Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica
Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Proyecto de Código Procesal
Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérical |
|
Notas explicativas al pie de autoría del Dr. Adolfo Alvarado Velloso |
|
DE LAS DECLARACIONES Y DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO
Artículo
1.— Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Esta
ley garantiza y asegura a toda persona que: 1)
tendrá
acceso irrestricto a la actividad jurisdiccional del Estado[2]
y que recibirá de ella, en plazo razonable[3]
y en tiempo oportuno[4],
una efectiva protección de sus derechos o intereses ciertos
o inciertos[5]
que sufran daño actual o potencial[6]; 2)
podrá
acceder a esa protección en forma inmediata y gratuita[7],
sin perjuicio del oportuno pago de costas y multas[8]
que establece la ley, cuando ello fuere así establecido por
decisión judicial expresa[9]; 3)
podrá
ejercer un adecuado derecho de defensa en juicio, de acuerdo
con las disposiciones de la constitución política y de este
código. A tal fin, y con toda amplitud, podrá demandar,
contradecir, excepcionar, reconvenir y utilizar todo medio de
prueba que sea lícito, siempre que lo ofrezca y produzca en
el tiempo y con las formalidades establecidas en esta ley.
Para todo ello, se distribuyen separada y racionalmente las
respectivas cargas[10]
que permitirán su adecuado cumplimiento y la posibilidad de suministrar al juzgador la mayor cognición posible; 4)
no
estará constreñida en modo alguno a declarar en juicio
salvo que lo haga voluntariamente, en cuyo caso no debe
mentir[11]; 5)
se
presumirá su buena fe en el litigio[12]; 6)
el
juez que tramite el proceso mantendrá en todo tiempo de su
actuación[13]
una auténtica igualdad jurídica[14]
respecto de las partes antagónicas en el debate, sin suplir
sus falencias de afirmación, prueba o impugnación ni
subsanar oficiosamente los errores de ellas[15],
salvo aquéllos que afecten de tal modo la relación procesal
que impidan el dictado de una sentencia de mérito útil
sobre el fondo de la contienda[16]; 7)
el
juez que resuelva el litigio mantendrá durabte todo el,
proceso su imparcialidad y, por ello, no tendrá causal de
impedimento o prejuicio que lo afecte tanto respecto del
objeto litigioso[17]
como de las personas que litigan o de sus letrados[18]; 8)
no
se practicará fuerza alguna sobre su persona y su
patrimonio, salvo caso de ejecución forzada de una sentencia[19]. Artículo
2.— Concepto de actividad jurisdiccional Sólo
los jueces del Poder Judicial pueden realizar actividad
jurisdiccional, la que está expresamente prohibida a todo
otro funcionario del Estado[20]. Se
entiende por actividad jurisdiccional la que realizan todos
los jueces cuando: 1)
inician por acción de parte[21]
y desarrollan íntegramente un proceso con estricta sujeción
a los principios y reglas que se mencionan en los arts. 7 y 8
de esta ley[22]; 2)
emiten resolución para heterocomponer el litigio
mediante una sentencia, también sujeta siempre a las
precisas reglas que se mencionan en los arts. 6, 9, 10, 11 y
12; 3)
ejecutan el mandato judicial contenido en la sentencia[23]
en caso de que el perdedor no cumpla lo resuelto en ella. Sin
perjuicio de ello, los jueces también cumplen la actividad
administrativa que les encomienda la ley[24].
Artículo
3.— Concepto de proceso que rige para interpretar este código Este
código define al proceso como a un medio[25]
metódico y pacífico[26]
de debate dialogal[27]
y argumentativo[28]
efectuado entre dos partes antagónicas[29],
dirigidas durante su desarrollo por un juez que les asegura,
con su propia imparcialidad[30],
un trato jurídicamente igualitario[31]
en el otorgamiento de una constante audiencia recíproca[32]. Artículo
4.— Objeto del proceso El
objeto[33]
del proceso es: 1)
primario: consiste en restablecer la paz social quebrada por
la existencia de un conflicto de relevancia jurídica en el
plano de la realidad; 2)
secundario: consiste en lograr una adecuada heterocomposición
judicial[34]
de las partes en litigio[35]
mediante su resolución contenida en una sentencia congruente[36],
justa[37]
y motivada[38]
con argumentos razonados[39],
no dogmáticos[40],
convincentes[41]
y ajustados a la ley positiva[42]. Además,
la sentencia debe asegurar el mantenimiento de la paz social
en estado de libertad y la plena certeza de las relaciones
jurídicas[43]. Sin
perjuicio de ello, las partes son libres de autocomponer sus
intereses divergentes en el modo que mejor les parezca y en
cualquier tiempo y estado del proceso, siempre que el tema en
discusión sea transigible conforme a lo dispuesto en la ley[44]. Artículo
5.— Efectos de la sentencia como objeto secundario del
proceso La
sentencia emitida luego de un proceso regularmente llevado y
consentida por los interesados, tiene como efectos: 1)
la posibilidad de ser ejecutada en defecto del
cumplimiento espontáneo de la parte condenada, si el mandato
judicial es susceptible de ello[45]; 2)
la calidad definitiva de caso ya juzgado[46],
que impide a todo otro juez dictar nuevo pronunciamiento
sobre el mismo tema[47].
Artículo
6.— Principio de legalidad procesal Esta
ley asegura a todo justiciable que el juez actuante: 1)
durante el desarrollo del proceso, aplicará
estrictamente y bajo pena de nulidad el procedimiento
determinado al efecto en esta ley. Sin perjuicio de ello,
cuando el tema en discusión es transigible, las partes
pueden pactar la extensión de todo plazo aquí establecido y
la supresión de alguna de las fases de la serie
procedimental que se describe en el art. 7, 3)[48]; 2)
en la emisión de la sentencia, y también bajo pena
de nulidad, aplicará coherentemente al caso en litigio el
sistema jurídico vigente, conforme al siguiente orden de
prelación[49]: 2.1)
la Constitución nacional y los pactos internacionales
vigentes en el país; 2.2)
las leyes sustantivas, según su orden de prelación; 2.3)
las disposiciones de carácter municipal, siempre que sean
ley en sentido formal; 2.4)
las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y, en su
caso, de los órganos competentes al efecto; 3)
durante la ejecución de la sentencia, procederá de
la manera más expedita posible, empleando la exacta fuerza
necesaria al caso y no más que ella[50],
y procurando mantener la paz social de la mejor forma
posible; 4)
en todo tiempo: 4.1)
respetará y hará respetar el principio de seguridad
jurídica, que exige evitar la simple posibilidad de
coexistencia de dos sentencias contradictorias por fallar en
forma diferente dos pretensiones idénticas[51].
A este efecto, debe actuar conforme lo dispuesto en los arts.
31 y 351;; 4.2)
permitirá que las partes acumulen voluntariamente
pretensiones conexas subjetiva y objetivamente[52]. Artículo
7.— Principios que rigen el proceso como tal Los
principios fundamentales que consagra esta ley y que deben
ser respetados irrestrictamente en todo proceso para que
pueda ser legalmente considerado como tal[53]
y adquiera los efectos establecidos en el art. 5, son: 1)
las partes[54]
deben gozar de una perfecta y no meramente aparente igualdad
jurídica[55]
o procesal, en todo tiempo del desarrollo del proceso, del
dictado de la sentencia y de su eventual ejecución; 2)
el juez debe actuar en todo tiempo sin violencia algunay sin
impedimentos[56]
que permitan poner en tela de juicio su imparcialidad e
independencia respecto de las personas que litigan o del tema
litigioso; 3)
la serie procedimental utilizada para el desarrollo del
proceso debe ser eficiente para la adecuada consecución de
su objeto. Esta ley declara que, salvo pacto expreso de las
partes efectuado luego de incoado el proceso, esa eficiencia
se logra sólo si se cumplen ineludiblemente en todos los
supuestos cuatro etapas consecutivas: 3.1)
una de postulación, para que el actor afirme en ella los
hechos y el derecho en los cuales basa su pretensión[57]; 3.2.)
una de negación, para que el demandado y,
eventualmente el actor, respecto de los hechos afirmados por
el demandado al oponer excepciones
pueda defenderse controvirtiendo los hechos o el derecho, a
fin de generar cargas probatorias[58]; 3.3)
una de prueba acerca de los hechos controvertidos[59]; 3.4)
una de alegación a fin de motivar la convicción del juez
respecto de las pruebas producidas para sustentar los hechos
controvertidos[60]; 4)
todos los sujetos del proceso deben respetar la regla
moral durante el debate[61]
y no deben actuar de mala fe, lo que está prohibido y se
castiga en esta ley[62]. Artículo
8.— Reglas que rigen el procedimiento utilizado en el
proceso Las
reglas de procedimiento[63]
que acepta esta ley para el normal y eficiente desarrollo de
un proceso, son: 1)
legalidad de formas: la ley prevé el modo exacto con
el cual debe realizarse cada actuación en concreto y todos
los sujetos del proceso deben respetarlo y adecuarse a él
considerándolo como a un acto patrón[64]
para lograr las condiciones de regularidad que exige este código; 2)
adquisición: el resultado de la actividad probatoria
de una cualquiera de las partes que contraría su propia
posición procesal no puede ser desistido por ella y se
adquiere definitivamente para la otra una vez realizado; 3)
concentración: el proceso se desarrolla en el menor número
posible de actos procedimentales; 4)
orden consecutivo: la serie procesal se compone de
cuatro estadios ya definidos en el art. 7, inc. 3) y las
partes deben transitarlos en ese exacto orden, sin poder
alterarlos ni retroceder el camino ya transcurrido; 5)
eventualidad: habiendo sólo una oportunidad para
realizar cada paso de la serie procesal, deben presentarse
simultáneamente en ella todas las defensas que intenta hacer
valer el interesado, la segunda para el supuesto que no
resulte finalmente admitida la primera y, así,
sucesivamente. Del mismo modo se actúa con las excepciones,
los medios de prueba y los medios de impugnación; 6)
preclusión: cada acto procedimental debe ser
realizado en el momento oportuno previsto en la ley y dentro
del plazo acordado para hacerlo. Vencido éste, se pierde
automáticamente el derecho dejado de usar y no puede
efectuarse con posterioridad, salvo acuerdo de partes al
respecto. De la misma forma, si antes del vencimiento de un
plazo se realiza el acto para cuya efectivización se otorgó,
se pierde automáticamente el resto del plazo y, con ello, la
posibilidad de mejorar posteriormente lo ya realizado; 7)
perentoriedad no fatal[65]:
salvo lo dispuesto para casos especiales en esta ley, toda
carga procesal debe ser cumplida pòr la parte afectada por
ella dentro del plazo fijado al efecto. No obstante, tal
parte puede cumplir válidamente su carga una vez vencido
dicho plazo, si la contraria no impulsó el procedimiento
hacia la siguiente etapa procesal con antelación a ello[66].
Los
plazos no vencidos pueden prorrogarse o suspenderse, de
oficio o a pedido de parte y por acuerdo entre ellas; 8)
publicidad: salvo casos especiales que el juez evaluaráen
cada oportunidad y a pedido de parte, el proceso se realiza públicamente
en presencia de quien acredita sumariamente tener interés en
el seguimiento de su curso[67]; 9)
inmediación: siempre que lo soliciten las partes y
toda vez que el juez lo crea menester, asume personalmente el
control del desarrollo de la prueba a rendir en el proceso. Caso
contrario, el secretario lo reemplaza siempre en la dirección
efectiva del desarrollo de todos los expedientes en calidad
de director de trámite y con recurso de reconsideración
ante el juez; 10)
oralidad: la ley tiende a que todos los actos judiciales se
realicen con un régimen de oralidad pura y que sean
registrados con modernos medios digitales que permitan su fácil
reproducción y eventual control por parte del superior.
Hasta tanto ello sea presupuestariamente posible, la oralidad
alcanzará a la mayor cantidad posible de actuaciones
judiciales, comenzando por las que se generan en los litigios
de menor cuantía. Artículo
9.— Interpretación de la ley Para
resolver todo caso justiciable: 1)
si hay norma que lo regule claramente, el juez debe
aplicarla sin más a los hechos litigiosos que han sido
legalmente probados por las partes, absteniéndose de hacer
valoraciones personales acerca de su contenido[68]; 2)
si la norma aplicable es oscura, el juez debe
interpretarla conforme con el método de la exégesis
gramatical y, de ser necesario, con la histórica[69].
Luego, la aplica sin más; 3)
si la norma aplicable es insuficiente, el juez debe
integrarla conforme con el método de la analogía; 4)
si la norma es inexistente, el juez procede a crearla
para el caso y conforme con los principios generales del
derecho[70].
Salvo este supuesto particular, el juez no actúa como
legislador y no crea derecho. Artículo
10.— Aplicación de la ley incongruente Toda
vez que se presente incongruencia interna en el orden jurídico
aplicable a un caso concreto, por existir contradicción
entre diversas normas: 1)
de diferente jerarquía legal, el juez debe aplicar la
norma imperativa de mayor rango; 2)
de idéntica jerarquía legal, el juez debe aplicar la
posterior en el tiempo con vigencia efectiva; 3)
de carácter general y especial, el juez debe aplicar
siempre esta última, con prescindencia de aquélla. Artículo
11.— Aplicación de la ley en el tiempo Toda
norma procesal futura de carácter general deberá establecer
las modalidades de su aplicación en el tiempo. Caso de así
no hacerlo, deberá entenderse que la norma procesal es de
aplicación inmediata aun en los expedientes que se
encuentran en trámite al momento de entrar en vigencia. Sin
embargo, se aplica siempre la norma anterior para regir: 1)
los
actos de procedimiento que se encuentran en curso de ejecución; 2)
los
plazos procesales que ya han comenzado a correr; 3)
la
competencia en la instancia ya iniciada. Artículo
12.— Aplicación de la ley en el espacio Esta
ley rige en todo el territorio da la Nación (o de la
Provincia) para los pletos que se incoan y desarrollan en su
territorio. Alcanza
a todos sus habitantes y a quien, sin serlo, se encuentra en
dicho territorio al momento de ocurrir el hecho que causa el
proceso[71].
[1]
El título pretende dar clara idea de que el proyecto
sirve como norma base para procesar todo tipo de pretensión
sustentada en norma ajena a lo penal. De tal modo, alcanza
a lo civil, comercial, laboral,
contencioso administrativo, familiar, etcétera. Obvio es
que, sobre tal base, podrán o deberán añadirse las
normas que son específicas de ciertas legislaciones: por
ejemplo, las ambientales o familiares, [2]La
ley reserva para el Estado la actividad.
jurisdiccional, lo que significa que no la cumplen
los árbitros en los términos que se definen en el art.
2. [3]
Es razonable lo
racional, adecuado y conforme a la razón. Aplicando el
adjetivo a un plazo, significa que debe ser proporcionado y no exagerado. El tema
se vincula estrechamente con la regla procesal de celeridad, que indica que todo pleito debe tramitar y lograr su
objeto en el menor tiempo posible, por una simple razón
ya apuntada con exactitud por Couture: "En el
proceso, el tiempo es algo más que oro: es justicia.
Quien dispone de él tiene en la mano las cartas del
triunfo. Quien no puede esperar se sabe de antemano
derrotado. Quien especula con el tiempo para preparar su
insolvencia, para desalentar a su adversario, para
desinteresar a los jueces, gana en ley de fraude lo que no
podría ganar en ley de debate. Y fuerza es convenir que
el procedimiento y sus innumerables vicisitudes viene
sirviendo prolijamente para esta posición". Una
simple lectura de los ordenamientos legales vigentes
revela que el legislador americano no ha comprendido el
problema recién señalado: en la actualidad se asiste a
un fenómeno complejo que se presenta en todas las
latitudes y que se denomina universalmente crisis de la justicia. Lo que ha puesto en el tapete de los pactos
internacionales el tema de la razonabilidad de los plazos
judiciales, referidos principalmente a la tarea de
sentenciar en todos los fueros. Para establecerlo
legalmente y tomando como punto de partida la hipótesis
de que la garantía de ser juzgado en plazo
razonable responde a criterios políticos antes que técnicos,
se han generado diversos criterios para definirlo, cosa
que no se ha logrado hasta hoy. Uno de esos criterios
consistiría en reglamentar su aplicación; otro, sería
el de aplicar literalmente el plazo contenido en el
precepto legal para establecer el tiempo en el cual debe
cumplirse cada actividad; un tercer criterio deja librada
su aplicación al libre albedrío de los jueces. De todos
ellos elijo el segundo, referido literalmente al precepto
legal vigente, que se supone ha previsto plazos
suficientes para permitir una adecuada labor judicial. [4]
La oportunidad referida en la norma se vincula con la
relación que debe existir entre la prestación de la
garantía y la necesidad de obtenerla en la realidad de la
vida. De ahí que estimo que si la sentencia, por ejemplo,
debe dictarse en plazo razonable (el fijado por la ley al
efecto) su oportunidad refiere a que debe emitirse antesdel
vencimiento del plazo legal cuando ello es menester. [5]Ya
Chiovenda
calificaba la función de procurar certeza jurídica como
“la función más delicada, más elevada del proceso; su
importancia jurídico-social consiste en la seguridad que
la misma permite dar a las relaciones jurídicas entre los
hombres, y en el hecho de que ella previene e impide los
actos ilegítimos, en lugar de afectarlos después de
ocurridos con el peso de graves sanciones” (Acciones
y sentencias de declaración de mera certeza, en
“Ensayos...”, vol. I, p. 132). [6]
Daño potencial es el que aún no se ha generado pero que
puede generarse. La característica primordial de la
pretensión que puede presentar este tipo de daño es que
puede basarse en un litigio eventual
(por daño potencial) y no actual
o real,aunque
exige la presencia de un interés jurídico actual
para poder ser promovida con eficiencia (utilidad). Sólo
los códigos más modernos admiten la promoción de estas
pretensiones mere
declarativas,que han sido reconocidas por la doctrina
como la quinta
esencia de la actividad jurisdiccional. [7]
La gratuidad de la justicia es una conquista de la
civilidad y permite ejercer el recíproco control
ciudadano sobre particulares y funcionarios estatales.
Aunque el acceso es gratuito, al final del proceso deberán
abonarse las costas de la actividad, en la forma legislada
en el arts. 559 y siguientes. [8]
El concepto incluye el relativo a las aistrentes,
definidas en el texto del art. 84. [9]
No hay imposición implícita de costas o de multas.
Siempre debe ser expresa pues la respectiva declaración
conforma el título de ejecución. [10]
La cargas son
los imperativos jurídicos que, con motivo del proceso,
una parte tiene respecto de sí misma (imperativo del
propio interés)(por ejemplo: comparecer al proceso,
contestar la demanda, confirmar lo afirmado que fue
negado, evaluar lo confirmado, etcétera). Se presentan
siempre en el plano
insular que envuelve a cada una de las partes
litigantes y su incumplimiento no es sancionable ni
constreñible: el incumpliente sólo pierde una facultad,
derecho o chance por falta de ejercicio oportuno de la
actividad requerida. Como éste es un concepto propio del
derecho procesal, conviene establecer desde ahora la forma
en la cual opera. Siempre que la autoridad efectúa actos de conexión,lo hace a fin de dar oportunidad a una de las
partes para que haga o diga lo que quiera respecto de la
instancia ejercida por la otra. A este fin, emite una
orden que debe ser cumplida en un plazo previamente
determinado por la ley o por la propia autoridad, en su
defecto, con el apercibimiento
(advertencia) del efecto contrario al interés de su
destinatario, para el caso de que no la cumpla en el
tiempo dado. De tal modo, y como ya lo anticipé, toda
carga contiene tres elementos necesarios para que sea tal:
una orden, un plazo y un apercibimiento. [11]
Esta es la regla que surge de la recta interpretación de
la norma constitucional que prohíbe obligar a alguien a
declarar en contra de sí mismo y es la que rige en los
Estados Unidos desde la creación misma de su justicia
para la materia penal. Aunque la fuente de la Constitución
argentina es la Quinta Enmienda de la de EEUU, el texto
argentino va mucho más allá: otorga el derecho de no
declarar a toda persona sin acotar la materia acerca de la
cual litiga y debe declarar. De tal modo, la parte
procesal no puede ser llamada a hacerlo –esa es la causa
de la inconstitucionalidad de nuestra prueba de absolución
de posiciones, eliminada de este código- pero no le está
vedado hacerlo. Sólo que si declara voluntariamente, y
para evitar hipocresías normativas, no debe mentir. La
solución es de toda lógica y se compadece con la esencia
misma del proceso tenida en cuenta para redactar este código. [12]
La presunción de la buena fe es una constante en todo el
derecho. Claro es que su carácter es relativo y, por
tanto, admite prueba en contrario de la contraparte de la
que beneficia la presunción. [13]
Tanto en su actividad de procesar cuanto en la de
sentenciar. [14]
Esencialmente, todo proceso supone la presencia de dos
sujetos (carácter dual
del concepto de parte) que mantienen posiciones antagónicas
respecto de una misma cuestión (pretensión y
resistencia). Si la razón de ser del proceso es erradicar
la fuerza ilegítima de una sociedad dada y, con ello, igualar
las diferencias naturales que de modo irremediable separan
a los hombres, es consustancial de la idea lógica de
proceso el que el debate se efectúe en
pie de perfecta igualdad jurídica,
no real. Tan importante es esto que todas las
constituciones del mundo consagran de modo expreso el derecho
de igualdad ante la ley,prohibiendo contemporáneamente
algunas situaciones que implican clara desigualdad:
prerrogativas de sangre y de nacimiento, títulos de
nobleza, fueros personales, etcétera, y admitiendo otras
que permiten paliar la desigualdad: el libre acceso a los
tribunales de quienes carecen de los medios económicos
suficientes para ello, etcétera. En el campo del proceso,
igualdad significa paridad
de oportunidades y de audiencia; de tal modo, las
normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas
no pueden constituir, respecto de la otra, una situación
de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar
un tratamiento absolutamente similar a ambos
contendientes. La consecuencia natural de este principio
es la regla de la bilateralidad
o contradicción:cada
parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto
de lo afirmado y confirmado por la otra. En otras
palabras: igualdad de ocasiones de instancias de las
partes. Si esto no se respeta habrá una simple apariencia
de proceso. Pero nunca un verdadero proceso, tal como
lo concebimos en esta obra acorde con el mandato
constitucional. [15]
Esto es consecuencia de considerar que la imparcialidad
judicial es principio
esencial del proceso. [16]El
principio de imparcialidad del juzgador es de tal
importancia que es el que logra hacer efectiva la igualdad
jurídica de las partes. Indica
que el tercero que actúa en calidad de autoridad para
procesar y sentenciar el litigio debe ostentar claramente
ese carácter: para ello, no ha de estar colocado en la
posición de parte (impartialidad)ya
que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo
tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la
solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar
sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes
(independencia). Esto que se presenta como obvio –y lo
es– no lo es tanto a poco que el lector quiera estudiar
el tema en las obras generales de la asignatura. Verá en
ellas que, al igual que lo que acaece con el concepto de debido
proceso, la mayoría se maneja por
aproximación y nadie lo define en términos
positivos. En realidad, creo que todos –particularmente
los magistrados judiciales– sobreentienden tácitamente
el concepto de imparcialidad pero –otra vez– nadie
afirma en qué consiste con precisión y sin dudas. Por
eso es que se dice despreocupada –y erróneamente– que
los jueces del sistema inquisitivo pueden ser y de hecho
son imparciales en los procesos en los cuales actúan.
Pero hay algo más: la palabra imparcialidad
significa varias cosas diferentes a la falta de interés
que comúnmente se mencionaen orden a definir la cotidiana
labor de un juez. Por ejemplo, ausencia de prejuicios de
todo tipo (particularmente raciales o religiosos),
independencia de cualquier opinión y, consecuentemente,
tener oídos sordos ante sugerencia o persuasión de parte
interesada que pueda influir en su ánimo, no identificación
con alguna ideología determinada, completa ajenidad
frente a la posibilidad de dádiva o soborno; y a la
influencia de la amistad, del odio, de un sentimiento
caritativo, de la haraganería, de los deseos de
lucimiento personal, de figuración periodística, etcétera.
Y también es no involucrarse personal ni emocionalmente
en el meollo del asunto litigioso y evitar toda
participación en la investigación de los hechos o en la
formación de los elementos de convicción así como de
fallar según su propio conocimiento privado el asunto.
Tampoco debe tener temor al qué dirán ni al apartamiento
fundado de los precedentes judiciales, etcétera. Si bien
se miran estas cualidades definitorias del vocablo, la
tarea de ser imparcial es asaz difícil pues exige
absoluta y aséptica neutralidad, que debe ser practicada
en todo supuesto justiciable con todas las calidades que
el vocablo involucra. [17]
La imparcialidad supone que el juez carece de todo interés
en el resultado del pleito, el cual debe serle por
completo indiferente. [18]
La norma –por ser de toda obviedad– incluye a los
letrados en la formación del concepto de imparcialidad,
cosa que no ocurre en muchos ordenamientos americanos. [19]
La función primordial del proceso es erradicar el uso de
la fuerza ilegítima en la sociedad. Sin embargo, la
ejecución de una sentencia puede terminar en un acto de
fuerza: el secuestro, el desahucio, la detención, el
desapoderamiento. Todo ello debe hacerse siempre con
motivo de un proceso, por vía cautelar regularmente
decretada o para ejecutar una sentencia. [20]
No hay actividad jurisdiccional en la Administración
cuando allí se impugnan actos administrativos pues en
toda relación de tal índole actúan sólo dos personas
haciendo un procedimiento. En el proceso, en cambio, hace
a su esencia que sean tres los intervinientes. Y ello es,
precisamente, lo que hace que el procedimiento se
convierta en proceso. [21]
Se descarta por completo la iniciación de un proceso por
actividad oficiosa del juez. [22]
Ver sus notas. [23]
Este contenido de la actividad jurisdiccional es lo que la
diferencia esencialmente de la actividad arbitral. Ni los
árbitros ni los arbitradores pueden ejecutar sus laudos
pues carecen de una de los tradicionales elementos de la
función: la executio,
expresión del uso de la fuerza pública. [24]
Esta actividad es la que desde siempre ha sido conocida
como actos de
jurisdicción voluntaria, que no son jurisdiccionales
(pues no hay litigio) ni son voluntarios (pues los
interesados deben ocurrir sí o sí al Poder Judicial para
lograr el resultado al cual aspiran). Bien se los ha
llamado actos de
competencia necesaria del Poder Judicial ante el cual
tramitan sólo por tradición secular. También ingresa en
esta categoría todo lo relativo a la actividad cautelar,
que carece de esencia procesal. [25]Debe
quedar en claro que medio es, en su undécima acepción castellana, “cosa que puede
servir para un determinado fin”.
Por tanto, como
medio que es,
nunca habrá de ser considerado el proceso como fin por juez alguno, siendo imperativo para él el irrestricto
acatamiento a los principios procesales y a las reglas de
procedimiento establecidos en esta ley. [26]
Los contendientes no actúan con armas, como lo hacían en
el remoto pasado. [27]
Se trata de un diálogo
y no de un monólogo.
Y diálogo es “plática
entre dos o más personas que alternativamente manifiestan sus
ideas o afectos”. También “discusión o trato en busca de avenencia”. [28]
Esto es, exige que se den razones. [29]
El concepto de parte procesal lleva ínsito dos calidades
esenciales: 1) dualidad:
las partes son siempre dos, no importando al efecto cuántos
sujetos se agrupan en cada una de ellas. No hay proceso
con una sola parte: cuando ello ocurre, se trata de un
simple procedimiento;2)
antagonismo: las
dos partes mantienen posiciones encontradas en cuanto a la
afirmación que una de ellas hace respecto de la otra al
inicio mismo del proceso. [30]
La imparcialidad
del juzgador hace a la esencia del proceso. Tanto es así
que este código refiere al tema en los arts. 7, 47, 49 y
siguientes. [31]
La igualdad es jurídica
(no real) y, en términos procesales, se traduce en paridad
de oportunidades y de audiencia. De tal modo, las
normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas
no pueden constituir, respecto de la otra, una situación
de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar
un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes
(ver, asimismo, nota 15). [32]
La audiencia recíproca significa que todo lo afirmado por
una de las partes debe ser puesto en conocimiento de la
otra, dándole la oportunidad de negarlo, de afirmar otra
cosa y, en su caso, de probarlo. [33]
La palabra objeto
se utiliza en su cuarta acepción castellana: fin
o intento a que se dirige o encamina una acción u operación.
[34]
Es habitual leer en las obras actuales de la materia
procesal que el objeto
del proceso esinvestigar la verdad. Esta posición
presupone que la verdad es única e idéntica en todo
tiempo y lugar y para todas las personas por igual;
adicionalmente, presupone que como tal verdad —única e
idéntica— puede ser conocida alguna vez. Sin embargo,
la simple posibilidad de que un juzgador superior revoque
la decisión del juzgador inferior muestra que la verdad
es un valor relativo. Si esto es correcto, ¿cómo puede
implementarse un sistema judicial en el cual se imponga al
juez actuante el deber de buscar la “verdad real”? De
ahí que se sostenga el objetivo de declarar la certeza de
las relaciones jurídicas conflictivas otorgando un
adecuado derecho de defensa a todos los interesados y
resguardando la igualdad procesal con una clara
imparcialidad funcional para, así, hacer plenamente
efectiva la tutela legal de todos los derechos y lograr el
mantenimiento de la paz social en tanto que la gente no
haga justicia por mano propia. Por lo demás, el sintagma verdad
real ha sido inteligentemente descrito como la verdad
del Rey (no como lo que coincide con la verdad de la vida)
que proviene desde el tiempo en el cual la simple sospecha
—del Rey o de la autoridad real— hacía presumir la
culpabilidad del sospechado. [35]
Son quienes contienden en el proceso: actor, demandado,
demandado por el reconviniente y terceros que se
conviertes en partes. [36]
Esto es, que respete las reglas legisladas en el art. 422. [37]
La justicia es una aspiración central del sistema, aunque
comprendiendo la relatividad del concepto y, desde lo
procesal, la consideración de la justicia dialogal
(producto de la combinación de diferentes razones). [38]
Esto es, que explicite el iter
del razonamiento judicial en virtud del cual llega a
la conclusión contenida en la sentencia. [39]
Esto es, mostrando por qué la solución judicial es una y
no otra. [40]
Es decir, no basados en la sola y exclusiva voluntad del
juzgador. [41]
Los argumentos razonados deben dirigirse a persuadir a las
partes de la justicia de la decisión. [42]
Cfr. CCA anterior, 16:
Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las
palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a
los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión
fuere dudosa, se resolverá por los principios generales
del derecho, teniendo en consideración las circunstancias
del caso”. CCCA actual, 2: “La ley debe ser
interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que
surgen de los tratados sobre derechos humanos, los
principios y los valores jurídicos, de modo
coherente con todo el ordenamiento”. [43]
Esta es la finalidad esencial de la actividad: lograr el
aquietamiento final de las pasiones encontradas. A
este efecto, todo juez debe tener siempre presente que con
su sentencia sólo se resuelve un afirmado conflicto
intersubjetivo de intereses protegidos por el Derecho o se
elimina una incertidumbre con relevancia jurídica. [44]
El texto supone que el objeto litigioso puede ser motivo
de transacción. Ver CCCA actual, 1644 y 1646. Ver también
CCCA actual, 12 y 1004. [45]
Es el efecto ejecutorio,
que sólo gana una sentencia judicial dictada en proceso
regularmente llevado. [46]
Que se efectiviza por el consentimiento de todos los
interesados o por agotamiento de las vías recursivas
previstas en la ley. [47]
Este es el efecto más importante de una sentencia, que
impide volver a discutir nueva y útilmente acerca de la
pretensión que ya fue sentenciada. Se trata, en
definitiva, de poner fin alguna vez al litigio. [48]
Esto parece ser absolutamente razonable, maguer que nunca
se haya reconocido en ley anterior basada en ideología
autoritaria. Adviértase que si las partes pueden
transigir acerca del derecho litigioso —que es lo
más en la controversia existente entre ellas—
resulta obvio que también puedan transigir acerca de cómo
discutir acerca de lo que discuten —que es lo
menos con relación a lo antes señalado—. [49]
El orden de prelación en la aplicación de las leyes es
materia constitucional. No obstante, y asumido ello, se
repite en esta ley con criterio legislativo docente y,
además, porque se agregan los supuestos normados en los
incs. 2.3) y 2.4), ajenos a la normativa constitucional. [50]Fuerza
necesaria es la adecuada al
caso, la que no debe ser excedida en momento alguno. [51]
Del principio de seguridad
se sigue que no puede admitirse la existencia
contemporánea o sucesiva de dos litigios con la misma
exacta pretensión y que no pueden emitirse decisiones
diferentes acerca de una misma exacta pretensión o de
pretensiones antagónicas. A este efecto, no interesa el
eventual apartamiento de las reglas de economía y
celeridad, pues sobre ellas debe privar la seguridad jurídica.
[52]
De los principios de economía
y celeridad se extrae la conveniencia de tramitar simultáneamente
diversas pretensiones, sin interesar al efecto el
principio de seguridad, ya que no es rozado por éstos. [53]
Para que el proceso sea tal y no un simpe procedimiento,
es esencial que concurran al efecto al menos dos de los
principios que aquí se regulan: plena imparcialidad del
juzgador e igualdad jurídica de las partes en litigio. De
no ser así, todo lo actuado no constituye un verdadero
proceso y, por tanto, no adquiere ejecutoria ni efecto de
caso juzgado. [54]
Que en la realidad de la vida son naturalmente diferentes. [55]
No real, lógicamente imposible de lograr. [56]
Son tales todas las causales de excusación. [57]
En el juicio monitorio se invierte la carga de afirmar. [58]
Ver art. 413. [59]
Ver arts. 116 y 411. [60]
Ver art. 435 y siguientes. [61]
Si la razón de ser del proceso es erradicar toda suerte
de fuerza ilegítima de una sociedad, no puede siquiera
concebirse que el legislador norme un medio de debate en
el que pueda ser utilizada la fuerza bajo la forma de
aviesa artería o traición. De ahí que la regla moral
debe presidir el desarrollo del proceso, al igual que debe
hacerlo en todos los demás actos de la vida jurídica. [62]
Adviértase que el art. 1, 6) presume la buena fe. De tal
modo, la mala fe debe ser declarada por el juez. [63]
Se entiende por procedimiento
–concepto puramente jurídico– la sucesión de actos
ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí,
por virtud de la cual uno es precedente necesario del que
le sigue y éste, a su turno, consecuencia imprescindible
del anterior. Se entiende por proceso
–concepto puramente lógico– el medio de discusión de
dos litigantes
ante una autoridad según cierto procedimiento
preestablecido por la ley. De tal modo, el procedimiento
es el género
(aparece en todas las formas posibles en las cuales se
presentan las distintas instancias), en tanto que el proceso
es una especie de él (aparece sólo en la acción
procesal, instancia que debe ser necesariamente
bilateralizada). [64]Acto
patrón cuyo modelo esencial debe repetirse siempre. [65]
Los plazos perentorios
son los que vencen por el mero transcurso del tiempo.
Ellos pueden ser fatales o no fatales. Los fatales
generan a su vencimiento la automática caducidad de la
facultad o derecho para el que fueran acordados. Por el
contrario, tal caducidad no es automática en losno fatales, por lo que la pérdida del derecho dejado de usar al
vencimiento del plazo requiere expresa actividad de la
contraria: o la impugnación de una extemporaneidad o el
impulso del procedimiento. Y ello es así porque la
perentoriedad hace
al tiempo, en tanto que la caducidad fatal hace
al derecho. Y no necesariamente ambos efectos deben ir
unidos, cual sí lo están en la mayoría de los códigos
modernos que han seguido la línea del Código Procesal de
la Nación Argentina o el del Código Modelo del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. La experiencia de los
tantos años que llevan ambos en vigencia demuestra hasta
el hartazgo la inconveniencia de mantener el sistema de la
perentoriedad con fatalismo, ya que genera enorme pérdida
de tiempo en los tribunales cuando su personal se dedica a
verificar puntillosamente en cada caso concreto si el
cumplimiento de la respectiva carga se ha hecho tempestiva
o intempestivamente. Y con ello se causa notable morosidad
generalmente no computada pues muchas veces se exige, para
proveer lo que fuere, el previo acompañamiento de la cédula
de notificación respectiva. [66]El
artículo instituye la regla de la perentoriedad sin
fatalismo en el vencimiento de los plazos establecidos
para el cumplimiento de las cargas procesales. A raíz de
ello, un acto cumplido extemporáneo no podrá ser
invalidado si su impugnación se realiza luego de
ejecutado, sin que importe al efecto que la
extemporaneidad no estuviera consentida. La denuncia del
vencimiento del plazo debe ser anterior al cumplimiento
del acto; luego del cumplimiento de la carga, ya no es
posible declarar su extemporaneidad. Dicho de otro modo,
el sistema no acepta ´la extemporaneidad por la
extemporaneidad misma. [67]
En materia de familia, ver CCCA actual, 706 y 708. [68]
Se trata de respetar el orden jurídico vigente para hacer
previsible toda sentencia judicial. [69]Respecto
de la interpretación es interesante recordar la redacción
del art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados, que dice: "Un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y
fin". [70]
Hasta aquí, la norma reproduce con otras palabras la
norma contenida en la mayoría de códigos civiles
vigentes en América. [71]
Por ejemplo, un turista de paso que causa daño. |