionales que trabajamos en el día a día.

 

Desde entonces, muchos cambios positivos se han podido visualizar, particularmente a raíz del inicio de la Pandemia producto del COVID-19. Sin embargo, como todo proceso de cambio, se han observado innumerables problemas que han generado el letargo, tanto en el trámite ordinario de los profesionales, como de los propios empleados del Poder Judicial.

 

 

II.- Antecedentes:

 

             La piedra angular del sistema.

 

Como mencionáramos en la parte introductoria, gracias a la Ley N° 26.685 se habilitó en el seno de la justicia nacional y Federal la implementación de sistemas tecnológicos para el avance del llamado Expediente Electrónico.

 

La norma, en esencia, consta de sólo 3 artículos, en donde se busca establecer dos puntos:

 

                    Habilitar al avance de la implementación de herramientas tecnológicas (Art. 1ero) y

                    Ceder a la Corte Suprema de la Nación y al Consejo de la Magistratura su implementación (Art. 2do).

 

El espíritu de la Norma, en resumidas cuentas, es delegar atribuciones reglamentarias al Poder Judicial, a los fines de legislar en materia procesal, exclusivamente con el fin de implementar el llamado sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas. Como se verá seguidamente, ésta normativa viene en consonancia con un proceso que se viene dando en la República Argentina, que es la delegación de funciones legislativas, propias del Congreso, a favor del Poder Judicial para sancionar y reglamentar normas de derecho de forma. Un fenómeno que se ha venido replicando durante las primeras décadas del Siglo XXI, tanto en Nación, como en la Provincia de Buenos Aires.

 

             La Primera acordada.

 

Una vez delegadas las funciones al Poder Judicial, la Corte Suprema de Justicia dicta, con fecha 04/04/2012 mediante la Acordada N° 31/2011, establece la obligatoriedad de la Implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas. Dicha acordada, que resultó ser el primer paso, establece todos los elementos básicos que hoy conocemos del Sistema actual:

 

1.-Obligación de constituir el denominado “Domicilio constituido” por vía electrónica (Art. 1);

2.-Sistema de Notificaciones electrónicas (Art. 2);

3.- Cada Usuario, contará con una Casilla propia en donde se recibirán las notificaciones judiciales (Art. 4).

 

Con las reglamentaciones subsiguientes, que incluyeron las Acordadas se estableció paulatinamente la extensión del sistema, que incluyó, a modo de ejemplificación, a las Acordadas 3 y 29/2012, 35, 36, 38 y 43/2013, 11/2014 y, finalmente la Acordada 3/2015 que estableció la obligación final del uso del Sistema.

 

             Normativa de Emergencia:

 

Si hay un momento de la historia que ha resultado profundamente transformador en la Sociedad Moderna ha sido la Emergencia Sanitaria sufrida a raíz de la enfermedad pandémica COVID-19, que obligó a la totalidad de los Tribunales a declarar el estado de Emergencia y, posteriormente, la Feria Judicial Extraordinaria, producto de la imposibilidad de poder prestar un servicio de justicia presencial sin que el Personal, como los restantes Operadores vean afectada su salud.

 

Como todo en la vida, la necesidad nos suele traer oportunidades, y nos obliga a eliminar barreras que, anteriormente, creíamos infranqueables. De esta forma, el Poder Judicial se vio en la obligación de avanzar en la plena implementación del Expediente Digital.

 

Recordemos que, hasta 2020, el Poder Judicial de la Nación no había adoptado medidas tecnológicas tendientes a cumplir con la Ley de Firma digital N° 25.506. Por ello, hasta previo el inicio de la Pandemia, todos los escritos presentados tenían por único fin ser una copia digital de su original. Volveremos sobre este tema en el siguiente punto.

 

Por ello, la Corte debió dictar la Acordada 12/2020, continuadora de la 4/20, que implementó la utilización del sistema de Firma Electrónica en el seno del Poder Judicial de la Nación.

 

Así, se habilitó tanto el Inicio, Notificación y presentaciones electrónicas en un 100% en formato electrónico, conforme art. 6to.

 

Esto aceleró el avance hacia un Expediente Electrónico único, que habilitó a los Fueros Nacionales y Federales, en subsiguientes resoluciones, a despapelizar al Poder Judicial como, por ejemplo, al pago de la Tasa de Justicia remota (Acordada 28/2020), o el desarrollo del proceso de diligencia de Oficios y comunicaciones interdepartamentales por vía electrónica, bajo la aplicación DEOX (conf. Acordada 15/2020), lo que significó un avance significativo en la facilitación de trámites para los profesionales intervinientes, principalmente en lo que refería a la etapa Probatoria.

 

 

III.- Normativa sobre Firma electrónica - Adaptación en el Seno del Poder judicial de la Nación:

 

Antes de seguir avanzando, resulta útil aclarar ciertos conceptos jurídicos.

 

             Concepto de tecnología de firma digital

 

Existe un concepto técnico de firma digital que se refiere al uso de la tecnología de firma digital, por lo que desde el punto de vista técnico, la firma digital es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, permitiendo que estos gocen de una característica que únicamente era propia de los documentos en papel.

 

             Concepto de firma digital desde el punto de vista legal

 

Desde el punto de vista legal la firma digital es un instrumento con características técnicas y normativas. Esto significa que existen procedimientos técnicos que permiten la creación y verificación de firmas digitales, existiendo documentos normativos que respaldan el valor legal que dichas firmas poseen.

 

             Régimen de la Ley N° 25506

 

Como consecuencia de existir procedimientos técnicos que permiten la creación y verificación de firmas digitales, la Ley de Firma Digital en Argentina reconoce dos elementos pasibles de ser utilizados por el signatario como medio de identificación: la firma digital y la firma electrónica.

 

La firma digital asociada al uso de certificados digitales expedidos por un certificador licenciado está instaurada en los tribunales de Provincia más no para los letrados en la Justicia Nacional.

 

De tal forma que conforme surge de la ley de firma digital en sus arts. art. 2, 7 y 8 la misma al estar calculada en función del documento electrónico a firmarse asegura indubitablemente la autoría e inalterabilidad del documento electrónico.[1]

 

La firma digital está sustentada en una infraestructura de firma digital regulada por la Autoridad de Aplicación de firma digital[2] y sustentada por una cadena de confianza basada en el certificado emitido por la Autoridad Certificante Raíz.[3]

 

             Regulación de la firma electrónica en la ley N° 25506

 

En dicho marco normativo, se define la firma electrónica en su artículo 5ª como “el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital”.

 

Se podría decir, por esta última acotación que hace la ley en el artículo citado, que la firma electrónica no es el género que engloba a la firma digital, sino el complemento que llena el universo, ya que todo lo que no reúne los requisitos legales para ser firma digital es firma electrónica.

 

Conforme al desarrollo expuesto, nuestra ley de firma digital admite que dentro del concepto de firma electrónica podamos encuadrar otros mecanismos que eventualmente pueden cumplir con las funciones de la firma, como lo son los nuevos mecanismos de identificación automática de la voz, de huellas digitales, de iris, del ADN, que cuenten con una llave biométrica, la copia digital de una firma ológrafa, la firma grafométrica etc.

 

Concordamos en que existen distintos mecanismos de firma electrónica algunas más robustas que otras, pero lo que tenemos que tener en claro es que todas ellas pueden probar la autoría y la inalterabilidad de un documento electrónico por más que no se utilice la tecnología de criptografía asimétrica. (art. 319 del CCyCN).

 

Hasta aquí tenemos definido el concepto de firma digital y el concepto de firma electrónica. El Decreto N° 182/19 reglamentario de la ley de firma digital establece al respecto:

 

"...Que la Ley N° 25.506 y su modificatoria reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, complementando las normas de derecho civil y comercial relativas a la firma, al documento, a su condición de original y a la conservación documental, elementos esenciales para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro y la autenticación fehaciente de las personas que realizan dichas transacciones en entornos virtuales.

 

Que la presente reglamentación regula el empleo del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N° 25.506 y su modificatoria.

 

Que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la Ley otorga a la firma electrónica…".

 

             La validez probatoria de la firma digital y de la firma electrónica

 

El requisito de autoría e integridad se encuentra acreditado en un documento digital firmado digitalmente dado que el art. 2 de la ley N° 25506 indica que la verificación de una firma digital permite identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

 

Dicho requisito se encuentra acreditado en un documento digital firmado electrónicamente conforme la definición dada por el art. 5 de la ley 25506, por la vinculación de dichos datos electrónicos al encontrarse dicha firma integrada, ligada o asociada de manera lógica a los datos a firmar.

 

Por lo que tanto la firma digital como la electrónica garantizarían autoría e integridad siendo su única variante el mecanismo probatorio en caso de desconocimiento de dicha firma por las razones que pasamos a explicar.

 

Desde el punto de vista del valor legal que la ley atribuye a la firma digital tenemos que los arts. 7 y 8 le atribuyen dos presunciones que admiten prueba en contrario, la presunción de autoría e integridad o presunción de no repudio. Si la firma se puede verificar correctamente no podría ser desconocida por el firmante, dado que se presume salvo prueba en contrario que proviene del suscriptor del certificado asociado a dicha firma y, que dicho documento firmado digitalmente no fue modificado. Si alguien alega su invalidez lo tendrá que demostrar, caso contrario, para la ley argentina esa firma seguirá siendo válida no obstante su impugnación.

 

La presunción de autoría e integridad no está presente en el sistema de firma electrónica por lo que ésta queda librada a una cuestión de prueba., por lo que desde el punto de vista de su valor probatorio esta podría ser repudiada por su autor y por terceros, de tal forma que aquel que la invoca tiene que probar su validez.

 

             Interpretación amplia del art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

El Nuevo Código se pronuncia por el principio de la “libertad de formas” con respecto a la expresión de la voluntad (art. 284 CCC), y al referirse sobre la expresión escrita de la voluntad (art. 286 CCC), dice que puede tener lugar por instrumentos particulares firmados o no firmados, pudiéndose hacer constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

 

Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados (art. 287 CCC). En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho sólo si se utiliza firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (art. 288 CCC).

 

La norma actual reconoce su fuente directa en el artículo 288 del Proyecto de Reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación elaborado por la comisión creada por decreto 191/2011. A grandes rasgos, el artículo actual reproduce literalmente a su fuente con una única salvedad que paso a detallar a continuación.

 

En efecto, en el proyecto, se establecía que “…En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. Como se observa del cotejo de ambos artículos el texto de la norma actual reemplazó los términos “un método”, por “una firma digital”

 

Actualmente existen dos corrientes, aunque en la práctica se observa un creciente uso de la firma electrónica en el sector privado y el reconocimiento del valor probatorio de la misma en los tribunales Nacionales y Provinciales.

 

La primera, considera que un instrumento electrónico se encuentra firmado siempre que se utilice una firma digital caso contrario es un instrumento particular no firmado y, la corriente que considera que un instrumento firmado electrónicamente es un instrumento privado que puede indudablemente probar la autoría y la inalterabilidad del documento electrónico cualquiera sea la tecnología que se utilice.

 

Si se analizan las normas del CCyCN veremos que en la Sección tercera referida a la “forma y prueba del acto jurídico”, el nuevo Código distingue entre Instrumentos particulares firmados o también llamados instrumentos privados e instrumentos particulares no firmados.

 

En la Sección sexta referida a “Instrumentos privados y particulares” hace alusión a la correspondencia ( art. 318 CCC) cualquiera sea el medio empleado para crearla o trasmitirla -(el e-mail está equiparado a la misma en cuanto a su validez probatoria)- y, finalmente establece en el artículo 319 cuál es el valor probatorio de los instrumentos particulares (firmados y no firmados) estableciendo que "...el Juez ponderará, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen…".

 

Por lo que el art. 288 del código Civil vigente conjugado con el art. 319 del nuevo código Civil prueba indudablemente que la firma electrónica en sentido amplio, si bien no detenta los mismos efectos que la ley atribuye a la firma digital, también podría probar la autoría e integridad de un documento electrónico, lo que será valorado conforme la confiabilidad de los soportes utilizados y los procedimientos técnicos que se apliquen.[4]

 

             Disponibilidad de la firma electrónica:

 

El art. 12 del CCyCN establece: “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público”. Principio que luego se ve confirmado por el artículo 958 del mismo cuerpo legal, el que sostiene que “las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. Por otro lado, el artículo 962 del CCyCN afirma que “las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.

 

Por último, en forma concordante el art. 960 del CCyCN sostiene que “los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.

 

El estudio de las normas precedentes nos lleva a hacernos una simple pregunta: ¿Es el art. 288 una norma imperativa de orden público o una norma supletoria?

 

Entendemos que las partes pueden pactar libremente que el requisito de la firma inserta en el documento electrónico tiene los efectos de la firma manuscrita y que el documento electrónico firmado se considera un instrumento privado. Porque en nuestro entendimiento el art. 288 no es una norma imperativa en la cual está comprometido el orden público.

 

Llegamos a esta conclusión por la interpretación del plexo normativo identificado precedentemente y por el propio artículo 284, que encabeza la sección 3° “Forma y prueba del acto jurídico” del capítulo 5 del CCyCN, que expresamente consagra que “si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente”. En otras palabras, cualquier persona podría lícitamente renunciar a un derecho que es tal sólo en beneficio propio.

 

Este principio tampoco es absoluto, y su límite se encuentra previsto en el artículo 13 del CCyCN que dispone que “Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba”, lo que se encuentra en línea con el artículo 944 del CCyCN que estipula: “Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados”.

 

Conclusión las partes pueden pactar el uso del documento electrónico y la firma electrónica equiparando estos a un instrumento privado firmado digitalmente, conforme a su libre voluntad cuando no está prohibido ni está en juego la moral, las buenas costumbres o el orden público ya que en esta renuncia solo están comprometidos sus intereses privados.

 

             Firma electrónica aplicada al Poder Judicial de la Nación

 

Aclarado todo lo precedente pasamos a determinar que la firma que utilizamos para actuar ante el Poder Judicial de la Nación es firma electrónica y está sujeta a un pacto de disponibilidad o no repudio.

 

En todos los expedientes que se tramitan ante el Poder judicial de la Nación los letrados no utilizamos firma digital por lo que cuando subimos un escrito al sistema de gestión del poder judicial se nos aclara que estamos utilizando firma electrónica que se equipara en sus efectos a la firma ológrafa tal como se deja constancia a continuación:



 

Conforme la Acordada de la CSJN N° 4/2020, la cual en su punto 11 dispone que, a partir del 18 de marzo de 2020, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal deben ser hechas exclusivamente en formato digital, a través de la IEJ (Identificación Electrónica Judicial) y por medio de las herramientas disponibles en el Portal de Gestión de Causas. Se exceptúa expresamente a las presentaciones iniciales que no puedan ser ingresadas de la manera indicada.

 

Agrega el mismo punto de la acordada mencionada que dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante y refiere a los arts. 5 y 6 de la Ley 25.506 –firma digital– y a los arts. 286 y 288 del C.C.C.N. Se establece que las presentaciones digitales y la documentación asociada a las mismas –también digitalizada– tendrán el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad, serán autosuficientes y no deberá emitirse –ni presentarse– copia en formato papel.

 

Lo expuesto se corrobora con la Acordada 12/2020, que habilitó la utilización del sistema de Firma Electrónica en el seno del Poder Judicial de la Nación.

 

No hay duda que se trata de una firma electrónica que acredita nuestra autoría puesto que está relacionada con nuestro CUID como método de identificación y con nuestra clave privada que sólo nosotros sabemos, utilizada como método de autentificación.

 

Por lo tanto, esta firma no se encuentra asociada al uso de un certificado expedido por Certificador licenciado y, se asegura la inalterabilidad del documento mediante los mecanismos criptográficos que como medida de seguridad utiliza el Poder Judicial de la Nación.

 

 

IV.- Funciones legislativas de la Corte:

 

Como hemos mencionado anteriormente, las delegaciones reglamentarias fijadas en la Ley 26.685 resultaron fundamentales para la razón de ser de estas Acordadas. Cada una de ellas buscó reglamentar un aspecto específico del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Como el lector podrá adivinar, esta dinámica evita el tener que discutir reformas en el citado Código. Con lo cual, a través de estas acordadas, la Corte da inicio a un proceso por el cual se atribuye competencias legislativas como interpretativas. Veamos cómo funciona esto:

 

1) De acuerdo al Código Procesal, Art. 40, todo litigante tiene la obligación, para iniciar un proceso judicial, de constituir un domicilio en las inmediaciones de la Ciudad asiento del Juzgado / Tribunal. De no cumplirse con esta obligación, se aplica una sanción directa, conforme surge del Art. 41. Esto es, que se presumirán notificadas todas las resoluciones subsiguientes los días martes y viernes (conf. Art. 133), aun cuando resulte una Resolución que requiera de otro instrumento.

 

En tal caso, a partir de la Acordada 31/11, se estableció que el concepto de “Domicilio Constituido” sea subsumido por el concepto de “Domicilio electrónico Constituido”, en los mismos términos expuestos por la Acordada, su reglamentación y/o las acordadas subsiguientes que la modifiquen. En particular, este domicilio, redactado específicamente en el Punto II de la Acordada 31, se establecía de la siguiente manera:

 

Art. 5º — Cuenta de Usuario - Domicilio Constituido Electrónico. La Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgará a los funcionarios y empleados de las dependencias del Tribunal y a los usuarios externos una cuenta de usuario del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE) de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la presente Acordada.

 

Esta cuenta, como es sabido, es utilizada por medio de la plataforma web centralizada en portalpjn.pjn.gov.ar, en donde el Usuario se identifica, principalmente, por el Número de CUIT.

 

2) Consecuentemente con la modificación interpretativa de los Arts. 40, 41 y 133, se estableció el modelo de las Notificaciones electrónicas. Así, se creó una segunda aplicación dentro del portal (esto es, notif.pjn.gov.ar), donde los Operadores podíamos gestionar el envío de Notificaciones de resoluciones judiciales.

 

Para ello, se debió modificar el Capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial. En particular, los Arts. 135, 137, 138, 140, ss y ccs.

 

Recordemos que esto resultaba indispensable atento a que, como hemos venido exponiendo, el Código de Fondo no se ha modificado, resultando, de su texto que, por ejemplo, resultaba indispensable la Firma y Sello del Juzgado.

 

¿Cómo se zanjó dicha situación? En el Art. 4to de la Acordada 31/2011 se estableció que “Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico…”

 

Esta pauta nos llevó a entender que, lo que la Corte realizó fue interpretar por analogía. De tal forma que una Cédula electrónica tenga el mismo concepto y cumpla con las mismas funciones que una "Cédula" conforme lo redactado en el actual Código Procesal. Igual proceso se adoptó respecto del concepto de firma tal y como lo desarrolláramos en el punto anterior.

 

3) El desarrollo más interesante, a nivel interpretativo, que se ha observado en las acordadas, creemos, que ha sido el caso de los Escritos Electrónicos, y que fueron incorporados, para los Profesionales Abogados, en la plataforma de escritos.pjn.gov.ar. Dividiremos este punto en dos partes, para ser más organizados en el desarrollo:

 

I.- Previo a la pandemia: El desarrollo normativo comenzó en el juego armónico de las Acordadas 11/2014 (que introdujo las copias digitales) y 3/2015 (que estableció la obligación en todos los actos procesales).

 

Inicialmente, se comenzó utilizando un sistema mixto: era obligación que todos los actos procesales sean presentados en formato papel. Sin embargo, una vez presentado el Escrito y/o documento, se agregaba la obligación ex post de cargar una Copia digital de los documentos presentados en el expediente papel en el plazo de 24 hs. (Art. 5to - Acordada 3/2015).

 

Esto, indudablemente, obligó a modificar el Art. 120 CPCCN, que establecía la obligación de la Copia digital, con un agregado: previo a la incorporación de la Acordada 3/2015, no todos los escritos debían presentarse con copia. Sino solamente aquellos que estarían sujetos al traslado a la contraparte y/o a algún otro Auxiliar (peritos, terceros, etc.).

 

Es decir, en este punto no sólo se modificó el artículo, sino que también se lo amplió en otros aspectos. Incluso, en la práctica, si no se cumplía con esta obligación, no se proveía ninguno de los escritos presentados, hasta dar cumplimiento con la Acordada.

 

Por su parte, se incorporó una nueva figura que no se encuentra expresamente regulada por el Código Procesal: el escrito electrónico de “Mero trámite”. Esta consistía, inicialmente, en habilitar al Profesional a realizar peticiones que, como su nombre lo indica, resultaran de mero trámite. Por ejemplo: la solicitud de carga del Domicilio electrónico al expediente digital, o la solicitud de proveer un escrito pendiente. Nada más.

 

II.- Durante y con posterioridad a la Pandemia: Producto de la emergencia sanitaria, que todos conocemos, la Corte Suprema debió adoptar ciertas flexibilizaciones en la normativa procesal para permitir que se pueda continuar con los trabajos del Poder Judicial.

 

Para ello, entendemos acertadamente, se reglamentaron las Acordadas 11 y 12 del 2020, que aceleraron el procedimiento del denominado Escrito electrónico.

 

En esencia, sin expresamente mencionarlo, se habilitó a que, todos los escritos que debían presentarse en formato papel, sean reemplazados por su par electrónico, por medio de la plataforma ofrecida por la Corte, eliminándose el otrora escrito de “mero trámite”, siendo, de allí en adelante, considerado todo escrito como firmado electrónicamente.

 

Esto implicó, indudablemente, la modificación interpretativa de todo el Capítulo II del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tanto en la forma en que se presenta, como en la Constancia del profesional.

 

 

V.- La importancia de la Finalidad de una Norma jurídica:

 

a) La norma sobre la realidad: En un pasaje del libro “El Zahir” de Paulo Coelho, uno de los personajes principales, Esther, tiene un interesante diálogo con un empleado del Servicio de Trenes.

 

En este diálogo, Esther le consulta cuál es la extensión de las vías de tren. El empleado, orgulloso de sus conocimientos y labores, le contesta “Distan 143,5 centímetros o 4 pies y 8,5 pulgadas”.

 

Esther, no conforme con la respuesta, pues no sabía a qué medida se refería (pulgadas, centímetros, pies), ni por qué esa distancia no era de números redondos, como 140 o 145, más sencillo de recordar, le repregunta el porqué de dicha medida. Su respuesta resultó interesante:

 

Porque las ruedas de los vagones tienen esa medida”.

 

No conforme con ello, Esther vuelve a repreguntar: “Pero las ruedas de los vagones son así por la distancia entre los rieles, ¿no cree?”.

La respuesta no tuvo el mismo tono del principio: “¿Cree usted que yo tengo la obligación de saberlo todo sobre trenes sólo porque trabajo en una estación? Las cosas son así porque son así”.

 

A esta altura del artículo, el lector podrá preguntarse, ¿Qué relación tiene Paulo Coelho con el Sistema electrónico aquí analizado?

 

b) Excesivo rigorismo electrónico: Existe un mal característico en la práctica legislativa de los distintos poderes del Estado en el que, muchas veces, prima una redacción que parece interesante, pero se pierde de vista el objetivo de esa norma. Por el contrario, en otras tantas ocasiones, las palabras utilizadas no logran romper con la práctica cotidiana de los destinatarios de las normas.

 

Así, en definitiva, se replican las medidas de los Rieles, siguiendo la analogía, en lugar de fomentar una transformación real.

 

Como hemos mencionado en puntos anteriores, las acordadas aquí analizadas han establecido una interpretación que ha acercado conceptos modernos, con aquellos que surgen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Si bien esto ha generado cierto dinamismo a la hora de implementar el Sistema, ha traído aparejado un choque inesperado: el Código Procesal regula procesos bajo la óptica de un sistema papelizado, mientras que las Acordadas regulan procesos bajo la dinámica de un Sistema Electrónico.

 

Este choque ha generado varios inconvenientes a los profesionales, perdiendo la lógica del por qué se buscó, inicialmente, implementar un Sistema electrónico. Veamos algunos interrogantes interesantes:

 

             Falta de legislación correcta sobre escritos electrónicos:

 

En las acordadas transcriptas en materia de Escritos electrónicos, la Corte se ha limitado a habilitar la transformación de los Escritos en formato papel, a escritos en formato Digital. Sin embargo, jamás se reglamentó cómo hacer cuando se debía presentar un Escrito firmado por dos o más profesionales. La Firma Electrónica que se le coloca a los Escritos Digitales subidos por los Letrados, de acuerdo con la Acordada 4/2020 de la C.S.J.N. es OBLIGATORIA y abarca a todos los escritos que suben los letrados desde su entrada en vigencia. Los letrados que no adhieren al procedimiento de Firma Electrónica NO PUEDEN SUBIR ESCRITOS. De manera que visible o no, la Firma Electrónica se considera EXISTENTE en todo escrito subido con posterioridad a la aplicación de la Acordada aludida.

 

Todos los letrados que intervienen en un expediente habilitan su firma electrónica y aceptan el pacto de no repudio anteriormente señalado, pero en ninguna acordada se aclara que cada letrado patrocinante en un mismo expediente debe subir cada escrito y su documentación junto con la firma en formato digital de su patrocinado. Situación que no está aclarada y que solo se podría remediar agregando en el mismo escrito la posibilidad de agregar otra firma electrónica relacionada con nuestro domicilio electrónico ya denunciado en el encabezado del expediente.

 

Por otro lado, la adjunción de documentación a las presentaciones en formato digital (claramente en referencia a los originales escaneados) conlleva una declaración jurada en cuanto a su autenticidad. No se dice absolutamente nada en cuanto a la necesidad, o tiempo, de presentación de los originales (y muchas veces los originales son necesarios en el proceso). Tampoco hay alusión acerca de dónde deben quedar estos originales (si en poder del letrado o de la parte). Quizás se ha procurado instalar, de algún modo, la figura del “letrado depositario”; de ser así, creemos que la normativa es claramente insuficiente para hacerse cargo de la totalidad de las facetas de este instituto.

 

Esto, lo que ha generado, es que cada Juzgado adopte una postura distinta. Así, algunos han decidido que cada profesional deba presentar un escrito desde su casilla. Otros, que sólo un profesional cargue el escrito digital, debiendo firmar el/los restante/s de manera ológrafa.

 

De ninguna Acordada de la Corte surge que cuando se presentan dos letrados patrocinantes en autos los dos deben presentar el mismo escrito dos veces cada uno firmado electrónicamente conforme Acordada 4 y 12 de 2020, todo lo cual genera inevitables problemas de seguridad jurídica.

 

             Falta de derogación del Domicilio constituido Físico:

Como ya hemos mencionado, el Art. 40 del CPCCN reglamenta la obligación de constituir un domicilio físico. Por su parte, las Acordadas apuntan a que se tomará como domicilio constituido la casilla designada a cada profesional en la Plataforma.

Ahora, ¿y si, por ejemplo, existe una presentación letrada de más de un abogado? En la práctica, nuevamente, cada Juzgado adopta una postura distinta. Así, se llega al absurdo de solicitar que se cargue un domicilio electrónico al expediente digital, a pesar de que no existe ningún impedimento tecnológico para que, en caso de existir representación letrada colegiada, exista más de un domicilio constituido.

 

Tal la situación de la Provincia de Buenos Aires que se encuentra resuelta dado que el sistema de gestión judicial utiliza firma digital conforme art 2, 7 y 8 de la ley N° 25506 y art. 288 del CCyCN, permitiendo que se agregue un nuevo domicilio electrónico, a los efectos que ambos letrados puedan firmar un mismo escrito conforme surge del link que adjunto https://www.youtube.com/watch?v=vHcM1fy-g64&ab_channel=expedientedigital.

 

Los juzgados Nacionales no advierten oportunamente al inicio de la causa judicial a los profesionales que intervienen en el proceso y son tenidos por parte, que cada uno de ellos en su calidad de letrados patrocinantes deben firmar electrónicamente cada escrito que presenten y por ende duplicar los escritos digitales presentados provocando un problema que como no es resuelto vía reglamentaria por la Corte, obliga a los profesionales o bien a ratificar todo lo actuado mediante firma electrónica establecida por las referidas Acordadas o bien a plantear todos estos argumentos al Juzgado a los efectos de lograr su correspondiente regulación de honorarios[5].

 

Volvemos a repetir la interpretación correcta de las Acordadas 4 y 12 debe ser que si el letrado adhirió al procedimiento de Firma Electrónica esta última se considera EXISTENTE en todo escrito subido con posterioridad a la aplicación de la Acordada 4 aludida.

 

c) Los Rieles Procesales: En los hechos, lo que se ha visto es que, en lugar de avanzar a un procedimiento ágil que habilite a resolver el ya atareado servicio de justicia, se replica el sistema del expediente en papel al formato digital.

 

Así, la tecnología nos puede permitir una nueva lógica del proceso judicial. No solo por la posibilidad de producir prueba remota, o iniciar expedientes por casillas de correo, sino también la implementación de Sistemas automatizados para despachos simples (como se ha intentado avanzar en el Fuero Civil de la Ciudad de Buenos Aires).

 

Pero, si en lugar de aplicar un nuevo proceso, adoptamos lo que ya está, en un formato para el cual no fue concebido, tendremos más inconvenientes que soluciones. Esto sin dudas trae aparejado inconsistencias prácticas, que solo pueden resolverse con una reforma íntegra del Código Procesal Civil y Comercial.

 

En gran medida, entendemos que estos inconvenientes se han producido porque el Sistema sigue siendo el mismo, y, se ha olvidado que el único objetivo de su implementación es facilitar las tareas de los Operadores de la Justicia.

 

 




(*) Ariel Bassano: Abogado de la Universidad de Buenos Aires, especialista en Derecho Informático y en Derecho del Consumidor. Miembro del Instituto de Derecho Informático del CPACF, DPD certificado bajo el esquema DPD.

(*) Leonor Gladys Guini: Asesora legal en materia de Derecho de la Alta Tecnología-Delegada de Protección de datos-

[1] ARTÍCULO 2º — Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

ARTÍCULO 7º — Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

 

ARTÍCULO 8º — Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

 

ARTÍCULO 9º — Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

 

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

 

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

 

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

[2] Secretaría de Innovación Pública dependiente de Jefatura de Gabinete de Ministros

[3] Nuestra infraestructura de clave pública conforme art 4 anexo I del Decreto 182/19 dice:

Componen la Infraestructura de Firma Digital:

 

1. La Autoridad Certificante Raíz de la REPÚBLICA ARGENTINA.

2. El Ente Licenciante conformado por la SECRETARA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3. Los certificadores licenciados, incluyendo sus autoridades certificantes y sus autoridades de registro, según los servicios que presten.

4. Las autoridades de sello de tiempo.

5. Los suscriptores de los certificados.

6. Los terceros usuarios.

7. Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación.

8. El Organismo Auditante establecido en el artículo 34 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.

9. Los prestadores de servicios de confianza.

[4] El Dial “Aspectos jurídicos del Mercado de Firma Digital” Leonor Guini (elDial.com - DC215C)

El Dial “Utilización de la tecnología de identificación y autenticación” Leonor Guini

[5] Los juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal no sólo no advierten inicialmente a todos los profesionales intervinientes que deben firmar electrónicamente cada una de sus presentaciones, subiendo el mismo escrito varias veces conforme Acordada N° 4 y 12, sino que niegan a los patrocinantes con domicilio electrónico denunciado y domicilio constituido en autos, que insertan copia digital de su firma original conjuntamente con la de su patrocinado toda posibilidad de obtener su correspondiente regulación de sus honorarios.

Citar: elDial.com - DC3147

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