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abril  30, 2024

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La problemática de la representación convencional o voluntaria en el nuevo Código Civil y Comercial

por Héctor Eduardo Leguisamón


"En cuanto a la representación convencional o voluntaria, resulta útil señalar que el nuevo Código Civil y Comercial no contiene en su art. 1017, ni en ningún otro, una norma como la del art. 1184, inc. 7, del derogado Cód. Civil, que establecía que debían ser hechos en escritura pública los poderes generales o especiales que se debieran presentar en juicio, teniendo en cuenta que el art. 284 del nuevo Código Civil y Comercial contempla la libertad de formas –como también el art. 1015- al establecer que si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, y tampoco ayuda el art. 363 en tanto sólo dispone que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar, se derivaría que las partes pueden utilizar la que estimen conveniente, que podría ser otorgado el poder en un instrumento privado. Se trata de una grave omisión legislativa habida cuenta de las trascendentes consecuencias económicas y morales que implican la representación en juicio, puesto que se están ejerciendo actos de disposición tanto al promover un pleito como al ejercer la defensa que comprometen el patrimonio y hasta la vida de una persona –piénsese en las cuestiones del derecho de familia-, como al tramitarlo, incluso con la posibilidad de arribar a una transacción, como luego de culminado al pagar o al aceptar el pago de una sentencia de condena, sino que, por lo demás, facilitaría la tramitación de procesos simulados o fraudulentos que generarían sentencias nulas –cosa juzgada írrita-. Así, ante la grave omisión legislativa, en mi opinión sería de buena práctica que se mantuviera la necesidad del otorgamiento del poder mediante escritura pública, puesto que de lo contrario habría que ordenar de oficio en sede judicial la ratificación del instrumento privado del mandato por parte del poderdante (arg. art. 314 del nuevo Código Civil y Comercial) o a pedido de la parte contraria puesto que tiene el derecho incuestionable de tener la seguridad que se enfrenta realmente con su contrincante (arg. art. 47 del C.P.C.C.N., según veremos inmediatamente), lo cual dilataría los procesos y recargaría indudable e innecesariamente de tareas a los tribunales. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el art. 85 del C.P.C.C.N. –modif. ley 22.434-, prevé que en caso de haberse solicitado el beneficio de litigar sin gastos el beneficiario podrá hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula, y, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera se podrá hacer por acta labrada ante el prosecretario administrativo. Si bien esta es una posibilidad poco utilizada en la práctica, de todas maneras sólo corresponde al accionante, se debería extender a todos los litigantes –incluidos los demandados y terceros voluntarios u obligados- sin ninguna limitación de monto."

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Términos mencionados en esta doctrina: comercial, representación, convencional, voluntaria, escritura.

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