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“HISTORIA CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA”
(Volumen I, Siglo XIX)
Editores: Juan Ferrer, José Emilio Ortega y Santiago Martín Espósito.
Córdoba, Argentina, 2020. Legislatura de Córdoba, Editorial de la Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Siglo 21.

Citar: elDial.com - CC6EEE

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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“HISTORIA CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA”

(Volumen I, Siglo XIX)

Editores: Juan Ferrer, José Emilio Ortega y Santiago Martín Espósito.

Córdoba, Argentina, 2020. Legislatura de Córdoba, Editorial de la Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Siglo 21

 

Por Walter F. Carnota

 

 

El libro que comentamos es, ante todo, una reivindicación. De los espacios sub- nacionales, del federalismo, del legado hispano, de la síntesis integradora del antiguo y del nuevo régimen, de las continuidades que se verifican en el tiempo histórico. Queda atrás el prejuicio a-científico, el legalismo formalista y otras deformaciones que signaron desde sus inicios al derecho constitucional latinoamericano en general y al argentino en particular, “el país más kelseniano del mundo” en la apreciación de Manuel Atienza.

 

Tres amigos, un sagaz emprendedor, un erudito historiador y un eximio corrector se unieron para editar una obra que reúne en seis sólidos capítulos de diversos autores tendientes a estudiar el constitucionalismo de la provincia argentina de Córdoba en el transcurso del siglo XIX. No siempre los estudios constitucionales en Argentina se vieron beneficiados con miradas históricas y menos aún sub-nacionales, es decir, que hicieran foco en los espacios locales. Tal como bien destaca la contribución inicial de Alejandro Agüero, dotada de exquisita y precisa prosa, el mito de la “Nación” conspiró, al menos en el medio rioplatense, para eclipsar a las realidades y a los sujetos políticos locales.

 

El primer autor certeramente desmaleza conceptos tan arraigados en la historiografía clásica como la omnipresencia exclusiva del constitucionalismo liberal en estas tierras, para matizarlo con la constatación de la aparición de un constitucionalismo hispano fruto de la fusión de la tradición y de la nueva tecnología política que implicó escribir constituciones[1]1 con autores[2]2 y fechas ciertas, trasuntando opciones (choices) explícitas.

 

Agüero centra este proceso decididamente ecléctico y transicional eligiendo al texto gaditano de 1812, simbiosis perfecta de ingredientes tradicionales e innovadores en la ingeniería constitucional. Aún sin vigencia en el Río de la Plata, Cádiz ejercerá influjo en la construcción identitaria específica, de raíz católica, del constitucionalismo hispano.

 

Primero el municipio y luego las Provincias serán los ejes por donde se muevan las coordenadas institucionales del derecho pre- constitucional a 1853. Interesante en el aporte de Agüero, será la polisémica noción de “república” -retomada luego por Ferrer- y como los sucesivos candidatos conceptuales se alternan según el “momento constitucional” (Bruce Ackerman dixit) de que se trate.

 

No hay un abrupto corte entre el antiguo y el viejo régimen. Como asevera Gienapp, habrá más en las primeras muestras del constitucionalismo tanto “excavación” cuanto “invención”. La referencia del profesor de historia de la Universidad de Stanford, referido al proceso de los Estados Unidos en relación con la Constitución de Filadelfia, es muy útil aquí también según nuestro punto de vista[3].

 

Juan Ferrer, uno de los editores de la obra, reincide al estudiar el Reglamento Provisorio de 1821, temática a la que le dedicó nada más ni nada menos que su tesis doctoral madrileña[4]. Contextualiza la primera constitución cordobesa con el surgimiento de las autonomías provinciales y en la figura del primer gobernador constitucional Juan Bautista Bustos.

 

La primigenia Asamblea será la encargada de declarar la independencia (redundando sobre lo ocurrido en Tucumán en 1816, pero con mucho significado), elegir a Bustos como Gobernador y redactar el Reglamento, asumiendo varios roles en rápida metamorfosis: “soberana, electoral y constituyente”.

 

La denominación de “Reglamento provisorio” denotaba la transitoriedad que implicaba esperar a la ansiada configuración de la federación, mientras que el nombre de Constitución trasuntaba mayor fijeza (“the fixed Constitution”).

 

La Confederación, en palabras del autor, era parte del “horizonte de expectativas” del escritor de la norma fundamental, formaba parte diríamos del “constitucionalismo aspiracional” de la época.

 

Ferrer señala que el Reglamento, de 280 artículos, contó con particular sistemática, donde se entremezclaban ingredientes tradicionales con condimentos novedosos. Rastrea su filiación en los textos constitucionales norteamericanos federal y estaduales[5], y en la Constitución venezolana de 1811[6], amén de vectores oriundos del derecho patrio y los ya aludidos del derecho español que pervivirán en ultra actividad según expresa cláusula del Reglamento y luego del Código Constitucional.

 

Destaca Ferrer, que existía una acendrada tensión entre las fórmulas declarativas de derechos del Reglamento, a través de las opciones que había realizado   explícita y conscientemente su redactor en el lenguaje documental, con el imaginario cultural cotidiano, dando paso a un “mundo de derechos desiguales” como queda       patentizado, por ejemplo, con una franquicia electoral restringida por el género masculino y  la detentación de la propiedad privada, en donde el asalariado es marginalizado y la mujer completamente ignorada.

 

Luego de más de 26 años y medio de formal vigencia, el referido Reglamento sería reemplazado por el Código Constitucional de 1847, que sería “fiel a la materialidad” y a la praxis política.

 

El mismo Ferrer (esta vez, junto a Maximiliano Cáceres Falkiewicz) se ocupa también de esta norma fundamental cordobesa que sustituyó al Reglamento, resaltando los marcados contrastes entre ambos instrumentos.

 

Allí se abandona toda pretensión iluminista, para decantar en un texto leal al ejercicio del poder real. Se procede a establecer una Constitución de “tipo abierto”, pues su configuración definitiva no se dio    en un acto único, sino que insumió cerca de tres años, fruto de las interacciones del Congreso provincial y del poderoso Gobernador “Quebracho” López.

 

Se constata en este documento un fortalecimiento de la figura institucional del gobernador, con reelección indefinida y “mayor capacidad de agencia”, llegando incluso a ostentar funciones jurisdiccionales de última instancia.

 

Fue la época de la “apoteosis de la soberanía provincial”, dejándose de lado en la frontera textual al anhelo federal, paradoja ya que quienes detentaban el poder eran corifeos de la Federación y partidarios de la exclusión de sus acérrimos enemigos los unitarios.

 

Se produce, a juicio de los autores, un “vaciamiento del lenguaje de los derechos”, frente a su no inclusión expresa (al mejor estilo de la “Constitución utilitaria” de Karl Loewenstein) y una “secundarización” del poder judicial encargado de su afianzamiento, mostrando este último un desdibujado rol.

 

Al poco tiempo, empero, se intentará una ingeniería constitucional un poco más equilibrada en orden al conjunto de los poderes del Estado.

 

Con el advenimiento de la Constitución federal de 1853, Córdoba debe proceder a avenirse    a sus mandas y dicta dos años más tarde un documento acorde[7], que es examinado aquí por Javier Giletta. La Constitución  cordobesa de 1855 no se destacó precisamente por su originalidad, tomando como base a la Constitución de la Provincia de Mendoza del año anterior y al respectivo proyecto de Juan Bautista Alberdi, colacionando a nuestro criterio un interesante caso de “borrowing·” a escala sub-nacional.

 

Ratifica los principios federales, como queda claro en la remisión del art.5 en materia de derechos, aunque se aparta del modelo nacional en cuanto a la adopción del culto católico como religión de la Provincia (art.3) y a la unicameralidad, abrevando en ambos puntos en la tradición provincial. Prevé una escueta judicatura y sienta esquemáticamente las bases del régimen municipal; instala a un nuevo poder constituyente derivado a ser desempeñado en lo sucesivo por una Asamblea convocada al efecto y no por una súper legislatura como venía aconteciendo hasta allí.

 

La inestabilidad política acaecida en la década de 1860, sumado a la reforma de la Constitución federal producto del retorno de la Provincia de Buenos Aires a la Confederación ese mismo año, fue poniendo en evidencia la necesidad de una revisión del poco innovador documento de 1855.

 

Una vez más, los conflictos armados producían la necesidad de un nuevo arreglo constitucional, como había sucedido al comienzo del ciclo constituyente en 1821 y tal como postula Linda Colley como regla general en provocador libro de reciente factura[8].

 

Es que las constituciones no son solo “vitrinas” (Gienapp nuevamente) o “estatuas” (Sagüés), sino documentos en donde viven y laten los conflictos desencadenados y los consensos arribados. Si no entendemos la vida de las Constituciones, nos quedaremos solo con la constitución-artefacto, con una Biblia laica, con un menú de instrucciones o un catálogo poético de buenas intenciones, que será solo objeto de reverenciada exégesis.

 

Fue la primera vez, en 1870, que Córdoba tuvo una Asamblea Constituyente propiamente dicha, desatando la discusión si se estaba ante una reforma constitucional formal o ante una nueva Constitución, como postula Nicolás Beraldi en su capítulo acerca de este documento. La Asamblea arguye el autor, escenificó debates sobre la cuestión religiosa (si cabía “venerar” al catolicismo, más allá de ser la religión de la Provincia), el régimen municipal (anclándolo más firmemente en el texto que quince años antes) y las cuestiones electorales.

 

Así, la Constitución de 1870 mostró una remozada arquitectura. Trajo una “batería minuciosa” de derechos, expone Beraldi, optimizando en mucho al mero reenvío ya indicado de su utilitaria predecesora. Generó un “salto cualitativo” en el plano institucional al incorporar al bicameralismo y un mejor diseño del aparato judicial, garantizando su independencia a través de la inamovilidad de los magistrados y la intangibilidad de sus remuneraciones (El autor ya había tratado el tema en su tesis doctoral defendida en la Universidad local).

 

El desarrollo del sistema municipal fue “exhaustivo”, si se comparaba con las modestas bases sentadas tres lustros atrás. Consagró nada menos que el voto secreto e intentó perfilar a la Administración Pública Provincial (por ejemplo, al establecer un departamento topográfico, tarea no menor en la exuberancia cordobesa).

 

Se procuró acercar la Gobernanza de la Ciudad Capital a la gran campaña circundante. Pese a su casuismo, el nuevo instrumento ofrecía mayores dosis de estabilidad, construyendo estatalidad como lo había hecho en el peldaño federal la aludida reforma de 1860, en un ejercicio que podríamos llamar “Province- building”.

 

Córdoba lo hizo diez años después que la Nación, estimando el autor, en una visión de conjunto, que en 1870, “el lenguaje de la Constitución había ganado espesor”.

 

Finalmente, Matías Rosso se ocupa de la reforma de 1883, en un último capítulo con un muy interesante cuadro inicial de situación socio- económica de la Provincia hacia fines del S XIX, para resaltar luego las reformas de talante más técnico (derechos, poderes, régimen municipal) operadas en ese año, más dos revisiones a comienzo de la centuria siguiente (1900 y 1912), dejando preparado al camino para el volumen por venir. No podría ser de otra manera tratándose de historiadores, que tratan con el Dios Cronos todo el tiempo.

 

La obra muestra las coordenadas del derecho constitucional sub-nacional de una Provincia con una culta ciudad capital (“la Docta”) y las asimetrías con la campaña, con el interior del interior argentino, las tensiones entre tradición e innovación, las transacciones como consecuencia de pre-compromisos (Holmes) alcanzados a la hora de escribir sus documentos constitucionales y la esquiva relación con la Confederación, siempre presente, en el medio de las luchas entre unitarios y federales.

 

Es una crónica bien hecha de lo sucedido en Córdoba en clave histórica, política y jurídica, con importantes enseñanzas para todo esquema federal en el terreno comparativo.

 

Cabe pues brindar calurosa bienvenida académica a esta obra, que además contiene anexados todos los documentos analizados para su constatación.

 

Quienes la han editado o escrito son egresados de la Carrera de Abogacía, del Doctorado o profesan en la Facultad Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, sobre todo en la materia “Historia del Derecho” según puede verse reflejado en sus antecedentes curriculares adjuntados.

 

La Editorial de la Universidad, es una de las patrocinantes en la publicación, es continuadora de los mismos talleres de imprenta que en 1832 publicasen la edición oficial del Reglamento Provisorio; ese dato anecdótico, sumado a este esfuerzo intelectual de sus egresados y docentes que retrataron el constitucionalismo cordobés decimonónico, y sobre todo la labor de los constituyentes que lo protagonizaron, muchas veces salidos de sus claustros, son acabadas y permanentes pruebas de la mancomunidad de la construcción del Estado local con su Universidad plurisecular.

 

 

 



[1] CARNOTA, Walter F., Elaboración de normas constitucionales, Córdoba, Editorial de la UNC, 2020.

[2] El presidente honorario de la Corte Constitucional italiana en coautoría indica que, por el contrario, las Constituciones del Antiguo Régimen “daban como resultado órdenes constitucionales carentes de un autor de vocación general”. ZAGREBELSKY, Gustavo, y MARCENO, Valeria, Justicia Constitucional vol. I. (Historia, Principios e Interpretaciones), Puno, Zela, 2007, p.38.

[3] GIENAPP, Jonathan, The Second Creation (Fixing the American Constitution in the Founding Era), Cambridge, Massachussets, University of Harvard Press, 2018, p. 10.

[4] Sintetizada en FERRER, Juan, Gobernar en tiempos de Constitución (Córdoba en los orígenes del constitucionalismo provincial argentino, 1821-1855), Córdoba, Editorial de la Universidad Nacional de Córdoba, 2018.

[5] Luego de la Declaración de la Independencia de 1776, “cada colonia se reinventó a sí misma como un ‘estado’”. ROBERTSON, David Brian, “The Constitution from 1620s to the Early Republic”, en TUSHNET, Mark; GRABER, Mark A., y LEVINSON, Sanford (Eds.), The Oxford Handbook of the U.S. Constitution, Nueva York, Oxford University Press, 2015, p. 22.

[6] Ello se advierte, con patencia, en el capítulo de los “Deberes del hombre en sociedad” (cap.III, Secc. Primera del Reglamento Provisorio de Córdoba y art.192 y ss. de la Constitución venezolana de 1811). Este último texto “tiene plétora de enunciaciones dogmáticas, de principios morales”. MARIÑAS OTERO, Luis, Las Constituciones de Venezuela, Madrid.

[7] CARNOTA, Walter F., Sistema Federal Argentino, Zaragoza, Fundación Manuel Giménez Abad, 2015, p. 28.

[8] COLLEY, Linda, The Gun, The Ship and the Pen, Nueva York, Liveright, 2021.

Citar: elDial.com - CC6EEE

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