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Expte N° 15059/2023 - “Mipol Repuestos S.A. c/ Promotora Fiduciaria S.A. s/ejecutivo” - CNCOM - SALA B - 27/02/2024

“MIPOL Repuestos firmó un contrato de suministro con Promotora Fiduciaria S.A. (proveedor de repuestos automotores). Como parte de este contrato, las partes incluyeron una cláusula arbitral, en la cual acordaban que, en caso de surgir disputas derivadas del contrato, estas serían resueltas mediante un arbitraje en lugar de acudir directamente a la justicia ordinaria.”

“Sin embargo, Mipol Repuestos SA promueve formal demanda ejecutiva contra Promotora Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Financiero Merchant reclamando el pago del Valor de Deuda Fiduciaria correspondiente al Fideicomiso Merchant respecto del cual resulta tenedor.”

“Corrido el traslado de la demanda, la requerida interpuso excepción de incompetencia en tanto el contrato que vincula a las partes contiene expresamente una cláusula que determina el sometimiento de toda controversia al Tribunal Arbitral General de la Bolsa de Comercio, prórroga que surge del título que se ejecuta.”

“En consecuencia, el juzgado de primera instancia se declara incompetente para entender en estos actuados.”

“La ejecutante apeló la resolución en tanto admitió la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada y le impuso las costas. Sus críticas se pueden sintetizar del siguiente modo: a) que al tiempo de pronunciarse sobre su competencia el anterior sentenciante no hubiera considerado al negocio celebrado entre los justiciables como un contrato de adhesión; y b) el modo en que se impusieron las costas.”

“La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resuelve que dicha cláusula establecida en el contrato “permite considerar lo pactado como una prórroga de la jurisdicción judicial con alcance normativo para las partes contratantes, lo que torna procedente un desplazamiento de la competencia para que la cuestión sea dirimida por tales arbitradores” (conf. CNCom., esta Sala, “Scaramella, Alicia Cristina c/ Hope Entertainment S.A. s/ ejecutivo”, 07/06/2018; y sus citas).”

“En este sentido, y en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1651, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación no soslaya un pacto admitido cuando el contratante no pudo considerarse sorprendido por su incorporación dentro del esquema destinado a regirlo, como ocurre con las empresas” (conf. CNCom. esta Sala "Rosario Máquinas Agrícolas S.R.L. c/ CNH Industrial Argentina S.A. s /ordinario" del 19/04/2023 y sus citas).

“En este mismo sentido se ha expedido la doctrina señalando que, tratándose de contratos entre comerciantes, se debe reconocer la plena operatividad y exigibilidad de las cláusulas arbitrales, aun contenidas en contratos de adhesión. No es razonable impedir genéricamente los pactos arbitrales contenidos en contratos de adhesión puesto que lo que debe evitarse, en todo caso, es que la parte fuerte del contrato pueda imponer a la más débil el recurso a un fuero que lo deje en estado de indefensión” (conf. Alterini, Jorge H., " Código Civil y Comercial comentado" t. VII, pág. 969 y sus citas, ed. La Ley, Bs. As., 2015).

“Por ello, en el caso cabe admitir la operatividad del pacto compromisorio en tanto no se ha demostrado en modo alguno su abusividad o un eventual riesgo de materias de orden público que justifiquen el apartamiento aquí pretendido respecto de la prórroga acordada por las partes” (conf. CNCom., Sala C, “Vanger SRL c/ Minera Don Nicolás SA s/ ordinario” del 06/06/2019; Sala F, “Pérez Mendoza, J. c/ Hope Entertainment” del 13/07/2017).

“Ese citado principio tiene un aspecto positivo tendiente a permitir que sean los propios árbitros quienes decidan acerca de su competencia; y uno negativo que obliga a los tribunales judiciales a declinar su competencia ante la invocación de un acuerdo arbitral, salvo que el mismo resulte manifiestamente nulo o inaplicable (conf. CNCom. esta Sala, “Frigorífico Regional Industrias Alimenticias Reconquista SA c /Vicentin SAIC s/medida precautoria” del 03/11/2021; Rivera, Julio César, “Arbitraje Comercial”, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 405 y ss.; Caivano, Roque J., “El principio kompetenz – kompetenz, revisado a la luz de la ley de arbitraje comercial internacional argentina”, publicado en Themis – Revista de Derecho, 2019- 2, p. 15); lo que a la luz del desarrollo precedente y el criterio de apreciación restrictivo con el cual debería analizarse tal situación excepcional, no se aprecia configurado en la especie (conf. Sánchez Herrero, Andrés, "Tratado de Derecho Civil y Comercial" t. V, pág. 1084, ed. La Ley, Bs. As., 2018).”

“Por todos estos argumentos, la Cámara resuelve confirmar la decisión recurrida, estableciendo que, de constituirse eventualmente el Tribunal Arbitral, éste sería quien, en principio, juzgue sobre su propia competencia de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. En sentido similar, el citado artículo 1654 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”.

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