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septiembre  6, 2026

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La protección del derecho a la salud prima sobre cualquier variable

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Copyright 2026 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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La protección del derecho a la salud prima sobre cualquier variable

Por Flavio Lowenrosen

 

 

Se suceden noticias que informan sobre dificultades[1] de diferentes prestadores para brindar los servicios de salud que por ley, en algunos casos, o por contrato, en otros, deben brindar a los usuarios.

 

En principio destacamos que la protección de la salud debe brindarse sin importar problemas ni avatares del proveedor, pues es un imperativo legal superior su cuidado.

 

En este orden de ideas resaltamos que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva[2].

 

En este marco, adelanto que prevalece la situación real del paciente y, consecuentemente, la tutela integral de su derecho a la salud, por sobre los avatares económicos o de gestión del prestador, o directamente sobre su afán de lucro.

 

En por ello que traigo a colación que:

 

·Entre la tensión que pudiese existir entre el derecho a libre contratación y fijación de precios, con el derecho a la salud, prevalece el segundo, pues el artículo 42 de la Constitución Nacional garantiza a los consumidores el derecho a la protección de su salud, seguridad, intereses económicos y trato equitativo y digno, de modo que esa vinculación debe ser interpretada de forma tal de no frustrar la cobertura esperada[3].

 

·En lo que hace a la protección del derecho a la salud, no está en juego un bien con exclusivo contenido patrimonial, “ya que la salud es una función que trasciende a la individualidad y donde la cuestión comercial pasa a un segundo plano” [4]

 

· El prestador está coaccionado a satisfacer el interés público, habida cuenta que la prestadora del servicio de salud “adquiere un compromiso social con sus beneficiarios,… (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa n° 10.690/07 del 11.12.07 y sus citas).”[5].

 

· Las empresas de medicina prepaga y también los prestadores estatales, tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial[6].

 

Es decir, se debe asegurar de modo total la atención al usuario del servicio médico, garantizando de modo total y absoluto su derecho a la vida por sobre cualquier interés o incapacidad del prestador, ya que prevalece el derecho a la vida y, para ello, debe protegerse íntegramente el derecho a la salud de las personas.

 

Y esto, la protección del derecho a la salud, debe estar asegurada por las autoridades públicas, ya que, conforme el artículo 42 de la Constitución Nacional, éstas deben llevar a cabo acciones concretas para proveer a la tutela de los derechos de los usuarios (enunciados en el primer párrafo de ese artículo) a los efectos de que estos se puedan ejercer en forma pacífica y regular, sin limitaciones ni cortapisas.

 

Por ello “Es deber impostergable de la autoridad pública garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales.”[7].



[1] Alejandro Di Biasi; “Obras sociales al borde del colapso: ¿Peligra la atención de la salud de millones de afiliados?”; publicado el 16/04/2026 a las 09:52hs en https://www.iprofesional.com/economia/452605-crisis-en-las-obras-sociales-peligra-la-atencion-de-la-salud-de-millones-de-afiliados (accedido el 21/04/2026).

[2] CSJN Autos S. 670. XLII. Sánchez, 15/05/2007; y Fallos: 329:1638; 329:2552; 326:4931

[3] Expte Nro. 956 / 2024 caratulado “A., L. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA s/SUMARISIMO DE SALUD”, Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, fallo de marzo de 2026,

[4] Expte Nro. 956 / 2024 caratulado “A., L. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA s/SUMARISIMO DE SALUD”, Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, fallo de marzo de 2026,

[5] Expte Nro. 956 / 2024 caratulado “A., L. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA s/SUMARISIMO DE SALUD”, Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, fallo de marzo de 2026,

[6] Autos "Cambiaso Péres de N., Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas", fallo de la CSJN del 28/08/2007, Fallos: 330:3725.

[7] Fallos: 344:809 (Voto del juez Lorenzetti).

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