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abril  19, 2024

(5411) 4371-2806

Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica
Instituto Panamericano de Derecho Procesal



Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérical
(Primera Entrega – Libro 1
)[1]

Notas explicativas al pie de autoría del Dr. Adolfo Alvarado Velloso

DE LAS DECLARACIONES Y DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO

 

Artículo 1.— Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Esta ley garantiza y asegura a toda persona que:

1) tendrá acceso irrestricto a la actividad jurisdiccional del Estado[2] y que recibirá de ella, en plazo razonable[3] y en tiempo oportuno[4], una efectiva protección de sus derechos o intereses ciertos o inciertos[5] que sufran daño actual o potencial[6];

2) podrá acceder a esa protección en forma inmediata y gratuita[7], sin perjuicio del oportuno pago de costas y multas[8] que establece la ley, cuando ello fuere así establecido por decisión judicial expresa[9];

3) podrá ejercer un adecuado derecho de defensa en juicio, de acuerdo con las disposiciones de la constitución política y de este código. A tal fin, y con toda amplitud, podrá demandar, contradecir, excepcionar, reconvenir y utilizar todo medio de prueba que sea lícito, siempre que lo ofrezca y produzca en el tiempo y con las formalidades establecidas en esta ley. Para todo ello, se distribuyen separada y racionalmente las respectivas cargas[10] que permitirán su adecuado cumplimiento y la posibilidad de suministrar al juzgador la mayor cognición posible;

4) no estará constreñida en modo alguno a declarar en juicio salvo que lo haga voluntariamente, en cuyo caso no debe mentir[11];

5) se presumirá su buena fe en el litigio[12];

6) el juez que tramite el proceso mantendrá en todo tiempo de su actuación[13] una auténtica igualdad jurídica[14] respecto de las partes antagónicas en el debate, sin suplir sus falencias de afirmación, prueba o impugnación ni subsanar oficiosamente los errores de ellas[15], salvo aquéllos que afecten de tal modo la relación procesal que impidan el dictado de una sentencia de mérito útil sobre el fondo de la contienda[16];

7) el juez que resuelva el litigio mantendrá durabte todo el, proceso su imparcialidad y, por ello, no tendrá causal de impedimento o prejuicio que lo afecte tanto respecto del objeto litigioso[17] como de las personas que litigan o de sus letrados[18];

8) no se practicará fuerza alguna sobre su persona y su patrimonio, salvo caso de ejecución forzada de una sentencia[19].

 

Artículo 2.— Concepto de actividad jurisdiccional

Sólo los jueces del Poder Judicial pueden realizar actividad jurisdiccional, la que está expresamente prohibida a todo otro funcionario del Estado[20].

Se entiende por actividad jurisdiccional la que realizan todos los jueces cuando:

1) inician por acción de parte[21] y desarrollan íntegramente un proceso con estricta sujeción a los principios y reglas que se mencionan en los arts. 7 y 8 de esta ley[22];

2) emiten resolución para heterocomponer el litigio mediante una sentencia, también sujeta siempre a las precisas reglas que se mencionan en los arts. 6, 9, 10, 11 y 12;

3) ejecutan el mandato judicial contenido en la sentencia[23] en caso de que el perdedor no cumpla lo resuelto en ella.

Sin perjuicio de ello, los jueces también cumplen la actividad administrativa que les encomienda la ley[24].

 

Artículo 3.— Concepto de proceso que rige para interpretar este código

Este código define al proceso como a un medio[25] metódico y pacífico[26] de debate dialogal[27] y argumentativo[28] efectuado entre dos partes antagónicas[29], dirigidas durante su desarrollo por un juez que les asegura, con su propia imparcialidad[30], un trato jurídicamente igualitario[31] en el otorgamiento de una constante audiencia recíproca[32].

 

Artículo 4.— Objeto del proceso

El objeto[33] del proceso es:

1) primario: consiste en restablecer la paz social quebrada por la existencia de un conflicto de relevancia jurídica en el plano de la realidad;

2) secundario: consiste en lograr una adecuada heterocomposición judicial[34] de las partes en litigio[35] mediante su resolución contenida en una sentencia congruente[36], justa[37] y motivada[38] con argumentos razonados[39], no dogmáticos[40], convincentes[41] y ajustados a la ley positiva[42].

Además, la sentencia debe asegurar el mantenimiento de la paz social en estado de libertad y la plena certeza de las relaciones jurídicas[43].

Sin perjuicio de ello, las partes son libres de autocomponer sus intereses divergentes en el modo que mejor les parezca y en cualquier tiempo y estado del proceso, siempre que el tema en discusión sea transigible conforme a lo dispuesto en la ley[44].

 

Artículo 5.— Efectos de la sentencia como objeto secundario del proceso

La sentencia emitida luego de un proceso regularmente llevado y consentida por los interesados, tiene como efectos:

1) la posibilidad de ser ejecutada en defecto del cumplimiento espontáneo de la parte condenada, si el mandato judicial es susceptible de ello[45];

2) la calidad definitiva de caso ya juzgado[46], que impide a todo otro juez dictar nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema[47].

 

Artículo 6.— Principio de legalidad procesal

Esta ley asegura a todo justiciable que el juez actuante:

1) durante el desarrollo del proceso, aplicará estrictamente y bajo pena de nulidad el procedimiento determinado al efecto en esta ley. Sin perjuicio de ello, cuando el tema en discusión es transigible, las partes pueden pactar la extensión de todo plazo aquí establecido y la supresión de alguna de las fases de la serie procedimental que se describe en el art. 7, 3)[48];

2) en la emisión de la sentencia, y también bajo pena de nulidad, aplicará coherentemente al caso en litigio el sistema jurídico vigente, conforme al siguiente orden de prelación[49]:

2.1) la Constitución nacional y los pactos internacionales vigentes en el país;

2.2) las leyes sustantivas, según su orden de prelación;

2.3) las disposiciones de carácter municipal, siempre que sean ley en sentido formal;

2.4) las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y, en su caso, de los órganos competentes al efecto;

3) durante la ejecución de la sentencia, procederá de la manera más expedita posible, empleando la exacta fuerza necesaria al caso y no más que ella[50], y procurando mantener la paz social de la mejor forma posible;

4) en todo tiempo:

4.1) respetará y hará respetar el principio de seguridad jurídica, que exige evitar la simple posibilidad de coexistencia de dos sentencias contradictorias por fallar en forma diferente dos pretensiones idénticas[51]. A este efecto, debe actuar conforme lo dispuesto en los arts. 31 y 351;;

4.2) permitirá que las partes acumulen voluntariamente pretensiones conexas subjetiva y objetivamente[52].

 

Artículo 7.— Principios que rigen el proceso como tal

Los principios fundamentales que consagra esta ley y que deben ser respetados irrestrictamente en todo proceso para que pueda ser legalmente considerado como tal[53] y adquiera los efectos establecidos en el art. 5, son:

1) las partes[54] deben gozar de una perfecta y no meramente aparente igualdad jurídica[55] o procesal, en todo tiempo del desarrollo del proceso, del dictado de la sentencia y de su eventual ejecución;

2) el juez debe actuar en todo tiempo sin violencia algunay sin impedimentos[56] que permitan poner en tela de juicio su imparcialidad e independencia respecto de las personas que litigan o del tema litigioso;

3) la serie procedimental utilizada para el desarrollo del proceso debe ser eficiente para la adecuada consecución de su objeto. Esta ley declara que, salvo pacto expreso de las partes efectuado luego de incoado el proceso, esa eficiencia se logra sólo si se cumplen ineludiblemente en todos los supuestos cuatro etapas consecutivas:

3.1) una de postulación, para que el actor afirme en ella los hechos y el derecho en los cuales basa su pretensión[57];

3.2.) una de negación, para que el demandado y, eventualmente el actor, respecto de los hechos afirmados por el demandado al oponer excepciones pueda defenderse controvirtiendo los hechos o el derecho, a fin de generar cargas probatorias[58];

3.3) una de prueba acerca de los hechos controvertidos[59];

3.4) una de alegación a fin de motivar la convicción del juez respecto de las pruebas producidas para sustentar los hechos controvertidos[60];

4) todos los sujetos del proceso deben respetar la regla moral durante el debate[61] y no deben actuar de mala fe, lo que está prohibido y se castiga en esta ley[62].

 

Artículo 8.— Reglas que rigen el procedimiento utilizado en el proceso

Las reglas de procedimiento[63] que acepta esta ley para el normal y eficiente desarrollo de un proceso, son:

1) legalidad de formas: la ley prevé el modo exacto con el cual debe realizarse cada actuación en concreto y todos los sujetos del proceso deben respetarlo y adecuarse a él considerándolo como a un acto patrón[64] para lograr las condiciones de regularidad que exige este código;

2) adquisición: el resultado de la actividad probatoria de una cualquiera de las partes que contraría su propia posición procesal no puede ser desistido por ella y se adquiere definitivamente para la otra una vez realizado;

3) concentración: el proceso se desarrolla en el menor número posible de actos procedimentales;

4) orden consecutivo: la serie procesal se compone de cuatro estadios ya definidos en el art. 7, inc. 3) y las partes deben transitarlos en ese exacto orden, sin poder alterarlos ni retroceder el camino ya transcurrido;

5) eventualidad: habiendo sólo una oportunidad para realizar cada paso de la serie procesal, deben presentarse simultáneamente en ella todas las defensas que intenta hacer valer el interesado, la segunda para el supuesto que no resulte finalmente admitida la primera y, así, sucesivamente. Del mismo modo se actúa con las excepciones, los medios de prueba y los medios de impugnación;

6) preclusión: cada acto procedimental debe ser realizado en el momento oportuno previsto en la ley y dentro del plazo acordado para hacerlo. Vencido éste, se pierde automáticamente el derecho dejado de usar y no puede efectuarse con posterioridad, salvo acuerdo de partes al respecto. De la misma forma, si antes del vencimiento de un plazo se realiza el acto para cuya efectivización se otorgó, se pierde automáticamente el resto del plazo y, con ello, la posibilidad de mejorar posteriormente lo ya realizado;

7) perentoriedad no fatal[65]: salvo lo dispuesto para casos especiales en esta ley, toda carga procesal debe ser cumplida pòr la parte afectada por ella dentro del plazo fijado al efecto. No obstante, tal parte puede cumplir válidamente su carga una vez vencido dicho plazo, si la contraria no impulsó el procedimiento hacia la siguiente etapa procesal con antelación a ello[66].

Los plazos no vencidos pueden prorrogarse o suspenderse, de oficio o a pedido de parte y por acuerdo entre ellas;

8) publicidad: salvo casos especiales que el juez evaluaráen cada oportunidad y a pedido de parte, el proceso se realiza públicamente en presencia de quien acredita sumariamente tener interés en el seguimiento de su curso[67];

9) inmediación: siempre que lo soliciten las partes y toda vez que el juez lo crea menester, asume personalmente el control del desarrollo de la prueba a rendir en el proceso. Caso contrario, el secretario lo reemplaza siempre en la dirección efectiva del desarrollo de todos los expedientes en calidad de director de trámite y con recurso de reconsideración ante el juez;

10) oralidad: la ley tiende a que todos los actos judiciales se realicen con un régimen de oralidad pura y que sean registrados con modernos medios digitales que permitan su fácil reproducción y eventual control por parte del superior. Hasta tanto ello sea presupuestariamente posible, la oralidad alcanzará a la mayor cantidad posible de actuaciones judiciales, comenzando por las que se generan en los litigios de menor cuantía.

 

Artículo 9.— Interpretación de la ley

Para resolver todo caso justiciable:

1) si hay norma que lo regule claramente, el juez debe aplicarla sin más a los hechos litigiosos que han sido legalmente probados por las partes, absteniéndose de hacer valoraciones personales acerca de su contenido[68];

2) si la norma aplicable es oscura, el juez debe interpretarla conforme con el método de la exégesis gramatical y, de ser necesario, con la histórica[69]. Luego, la aplica sin más;

3) si la norma aplicable es insuficiente, el juez debe integrarla conforme con el método de la analogía;

4) si la norma es inexistente, el juez procede a crearla para el caso y conforme con los principios generales del derecho[70]. Salvo este supuesto particular, el juez no actúa como legislador y no crea derecho.

 

Artículo 10.— Aplicación de la ley incongruente

Toda vez que se presente incongruencia interna en el orden jurídico aplicable a un caso concreto, por existir contradicción entre diversas normas:

1) de diferente jerarquía legal, el juez debe aplicar la norma imperativa de mayor rango;

2) de idéntica jerarquía legal, el juez debe aplicar la posterior en el tiempo con vigencia efectiva;

3) de carácter general y especial, el juez debe aplicar siempre esta última, con prescindencia de aquélla.

 

Artículo 11.— Aplicación de la ley en el tiempo

Toda norma procesal futura de carácter general deberá establecer las modalidades de su aplicación en el tiempo. Caso de así no hacerlo, deberá entenderse que la norma procesal es de aplicación inmediata aun en los expedientes que se encuentran en trámite al momento de entrar en vigencia.

Sin embargo, se aplica siempre la norma anterior para regir:

1) los actos de procedimiento que se encuentran en curso de ejecución;

2) los plazos procesales que ya han comenzado a correr;

3) la competencia en la instancia ya iniciada.

 

Artículo 12.— Aplicación de la ley en el espacio

Esta ley rige en todo el territorio da la Nación (o de la Provincia) para los pletos que se incoan y desarrollan en su territorio.

Alcanza a todos sus habitantes y a quien, sin serlo, se encuentra en dicho territorio al momento de ocurrir el hecho que causa el proceso[71].



[1] El título pretende dar clara idea de que el proyecto sirve como norma base para procesar todo tipo de pretensión sustentada en norma ajena a lo penal. De tal modo, alcanza a lo civil, comercial, laboral, contencioso administrativo, familiar, etcétera. Obvio es que, sobre tal base, podrán o deberán añadirse las normas que son específicas de ciertas legislaciones: por ejemplo, las ambientales o familiares,

[2]La ley reserva para el Estado la actividad.  jurisdiccional, lo que significa que no la cumplen los árbitros en los términos que se definen en el art. 2.

[3] Es razonable lo racional, adecuado y conforme a la razón. Aplicando el adjetivo a un plazo, significa que debe ser proporcionado y no exagerado. El tema se vincula estrechamente con la regla procesal de celeridad, que indica que todo pleito debe tramitar y lograr su objeto en el menor tiempo posible, por una simple razón ya apuntada con exactitud por Couture: "En el proceso, el tiempo es algo más que oro: es justicia. Quien dispone de él tiene en la mano las cartas del triunfo. Quien no puede esperar se sabe de antemano derrotado. Quien especula con el tiempo para preparar su insolvencia, para desalentar a su adversario, para desinteresar a los jueces, gana en ley de fraude lo que no podría ganar en ley de debate. Y fuerza es convenir que el procedimiento y sus innumerables vicisitudes viene sirviendo prolijamente para esta posición". Una simple lectura de los ordenamientos legales vigentes revela que el legislador americano no ha comprendido el problema recién señalado: en la actualidad se asiste a un fenómeno complejo que se presenta en todas las latitudes y que se denomina universalmente crisis de la justicia. Lo que ha puesto en el tapete de los pactos internacionales el tema de la razonabilidad de los plazos judiciales, referidos principalmente a la tarea de sentenciar en todos los fueros. Para establecerlo legalmente y tomando como punto de partida la hipótesis de que la garantía de ser juzgado en plazo razonable responde a criterios políticos antes que técnicos, se han generado diversos criterios para definirlo, cosa que no se ha logrado hasta hoy. Uno de esos criterios consistiría en reglamentar su aplicación; otro, sería el de aplicar literalmente el plazo contenido en el precepto legal para establecer el tiempo en el cual debe cumplirse cada actividad; un tercer criterio deja librada su aplicación al libre albedrío de los jueces. De todos ellos elijo el segundo, referido literalmente al precepto legal vigente, que se supone ha previsto plazos suficientes para permitir una adecuada labor judicial.

[4] La oportunidad referida en la norma se vincula con la relación que debe existir entre la prestación de la garantía y la necesidad de obtenerla en la realidad de la vida. De ahí que estimo que si la sentencia, por ejemplo, debe dictarse en plazo razonable (el fijado por la ley al efecto) su oportunidad refiere a que debe emitirse antesdel vencimiento del plazo legal cuando ello es menester.

[5]Ya Chiovenda calificaba la función de procurar certeza jurídica como “la función más delicada, más elevada del proceso; su importancia jurídico-social consiste en la seguridad que la misma permite dar a las relaciones jurídicas entre los hombres, y en el hecho de que ella previene e impide los actos ilegítimos, en lugar de afectarlos después de ocurridos con el peso de graves sanciones” (Acciones y sentencias de declaración de mera certeza, en “Ensayos...”, vol. I, p. 132).

[6] Daño potencial es el que aún no se ha generado pero que puede generarse. La característica primordial de la pretensión que puede presentar este tipo de daño es que puede basarse en un litigio eventual (por daño potencial) y no actual o real,aunque exige la presencia de un interés jurídico actual para poder ser promovida con eficiencia (utilidad). Sólo los códigos más modernos admiten la promoción de estas pretensiones mere declarativas,que han sido reconocidas por la doctrina como la quinta esencia de la actividad jurisdiccional.

[7] La gratuidad de la justicia es una conquista de la civilidad y permite ejercer el recíproco control ciudadano sobre particulares y funcionarios estatales. Aunque el acceso es gratuito, al final del proceso deberán abonarse las costas de la actividad, en la forma legislada en el arts. 559 y siguientes.

[8] El concepto incluye el relativo a las aistrentes, definidas en el texto del art. 84.

[9] No hay imposición implícita de costas o de multas. Siempre debe ser expresa pues la respectiva declaración conforma el título de ejecución.

[10] La cargas son los imperativos jurídicos que, con motivo del proceso, una parte tiene respecto de sí misma (imperativo del propio interés)(por ejemplo: comparecer al proceso, contestar la demanda, confirmar lo afirmado que fue negado, evaluar lo confirmado, etcétera). Se presentan siempre en el plano insular que envuelve a cada una de las partes litigantes y su incumplimiento no es sancionable ni constreñible: el incumpliente sólo pierde una facultad, derecho o chance por falta de ejercicio oportuno de la actividad requerida. Como éste es un concepto propio del derecho procesal, conviene establecer desde ahora la forma en la cual opera. Siempre que la autoridad efectúa actos de conexión,lo hace a fin de dar oportunidad a una de las partes para que haga o diga lo que quiera respecto de la instancia ejercida por la otra. A este fin, emite una orden que debe ser cumplida en un plazo previamente determinado por la ley o por la propia autoridad, en su defecto, con el apercibimiento (advertencia) del efecto contrario al interés de su destinatario, para el caso de que no la cumpla en el tiempo dado. De tal modo, y como ya lo anticipé, toda carga contiene tres elementos necesarios para que sea tal: una orden, un plazo y un apercibimiento.

[11] Esta es la regla que surge de la recta interpretación de la norma constitucional que prohíbe obligar a alguien a declarar en contra de sí mismo y es la que rige en los Estados Unidos desde la creación misma de su justicia para la materia penal. Aunque la fuente de la Constitución argentina es la Quinta Enmienda de la de EEUU, el texto argentino va mucho más allá: otorga el derecho de no declarar a toda persona sin acotar la materia acerca de la cual litiga y debe declarar. De tal modo, la parte procesal no puede ser llamada a hacerlo –esa es la causa de la inconstitucionalidad de nuestra prueba de absolución de posiciones, eliminada de este código- pero no le está vedado hacerlo. Sólo que si declara voluntariamente, y para evitar hipocresías normativas, no debe mentir. La solución es de toda lógica y se compadece con la esencia misma del proceso tenida en cuenta para redactar este código.

[12] La presunción de la buena fe es una constante en todo el derecho. Claro es que su carácter es relativo y, por tanto, admite prueba en contrario de la contraparte de la que beneficia la presunción.

[13] Tanto en su actividad de procesar cuanto en la de sentenciar.

[14] Esencialmente, todo proceso supone la presencia de dos sujetos (carácter dual del concepto de parte) que mantienen posiciones antagónicas respecto de una misma cuestión (pretensión y resistencia). Si la razón de ser del proceso es erradicar la fuerza ilegítima de una sociedad dada y, con ello, igualar las diferencias naturales que de modo irremediable separan a los hombres, es consustancial de la idea lógica de proceso el que el debate se efectúe en pie de perfecta igualdad jurídica, no real. Tan importante es esto que todas las constituciones del mundo consagran de modo expreso el derecho de igualdad ante la ley,prohibiendo contemporáneamente algunas situaciones que implican clara desigualdad: prerrogativas de sangre y de nacimiento, títulos de nobleza, fueros personales, etcétera, y admitiendo otras que permiten paliar la desigualdad: el libre acceso a los tribunales de quienes carecen de los medios económicos suficientes para ello, etcétera. En el campo del proceso, igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia; de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes. La consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción:cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra. En otras palabras: igualdad de ocasiones de instancias de las partes. Si esto no se respeta habrá una simple apariencia de proceso. Pero nunca un verdadero proceso, tal como lo concebimos en esta obra acorde con el mandato constitucional.

[15] Esto es consecuencia de considerar que la imparcialidad judicial es principio esencial del proceso.

[16]El principio de imparcialidad del juzgador es de tal importancia que es el que logra hacer efectiva la igualdad jurídica de las partes. Indica que el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar claramente ese carácter: para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte (impartialidad)ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia). Esto que se presenta como obvio –y lo es– no lo es tanto a poco que el lector quiera estudiar el tema en las obras generales de la asignatura. Verá en ellas que, al igual que lo que acaece con el concepto de debido proceso, la mayoría se maneja por aproximación y nadie lo define en términos positivos. En realidad, creo que todos –particularmente los magistrados judiciales– sobreentienden tácitamente el concepto de imparcialidad pero –otra vez– nadie afirma en qué consiste con precisión y sin dudas. Por eso es que se dice despreocupada –y erróneamente– que los jueces del sistema inquisitivo pueden ser y de hecho son imparciales en los procesos en los cuales actúan. Pero hay algo más: la palabra imparcialidad significa varias cosas diferentes a la falta de interés que comúnmente se mencionaen orden a definir la cotidiana labor de un juez. Por ejemplo, ausencia de prejuicios de todo tipo (particularmente raciales o religiosos), independencia de cualquier opinión y, consecuentemente, tener oídos sordos ante sugerencia o persuasión de parte interesada que pueda influir en su ánimo, no identificación con alguna ideología determinada, completa ajenidad frente a la posibilidad de dádiva o soborno; y a la influencia de la amistad, del odio, de un sentimiento caritativo, de la haraganería, de los deseos de lucimiento personal, de figuración periodística, etcétera. Y también es no involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto litigioso y evitar toda participación en la investigación de los hechos o en la formación de los elementos de convicción así como de fallar según su propio conocimiento privado el asunto. Tampoco debe tener temor al qué dirán ni al apartamiento fundado de los precedentes judiciales, etcétera. Si bien se miran estas cualidades definitorias del vocablo, la tarea de ser imparcial es asaz difícil pues exige absoluta y aséptica neutralidad, que debe ser practicada en todo supuesto justiciable con todas las calidades que el vocablo involucra.

[17] La imparcialidad supone que el juez carece de todo interés en el resultado del pleito, el cual debe serle por completo indiferente.

[18] La norma –por ser de toda obviedad– incluye a los letrados en la formación del concepto de imparcialidad, cosa que no ocurre en muchos ordenamientos americanos.

[19] La función primordial del proceso es erradicar el uso de la fuerza ilegítima en la sociedad. Sin embargo, la ejecución de una sentencia puede terminar en un acto de fuerza: el secuestro, el desahucio, la detención, el desapoderamiento. Todo ello debe hacerse siempre con motivo de un proceso, por vía cautelar regularmente decretada o para ejecutar una sentencia.

[20] No hay actividad jurisdiccional en la Administración cuando allí se impugnan actos administrativos pues en toda relación de tal índole actúan sólo dos personas haciendo un procedimiento. En el proceso, en cambio, hace a su esencia que sean tres los intervinientes. Y ello es, precisamente, lo que hace que el procedimiento se convierta en proceso.

[21] Se descarta por completo la iniciación de un proceso por actividad oficiosa del juez.

[22] Ver sus notas.

[23] Este contenido de la actividad jurisdiccional es lo que la diferencia esencialmente de la actividad arbitral. Ni los árbitros ni los arbitradores pueden ejecutar sus laudos pues carecen de una de los tradicionales elementos de la función: la executio, expresión del uso de la fuerza pública.

[24] Esta actividad es la que desde siempre ha sido conocida como actos de jurisdicción voluntaria, que no son jurisdiccionales (pues no hay litigio) ni son voluntarios (pues los interesados deben ocurrir sí o sí al Poder Judicial para lograr el resultado al cual aspiran). Bien se los ha llamado actos de competencia necesaria del Poder Judicial ante el cual tramitan sólo por tradición secular. También ingresa en esta categoría todo lo relativo a la actividad cautelar, que carece de esencia procesal.

[25]Debe quedar en claro que medio es, en su undécima acepción castellana, “cosa que puede servir para un determinado fin. Por tanto, como medio que es, nunca habrá de ser considerado el proceso como fin por juez alguno, siendo imperativo para él el irrestricto acatamiento a los principios procesales y a las reglas de procedimiento establecidos en esta ley.

[26] Los contendientes no actúan con armas, como lo hacían en el remoto pasado.

[27] Se trata de un diálogo y no de un monólogo. Y diálogo es “plática entre dos o más personas que alternativamente manifiestan sus ideas o afectos”. También “discusión o trato en busca de avenencia”.

[28] Esto es, exige que se den razones.

[29] El concepto de parte procesal lleva ínsito dos calidades esenciales: 1) dualidad: las partes son siempre dos, no importando al efecto cuántos sujetos se agrupan en cada una de ellas. No hay proceso con una sola parte: cuando ello ocurre, se trata de un simple procedimiento;2) antagonismo: las dos partes mantienen posiciones encontradas en cuanto a la afirmación que una de ellas hace respecto de la otra al inicio mismo del proceso.

[30] La imparcialidad del juzgador hace a la esencia del proceso. Tanto es así que este código refiere al tema en los arts. 7, 47, 49 y siguientes.

[31] La igualdad es jurídica (no real) y, en términos procesales, se traduce en paridad de oportunidades y de audiencia. De tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes (ver, asimismo, nota 15).

[32] La audiencia recíproca significa que todo lo afirmado por una de las partes debe ser puesto en conocimiento de la otra, dándole la oportunidad de negarlo, de afirmar otra cosa y, en su caso, de probarlo.

[33] La palabra objeto se utiliza en su cuarta acepción castellana: fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación.

[34] Es habitual leer en las obras actuales de la materia procesal que el objeto del proceso esinvestigar la verdad. Esta posición presupone que la verdad es única e idéntica en todo tiempo y lugar y para todas las personas por igual; adicionalmente, presupone que como tal verdad —única e idéntica— puede ser conocida alguna vez. Sin embargo, la simple posibilidad de que un juzgador superior revoque la decisión del juzgador inferior muestra que la verdad es un valor relativo. Si esto es correcto, ¿cómo puede implementarse un sistema judicial en el cual se imponga al juez actuante el deber de buscar la “verdad real”? De ahí que se sostenga el objetivo de declarar la certeza de las relaciones jurídicas conflictivas otorgando un adecuado derecho de defensa a todos los interesados y resguardando la igualdad procesal con una clara imparcialidad funcional para, así, hacer plenamente efectiva la tutela legal de todos los derechos y lograr el mantenimiento de la paz social en tanto que la gente no haga justicia por mano propia. Por lo demás, el sintagma verdad real ha sido inteligentemente descrito como la verdad del Rey (no como lo que coincide con la verdad de la vida) que proviene desde el tiempo en el cual la simple sospecha —del Rey o de la autoridad real— hacía presumir la culpabilidad del sospechado.

[35] Son quienes contienden en el proceso: actor, demandado, demandado por el reconviniente y terceros que se conviertes en partes.

[36] Esto es, que respete las reglas legisladas en el art. 422.

[37] La justicia es una aspiración central del sistema, aunque comprendiendo la relatividad del concepto y, desde lo procesal, la consideración de la justicia dialogal (producto de la combinación de diferentes razones).

[38] Esto es, que explicite el iter del razonamiento judicial en virtud del cual llega a la conclusión contenida en la sentencia.

[39] Esto es, mostrando por qué la solución judicial es una y no otra.

[40] Es decir, no basados en la sola y exclusiva voluntad del juzgador.

[41] Los argumentos razonados deben dirigirse a persuadir a las partes de la justicia de la decisión.

[42] Cfr. CCA anterior, 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. CCCA actual, 2: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

[43] Esta es la finalidad esencial de la actividad: lograr el aquietamiento final de las pasiones encontradas. A este efecto, todo juez debe tener siempre presente que con su sentencia sólo se resuelve un afirmado conflicto intersubjetivo de intereses protegidos por el Derecho o se elimina una incertidumbre con relevancia jurídica.

[44] El texto supone que el objeto litigioso puede ser motivo de transacción. Ver CCCA actual, 1644 y 1646. Ver también CCCA actual, 12 y 1004.

[45] Es el efecto ejecutorio, que sólo gana una sentencia judicial dictada en proceso regularmente llevado.

[46] Que se efectiviza por el consentimiento de todos los interesados o por agotamiento de las vías recursivas previstas en la ley.

[47] Este es el efecto más importante de una sentencia, que impide volver a discutir nueva y útilmente acerca de la pretensión que ya fue sentenciada. Se trata, en definitiva, de poner fin alguna vez al litigio.

[48] Esto parece ser absolutamente razonable, maguer que nunca se haya reconocido en ley anterior basada en ideología autoritaria. Adviértase que si las partes pueden transigir acerca del derecho litigioso —que es lo más en la controversia existente entre ellas— resulta obvio que también puedan transigir acerca de cómo discutir acerca de lo que discuten —que es lo menos con relación a lo antes señalado—.

[49] El orden de prelación en la aplicación de las leyes es materia constitucional. No obstante, y asumido ello, se repite en esta ley con criterio legislativo docente y, además, porque se agregan los supuestos normados en los incs. 2.3) y 2.4), ajenos a la normativa constitucional.

[50]Fuerza necesaria es la adecuada al caso, la que no debe ser excedida en momento alguno.

[51] Del principio de seguridad se sigue que no puede admitirse la existencia contemporánea o sucesiva de dos litigios con la misma exacta pretensión y que no pueden emitirse decisiones diferentes acerca de una misma exacta pretensión o de pretensiones antagónicas. A este efecto, no interesa el eventual apartamiento de las reglas de economía y celeridad, pues sobre ellas debe privar la seguridad jurídica.

[52] De los principios de economía y celeridad se extrae la conveniencia de tramitar simultáneamente diversas pretensiones, sin interesar al efecto el principio de seguridad, ya que no es rozado por éstos.

[53] Para que el proceso sea tal y no un simpe procedimiento, es esencial que concurran al efecto al menos dos de los principios que aquí se regulan: plena imparcialidad del juzgador e igualdad jurídica de las partes en litigio. De no ser así, todo lo actuado no constituye un verdadero proceso y, por tanto, no adquiere ejecutoria ni efecto de caso juzgado.

[54] Que en la realidad de la vida son naturalmente diferentes.

[55] No real, lógicamente imposible de lograr.

[56] Son tales todas las causales de excusación.

[57] En el juicio monitorio se invierte la carga de afirmar.

[58] Ver art. 413.

[59] Ver arts. 116 y 411.

[60] Ver art. 435 y siguientes.

[61] Si la razón de ser del proceso es erradicar toda suerte de fuerza ilegítima de una sociedad, no puede siquiera concebirse que el legislador norme un medio de debate en el que pueda ser utilizada la fuerza bajo la forma de aviesa artería o traición. De ahí que la regla moral debe presidir el desarrollo del proceso, al igual que debe hacerlo en todos los demás actos de la vida jurídica.

[62] Adviértase que el art. 1, 6) presume la buena fe. De tal modo, la mala fe debe ser declarada por el juez.

[63] Se entiende por procedimiento –concepto puramente jurídico– la sucesión de actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí, por virtud de la cual uno es precedente necesario del que le sigue y éste, a su turno, consecuencia imprescindible del anterior. Se entiende por proceso –concepto puramente lógico– el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad según cierto procedimiento preestablecido por la ley. De tal modo, el procedimiento es el género (aparece en todas las formas posibles en las cuales se presentan las distintas instancias), en tanto que el proceso es una especie de él (aparece sólo en la acción procesal, instancia que debe ser necesariamente bilateralizada).

[64]Acto patrón cuyo modelo esencial debe repetirse siempre.

[65] Los plazos perentorios son los que vencen por el mero transcurso del tiempo. Ellos pueden ser fatales o no fatales. Los fatales generan a su vencimiento la automática caducidad de la facultad o derecho para el que fueran acordados. Por el contrario, tal caducidad no es automática en losno fatales, por lo que la pérdida del derecho dejado de usar al vencimiento del plazo requiere expresa actividad de la contraria: o la impugnación de una extemporaneidad o el impulso del procedimiento. Y ello es así porque la perentoriedad hace al tiempo, en tanto que la caducidad fatal hace al derecho. Y no necesariamente ambos efectos deben ir unidos, cual sí lo están en la mayoría de los códigos modernos que han seguido la línea del Código Procesal de la Nación Argentina o el del Código Modelo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. La experiencia de los tantos años que llevan ambos en vigencia demuestra hasta el hartazgo la inconveniencia de mantener el sistema de la perentoriedad con fatalismo, ya que genera enorme pérdida de tiempo en los tribunales cuando su personal se dedica a verificar puntillosamente en cada caso concreto si el cumplimiento de la respectiva carga se ha hecho tempestiva o intempestivamente. Y con ello se causa notable morosidad generalmente no computada pues muchas veces se exige, para proveer lo que fuere, el previo acompañamiento de la cédula de notificación respectiva.

[66]El artículo instituye la regla de la perentoriedad sin fatalismo en el vencimiento de los plazos establecidos para el cumplimiento de las cargas procesales. A raíz de ello, un acto cumplido extemporáneo no podrá ser invalidado si su impugnación se realiza luego de ejecutado, sin que importe al efecto que la extemporaneidad no estuviera consentida. La denuncia del vencimiento del plazo debe ser anterior al cumplimiento del acto; luego del cumplimiento de la carga, ya no es posible declarar su extemporaneidad. Dicho de otro modo, el sistema no acepta ´la extemporaneidad por la extemporaneidad misma.

[67] En materia de familia, ver CCCA actual, 706 y 708.

[68] Se trata de respetar el orden jurídico vigente para hacer previsible toda sentencia judicial.

[69]Respecto de la interpretación es interesante recordar la redacción del art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que dice: "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".

[70] Hasta aquí, la norma reproduce con otras palabras la norma contenida en la mayoría de códigos civiles vigentes en América.

[71] Por ejemplo, un turista de paso que causa daño.

 

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