Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica
Proyecto de Código Procesal
Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica |
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Notas explicativas al pie de autoría del Dr. Adolfo Alvarado Velloso |
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LIBRO
2 DE
LOS SUJETOS DEL PROCESO Artículo
13.— Enumeración de los sujetos procesales Los
sujetos que actúan en todo proceso son esenciales,
coadyuvantes, eventuales, principales y promiscuos: 1)
son sujetos esenciales[1]
los juzgadores[2]
y las partes procesales[3]; 2)
son sujetos coadyuvantes todos los funcionarios auxiliares
del juez[4]
y todos los representantes[5]
y defensores de las partes[6];
3)
son sujetos eventuales todos los terceros afectados por el
resultado de la relación litigiosa que asumen la calidad de
parte procesal[7]
y todos los sujetos que actúan en el proceso y no se
convierten en partes[8]; 4)
son sujetos principales las partes procesales que actúan
como actora, demandada, demandado por el reconviniente y los
terceros: excluyentes, coadyuvantes y asistentes; 5)
son sujetos promiscuos los integrantes del ministerio público
de menores cuando actúan como parte procesal en codefensa de
sus intereses junto con quien los representa legalmente. Es
nula de pleno derecho toda actuación procesal en la cual
haya sido obviada su intervención cuando ella es necesaria
conforme con lo dispuesto en la ley civil[9]. PRIMERA
PARTE DE
LOS SUJETOS ESENCIALES TÍTULO
1 DE
LOS JUZGADORES Artículo
14.— Enumeración de los juzgadores La
ley reconoce calidad de juzgador a: 1)
todo juez del Poder Judicial, en el proceso público[10].
El vocablo juez se utiliza siempre en esta ley en sentido
amplio y comprensivo de los jueces unipersonales de cualquier
grado o instancia y de los tribunales colegiados de cualquier
grado o instancia[11]; 2)
los árbitros y los arbitradores, en el proceso
privado[12]. CAPÍTULO
1 DEL
JUEZ Artículo
15.— Condiciones de actuación del juez Todo
juez debe actuar en el proceso, bajo pena de nulidad,
respetando las inhabilidades, incompatibilidades e
impedimentos establecidos para cada caso en la Ley Orgánica
del Poder Judicial[13]. SECCIÓN
1 DE LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ EN GENERAL Artículo
16.— Clases de competencia judicial Esta
ley regula la competencia[14]: 1)
objetiva,
en atención a ciertas pautas propias del litigio[15]; 2)
subjetiva,
en atención a la persona del juzgador[16].
SUBSECCIÓN
1 DE
LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUEZ EN GENERAL Artículo
17.— Pautas generales de atribución de la competencia
objetiva Todo
juez tiene una competencia objetiva otorgada por diversas
pautas de atribución establecidas en esta ley y a ellas debe
sujetarse para ejercer su actividad jurisdiccional. Artículo
18.— Deber de velar por el mantenimiento de su competencia
objetiva Todo
juez tiene el deber de velar por el mantenimiento constante
de su competencia objetiva y, por ende, salvo caso de
competencia prorrogable, debe repeler oficiosa e inicialmente
todo asunto para cuyo conocimiento no la tiene atribuida en
su totalidad. En tal caso, actúa conforme lo dispuesto en el
art. 36, inc. 2) de esta ley. Admitida
la demanda no obstante su incompetencia objetiva, el juez
pierde automáticamente la posibilidad de declararse
incompetente de oficio. Pero el demandado puede alegarla
dentro de la oportunidad procesal prevista al efecto. Si no
lo hace, la radicación de la causa quedó definitivamente
consentida para el juez y para las partes[17].
Sin
embargo, la incompetencia por identidad del hecho causal[18],
puede ser planteada por cualquiera de las partes y aun
declarada de oficio en todo tiempo y estado o grado del
proceso[19]. Artículo
19.— Caracteres de la competencia objetiva En
general, y para todos los casos, la competencia judicial es: 1)
atribuible
sólo por la ley, salvo caso de arbitraje privado voluntario,
en el cual la respectiva atribución es de origen
convencional[20];
2)
indelegable:
ningún juez puede delegar en otra persona la función que la
ley le atribuye cumplir personalmente[21].
Empero, puede comisionar la realización de actuaciones
judiciales que deben ser realizadas fuera del lugar su
competencia territorial; 3)
determinable
por la situación de hecho existente al tiempo de
interponerse la demanda o petición. No se modifica por
cambios posteriores de los hechos afirmados o del derecho
aplicable a ellos ni por las afirmaciones vertidas por el
demandado en su responde. SUBSECCIÓN
2 DE
LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUEZ EN PARTICULAR Artículo
20.— Pautas particulares de atribución de la competencia
objetiva Para
la organización del Poder Judicial, esta ley atribuye la
competencia objetiva en razón de: 1)
la
materia jurídica sobre la cual versa la pretensión deducida
(competencia
material)[22]; 2)
el
lugar de demandabilidad (competencia
territorial)[23]; 3)
el
grado de conocimiento judicial (competencia funcional)[24]; 4)
las
personas que se hallan en litigio (competencia personal)[25]; 5)
el
valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia
cuantitativa)[26]; 6)
la
prevención procesal (competencia
prevencional)[27]; 7)
el
reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia
por turno)[28]; 8)
la
identidad del hecho causal existente entre distintos litigios
contemporáneos (competencia
por conexidad y competencia por afinidad)[29].
Esta competencia incluye el fuero de atracción que
establecen las leyes de fondo[30]. Artículo
21.— Improrrogabilidad y prorrogabilidad de la competencia Las
competencias de los jueces pueden ser improrrogables[31]
y prorrogables[32]. 1)
Son
improrrogables las competencias objetivas: 1.1)
material[33]; 1.2)
territorial,
salvo cuando se litiga a base de derechos transigibles[34]; 1.3)
funcional[35]; 1.4)
cuantitativa,
salvo cuando —por acuerdo de partes— la demanda se
promueve ante Juez con mayor competencia por cuantía de la
que corresponde al que es competente según esta ley[36]; 1.5)
prevencional[37]; 1.6)
por
identidad del hecho causal[38]. 2)
Siempre
es improrrogable la competencia subjetiva[39]. 3)
Es
prorrogable, a más de lo dispuesto en los incisos 1.2) y
1.4) de este artículo, la competencia por turno. Salvo
el caso de competencia por identidad del hecho causal, la
respectiva cuestión de incompetencia sólo puede promoverse
por la vía que corresponda antes de haberse consentido la
competencia que se reclama; después de ello, la
incompetencia ya no puede ser declarada de oficio[40].
El incumplimiento de esta norma causa la nulidad de lo
actuado y se considera falta grave a efectos del
enjuiciamiento del juez. APARTADO
1 DE
LA COMPETENCIA MATERIAL Artículo
22.— Clasificación de la competencia material Según
la materia jurídica que regula los hechos acerca de los
cuales se discute en el litigio, la competencia se divide
conforme lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial[41]. DE
LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo
23.—Competencia
territorial en lo civil y comercial: atribución Territorialmente,
compete conocer acerca de: 1)
pretensión
personal dirigida contra: 1.1)
persona
de existencia visible[42],
al juez del: 1.1.1)
lugar
de su residencia[43],
si tiene una sola o, a opción del actor, al de cualquiera de
ellas cuando son varias; 1.1.2)
lugar
donde se encuentra al momento de demandar, si carece de
residencia o si ésta es desconocida. Si es imposible
determinarla, al juez del lugar de la última residencia
conocida[44]; 1.1.3)
último
domicilio conocido en el país, si reside en el extranjero; 1.2)
persona
jurídica, al juez del lugar del domicilio donde tiene su
sede principal. Si tiene sucursales, agencias,
establecimientos o representantes debidamente autorizados en
diversos lugares, al juez del lugar de cualquiera de ellos, a
opción del actor[45]; 1.3)
ente
sin personalidad[46],
al juez del lugar donde se realiza la actividad que causa la
pretensión demandada o, a opción del actor, al del
domicilio de sus gestores; 2)
pretensión
real o posesoria: 2.1)
sobre
bien inmueble, al juez del lugar donde está situado. Si el
inmueble ocupa más de un lugar, al juez de cualquiera de
ellos. Esta regla se aplica también sobre pretensiones de
usucapión, de restricción o límites al dominio, de
medianería, de mensura y deslinde, de división de
condominio, de expropiación, de desalojo, de retracto, de
interdictos, de cuestiones atinentes a propiedad horizontal,
de ejecución hipotecaria y de cancelación de créditos
hipotecarios; 2.2)
sobre
bien mueble, al juez del lugar en el que se encuentra o, a
opción del actor, en el del domicilio del demandado; 2.3)
sobre
bien mueble conjuntamente con bien inmueble, al juez del
lugar de este último; 3)
pretensión
personalísima en materia de derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en
materia de protección civil de derechos fundamentales, al
juez del domicilio del demandado y, cuando no lo tiene en el
país, al juez del lugar donde se produjo el hecho que
vulnera el derecho fundamental de que se trate[47];
4)
casos
particulares que versan sobre: 4.1)
sucesión
y cuestiones hereditarias, al juez del lugar del último
domicilio del causante en este país. Ante él se entablan
las demandas concernientes a las pretensiones reguladas en el
art. 2336 del CCCA; 4.2)
asunto
no contencioso: al juez del lugar de residencia de la persona
que lo promueve o en cuyo interés se promueve; 4.3)
pretensión
indemnizatoria causada en responsabilidad extracontractual,
al juez del lugar del domicilio del demandado o, a opción
del actor, al del lugar donde se produjo el daño; 4.4)
administración
de bienes comunes o ajenos, al juez del lugar donde las
cuentas deben presentarse al tiempo de interponerse demanda
de rendición, de aprobación o desaprobación de cuentas o
informe de gestión; no estando determinado, a opción del
actor, al juez del lugar donde se realiza la administración; 4.5)
impugnación
o reforma de acto ya registrado, al juez del lugar del
registro respectivo; 4.6)
protocolización
de testamento, al juez del lugar con competencia para abrir
la sucesión; 4.7)
pretensión
de otorgamiento de segunda copia o de rectificación de error
de escritura pública, al juez del lugar donde se otorgó o
protocolizó; 4.8)
pretensiones
personales entre socios, al juez del lugar del asiento único
o principal de la sociedad, aunque la demanda se inicie con
posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que
desde entonces no hayan transcurrido dos años. En tal caso,
la competencia es del juez del domicilio del demandado; 4.9)
pretensión
causada por obligación de garantía o complemento de otra
anterior, al juez que lo sea para conocer o esté conociendo
de la obligación principal sobre la cual recayó; 4.10)
impugnación
de acuerdos sociales, al juez del lugar del domicilio social. Cuando
los demandados son varios y deben actuar procesalmente en
relación litisconsorcial[48],
al juez del lugar del domicilio legal o real de uno
cualquiera de ellos, a opción del actor. APARTADO
3 DE
LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Artículo
24.— Atribución de la competencia funcional Salvo
casos excepcionales establecidos por la ley, todo asunto
justiciable tiene doble grado de conocimiento ordinario
respecto de los hechos litigiosos y del derecho aplicable a
ellos[49]. En
el primer grado de conocimiento, la decisión debe versar
exclusivamente acerca de los hechos controvertidos por las
partes con irrestricto respeto al principio de congruencia
procesal. Los
ulteriores grados de conocimiento, ordinario o
extraordinario, son de control y la decisión debe versar
exclusivamente acerca de lo que ha sido materia de agravio
concreto y oportunamente presentado para fundar la respectiva
impugnación[50].
Además, la decisión superior no debe tener contenido que
perjudique al impugnante, salvo que haya existido impugnación
en tal sentido de su contraparte[51]. Los
jueces de segundo o ulterior grado carecen de competencia
originaria en materia cautelar. Se prohíbe la pretermisión
de una instancia, bajo pena de nulidad. APARTADO
4 DE
LA COMPETENCIA CUANTITATIVA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo
25.— Atribución
de la competencia cuantitativa De
acuerdo con el valor pecuniario de la pretensión deducida,
la competencia se atribuye conforme a su mayor o menor cuantía: 1)
es
de mayor cuantía a
partir de pesos[52]
diez mil uno ($ 10.001); 2)
es
de menor cuantía la
que no supera los pesos diez mil ($ 10.000)[53]. Los
asuntos que carecen de contenido patrimonial competen siempre
al juez de mayor cuantía. Sin
perjuicio de esto, en lo sucesivo y con adecuada publicidad
en periódico oficial de lo resuelto[54],
el Superior Tribunal podrá establecer prudencialmente la
cuantía que servirá para distinguir estas competencias,
utilizando al efecto la unidad jus[55]. Artículo
26.— Determinación de la competencia cuantitativa La
competencia cuantitativa se determina por el capital nominal
reclamado, con exclusión de los intereses y de todo
otro accesorio y sin importar si es parte o cuota de una
obligación de mayor cantidad[56]. Artículo
27.— Ampliaciones y reducciones en la competencia
cuantitativa Las
ampliaciones de la demanda o de la reconvención en su caso,
fundadas en la misma causa obligacional, no alteran la
competencia del juez, aunque sumadas al monto originario
excedan el límite de su competencia cuantitativa. Tampoco la
alteran las reducciones de la demanda o reconvención[57]. APARTADO
5 DE
LA COMPETENCIA PREVENCIONAL
Artículo
28.— Atribución de la competencia prevencional
Al
juez que conoce o ha conocido en la demanda principal de
cualquier pretensión le compete conocer de: 1)
todo
incidente promovido luego de abierta la instancia; 2)
toda
intervención de terceros y deducción de tercerías; 3)
cumplimiento
de transacción realizada judicialmente; 4)
ejecución
de sentencia; 5)
ejecución
de honorarios y costas devengadas en juicio; 6)
pretensión
sustentada a base de obligaciones accesorias o en garantía; 7)
toda
pretensión cautelar y sus respectivos posibles incidentes; 8)
otorgamiento
del beneficio de litigar sin gastos; 9)
pretensión
de repetición de lo pagado por virtud de sentencia. Artículo
29.— Competencia para las pretensiones preparatorias y
cautelares Sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 600, al juez a quien
correspondería conocer del juicio principal, compete
entender de las medidas preliminares y de las pretensiones
precautorias incoadas antes de la promoción de la demanda. APARTADO
6 DE
LA COMPETENCIA POR TURNO
Artículo
30.— Atribución de la competencia por turno Siempre
que fuere menester, el Superior Tribunal fijará el régimen
de turno judicial en todos los fueros
y todas las instancias[58].
APARTADO
7 DE
LA COMPETENCIA POR CONEXIDAD Y AFINIDAD
Artículo
31.— Atribución de la competencia por conexidad y afinidad Siempre
que un mismo hecho sea causa de diversas pretensiones que
ostenten idéntica o diferente imputación jurídica, es
deber de todo juez dictar una única resolución en cuanto a
la declaración de su existencia y, en su caso, de su
validez. En tal supuesto, compete conocer de las pretensiones
conexas o afines: 1)
en
caso de jueces de igual competencia cuantitativa, al que
previno; 2)
en
caso de jueces de distinta competencia cuantitativa, al de
mayor cuantía. Las
causas deben tramitar conjuntamente. Cuando ello no es
posible, tramitan por separado pero ante el mismo juez, quien
resuelve en pronunciamiento único todas las pretensiones
conexas o afines a fin de evitar la coexistencia de
sentencias contradictorias. SUBSECCIÓN
3 DE
LA COMPETENCIA SUBJETIVA DEL JUEZ Artículo
32.— Atribución de la competencia subjetiva del juez Subjetivamente,
sólo compete al juez el conocimiento de las causas sometidas
a su competencia objetiva respecto de las cuales no se está
impedido de actuar por hallarse comprendido en alguna de las
situaciones previstas en el art. 58[59]. Para
poder ser subjetivamente competente, todo juez tiene el deber
de mantener en todo tiempo las calidades de: 1)
impartial[60],
por no ser parte inmediata, mediata o eventual en el pleito; 2)
imparcial[61],
por no tener interés inmediato o mediato en el pleito; 3)
independiente[62],
por no tener subordinación jerárquica con alguna de las
partes en litigio ni prejuicio[63]
alguno respecto de ellas o del objeto del pleito. Todo
juez debe respetar estrictamente tales calidades, tanto
respecto de los sujetos que litigan como del tema litigioso. Es
falta gravísima el incumplimiento de este deber y su
comprobación debe producir el inmediato enjuiciamiento del
juez incumplidor. La ley reglamentará el procedimiento a
seguir en este caso. Artículo
33.— Excusación del juez Al
advertir su incompetencia subjetiva, el juez debe excusarse
inmediatamente y apartarse del conocimiento de la causa
respectiva. Si no lo hace y admite la demanda o prosigue su
curso procedimental, la actividad respectiva carece de
efectos preclusivos y el juez debe excusarse inmediatamente
después de advertirla. Si así no lo hace incurre en falta
grave. No
obstante lo dispuesto precedentemente, las partes tienen el
derecho de recusarlo sometiéndose a los requisitos
establecidos en el art. 59 y siguientes. SECCIÓN
2 DE
LAS VÍAS PARA CUESTIONAR LAS INCOMPETENCIAS DEL JUEZ SUBSECCIÓN
1 DEL
CUESTIONAMIENTO DE LA INCOMPETENCIA OBJETIVA Artículo
34.— Modos de cuestionar la incompetencia objetiva Todo
demandado puede cuestionar la incompetencia del juez actuante
por vía de: 1)
excepción de incompetencia deducida oportunamente[64]
ante el propio juez que está conociendo del litigio. A todo
evento, debe acompañar la totalidad de la prueba de la cual
intenta valerse; 2)
demanda inhibitoria planteada de modo directo y
oportuno[65]
ante el juez a quien el demandado considera competente y no
se halla conociendo del litigio que la motiva. Esta demanda
debe ser acompañada de toda la prueba de la cual intenta
valerse. El
demandado que elige una de las vías posibles pierde la
facultad de ejercer la otra. Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, ambas partes
pueden plantear la incompetencia por identidad del hecho
causal por vía de incidente deducido en cualquier tiempo
anterior al dictado de la sentencia. De no hacerlo así, y
caso de ser menester, el juez declara oficiosamente esta
incompetencia. Artículo
35.— Trámite de la excepción de incompetencia objetiva La
excepción de incompetencia se deduce, sustancia y resuelve
de la misma forma que las demás excepciones procesales. El
ministerio público fiscal no participa en este trámite[66].
La
decisión que declara la incompetencia[67]
es apelable. Artículo
36.— Efectos de la resolución de la excepción Caso
de causar ejecutoria la decisión que: 1)
rechaza la incompetencia, el litigio continúa según
su estado ante el mismo juez; 2)
acoge la incompetencia, se pone el expediente a
disposición del actor para que ocurra con él ante quien
corresponda[68].
Artículo
37.— Trámite de la demanda inhibitoria Recibida
la demanda, el juez libra de inmediato oficio al juez que ya
ha prevenido para darle cuenta de su intervención a fin de
que éste: 1)
proceda a paralizar de inmediato sus propias
actuaciones hasta tanto sea resuelta la demanda inhibitoria.
No obstante la paralización, puede dictar diligencias
cautelares si lo pide el actor; 2)
notifique de lo actuado al actor a fin de que pueda
comparecer si quiere ante el juez requirente para hacer valer
sus derechos. La
demanda debe ser resuelta sin sustanciación alguna por parte
del juez actuante, salvo que el aquí demandado comparezca a
sostener la incompetencia de aquél dentro de los cinco días
de notificado al efecto en su propio pleito. Si lo hace, el
juez establece el procedimiento más apto para resolver rápidamente
la cuestión. El ministerio público fiscal no participa de
este trámite. Artículo
38.— Resolución de la demanda inhibitoria de competencia Caso
de declararse: 1)
incompetente, el juez ordena el archivo de las
actuaciones[69]
y notifica al juez requerido para que pueda reanudar su
propio procedimiento suspendido; 2)
competente, envía al juez a quien intenta subrogar
noticia de lo actuado a fin de solicitarle: 2.1)
que se inhiba de continuar entendiendo en el expediente y 2.2)
que le envíe de inmediato los autos. Artículo
39.— Recursos contra la decisión recaída en la demanda
inhibitoria Si
el juez de la inhibitoria se declara: 1)
incompetente: caben contra su decisión los recursos
de reconsideración y de apelación; sólo el recurso de
apelación si participó la contraparte en la sustanciación; 2)
competente: caben contra su decisión los recursos de
reconsideración y conjunta apelación en subsidio. Artículo
40.— Trámite del incidente de incompetencia por conexidad
o afinidad Se
aplica al caso lo dispuesto en el artículo 50. Es apelable sólo
la decisión que rechaza la acumulación
[70]. SUBSECCIÓN
2 DEL
CUESTIONAMIENTO DE LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA Artículo
41.— Modos de cuestionar la incompetencia subjetiva Sin
perjuicio de que el juez actuante en un proceso se excuse de
conocer de él por no encuadrar en alguno de los supuestos
previstos en el art. 47 de este código, la incompetencia
subjetiva se ataca sólo por vía de recusación deducida por
cualquiera de las partes que, legitimadas al efecto[71],
pueden hacerlo con o sin expresión de la causa recusatoria. Idéntico
derecho tienen los integrantes del ministerio público cuando
actúa cono parte principal y todos los defensores letrados
de las partes que intervienen como mandatarios o como
patrocinantes. Artículo
42.— Deber judicial de excusación Toda
vez que un juez de cualquier grado o jerarquía no se
encuentre en la exacta situación de ser subjetivamente
competente en los términos definidos en el artículo 32 de
esta ley, tiene los deberes de: 1)
declarar el impedimento que lo afecta, aunque haya aparecido
con posterioridad al inicio de su actuación; 2)
excusarse de inmediato en el conocimiento del respectivo
litigio. El
incumplimiento de este deber constituye falta grave a los
efectos del mal desempeño del cargo. Las
razones de la excusación no son discutibles por otros jueces
subrogantes. Tampoco son revisables por jueces superiores,
salvo caso de abuso notable. Siempre
que medie excusación, debe hacerse conocer esta
circunstancia a la autoridad respectiva a fin de que el juez
que se ha desprendido de un asunto sea compensado
oportunamente con el conocimiento de otro a efectos de
asegurar la vigencia irrestricta de un adecuado y equitativo
reparto de tareas entre los jueces de un mismo fuero. Artículo
43.— Causales de excusación Se
presume sin admitir prueba en contrario que un juez de
cualquier grado o jerarquía se halla en situación de
violencia moral y, por tanto, no es competente subjetivamente
en los términos definidos en el artículo 32 de esta ley,
cuando se presentan los supuestos que, a mero título
enunciativo, se establecen a continuación: 1)
respecto de las partes litigantes o de sus abogados o
mandatarios, por: 1.1)
ser el juez cónyuge o conviviente con alguno de ellos; 1.2)
ser el juez adoptante o adoptado de alguno de ellos; 1.3)
depender las partes económicamente del juez; 1.4)
hallarse el juez, su cónyuge o conviviente en situación de
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; 1.5)
hallarse el juez en situación de predisposición favorable
por: 1.5.1)
haber recibido beneficio de importancia, tanto el propio juez
como su cónyuge o conviviente o parientes dentro de los
grados expresados; 1.5.2)
haber sido instituido heredero o legatario de alguna de las
partes, tanto el propio juez como su cónyuge o conviviente o
parientes dentro de los grados expresados; 1.5.3)
tener amistad que se manifieste por comensalidad habitual o
gran frecuencia de trato. La ley supone que la amistad
siempre es recíproca; 1.5.4)
haber sido tutor o curador, tanto el propio juez como su cónyuge
o conviviente; 1.6)
hallarse el juez en situación de predisposición
desfavorable por: 1.6.1)
haber sido denunciante o acusador, denunciado o acusado,
aunque no haya resultado admisible la respectiva denuncia o
acusación; 1.6.2)
mediar con alguna de las partes enemistad, odio o
resentimiento grave. La ley supone que la enemistad siempre
es recíproca; 1.7)
ser el juez acreedor, deudor, fiador, locador o locatario. 2)
Respecto de otros órganos judiciales, por hallarse en
situación de parentesco: 2.1)
el juez superior o su cónyuge o conviviente respecto del
inferior cuya resolución tiene que controlar por vía
impugnativa; 2.2)
el juez con otro del mismo grado en tribunal colegiado que
ambos cointegran; 2.3)
el juez con alguno de sus auxiliares. 3)
Respecto del objeto del pleito, por: 3.1)
hallarse el juez en situación de interés en el mismo pleito
(directo) o en otro semejante (indirecto), por tener
sociedad, condominio o comunidad con alguno de los litigantes
o de sus defensores; 3.2)
hallarse en situación de prevención, por: 3.2.1)
tener el juez, su cónyuge o conviviente o sus parientes
dentro del grado antes señalado, pleito pendiente con alguna
de las partes o sus defensores; 3.2.2)
haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor
de alguna de las partes o sus defensores; 3.2.3)
haber emitido opinión como juez antes del dictado de la
sentencia; 3.2.4)
haber dado recomendaciones acerca del pleito; 3.2.5)
haber dado opinión extrajudicial sobre el pleito, con
conocimiento de las actuaciones; 3.2.6)
haber intervenido en la formación del acto o negocio objeto
del proceso; 3.2.7)
haber dictado sentencia como juez inferior; 3.2.8)
haber sido recusado como juez inferior; 3.2.9)
haber participado de los hechos a juzgar o haber sido testigo
de ellos. Las
causales de impedimento subsisten aun después de la cesación
del matrimonio, convivencia, adopción, tutela o curatela. En
la forma establecida en este código, todas las partes de un
litigio tienen el derecho de recusar a todos los jueces que
se hallan en situación de impedimento. La
interpretación de esta norma debe hacerse en todo caso con
criterio elástico y nunca restrictivo. Artículo
44.— Recusación con expresión de causa El
actor, el demandado y el tercero interesado que se ha
convertido en parte procesal, así como sus letrados y
representantes, tienen el derecho de recusar con expresión
de causa a todo y cualquier juez hasta el momento de hallarse
consentido el llamamiento de autos y aun después si la
causal es sobreviniente[72]. Artículo
45.— Oportunidad para recusar con expresión de causa La
recusación con expresión de causa debe ser efectuada en la
primera presentación de la parte que recusa. Sin embargo,
puede hacerse con posterioridad y en cualquier tiempo
anterior al llamamiento de autos para sentencia, si se alega
la existencia de una causa nacida o conocida con
posterioridad. Artículo
46.— Recusación sin expresión de causa El
actor, el demandado, y los letrados y representantes de
ambos, pueden recusar[73]
a: 1)
todos los jueces de primera instancia, salvo lo
dispuesto en contrario por este código; 2)
un juez superior, en segunda instancia. Artículo
47.— Oportunidad para recusar sin expresión de causa La
recusación debe ser hecha: 1)
por el actor, su letrado o su representante: 1.1)
en primera instancia, en la primera presentación. Si ésta
se hace ante una mesa de entradas única que asigna la
competencia por turno de cada juzgado, dentro de los cinco días
de ser notificado el interesado del juez a quien le
corresponde actuar; 1.2)
en segunda instancia, dentro de los cinco días contados
desde la notificación del primer decreto de trámite de la
alzada; 2)
por el demandado, su letrado y representante: 2.1)
en primera instancia, dentro del plazo acordado para
comparecer al juicio; 2.2)
en segunda instancia, dentro de los cinco días contados
desde la notificación del primer decreto de trámite de la
alzada; En
iguales casos y oportunidades, todos los legitimados al
efecto pueden recusar a los jueces que intervienen por
reemplazo, integración, suplencia, recusación o excusación. El
plazo recusatorio siempre es preclusivo. Artículo
48.— Número de veces que se puede recusar sin expresión
de causa Cada
parte unipersonal puede recusar sólo una vez en cada
instancia de conocimiento judicial. Artículo
49.— Recusación sin expresión de causa por parte
integrada Siempre
que una parte procesal está integrada por varios sujetos
entre quienes existe una relación litisconsorcial cualquiera[74],
sólo uno de ellos puede recusar sin expresión de causa. Artículo
50.— Recusación sin expresión de causa por partes
plurales Si
entre los diversos sujetos que militan en una misma posición
de parte no hay relación litisconsorcial alguna, el derecho
de recusar lo tiene individualmente cada una de ellos[75]. Artículo
51— Trámite de toda recusación Ante
cualquier tipo de recusación, el juez puede: 1)
admitirla. Si lo hace en: 1.1)
primera instancia, envía de inmediato el respectivo
expediente a su subrogante legal para que asuma el
conocimiento del litigio. Éste, a su turno, puede: 1.1.1)
aceptar su competencia: continúa el desarrollo del proceso; 1.1.2)
rechazar su competencia: envía nuevamente el expediente al
juez de origen para que reasuma su conocimiento o, en su
defecto, eleve los autos al superior a fin de que dirima el
conflicto negativo de competencia así planteado[76];
1.2)
segunda o ulterior instancia: se dispone por quien
corresponde la integración del tribunal, sin trámite alguno
ni notificación previa; 2)
rechazarla. Si lo hace en: 2.1)
primera instancia, debe fundar adecuadamente bajo pena de
nulidad su decisión. Proceden contra ella los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio; 2.2)
segunda instancia: 2.2.1)
y la recusación fue hecha sin expresión de causa, se
dispone por quien corresponde la inmediata integración del
tribunal. La integración es definitiva y no se altera por
cesación de la causal recusatoria que la provocó; 2.2.2)
y la recusación fue hecha con expresión de causa: debe
expedirse el juez recusado acerca de la causal invocada,
interpretando los hechos en el modo establecido al efecto en
el art. 58, último párrafo. Caso de: 2.2.2.1)
aceptarla: se procede conforme lo ordenado en el inc. 2.2.1)
de este artículo; 2.2.2.2)
rechazarla: se integra un tribunal ad hoc para que resuelva en definitiva la cuestión. En
todos los casos, el subrogante legal del juez recusado sólo
puede fundar el rechazo de su competencia en aspectos
formales de la recusación[77].
Artículo
52.— Sujetos procesales que no son recusables No
cabe recusación alguna contra: 1)
integrantes del ministerio público; 2)
auxiliares judiciales. Sin embargo, el juez puede
separarlos de un caso justiciable concreto cuando alguien: 2.1)
tiene respecto de las partes, sus letrados y representantes,
alguna causal de impedimento de las que establece para los
jueces esta ley; 2.2)
ha cometido falta grave o faltas leves reiteradas al cumplir
sus funciones en determinado litigio. El juez decretará la
separación, previa averiguación verbal de los hechos
imputados al auxiliar y sin otro trámite ni recurso alguno. No
cabe recusación sin expresión de causa contra: 1)
los ministros del Superior Tribunal; 2)
los jueces de feria; 3)
los jueces comisionados. Artículo
53.— Asuntos en los cuales no procede la recusación Sin
perjuicio del deber de excusarse de todo juez, no son
recusables los jueces en la tramitación de: 1)
diligencias preparatorias y precautorias, salvo para
el actor; 2)
ejecución de sentencias de condena, salvo caso de
causa nacida o conocida con posterioridad: 3)
juicio universal, salvo para quien lo inicia. Y, con
expresión de causa, para el deudor, el síndico y el
liquidador; 4)
incidentes, salvo con expresión de causa en el
incidente de recusación; 5) en los procedimientos administrativos de la competencia del Poder
Judicial. Si eventualmente se traba contienda, rigen las
reglas generales de recusación. SUBSECCIÓN
3 DE
LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Artículo
54.— Concepto de conflictos de competencia Son
las contiendas que se plantean entre dos jueces cuando ambos
emiten sendas resoluciones formalmente coincidentes acerca de
sus respectivas competencias para conocer de un asunto
determinado. El
conflicto es: 1)
positivo, cuando ambos jueces se afirman competentes.
Esto ocurre por: 1.1)
demanda inhibitoria estimada por el juez ante quien se
presenta y consiguiente negativa del juez requerido a
renunciar a su propia competencia; 1.2)
reclamo oficioso de envío de actuaciones efectuado por un
juez a otro y negativa de éste a remitirlas, reafirmando su
propia competencia; 2)
negativo, cuando ambos jueces se afirman
incompetentes. Esto ocurre por: 2.1)
estimación por un juez de una excepción de incompetencia y
consiguiente denegación de su propia competencia por otro
juez o, en su defecto, por acoger éste nueva excepción de
incompetencia; 2.2)
denegación oficiosa de dos o más jueces acerca de su propia
competencia; 2.3)
aceptación por un juez de una recusación y posterior envío
del expediente respectivo al subrogante legal y negativa de
éste a asumir su competencia. Artículo
55— Requisitos para el planteo de los conflictos de
competencia Para
el nacimiento de cualquier conflicto de competencia se
requiere que: 1)
coexistan dos resoluciones judiciales coincidentes en
la afirmación de competencia o de incompetencia: 2)
los jueces en conflicto pertenezcan a una misma
jerarquía funcional. Artículo
56.— Resolución de los conflictos de competencia La
solución de todo conflicto de competencia sólo la da el
superior común a ambos jueces intervinientes en él[78].
[1] Esto es, los que deben concurrir necesaria y contemporáneamente para lograr la existencia de todo proceso como tal. Sin ellos no hay proceso en los términos del art. 3. [2]
Ver art. 14 y siguientes. [3]
Ver art. 103 y siguientes. [4] Ver art. 95 y siguientes. [5] Ver art. 141 y siguientes. [6] Ver arts. 157 y siguientes. y 162 y siguientes. [7] Ver art. 173 y siguientes. [8] Ver art. 229 y siguientes. [9] Por ejemplo, CCCA actual, 103, [10] Es tal el que se realiza por el Poder Judicial en cualquiera de sus competencias y grados de conocimiento. [11] Siempre que este Código refiere al juez, el lector lo referirá en cada caso concreto al Superior Tribunal de Justicia como órgano y a cada uno de sus Ministros, a una Cámara de Apelación y a cada uno de sus integrantes, a un Tribunal Colegiado y a cada uno de sus integrantes, a un juez de mayor y de menor cuantía. [12] Ver art. 88 y siguientes. [13] Este deber es de cumplimiento irrestricto e insalvable. El incumplimiento del deber se sanciona conforme a lo dispuesto al respecto en la LOPJ y en las Acordadas del Superior Tribunal de Justicia. [14]La
competencia. Esla atribución
de funciones que efectúa la ley y/o la convención a
ciertas personas (siempre determinadas) que actúan
en carácter de autoridad respecto de otras
personas (determinadas o indeterminadas) que actúan como particulares.
Dicha atribución de funciones puede hacerse excluyente
o concurrentemente. Como se sabe, la actividad que
necesariamente realiza el Estado para desarrollar y lograr
sus fines sólo puede ser cumplida en la realidad de la
vida por personas físicas (funcionarios) a quienes
se encomienda individual o colectivamente y en forma
selectiva el deber o la facultad de efectuar determinadas
tareas. Así es como hay una competencia legislativa para
sancionar las leyes en sentido formal y otra para
promulgarlas; hay una competencia administrativa para
designar personal gubernativo; hay una competencia
notarial para otorgar la fe pública; hay una competencia
policial para resguardar la seguridad pública, etcétera,
etcétera. De aquí que todo funcionario público tenga
otorgada una cierta competencia. Los jueces no escapan
a esta regla general. De tal modo, cada uno de ellos debe
cumplir funciones que están atribuidas por la ley en
virtud de distintas pautas que operan algunas veces como reglas
y otras veces como excepciones a esas reglas.
De ahí que hay también una competencia judicial para
sustanciar procesos con la finalidad de resolver litigios
mediante sentencias y, en su caso, ejecutarlas. No tan
simples son las disquisiciones doctrinales que se han
efectuado sobre el tema, y que parten de una circunstancia
errónea que da lugar a equívocos: relacionar en forma
exclusiva el concepto de competencia con el de jurisdicción,
cosa que se hace a menudo porque se da a este último
vocablo una acepción que no es la técnicamente
apropiada: así es como se afirma de modo habitual que la
competencia es la medida de la jurisdicción,
estableciendo con ello una relación cuantitativa de género
a especie. Esta afirmación muestra algunos errores: a) en
primer lugar, la palabra jurisdicción no se emplea
aquí como referida al fenómeno que muestra en esencia
una actividad de sustitución, que es elemental y, por
ende, insusceptible de ser descompuesta en partículas
menores: hay sustitución o no la hay. Y punto. Por lo
contrario, parece que en la antedicha afirmación el
vocablo jurisdicción refiere al cúmulo de
prerrogativas, poderes o facultades que ostenta todo juez.
Y esto no es correcto desde un punto de vista técnico
procesal: la jurisdicción es algo que se hace, no algo
que se tiene. b) En segundo lugar, si se entiende por
jurisdicción la labor de juzgamiento, ella no
tiene medida como tal, toda vez que el juez —sometido
exclusivamente a la Constitución y a la Ley— es
soberano en la evaluación de los hechos, en la
interpretación de las conductas y en la elección de la
norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. Por
tanto, no existe medida alguna en la actividad de
juzgamiento. Además, y como ya se ha visto, el
concepto de competencia no es propio y específico del
derecho procesal, por lo cual no cabe que ningún autor de
la materia se adueñe de él, desconectándolo del resto
del mundo jurídico; por lo contrario, habrá que usarlo
conectado con ese mundo para estudiar las distintas
atribuciones que efectúa la ley o la convención. [15] La competencia objetiva es la que la ley atribuye a los jueces teniendo en cuenta las características del litigio mismo presentado al conocimiento de ellos. Y es que existen diversas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas clases de competencia. Bajo este rótulo se consignan en la ley todos los aspectos que desde siempre se estudian acerca del tema y que se relacionan con las pautas que se establecen en el art. 20. [16] La competencia subjetiva es la que la ley atribuye teniendo en cuenta sólo la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia por la simple razón de ser humano. Este criterio de vincular el concepto de competencia con los aspectos puramente subjetivos de la persona del juzgador no es habitual en la doctrina. Sin embargo, lo aplica la ley pues parece adecuado hablar también de una competencia subjetiva en orden a las cualidades de impartial, imparcial e independiente que debe guardar todo juez en la dirección del proceso y en las tareas de sentenciar y de ejecutar lo sentenciado. De ahí que existen pautas subjetivas que tienden a mantener lo más aséptico posible el campo de juzgamiento: se insiste en la calidades recién mencionadas (impartialidad, imparcialidad e independencia)que siempre debe ostentar todo juez respecto de todo asunto que le sea sometido a su juzgamiento, pues parece obvio que un juez puede ser objetivamente competente para conocer de un asunto cualquiera y, al mismo tiempo, no serlo subjetivamente por no exhibir una situación de clara ajenidad o neutralidad respecto del litigio o de las personas que litigan. [17] El origen de la norma es el art. 4 de CPCN, repetido exitosamente en el art. 2 de LOPJ de SFE. Con ello, se erradica la posibilidad de efectuar trasnochadas declaraciones oficiosas de incompetencia, cual se ha visto recurrentemente durante muchos años, para desprestigio del Poder Judicial. Reiterando el concepto contenido en la norma, el juez debe declarar su incompetencia antes de admitir la demanda. Una vez que lo hizo, pierde la posibilidad de declarar con posterioridad la incompetencia salvo que ella sea argüida por el demandado, por la vía de excepción, o solicitada por un juez que intervino en una demanda inhibitoria. [18]Esto
es, competencias por conexidad causal y afinidad. [19] Esta es la única incompetencia que recibe tal trato diferencial respecto de todas las demás, pues con ella se defiende el principio paraprocesal de seguridad jurídica (ver art. 20, 8). [20]
Toda persona capaz para transigir puede acordar el
sometimiento al juicio de un árbitro de todo asunto
litigioso que verse exclusivamente sobre derechos
transigibles. De tal modo, son las propias partes
litigantes quienes deciden descartar la respectiva
competencia judicial y, por efecto propio de la convención
y en razón de que la ley les permite hacerlo, otorgar competencia
arbitral al particular que eligen para que resuelva el
litigio. [21] La competencia judicial es indelegable (se entiende por delegación la facultad que un juez o tribunal concede a alguna persona para que conozca de una causa en su nombre y en la forma y con los alcances que le prescribe al momento de delegar; autorizada desde la Ley 4, Título 4, Partida 3, está prohibida desde el derecho patrio), salvo los supuestos de comisión (se entiende por comisión la facultad que se da a una persona para ejercer accidentalmente y por corto tiempo algún cargo, o para juzgar en circunstancias extraordinarias, o para instruir un proceso o hacer ciertas y determinadas diligencias que los jueces pueden encomendar a otros con diferente competencia territorial). [22]
Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo
territorio suelen dividir el conocimiento de los diversos
asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre
la cual se fundamenta la respectiva pretensión. La
atribución de la competencia material está hecha
a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo
dado: en un principio, los asuntos se dividieron en
penales y no penales. Tan simple división acrecentó las
posibilidades de otorgar diferentes competencias a los
litigios acerca de tales necesidades en la medida en que
crecieron las materias jurídicas. En la actualidad, una
clara y persistente tendencia a la especialización
judicial unida a las necesidades de resolver enorme número
de litigios, hace que la competencia material se divida en
la forma que esta ley lo hace en el art. 22 y siguientes. [23]
Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite
territorial que está perfecta y geográficamente
demarcado por la ley. De tal manera, quien es juez con
competencia en el distrito de la ciudad de Paraná, por
ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido
municipal respectivo, pero no fuera de él si la ley así
no lo ha establecido. Más tajante aún: quien es juez en
Paraná no lo es en la ciudad de Concordia. Y
viceversa. Cuando un servicio judicial se halla bien y
funcionalmente organizado, existe gran número de
demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad),
con similar cantidad de jueces. ¿Ante cuál de todos
ellos debe instar un particular que se halla en conflicto?
Para resolver este interrogante, las leyes procesales
establecen desde antiguo varios lugares de
demandabilidad que en esta ley se establecen para la
totalidad de los casos en el texto del art. 33. [24]
Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una
sola persona que, como todo ser humano, es falible y, por
ende, puede cometer errores que generen situaciones de
injusticia o de ilegitimidad. Como el acto de juzgamiento
tiende precisamente a lo contrario, a hacer la mejor
justicia posible en un caso concreto mediante la emisión
de un pronunciamiento legítimo con apoyo y fundamento
en la ley, el posible error judicial que no cumple el
postulado básico del sistema debe ser controlado o
revisado por otro juzgador que, por razones obvias, debe
estar por encima del primero y al cual éste ha de
subordinársele. Así es como, en orden a la función que
cumple cada uno de los jueces, esta ley establece –con
ciertas restricciones– un doble grado de conocimiento:
un juez unipersonal de primer grado (o de primera
instancia)
emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia
es revisable –bajo ciertas condiciones– por un
tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo
grado de conocimiento (o en segunda instancia).
Este doble grado de conocimiento judicial
recibe la denominación de ordinario, significando el vocablo que tanto en el primero como en el
segundo, los interesados pueden plantear para ser
resueltas cuestiones de hecho y de derecho. En
esta ley, el conocimiento ordinario de un asunto
justiciable se agota con el mencionado doble grado. De tal
modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y
gana los efectos propios de ella (ejecutoria y caso
juzgado). Además del conocimiento ordinario, en el orden
judicial argentino, por ejemplo, existe un grado más de conocimiento
extraordinario en el cual no pueden plantearse
cuestiones de hecho sino exclusivamente de derecho.
Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de
esta competencia– que cumple el juzgador en cada grado
de conocimiento, es por completo diferente: a) el de
primer grado ordinario tiene amplias facultades para
conocer, interpretar y evaluar los hechos que originaron
el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que
crea es la que corresponde al caso, a fin de absolver o
condenar al demandado o reo; b) el de segundo grado
ordinario carece de tales facultades: sólo debe decidir
acerca de los argumentos que, seria y razonadamente,
expone el perdidoso respecto de los argumentos fácticos o
jurídicos que fundan la sentencia que le fue adversa
(regla procesal no reformatio in pejus). Y nótese
bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con
la interpretación que de los hechos ha efectuado el
juzgador inferior, no puede variarla si no media agravio
expreso del perdidoso en tal sentido; c) el de tercer
grado –ahora ya es extraordinario– debe proceder de
modo similar al de segundo grado, con una variante de la
mayor importancia: no ha de conocer de cualquier argumento
jurídico que presente el agraviado sino sólo de aquel
que tenga relevancia casacional o constitucional. Como
puede apreciarse, la competencia funcional opera como una
especie de embudo invertido: a mayor grado, menor
posibilidad cuantitativa de conocimiento material por
parte del juzgador. Y ello es razonable: el Estado cumple
con el particular asegurándole la resolución de todos
sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo
acto de juzgamiento. En razón de que allí puede
cometerse un error que genere injusticia o ilegitimidad,
se asegura la posibilidad –no la imprescindible
necesidad– de ser revisada por un tribunal superior;
sólo que ahora, porque ya se cumplió en primera
instancia la garantía de solución, no entrará a juzgar ex
novo el litigio (que ya fue juzgado), sino a
analizar y controlar el razonamiento del juzgador inferior
en función de lo que al respecto se agravie el perdidoso.
Y con esto el pleito terminó. Sin embargo, persistiendo
el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por
injusticia), se asegura la posibilidad –no la imprescindible
necesidad– de nueva y definitiva revisión, sólo
que ahora el juzgamiento se concretará a determinar si el
pronunciamiento anterior se adecua o no a las garantías
prometidas desde la Constitución. Cierto es que aun el último
juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo
error. Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y
seguridad en el tráfico de relaciones jurídicas que
alguna vez los pleitos tengan un fin: dos, tres o cinco
grados de conocimiento, pero uno de ellos debe ser final y
definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión. Entre
nosotros, ha parecido suficiente el número de grados ya
enunciados. Y el eventual error del último tribunal será
un fin no querido por el derecho, pero necesario de
aceptar –con el sacrificio de unos pocos– para lograr
la armonía social de todos. [25]
Desde siempre, y por variadas razones políticas,
sociales, fiscales, etcétera, que son contingentes en el
tiempo y en el espacio, ha sido necesario en un momento y
lugar dados, atribuir competencia en razón de las personas
que litigan. De ahí que, en atención a ellas, se
atribuye una competencia personal específica, casi
siempre bajo el falaz rótulo de competencia material.
Por ejemplo y en la Argentina, siempre que la Nación
es parte en un litigio debe someter su juzgamiento a
ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios). Del
mismo modo, los extranjeros y los vecinos de
distinta provincias tienen una competencia de este
tipo en nuestro país, de inmigración y de sistema político
federal. Esto es clara herencia de la historia de la España
foral, que muestra ricos y variados ejemplos de ello. Pero
por expresa disposición constitucional que se origina en
la Asamblea de 1813, en la Argentina no existen fueros
especiales. De ahí que siempre que se atribuye una
competencia personal, se privilegia a uno de los
litigantes (generalmente es el Estado) respecto del otro,
que sufre obvio detrimento (por ejemplo, plazos exiguos y
angustiantes de caducidad, juzgamiento en un solo grado de
conocimiento judicial, etcétera). No parece que ello sea
congruente con la garantía constitucional del debido
proceso ni que éste sirva para igualar en tales casos
a ambos contendientes. Por eso es que esta ley ha evitado
el tema. [26]
En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse
conflictos por las más variadas razones, que van desde un
grado de importancia suma a otro de importancia mínima.
Por ejemplo, aunque intrínsecamente son ambos conflictos
intersubjetivos, parece que mirado de modo objetivo
tiene mayor trascendencia económica o social el litigio
que versa sobre valioso inmueble que el que se reduce al
valor de una docena de naranjas; igual ocurre con el
despido de todo el personal de una fábrica respecto de la
suspensión temporaria de uno de sus obreros; lo mismo
pasa si se compara el delito de homicidio con el de hurto
de una gallina, etcétera. Como el Estado asegura por
igual la solución de todos estos conflictos, mantiene
estable un servicio público de justicia a un elevado
coste que soporta toda la sociedad. Por razones obvias, la
parte proporcional de ese coste que corresponde
materialmente a cada litigio, debe estar en relación con
la importancia de éste. De tal modo, en casi todos los
lugares se divide la competencia en razón de la cantidad
o el valor sobre el cual versa la pretensión.
Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia
territorial (por ejemplo, en una misma ciudad) e idéntica
competencia material (por ejemplo, en lo comercial),
pueden ostentar diferente competencia cuantitativa: sobre
la base de una predeterminada cantidad patrón fijada
por el legislador, uno será de mayor cuantía si
la excede y otro de menor cuantía si no llega a
ella. Parece claro aquí que el valor preponderante en el
primer caso será el de la seguridad jurídica; en el segundo, los de la celeridad y la economía en
la solución del litigio. Y es que celeridad y seguridad
son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se
resuelve rápidamente no es seguro; lo que se decide con
seguridad no puede ser rápido. De ahí que la adopción
de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro;
por ello es decisión política el otorgar o no cierta
primacía entre ambos. Esta tarea corresponde al
legislador procesal, quien instrumenta un procedimiento
con plazos prolongados y plena posibilidad de defensa, de
confirmación y de impugnación en los casos de mayor
cuantía, en tanto que establece un procedimiento más
breve, con el lógico cercenamiento de posibilidades
defensivas, confirmativas e impugnativas en el de menor
cuantía. Esto es lo que se ha hecho en esta ley, tal como
se puede ver en el texto del art. 39. [27] Cuando un juez debe conocer de una pretensión relacionada incidental o accidentalmente con otra que ya se encuentra judicializada, debe entender necesariamente en ella para no generar caos jurídico alguno. De ahí que, pendiente una demanda, el juez competente para tramitarla debe conocer también de todas las pretensiones que se mencionan detalladamente en el art. 42. El mismo principio se aplica cuando se incoan medidas preparatorias o cautelares en forma previa a la deducción de una pretensión principal. [28] La doctrina generalizada no acepta que el turno sea una pauta legal de atribución de competencia. Antes bien, lo presenta como una cuestión meramente administrativa que debe ser regulada en forma exclusiva por los propios tribunales. Esta ley no sigue ese criterio, pues al privilegiar el derecho de acción por sobre la actividad de jurisdicción, quiere asegurar a todo litigante el derecho de no litigar en materia transigible ante quien no quiere hacerlo por la razón que fuere. De ahí que la ley regula el turno y, además, lo establece como una pauta prorrogable. Se descarta que así podrá obtenerse mejor justicia en cada caso concreto. [29]
En el art. 347 y siguientes. se explican cuáles son las
distintas figuras jurídicas que surgen de la simple
comparación de dos relaciones litigiosas, mediante el
espejamiento de sus tres elementos tradicionales: sujetos,
objeto y causa. Cabe recordar ahora que el fenómeno de la
conexidad aparece cuando dos relaciones litigiosas
diferentes tienen en común un elemento (lo que se
presenta en los supuestos de conexidad subjetiva, conexidad
objetiva y conexidad causal) o dos elementos (conexidad
mixta subjetivo-causal y conexidad mixta
objetivo-causal). También se recuerda que el fenómeno
de la afinidad aparece cuando dos relaciones
litigiosas diferentes no tienen ningún elemento idéntico
pero ostentan uno de los sujetos en común (no los dos) y
el hecho que es la causa de pedir (no la imputación
jurídica que el actor hace a base de él). Cuando se
presenta alguno de estos dos fenómenos, y según el caso,
resulta conveniente –por razones de economía–
o necesario –por razones de seguridad jurídica–
tramitar y/o sentenciar en un mismo acto de juzgamiento todas
las pretensiones conexas o afines, mediante el
instituto de acumulación de procesos. Cuando la
acumulación se hace imprescindible y los pleitos penden
ante jueces con distintas competencias, uno de ellos debe
asumir la del otro, quien no puede menos que ceder ante la
exigencia del primero y desplazar el conocimiento del
litigio. Un ejemplo ayudará a comprender el problema: supóngase
que Juan demanda a Pedro ante el juez Diego pretendiendo
el cumplimiento de un contrato. A los fines de este
ejemplo, el juez Diego es el único competente en ese
momento en razón del territorio, del grado, de la materia
y del valor. En proceso separado, Pedro demanda a Juan
ante el juez José pretendiendo la declaración de nulidad
del mismo contrato. A los fines de este ejemplo, el juez
José es el único competente en ese momento en razón del
territorio, del grado, de la materia y del valor. Es fácil
darse cuenta que las pretensiones antagónicas que recién
he referido no deben ser sentenciadas separadamente, pues
puede ocurrir que el juez Diego condene al cumplimiento
del contrato y que, por su parte, el juez José declare la
nulidad del mismo contrato que Diego ordenó cumplir. Y
esta situación es verdaderamente caótica y debe
erradicarse a toda costa. La solución para evitarla es
obvia y unitaria: que uno de los jueces asuma la
competencia del otro por virtud de la conexidad causal que
existe entre ambos litigios. No importa por ahora quién
es el que en definitiva juzgará las dos pretensiones
opuestas. Sobre el tema, las normativas procesales no son
pacíficas. Pero lo que sí importa es que haya una
sola sentencia en un mismo acto de juzgamiento
efectuado por un mismo juzgador. Y ello se logra sólo
desplazando la competencia de uno de los jueces. Esta es
la razón por la cual la doctrina autoral otorga a la
conexidad y a la afinidad jurídicas el carácter de excepciones
a las pautas atributivas de la competencia judicial.
Pero ello no ha sido comprendido por parte de muchísimos
jueces, con los inconvenientes gravísimos que son de
imaginar. De ahí que esta ley, al igual que ya lo hiciera
la de Santa Fe (Ley 10.160), le ha otorgado carácter de
pauta de competencia para que sea irrestrictamente
acatada por todos los jueces. [30]
Hay algunos juicios en los cuales está necesariamente
involucrada la totalidad del patrimonio de una persona y
que, por tal razón, se conocen con la denominación de
juicios universales (son: el concurso, la quiebra y
la sucesión). Esta circunstancia hace que resulte
menester concentrar ante un mismo y único juez todos los
litigios que están vinculados en ciertos aspectos con tal
patrimonio del deudor o del causante. Se produce así un
nuevo desplazamiento de la competencia, diferente del
antes explicado y que opera exclusivamente respecto
de pretensiones patrimoniales personales (no personalísimas
ni reales) deducidas en contra (no a favor)
del patrimonio cuya universalidad se trata de preservar.
En otras palabras: abierta una sucesión o un concurso o
una quiebra, los respectivos juicios atraen a todos los
procesos que versen sobre materia patrimonial personal y
estén pendientes o que se deban iniciar contra la sucesión
o su causante y contra el concurso o quiebra y el
concursado o quebrado. No ocurre lo mismo a la inversa:
si, por ejemplo, el concurso o el concursado incoa un
proceso por medio de quien está legitimado para hacerlo,
debe presentar la demanda ante el juez que reúne en sí
todas las pautas de competencia, no ante el juez que
interviene en el concurso porque en él se trata,
simplemente, de administrar un patrimonio y dividirlo
proporcionalmente entre sus diferentes acreedores conforme
pautas que establece la propia ley. Para lograr la plena
comprensión del tema, ver CCCA actual, 2336 y 2643. A su
turno, la ley de Concursos y Quiebras, 21, modificada por
la ley
N° 26.086 (B.O.
11/4/2006), regulando el fuero de atracción
en el concurso, establece: “Juicios
contra el concursado.
La apertura del concurso produce, a partir de la publicación
de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de
contenido patrimonial contra el concursado por causa o título
anterior a su presentación, y su radicación en el
juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones
con fundamento en tales causas o títulos. Quedan
excluidos de los efectos antes mencionados: 1. Los
procesos de expropiación, los que se funden en las
relaciones de familia y las ejecuciones de garantías
reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los
juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender
el procedimiento y verificar su crédito conforme lo
dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los
procesos en los que el concursado sea parte de un
litisconsorcio pasivo necesario. En estos casos los
juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación
originaria o ante el que resulte competente si se trata de
acciones laborales nuevas. El síndico será parte
necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden
en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar
poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios
estará a cargo del juez del concurso, cuando el
concursado resultare condenado en costas, y se regirá por
las pautas previstas en la presente ley. En los procesos
indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado
de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán
levantadas por el juez del concurso, previa vista a los
interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá
como título verificatorio en el concurso. En las
ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate
de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias
que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber
presentado el pedido de verificación del crédito y su
privilegio”. Finalmente, el art. 132 de la misma ley N°
26.086 (B.O.
11/4/2006), establece: “Fuero
de atracción. La
declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella
tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el
fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.
Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales,
quedan exceptuados de este principio los casos indicados
en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí
previsto. El trámite de los juicios atraídos se suspende
cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle
firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que
puedan realizarse actos de ejecución forzada” [31]
En nuestro tiempo, las leyes atributivas de competencia
judicial son generalmente imperativas,
razón por la cual no pueden ser dejadas de lado por la
voluntad de los particulares; de tal modo, y en principio,
ellos carecen de toda facultad para alterar las pautas
descritas en la ley. Resulta así que en un mismo lugar y
en un mismo momento determinado, entre todos los jueces
que integran el Poder Judicial hay uno solo que es
competente en orden al territorio, la materia, el grado,
la cantidad, las personas y el turno. Y sólo ante él
debe ser presentada la demanda (de donde resulta que las
leyes que determinan las competencias judiciales deben ser
necesariamente claras y sencillas. Tanto, como para
permitir que nadie se equivoque al momento de demandar y
vea en ello otra trampa más de las tantas que la
generalidad de las leyes le ponen a cada rato al
particular en esta materia. Adviértase que cuando ello
ocurre, además de una fenomenal pérdida de tiempo,
existe una segura condena en costas a cargo del actor
perdidoso en la respectiva excepción de incompetencia. La
razón que fundamenta esto refiere a que, en la mayoría
de los casos, el legislador tiene en cuenta factores de índole
diversa que hacen a la mejor convivencia social y que, en
definitiva, se traducen en una más eficiente organización
judicial y en una mejor distribución del trabajo entre
los distintos jueces. Sin embargo, el propio legislador ha
considerado necesario desde antaño el privilegiar el
interés particular en ciertos casos con el propósito de
hacer más fácilmente asequible la defensa de los
derechos. Es por ello que específica y excepcionalmente
se autoriza desde la propia ley –tal como lo hace ésta–
que se alteren las pautas antes explicadas, con lo cual se
permite que las partes desplacen la competencia de
un juez a otro para conocer de un asunto litigioso. En el
lenguaje procesal, este desplazamiento se conoce con la
denominación de prórroga de la competencia judicial y
consiste técnicamente en un acuerdo de los litigantes por
virtud del cual no presentan su litigio ante el único
juez que es natural e inicialmente competente sino ante
otro que no lo es. La doctrina acepta que, siempre por
voluntad de los propios interesados, la prórroga de
competencia puede operar en la competencia territorial,
cuando el conocimiento de un litigio es llevado al juez de
un lugar que no es ninguno de los detallados en carácter
de reglas generales. Por ejemplo, si una obligación
contractual es pactada en la ciudad de Paraná, allí debe
cumplirse y allí también se domicilia el deudor, es
obvio que el juez territorialmente competente será el de
la misma ciudad de Paraná. Sin embargo las partes pueden
acordar procesar el litigio ante un juez de la ciudad de
Concordia: así se formaliza la prórroga de la
competencia territorial. Pero para la ley, la solución
de cada caso no siempre es igual: ya se ha dicho que todo
el tema es contingente y puede cambiar en el tiempo y en
el espacio. En la Argentina, y en general, las leyes
establecen la improrrogabilidad de las competencias material,
funcional y cuantitativa. Como luego se
verá, esta ley dispone otra cosa en cuanto a esta última.
De tal modo, el carácter imperativo de las respectivas
normas hace que ellas no puedan ser dejadas de lado por la
voluntad acorde de los interesados. Sin embargo, existe un
límite temporal para efectuar la respectiva declaración
de incompetencia, como se puede ver en el art. 34 y
siguientes. [32]
Esta ley autoriza la prorrogabilidad de las
competencias territorial cuando se trata
exclusivamente de litigios que versan sobre intereses
patrimoniales transigibles, la cuantitativa, cuando
–por acuerdo de partes– la demanda se promueve ante
juez con mayor competencia por cuantía de la que
corresponde al que es competente según esta ley y la
competencia por turno. La prórroga de competencia está
sujeta a cinco requisitos:1)
que la autoridad a quien se prorroga sea un juez
competente (no hay prórroga en la actividad de los árbitros);
2) que la autoridad en quien se prorroga sea un juez
incompetente en cuanto a la competencia prorrogada (por
ejemplo territorial), pero competente en cuanto a las demás
(por ejemplo, material, funcional, cuantitativa y
personal); 3) que haya consentimiento de las dos partes
para efectuar la prórroga. Este consentimiento puede ser expreso
(cuando ambas partes se ponen de acuerdo sobre ello
antes de iniciar el proceso) o implícito (cuando
la parte actora demanda ante un juez incompetente respecto
de la pauta prorrogada y la parte demandada no cuestiona
la incompetencia); 4) que el litigio verse exclusivamente
acerca de cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto
de transacción; 5) que la ley no atribuya competencia
territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez
pues ello hace, implícitamente, que esta competencia sea
improrrogable. [33]
Ver art. 22 y siguientes. [34]
Ver art. 23 y siguientes. La elección de domicilio genera
prórroga de competencia, ver CCCA actual, 78. [35]
Ver art. 24 y siguientes. [36]
Ver art. 25. [37]
Ver art. 28. [38] Ver art. 31. [39] De donde resulta que no es dispensable ninguna de las causales de impedimento o implicación que establece esta ley para evitar que un juez entienda en determinado asunto justiciable. Y es que el antiguo instituto de la dispensa –mediante el cual la parte afectada por la causal excusatoria esgrimida por el juez puede impedir su apartamiento y exigirle que continúe interviniendo en el conocimiento de la causa– no ha sido usado habitualmente y, en las raras ocasiones en que se utilizó, dio resultados dañosos para la parte contraria a la que dispensó. [40] Esta es una regla moralizadora de la actividad procesal que ya se encuentra vigente en varios códigos argentinos y que trata de evitar la morosidad judicial, coa que se ha logrado donde rige. [41]
El tema no técnico sino político. De ahí que no se
trate en este Proyecto. Sin embargo, acoto que las
competencias materiales no penales más comunes en la
Argentina son: A) en lo constitucional:
compete
a todo juzgador, como deber de inexcusable cumplimiento
oficioso, el efectivo
control de constitucionalidad de toda norma que sustente
cualquiera pretensión procesal. A tal efecto, debe
mantener la irrestricta vigencia del orden jurídico
vigente, aplicándolo con su orden jerárquico. Además, a
quienes se atribuye esta competencia material, les compete
conocer de todo asunto relativo al control de
constitucionalidad, ya por vía de demanda o de recurso, y
de pretensiones de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
B) en lo civil y
comercial: a los jueces a quienes se atribuye esta
competencia material les compete conocer de todo asunto
que versa sobre materia no expresamente atribuida por esta
ley a otro juez o tribunal. C) en lo concursal
y de sociedades A los jueces a quienes se atribuye
esta competencia material, les compete conocer de: 1) los
procedimientos de concursos y quiebras; 2) las
pretensiones que versan sobre constitución,
funcionamiento, disolución y liquidación de sociedades
civiles y comerciales y asociaciones con o sin personería
jurídica; 3) las pretensiones que versan sobre derechos,
obligaciones y responsabilidad de los socios en su calidad
de tales, ya sea entre sí o respecto de la sociedad; 4)
las pretensiones relativas a las personas que integran los
órganos de administración, gobierno o fiscalización
societarios en cuanto se refiere a dichas funciones,
aunque no sean socios; 5) las impugnaciones de asambleas y
de resoluciones adoptadas por los socios, órganos de
gobierno o administración de sociedades y asociaciones;
6) las intervenciones y remociones de los administradores;
7) las resoluciones relativas a la procedencia de la
competencia arbitral y lo referente a la constitución,
funcionamiento e impugnación del tribunal arbitral que
debe entender en las cuestiones suscitadas entre los
socios, sea por disposición de la ley, estipulación
estatutaria o acuerdo de partes. A los jueces a quienes se
les atribuye esta competencia material les compete también
ejercer superintendencia sobre el Registro Público de
Comercio. D) en lo contencioso administrativo: A los jueces a quienes se atribuye esta
competencia material, les compete conocer de toda pretensión:
1) deducida por la afirmada violación de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo, en ambos casos
regidos por cualquiera norma legal o convencional de carácter
administrativo; 2) deducida contra acto administrativo
dictado en ejercicio de facultad discrecional, cuando la
impugnación se funda en razón de ilegitimidad. El
concepto de ilegitimidad comprende vicios en la
competencia, el objeto, la voluntad, el procedimiento y la
forma del acto, la desviación, el abuso o el exceso de
poder, la arbitrariedad y la violación de principios
generales de derecho; 3) fundada en acto separable de un
contrato administrativo; 4) respecto de acto que resuelve
sobre reclamo por retribución, jubilación o pensión de
agente estatal, salvo relaciones reguladas por el derecho
del trabajo. No pertenecen a esta competencia las
pretensiones deducidas: a) en juicios ejecutivos, de
apremio y de desalojo, en interdictos y acciones
posesorias; b) en juicios de expropiación, directa o
inversa; c) a raíz de conflictos provenientes de
convenios laborales o que deben ser resueltos
exclusivamente a base de normas de derecho privado o del
trabajo; d) por reparación indemnizatoria de daños
ocasionados por agentes, cosas o hechos de la administración
pública. E) en lo fiscal
tributario: A los jueces a quienes se atribuye esta
competencia material, les compete conocer de toda pretensión
de cobro de impuestos, tasas, precios de servicios,
multas, contribuciones de cualquier tipo adeudados al
fisco o a quien éste haya delegado su percepción, y
todos sus accesorios. F) en lo familiar:
a los jueces a quienes se atribuye esta competencia
material les compete conocer de pretensiones de: adopción;
alimentos y litisexpensas; autorización para viajar al
exterior de hijos menores; autorización supletoria de
asentimiento conyugal; autorización supletoria para
contraer matrimonio; disolución de sociedad conyugal no
precedida de juicio de divorcio; declaración de ausencia;
divorcio y separación de hecho; emancipación; filiación;
impugnación de paternidad; inhabilitación judicial;
insania y autorización para disponer o gravar los bienes
del insano; internaciones; modificaciones en partidas y
cuestiones referidas al nombre, estado civil y sus
registraciones; nulidad de matrimonio; otorgamiento,
suspensión y cesación de tutela y curatela; pérdida,
suspensión y limitación de la patria potestad; tenencia
y régimen de visita autónomos de hijos; todo asunto de
violencia familiar; todo asunto suscitado con
posterioridad al deceso de una persona sobre
disponibilidad de su cuerpo o de alguno de sus órganos;
todo asunto suscitado entre personas no casadas que tienen
en común hijos menores de edad. G) en la minoridad:
A los jueces a quienes se atribuye esta competencia
material, les compete conocer, con exclusión
de toda otra autoridad: 1) En el orden civil: en las
causas concernientes a la persona de los menores en estado
de orfandad, abandono material o moral, peligro moral o,
cuando por su inconducta, son sometidos por sus
responsables a la tutela del juez; en los casos relativos
a la persona de los menores que se encuentran bajo tutela
del tribunal, respecto de los cuales les compete:
sancionar a los padres con la pérdida o suspensión de la
patria potestad o de su ejercicio; nombrar y remover a sus
tutores o guardadores; fijar la cuota alimentaria
correspondiente; ordenar la inscripción de nacimientos y
rectificación de partidas; otorgar autorizaciones de
trabajo, viajes y venias supletorias; conocer en los
procesos de su adopción; ordenar la entrega de bienes de
uso personal, en caso de otorgarse su tenencia; decretar
medidas precautorias; en todo lo relativo a la protección
de los menores y especialmente, en lo concerniente a su
educación y trabajo. 2) en el orden social: orientar, en
coordinación con los servicios sociales de la comunidad,
campañas permanentes contra los factores sociales que
generan la delincuencia y el abandono juvenil, mediante:
la realización de encuestas e investigaciones tendientes
a valorizar la incidencia de tales factores en la conducta
del niño; la gestión del dictado de leyes referentes a
la protección de menores; la formación en el niño de
una respetuosa conciencia hacia la ley y las instituciones
que velan por su cumplimiento; la educación popular a
través de medios masivos de comunicación, conferencias,
folletos, etc., tendiente a la formación moral y social
del menor y a despertar una conciencia colectiva sobre el
problema del niño abandonado o delincuente; la gestión
de servicios y obras sociales que permitan la asistencia
del niño en sus múltiples aspectos; disponer, en
coordinación con los servicios de sanidad, el tratamiento
y hospitalización de los menores que, por la naturaleza
de la enfermedad que padecen o la negligencia de sus
responsables, no son debidamente asistidos; asegurar, en
coordinación con las autoridades educacionales, la
asistencia escolar en los límites impuestos por la ley;
establecer, en coordinación con la autoridad municipal o
policial: la calificación, teniendo en cuenta el peligro
moral que puede implicar para el menor, de reuniones o
bailes públicos, funciones teatrales, cinematográficas y
espectáculos en general, incluso televisivos, por sí o
integrando comisiones constituidas al efecto; la
fiscalización de la concurrencia de los menores a
teatros, cinematógrafos, espectáculos y lugares públicos,
haciendo observar las leyes; la inspección de los hogares
presuntamente incompetentes, indigentes o inmorales a fin
de sustraer al niño de las causas que inciden en su
abandono y delincuencia; el control de menores, a fin de
que no ejerzan la prostitución; la vigilancia de los
menores en plazas, calles y lugares públicos, impidiendo
la vagancia y mendicidad infantil, el juego prohibido y la
inasistencia escolar; la fiscalización de la circulación
y venta de publicaciones, libros, revistas, folletos o
estampas que, por su contenido o representación, se
consideren nocivos para la formación espiritual del
menor; las medidas convenientes para asegurar el
cumplimiento de las leyes de protección al menor;
disponer, en coordinación con la autoridad laboral: la
autorización del trabajo de los menores conforme a las
leyes y reglamentos, atendiendo las necesidades de su
formación y readaptación; la vigilancia del trabajo de
menores en fábricas, talleres y lugares públicos o
privados, para asegurar el cumplimiento de las leyes;
inspeccionar los institutos o establecimientos de amparo,
educación y readaptación donde se encuentran menores,
adoptando las providencias que estiman convenientes;
ejercer control sobre menores asilados, en
establecimientos oficiales o privados y disponer su
internación en ellos por el tiempo que juzgan necesario;
inspeccionar el trato, asistencia médica e higiénica y
la educación que reciben los menores, con facultades
sancionatorias; ejecutar todos los actos convenientes para
la protección de los menores, como lo haría un buen
padre de familia. [42]
CCCA actual, 22 y ss., la llama persona humana. [43] Este código consagra el fuero del domicilio real del demandado (CCCA, 73) como único lugar de demandabilidad de pretensiones de carácter personal. A raíz de ello, han quedado excluidos otros fueros regulados en leyes vigentes en el país y que han traído gravísimos problemas jurisprudenciales por el notable y persistente abuso que se ha realizado de ellos durante muchísimos años: los correspondientes al lugar de pago y al lugar de celebración del contrato. [44] Similarmente, CCCA actual, 76. [45] Ver CCCA actual, 152. [46] La norma refiere a quienes carecen de personalidad jurídica pero respecto de los cuales es menester reconocer una suerte de personalidad aparente para que puedan demandar o ser demandados. A título meramente ejemplificativo, se mencionan a: la masa de la sucesión, del concurso y de la quiebra; a los comités de beneficencia, etcétera. [47] Para la mejor comprensión de la norma, ver CCCA actual, 51, 52 y 53. [48] La norma refiere a la relación que se halla definida en el art. 122 y siguientes. [49] La norma consagra el principio legislado en el Pacto de San José de Costa Rica, aplicable en los países que lo han incorporado a su normativa. De ahí que este código no legisle acerca del recurso de casación. [50]
La norma consagra la vigencia irrestricta de la regla
procesal denominada no reformatio in peius. [51]
La redacción de la norma evita la aplicación lisa y
llana de la regla conocida como jura novit curiæ,
mediante la cual algunos precedentes jurisprudenciales
muestran que un tribunal de segunda instancia ha
recalificado oficiosamente el delito imputado al apelante
so pretexto de que el tipo penal elegido por el
juez de primer grado no es el que corresponde al hecho
por el cual se lo condenó. Y así, sosteniéndose que el
hecho no se modifica ni se toca, un hurto –por
ejemplo– es convertido en robo. De tal forma,
quien fue imputado por hurto, se defendió de la imputación
de hurto, fue condenado por hurto y ahora apela para
lograr su absolución o disminución de pena, termina
siendo condenado por robo. Mayor ilegitimidad no puede
pedirse en contra de la vigencia de la regla no
reformatio in peius mencionada en la nota anterior. [52] O la moneda de la que se trate en el lugar donde se aplique el código. [53]Ambas
cifras son meramente referenciales. En cada lugar concreto
deben adecuarse a las pautas monetarias existentes.
[54] Para que la respectiva Acordada tenga el valor de ley formal y no meramente material. [55] Esta unidad de valor rige en varias provincias argentinas. Su valor es otorgado y actualizado periódicamente por la ley o por la superintendencia tribunalicia. [56] La norma es novedosa y su texto se aparta de lo que regulan al efecto otras leyes. Todas ellas han originado numerosos problemas de interpretación jurisprudencial y absurdos y trasnochados planteos de incompetencia. Partiendo de la base de que lo relativo a la competencia no es de orden público (si así lo fuere carecería de todo sentido el texto de la norma contenida en el texto del art. 18) y de que esta competencia cuantitativa es prorrogable (ver art. 21), lo que aquí se hace es facilitar al demandante la determinación de quién es el juez competente, sin tener que hacer al efecto complejas operaciones aritméticas que pueden ser opinables. [57] Esta norma es directa y obvia consecuencia de lo explicado en la nota anterior. [58] Cualquiera que fuere el sistema adoptado al efecto para cada sede judicial, debe recordarse que la competencia por turno es prorrogable, expresa o tácitamente. [59] Son las enumeradas como causales de excusación. [60] La impartialidad es la condición que muestra quien no es parte en un proceso dado. El juez debe ostentarla siempre, precisamente por no ser parte procesal: consecuencia de ello es que jamás puede afirmar ni introducir hecho alguno al litigio, aunque a él le conste por el conocimiento privado que tiene acerca de su existencia. Y tampoco puede probar oficiosamente los hechos que las partes han afirmado, como obvio corolario de lo dicho recién. [61] La imparcialidad propiamente dicha (pues el vocablo se utiliza latamente en la ley como omnicomprensivo de las situaciones de impartialidad y de independencia) ya ha sido definida en la nota N° 16. [62] La independencia ya ha sido definida en la nota N° 16. Aunque doctrinalmente es habitual referir el tema con exclusividad a la eventual relación de un juez cualquiera con el poder político de turno, esta ley lo refiere también a las partes, de cuya obediencia debida quiere desvincularlo y, además, a la idea de prejuicio, como se verá en la nota siguiente. [63]
Castizamente, se entiende por prejuicio la acción
y efecto de prejuzgar y, también, la opinión previa y
tenaz, por lo general desfavorable, acerca de algo que se
conoce mal. [64] Como demandado. [65] Como actor. [66] En rigor de verdad, el ministerio público no es parte ni debe serlo en pleito alguno que se origine en litigio de naturaleza no penal. Es obvio que el tema debe ser legislado en la ley que atribuye competencias al ministerio fiscal o, en su caso, en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero se incluye el tópico en esta norma pues es antigua costumbre hacerlo en casi todos los códigos procesales de América. Y ello aquí y hoy para que no quepa duda alguna de que, procedimentalmente, este ministerio nada tiene que hacer en materia de competencias de los jueces. [67]No
así la que la rechaza. [68] Se trata de otra norma novedosa, ya que el juez no ordena el archivo de las actuaciones cumplidas sino que las devuelve al actor para que proceda como crea conveniente. [69] Esta disposición supone una demanda de declaración de competencia que ha sido desestimada en definitiva: no hay expediente a remitir a nadie. [70]
No
así la que hace lugar a la acumulación por la conexidad
causal o por la afinidad. [71] Ver art. 44. [72] Para los árbitros y arbitradores, ver CCCA, 2663. [73] Si se compara el texto con el del art. 44, se advierte que el tercero interesado que comparece al pleito no está legitimado para recusar sin expresión de causa. [74]
Ver arts. 122. [75]
Ver art. 120. Sin perjuicio de ello es de acotar que el
artículo es novedoso y viene a terminar una antigua
corruptela interpretativa. Para comprender esta afirmación,
recuérdese que la ley permite que un mismo actor acumule
pretensiones respecto de varios sujetos por tener con
todos ellos pretensiones conexas por identidad del objeto,
cosa que hace con el único fundamento de lograr a su
favor una mayor economía procesal y celeridad en los trámites.
De tal modo, la decisión del actor de acumular sólo
compete a su propio interés; puede hacerlo o no según
convenga a su propia estrategia en el litigio. En otras
palabras e insistentemente: cuando la conexidad es por
identidad del objeto el actor puede demandar por separado
o reunir a todos los sujetos demandados, decidiendo
voluntariamente por una u otra solución (piénsese en el
siguiente ejemplo: si Pedro, propietario de un fundo,
pretende desalojar de él a Diego, porque es un locatario
que no paga su alquiler y, al mismo tiempo, a Juan, porque
es un usurpador que lo ocupa parcialmente, se ve
claramente que el único elemento en común que tienen las
pretensiones comparadas es el objeto
pretendido —el mismo inmueble, ocupado por varias
personas que nada tienen que ver entre ellas— siendo
diferentes en ambos supuestos los sujetos (Pedro y Diego,
por un lado y Pedro y Juan por el otro) y las causas
(falta de pago del arriendo y la usurpación). A partir de
esta premisa, resulta meridianamente claro que las
distintas partes que componen la posición procesal de
demandada actúan con toda
independencia y que, por ende, pueden mostrar (y
generalmente lo hacen) una falta de coordinación de sus
intereses. Esta idea lógica no ha sido comprendida por
otros autores que han plasmado legislativamente soluciones
caprichosas que afectan el derecho de defensa de los así
demandados (ver, por ejemplo, el texto del art. 88 del
CPCNación, donde se afirma absurdamente que entre tales
integrantes existe una relación
litisconsorcial facultativa). De tal modo, a partir de
este error conceptual no advertido por la doctrina
argentina, la ley sujeta a partes
claramente independientes (reitero que, en el caso, nada
tienen que ver entre sí el locatario moroso con el
usurpador) salvo la voluntad del actor de reunirlos en una
sola demanda para su propia comodidad) a las reglas que sólo
pueden ser aplicadas a partes
coordinadas (que requieren igual solución respecto de
la causa obligacional). Véase cómo se vulnera el derecho
de defensa de las partes: en el mismo código recién
citado, por ejemplo, el segundo párrafo del art. 15,
limita la posibilidad de recusar sin expresión de causa a
uno solo de los actores o de los demandados cuando son
varios; cosa parecida se dispone en el CPC de SFE, 235,
donde “la perención de la instancia es indivisible,
cualquiera sea la naturaleza de la obligación”. La
incongruencia de tales normas agravan notablemente los
derechos de la parte demandada. En efecto: ya se sabe que
este tipo de acumulación sólo puede ser hecha por
voluntad del o de los actores. Si varios de ellos deciden
juntar sus pretensiones es razonable admitir que deban
ajustarse a las limitaciones que establecen, por ejemplo,
el ya citado art. 15. Pero no resulta lógicamente
aceptable que, por la simple voluntad de ellos, sólo uno
de varios demandados pueda ejercer la facultad de recusar
—toda vez que en caso de presentarse demandas por
separado, podrían todos hacer pleno uso del aludido
derecho— y que lo pierdan por simples razones de economía
y celeridad que benefician exclusivamente al o a los
actores. [76] Ver arts. 54 y siguientes. [77] Es decir, no puede juzgar acerca de la procedencia intrínseca de la causal de impedimento esgrimida por el juez que se excusó. [78] Si se entiende bien el sintagma superior común resulta sencillo establecer a quién compete la solución del conflicto. Si un juez de la Provincia de Buenos Aires se declara incompetente y otro tanto hace uno de la Provincia de Santa Fe, por ejemplo, parece claro que –en la Argentina– el único superior común a ambos es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Otro caso: si en una misma Provincia se plantea un conflicto de competencia entre jueces con diferentes competencias materiales (uno civil y otro penal, por ejemplo) también parece claro que ninguno de sus respectivos superiores inmediatos –Cámaras de Apelación– puede ostentar la calidad de común. De ahí que deba intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
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