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Expte. N° 21180/2023 - “YPF S.A. C/ Distribuidora de Gas del Centro S.A. s/ recurso de queja” – CNCOM - SALA D - 20/02/2024

“Y.P.F. y Distribuidora de Gas del Centro S.A. celebraron un contrato en donde acordaron desarrollar el arbitraje según los términos fijados en la cláusula compromisoria inserta en la Carta Oferta (cláusula 19°), en donde se acordó que “Cualquier divergencia… será resuelta definitivamente por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación vigente para el arbitraje de derecho que las partes conocen y aceptan”.”

“Ante la falta de pago por parte Distribuidora de Gas del Centro S.A. de facturas emitidas por Y.P.F., esta última recurrió al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires como medio para resolver el conflicto.”

“Con fecha 17/10/2023 el Tribunal Arbitral dictó el Laudo, a través del cual hizo lugar al pago del saldo adeudado por Distribuidora de Gas del Centro S.A. por determinadas facturas en dólares estadounidenses emitidas por Y.P.F. por la provisión de gas natural durante los meses de febrero y marzo de 2018; Y.P.F. interpuso recurso de apelación en los términos del art. 63 del Reglamento del Tribunal Arbitral y de los arts. 242, 758 y 759 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”) (El “Recurso de Apelación”), contra las siguientes partes del Laudo: (i) la consideración de que la tasa de interés para deudas en dólares estadounidenses pactada en la Cláusula 15.7 del Contrato resulta excesiva, y la decisión del Tribunal Arbitral de fijar una tasa del 6% anual; y (ii) la imposición de costas por su orden, ya que las costas del proceso arbitral debieron haber sido impuestas a la Demandada sustancialmente vencida.”

“A través de la resolución de fecha 31/10/2023, el Tribunal Arbitral rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por Y.P.F contra el Laudo por considerar que “(…) frente a los claros términos en los que fue dispuesta la cláusula compromisoria, acordada por las partes, ningún recurso es admisible contra el laudo dictado en autos, conforme a lo dispuesto por el art. 63 del Reglamento Orgánico (…)”

“Y.P.F. interpone queja contra la decisión del tribunal arbitral designado por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de denegar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa el 23 de octubre de 2023.”

“La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial manifiesta que “…en lo relacionado al recurso de apelación articulado contra un laudo de un arbitraje de derecho como el referido, o bien en lo referente al recurso de queja por denegación de dicho recurso, debe conocer el tribunal jerárquicamente superior al juez que hubiera podido conocer si la cuestión no se hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos (art. 763 del Código Procesal; Rivera, J., Arbitraje comercial – internacional y doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 649; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1992, t. IX, ps. 161/162, n° 1462 y ps. 170/171, n° 1467; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata 1999, t. IX-B, p. 49, n° 1356).”

“Asimismo, establece que “No se presenta en el caso la salvedad precedentemente indicada. Por lo tanto, la competencia para entender en el recurso intentado debe definirse atendiendo a cuáles son los jueces que hubieran sido competentes por razón de la persona, la materia o el territorio en el asunto sometido a arbitraje (conf. Caivano, R., Arbitraje, Buenos Aires, 1993, p. 255; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 549).”

“Finalmente, la Cámara resuelve que la competencia para entender en el recurso de queja articulado o, eventualmente, en el de apelación contra el laudo arbitral, no corresponde a la justicia ordinaria en lo comercial.”

“El hecho de que la empresa Y.P.F. integra el “Sector Público Nacional”, a criterio de la Cámara, determina necesariamente a competencia federal. En consecuencia, declara la incompetencia de la Justicia ordinaria en lo Comercial para entender en el presente caso y dispone la remisión de las actuaciones a la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.”

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