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febrero  11, 2026

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Expte. N° // - “La Blanqueada del Sud S.A. c/ Zimmerman Ignacio s/ daños y perjuicios” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – 1/08/2024

“El Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Mar del Plata rechazó la demanda promovida por "La Blanqueada del Sud S.A." contra Ignacio Zimmerman por incumplimiento contractual.”

“La competencia del tribunal estaba dada por el contrato arbitral contenido en la cláusula vigésima primera del contrato de gerenciamiento celebrado entre las partes el 31-1-2020. Allí se preveía su intervención para entender en cualquier cuestión que se suscitara a partir de la entrada en vigencia del contrato. Las partes pactaron que el límite de su competencia quedaba circunscripto a las controversias que se pudieran producir a partir del 31-1-2020, pero no a las que hubieran acontecido antes.”

“De no respetarse este límite temporal el laudo podría tornarse nulo por aplicación del art. 47 inc."a" del reglamento del tribunal arbitral.”

“A raíz de que todos los incumplimientos endilgados al demandado se habrían generado con anterioridad al 31-1-2020, el Tribunal Arbitral concluyó que el análisis y juzgamiento de aquéllos excedían la competencia del tribunal.”

“La actora dedujo recurso de nulidad contra dicho laudo asegurando que el mismo infringió gravemente el derecho de defensa en juicio de su parte (art. 47 inc. "b" del R.T.A.), vulnerando también el alcance interpretativo del art. 47 inc. "a" del R.T.A.”

“La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata al evaluar la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, sostiene que de las constancias de autos se desprende que las partes han acordado someterse a la competencia del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados departamental, cuyo reglamento dispone en el art. 47 (art. 1657 del CCyC) que contra el laudo no se admitirá recurso alguno a excepción de su nulidad bajo las causas establecidas en el mismo artículo, a saber: a) que el laudo se refiera a una cuestión no incluida en la cláusula o el compromiso; b) que se haya infringido gravemente el derecho de defensa de la parte afectada; c) que se haya omitido una prueba esencial producida en el proceso; d) que el tribunal no estuviera constituido en debida forma o e) que el laudo se expidiera sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitraje o que hubiera violado el orden público.”

“A su vez, afirma que de los arts. 798 y 799 del código de rito se desprende que las causales en las que puede sustentarse el recurso de nulidad son: 1) haberse incurrido en una falta esencial del procedimiento; 2) haber fallado los árbitros fuera de plazo, 3) haber fallado sobre puntos no propuestos o 4) contener el laudo decisiones incompatibles entre sí en la parte dispositiva.”

“Además, agrega que “…la concesión del recurso de nulidad contra el laudo arbitral atribuye jurisdicción a un tribunal diferente del que dictó el laudo al solo efecto de verificar si se cumplieron las condiciones de validez a que la ley lo somete (Sagrario, Ramiro, "Las causales de anulación del laudo arbitral son las establecidas taxativamente en la ley procesal", La Ley 27-10-2017, cita en línea AR/DOC/2741/2017).” (…) “Su objeto no es corregir eventuales errores in iudicando sino invalidar el pronunciamiento arbitral por carecer de los requisitos que la legislación impone, de suerte que suscita un control limitado que impide al tribunal de alzada entrar a valorar el acierto o desacierto de la decisión, debiendo circunscribirse a declarar su validez o su nulidad (Caivano, Roque, "La revisión de la validez de los laudos arbitrales ¿irrenunciable o indisponible?", JA 2007-II-1250). De lo contrario, como bien señala destacada doctrina platense, se desnaturalizaría el instituto del arbitraje (Méndez Héctor y Méndez Agustina, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado" Director: López Mesa Marcelo Coordinador: Rosales Cuello Ramiro, editorial La Ley, 1° edición, año 2014, tomo VI, pág. 513).””

“En cuanto a las quejas alusivas a la violación de la preclusión y al dictado de una resolución ultra petita la Cámara concluye que resultan improcedentes, en tanto la actuación del tribunal y el trámite del procedimiento llevado por éste resguardó las garantías del debido proceso (adjetivo y sustantivo) y el derecho de defensa en juicio (arts.18 CN y 8.1 CADH). Sin embargo, sostiene que el tercer argumento formulado para cimentar la nulidad merece prosperar.”

“El recurrente sostiene la violación del principio de congruencia porque si el tribunal se consideró incompetente para dirimir las controversias entre las partes debió limitar los alcances del laudo a dicha materia y no rechazar la demanda.”

“Al respecto, la Cámara sostiene que en el caso, al tratarse de una cláusula compromisoria por la que las partes eligieron al Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados para dirimir las controversias que pudieran suscitarse entre ellas con motivo del contrato de gerenciamiento a partir de la fecha de su celebración, la incompetencia decidida por razón del tiempo en que habrían sucedido los hechos por los que se endilga la responsabilidad al demandado, implica que el tribunal no debió rechazar la demanda sino limitarse a disponer el archivo de las actuaciones (arts. 352 inc.1 del CPCC; 15 y 16 del RTA).”

“Al no proceder de ese modo se incurrió en una contradicción, pues luego de que el tribunal arbitral concluyera que el análisis y juzgamiento de la pretensión deducida excedía su competencia, en lugar de disponer el archivo de la causa, resolvió rechazar la demanda en todas sus partes, vulnerando los previsto en los arts. 47 del R.T.A. y 798 y 799 del código de rito, al contener el laudo decisiones incompatibles entre sí en la parte dispositiva.”

“Así, establece que la nulidad del laudo era sólo parcial, manifestando que “…es posible deslindar la parte del laudo en la que se posiciona el vicio en cuestión, sin alterar la unidad lógica que la decisión debe conformar, ya que el resto del laudo resulta autosuficiente (esta Sala, causas nro. 134.912 del 17-10-2006; nro. 148.046 del 29-9-2011; nro. 157.967 del 26-3-2015, entre otras; SCJBA; Ac.38.534 del 3-5-1988).” Además, agrega que “…la anulación de la parcela del laudo referida al rechazo de la demanda en nada afecta al resto del pronunciamiento, por contar con un basamento jurídico autónomo. Puede escindirse perfectamente del resto del laudo que tuvo por válido el contrato de gerenciamiento y por incompetente al tribunal arbitral en virtud de los términos y alcances de la cláusula vigésima primera, en cuyo caso debió ordenar el archivo de las actuaciones en lugar de desestimar íntegramente la demanda (arts. 242, 246, 270, 798, 799 y conc. del C.P.C.C.; 1656 y 1657 del CCyC; 41, 46, 47 y conc, del R.T.A.).””

“Por los motivos expuestos la Cámara hace lugar -parcialmente- al recurso de nulidad interpuesto por la actora y, por ende, deja sin efecto el laudo arbitral exclusivamente en las partes en las que alude al rechazo de la demanda, ordenando devolver la causa al tribunal arbitral para que ordene el archivo de las actuaciones e imponer las costas en un 80% a la actora y el restante 20% al demandado.”

Publicado por elDial.com

Citar: elDial.com - CC7F9D

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