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La protección del derecho a la salud prima sobre cualquier variable
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Texto Completo
La
protección del derecho a la salud prima sobre cualquier
variable
Por
Flavio Lowenrosen
Se
suceden noticias que informan sobre dificultades[1]
de
diferentes prestadores para brindar los servicios de salud que por ley,
en
algunos casos, o por contrato, en otros, deben brindar a los usuarios.
En
principio destacamos que la protección de la salud debe brindarse sin
importar
problemas ni avatares del proveedor, pues es un imperativo legal
superior su
cuidado.
En
este
orden de ideas resaltamos que el derecho a la salud, desde el punto de
vista
normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango
constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1,
arts. 4 y
5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6
del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo
a la
salud individual sino también a la salud colectiva[2].
En
este marco,
adelanto que prevalece la situación real del paciente y,
consecuentemente, la
tutela integral de su derecho a la salud, por sobre los avatares
económicos o
de gestión del prestador, o directamente sobre su afán de lucro.
En
por
ello que traigo a colación que:
·Entre
la tensión que pudiese existir entre el derecho a libre contratación y
fijación
de precios, con el derecho a la salud, prevalece el segundo, pues el
artículo
42 de la Constitución Nacional garantiza a los consumidores el derecho
a la
protección de su salud, seguridad, intereses económicos y trato
equitativo y
digno, de modo que esa vinculación debe ser interpretada de forma tal
de no
frustrar la cobertura esperada[3].
·En
lo que hace a la protección del derecho a la salud, no está en juego un
bien
con exclusivo contenido patrimonial, “ya que la salud es una
función que
trasciende a la individualidad y donde la cuestión comercial pasa a un
segundo
plano” [4]
· El
prestador está coaccionado a satisfacer el interés público, habida
cuenta que la
prestadora del servicio de salud “adquiere un compromiso
social con sus
beneficiarios,… (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa n° 10.690/07
del
11.12.07 y sus citas).”[5].
· Las
empresas de medicina prepaga y también los prestadores estatales,
tienen a su
cargo una trascendental función social que está por encima de toda
cuestión
comercial[6].
Es
decir,
se debe asegurar de modo total la atención al usuario del servicio
médico,
garantizando de modo total y absoluto su derecho a la vida por sobre
cualquier
interés o incapacidad del prestador, ya que prevalece el derecho a la
vida y,
para ello, debe protegerse íntegramente el derecho a la salud de las
personas.
Y
esto,
la protección del derecho a la salud, debe estar asegurada por las
autoridades
públicas, ya que, conforme el artículo 42 de la Constitución Nacional,
éstas
deben llevar a cabo acciones concretas para proveer a la tutela de los
derechos
de los usuarios (enunciados en el primer párrafo de ese artículo) a los
efectos
de que estos se puedan ejercer en forma pacífica y regular, sin
limitaciones ni
cortapisas.
Por
ello “Es
deber impostergable de la autoridad pública garantizar el derecho a la
salud
con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en
su cumplimiento las jurisdicciones locales.”[7].
[1] Alejandro
Di Biasi; “Obras
sociales al borde del colapso: ¿Peligra la atención de la salud de
millones de
afiliados?”; publicado el 16/04/2026 a
las 09:52hs en https://www.iprofesional.com/economia/452605-crisis-en-las-obras-sociales-peligra-la-atencion-de-la-salud-de-millones-de-afiliados (accedido el
21/04/2026).
[2] CSJN Autos S. 670.
XLII. Sánchez, 15/05/2007;
y Fallos: 329:1638; 329:2552; 326:4931
[3] Expte Nro. 956 /
2024 caratulado “A., L. Y OTRO c/ SWISS
MEDICAL SA
s/SUMARISIMO DE SALUD”, Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal N°
1, fallo de marzo de 2026,
[4] Expte Nro. 956 /
2024 caratulado “A., L. Y OTRO c/ SWISS
MEDICAL SA
s/SUMARISIMO DE SALUD”, Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal N°
1, fallo de marzo de 2026,
[5] Expte Nro. 956 /
2024 caratulado “A., L. Y OTRO c/ SWISS
MEDICAL SA
s/SUMARISIMO DE SALUD”, Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal N°
1, fallo de marzo de 2026,
[6] Autos "Cambiaso Péres de N., Celia María Ana y otros c/
Centro de
Educación Médica e Investigaciones Médicas", fallo de la CSJN
del
28/08/2007, Fallos: 330:3725.
[7] Fallos: 344:809
(Voto del juez
Lorenzetti).
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