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abril  26, 2024

(5411) 4371-2806

Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica



Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica
(Segunda Entrega – Libro 2)

Notas explicativas al pie de autoría del Dr. Adolfo Alvarado Velloso

LIBRO 2

DE LOS SUJETOS DEL PROCESO

 

Artículo 13.— Enumeración de los sujetos procesales

Los sujetos que actúan en todo proceso son esenciales, coadyuvantes, eventuales, principales y promiscuos:

1) son sujetos esenciales[1] los juzgadores[2] y las partes procesales[3];

2) son sujetos coadyuvantes todos los funcionarios auxiliares del juez[4] y todos los representantes[5] y defensores de las partes[6];

3) son sujetos eventuales todos los terceros afectados por el resultado de la relación litigiosa que asumen la calidad de parte procesal[7] y todos los sujetos que actúan en el proceso y no se convierten en partes[8];

4) son sujetos principales las partes procesales que actúan como actora, demandada, demandado por el reconviniente y los terceros: excluyentes, coadyuvantes y asistentes;

5) son sujetos promiscuos los integrantes del ministerio público de menores cuando actúan como parte procesal en codefensa de sus intereses junto con quien los representa legalmente. Es nula de pleno derecho toda actuación procesal en la cual haya sido obviada su intervención cuando ella es necesaria conforme con lo dispuesto en la ley civil[9].

 

PRIMERA PARTE

DE LOS SUJETOS ESENCIALES

TÍTULO 1

DE LOS JUZGADORES

Artículo 14.— Enumeración de los juzgadores

La ley reconoce calidad de juzgador a:

1) todo juez del Poder Judicial, en el proceso público[10]. El vocablo juez se utiliza siempre en esta ley en sentido amplio y comprensivo de los jueces unipersonales de cualquier grado o instancia y de los tribunales colegiados de cualquier grado o instancia[11];

2) los árbitros y los arbitradores, en el proceso privado[12].

 

CAPÍTULO 1

DEL JUEZ

Artículo 15.— Condiciones de actuación del juez

Todo juez debe actuar en el proceso, bajo pena de nulidad, respetando las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos para cada caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial[13].

 

SECCIÓN 1

DE LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ EN GENERAL

 

Artículo 16.— Clases de competencia judicial

Esta ley regula la competencia[14]:

1) objetiva, en atención a ciertas pautas propias del litigio[15];

2) subjetiva, en atención a la persona del juzgador[16].

 

SUBSECCIÓN 1

DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUEZ EN GENERAL

 

Artículo 17.— Pautas generales de atribución de la competencia objetiva

Todo juez tiene una competencia objetiva otorgada por diversas pautas de atribución establecidas en esta ley y a ellas debe sujetarse para ejercer su actividad jurisdiccional.

 

Artículo 18.— Deber de velar por el mantenimiento de su competencia objetiva

Todo juez tiene el deber de velar por el mantenimiento constante de su competencia objetiva y, por ende, salvo caso de competencia prorrogable, debe repeler oficiosa e inicialmente todo asunto para cuyo conocimiento no la tiene atribuida en su totalidad. En tal caso, actúa conforme lo dispuesto en el art. 36, inc. 2) de esta ley.

Admitida la demanda no obstante su incompetencia objetiva, el juez pierde automáticamente la posibilidad de declararse incompetente de oficio. Pero el demandado puede alegarla dentro de la oportunidad procesal prevista al efecto. Si no lo hace, la radicación de la causa quedó definitivamente consentida para el juez y para las partes[17].

Sin embargo, la incompetencia por identidad del hecho causal[18], puede ser planteada por cualquiera de las partes y aun declarada de oficio en todo tiempo y estado o grado del proceso[19].

 

Artículo 19.— Caracteres de la competencia objetiva

En general, y para todos los casos, la competencia judicial es:

1) atribuible sólo por la ley, salvo caso de arbitraje privado voluntario, en el cual la respectiva atribución es de origen convencional[20];

2) indelegable: ningún juez puede delegar en otra persona la función que la ley le atribuye cumplir personalmente[21]. Empero, puede comisionar la realización de actuaciones judiciales que deben ser realizadas fuera del lugar su competencia territorial;

3) determinable por la situación de hecho existente al tiempo de interponerse la demanda o petición. No se modifica por cambios posteriores de los hechos afirmados o del derecho aplicable a ellos ni por las afirmaciones vertidas por el demandado en su responde.

 

SUBSECCIÓN 2

DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUEZ EN PARTICULAR

Artículo 20.— Pautas particulares de atribución de la competencia objetiva

Para la organización del Poder Judicial, esta ley atribuye la competencia objetiva en razón de:

1) la materia jurídica sobre la cual versa la pretensión deducida (competencia material)[22];

2) el lugar de demandabilidad (competencia territorial)[23];

3) el grado de conocimiento judicial (competencia funcional)[24];

4) las personas que se hallan en litigio (competencia personal)[25];

5) el valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa)[26];

6) la prevención procesal (competencia prevencional)[27];

7) el reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia por turno)[28];

8) la identidad del hecho causal existente entre distintos litigios contemporáneos (competencia por conexidad y competencia por afinidad)[29]. Esta competencia incluye el fuero de atracción que establecen las leyes de fondo[30].

Artículo 21.— Improrrogabilidad y prorrogabilidad de la competencia

Las competencias de los jueces pueden ser improrrogables[31] y prorrogables[32].

1) Son improrrogables las competencias objetivas:

1.1) material[33];

1.2) territorial, salvo cuando se litiga a base de derechos transigibles[34];

1.3) funcional[35];

1.4) cuantitativa, salvo cuando —por acuerdo de partes— la demanda se promueve ante Juez con mayor competencia por cuantía de la que corresponde al que es competente según esta ley[36];

1.5) prevencional[37];

1.6) por identidad del hecho causal[38].

2) Siempre es improrrogable la competencia subjetiva[39].

3) Es prorrogable, a más de lo dispuesto en los incisos 1.2) y 1.4) de este artículo, la competencia por turno.

Salvo el caso de competencia por identidad del hecho causal, la respectiva cuestión de incompetencia sólo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la incompetencia ya no puede ser declarada de oficio[40]. El incumplimiento de esta norma causa la nulidad de lo actuado y se considera falta grave a efectos del enjuiciamiento del juez.

 

APARTADO 1

DE LA COMPETENCIA MATERIAL

 

Artículo 22.— Clasificación de la competencia material

Según la materia jurídica que regula los hechos acerca de los cuales se discute en el litigio, la competencia se divide conforme lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial[41].

DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

 

Artículo 23.—Competencia territorial en lo civil y comercial: atribución

Territorialmente, compete conocer acerca de:

1) pretensión personal dirigida contra:

1.1) persona de existencia visible[42], al juez del:

1.1.1) lugar de su residencia[43], si tiene una sola o, a opción del actor, al de cualquiera de ellas cuando son varias;

1.1.2) lugar donde se encuentra al momento de demandar, si carece de residencia o si ésta es desconocida. Si es imposible determinarla, al juez del lugar de la última residencia conocida[44];

1.1.3) último domicilio conocido en el país, si reside en el extranjero;

1.2) persona jurídica, al juez del lugar del domicilio donde tiene su sede principal. Si tiene sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en diversos lugares, al juez del lugar de cualquiera de ellos, a opción del actor[45];

1.3) ente sin personalidad[46], al juez del lugar donde se realiza la actividad que causa la pretensión demandada o, a opción del actor, al del domicilio de sus gestores;

2) pretensión real o posesoria:

2.1) sobre bien inmueble, al juez del lugar donde está situado. Si el inmueble ocupa más de un lugar, al juez de cualquiera de ellos. Esta regla se aplica también sobre pretensiones de usucapión, de restricción o límites al dominio, de medianería, de mensura y deslinde, de división de condominio, de expropiación, de desalojo, de retracto, de interdictos, de cuestiones atinentes a propiedad horizontal, de ejecución hipotecaria y de cancelación de créditos hipotecarios;

2.2) sobre bien mueble, al juez del lugar en el que se encuentra o, a opción del actor, en el del domicilio del demandado;

2.3) sobre bien mueble conjuntamente con bien inmueble, al juez del lugar de este último;

3) pretensión personalísima en materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, al juez del domicilio del demandado y, cuando no lo tiene en el país, al juez del lugar donde se produjo el hecho que vulnera el derecho fundamental de que se trate[47];

4) casos particulares que versan sobre:

4.1) sucesión y cuestiones hereditarias, al juez del lugar del último domicilio del causante en este país. Ante él se entablan las demandas concernientes a las pretensiones reguladas en el art. 2336 del CCCA;

4.2) asunto no contencioso: al juez del lugar de residencia de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve;

4.3) pretensión indemnizatoria causada en responsabilidad extracontractual, al juez del lugar del domicilio del demandado o, a opción del actor, al del lugar donde se produjo el daño;

4.4) administración de bienes comunes o ajenos, al juez del lugar donde las cuentas deben presentarse al tiempo de interponerse demanda de rendición, de aprobación o desaprobación de cuentas o informe de gestión; no estando determinado, a opción del actor, al juez del lugar donde se realiza la administración;

4.5) impugnación o reforma de acto ya registrado, al juez del lugar del registro respectivo;

4.6) protocolización de testamento, al juez del lugar con competencia para abrir la sucesión;

4.7) pretensión de otorgamiento de segunda copia o de rectificación de error de escritura pública, al juez del lugar donde se otorgó o protocolizó;

4.8) pretensiones personales entre socios, al juez del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se inicie con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hayan transcurrido dos años. En tal caso, la competencia es del juez del domicilio del demandado;

4.9) pretensión causada por obligación de garantía o complemento de otra anterior, al juez que lo sea para conocer o esté conociendo de la obligación principal sobre la cual recayó;

4.10) impugnación de acuerdos sociales, al juez del lugar del domicilio social.

Cuando los demandados son varios y deben actuar procesalmente en relación litisconsorcial[48], al juez del lugar del domicilio legal o real de uno cualquiera de ellos, a opción del actor.

 

APARTADO 3

DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

 

Artículo 24.— Atribución de la competencia funcional

Salvo casos excepcionales establecidos por la ley, todo asunto justiciable tiene doble grado de conocimiento ordinario respecto de los hechos litigiosos y del derecho aplicable a ellos[49].

En el primer grado de conocimiento, la decisión debe versar exclusivamente acerca de los hechos controvertidos por las partes con irrestricto respeto al principio de congruencia procesal.

Los ulteriores grados de conocimiento, ordinario o extraordinario, son de control y la decisión debe versar exclusivamente acerca de lo que ha sido materia de agravio concreto y oportunamente presentado para fundar la respectiva impugnación[50]. Además, la decisión superior no debe tener contenido que perjudique al impugnante, salvo que haya existido impugnación en tal sentido de su contraparte[51].

Los jueces de segundo o ulterior grado carecen de competencia originaria en materia cautelar. Se prohíbe la pretermisión de una instancia, bajo pena de nulidad.

 

APARTADO 4

DE LA COMPETENCIA CUANTITATIVA EN LO CIVIL Y COMERCIAL

 

Artículo 25.— Atribución de la competencia cuantitativa

De acuerdo con el valor pecuniario de la pretensión deducida, la competencia se atribuye conforme a su mayor o menor cuantía:

1) es de mayor cuantía a partir de pesos[52] diez mil uno ($ 10.001);

2) es de menor cuantía la que no supera los pesos diez mil ($ 10.000)[53].

Los asuntos que carecen de contenido patrimonial competen siempre al juez de mayor cuantía.

Sin perjuicio de esto, en lo sucesivo y con adecuada publicidad en periódico oficial de lo resuelto[54], el Superior Tribunal podrá establecer prudencialmente la cuantía que servirá para distinguir estas competencias, utilizando al efecto la unidad jus[55].

 

Artículo 26.— Determinación de la competencia cuantitativa

La competencia cuantitativa se determina por el capital nominal reclamado, con exclusión de los intereses y de todo otro accesorio y sin importar si es parte o cuota de una obligación de mayor cantidad[56].

Artículo 27.— Ampliaciones y reducciones en la competencia cuantitativa

Las ampliaciones de la demanda o de la reconvención en su caso, fundadas en la misma causa obligacional, no alteran la competencia del juez, aunque sumadas al monto originario excedan el límite de su competencia cuantitativa. Tampoco la alteran las reducciones de la demanda o reconvención[57].

 

APARTADO 5

DE LA COMPETENCIA PREVENCIONAL

 

Artículo 28.— Atribución de la competencia prevencional

Al juez que conoce o ha conocido en la demanda principal de cualquier pretensión le compete conocer de:

1) todo incidente promovido luego de abierta la instancia;

2) toda intervención de terceros y deducción de tercerías;

3) cumplimiento de transacción realizada judicialmente;

4) ejecución de sentencia;

5) ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio;

6) pretensión sustentada a base de obligaciones accesorias o en garantía;

7) toda pretensión cautelar y sus respectivos posibles incidentes;

8) otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos;

9) pretensión de repetición de lo pagado por virtud de sentencia.

 

Artículo 29.— Competencia para las pretensiones preparatorias y cautelares

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 600, al juez a quien correspondería conocer del juicio principal, compete entender de las medidas preliminares y de las pretensiones precautorias incoadas antes de la promoción de la demanda.

 

APARTADO 6

DE LA COMPETENCIA POR TURNO

 

Artículo 30.— Atribución de la competencia por turno

Siempre que fuere menester, el Superior Tribunal fijará el régimen de turno judicial en todos los fueros y todas las instancias[58].

 

APARTADO 7

DE LA COMPETENCIA POR CONEXIDAD Y AFINIDAD

 

Artículo 31.— Atribución de la competencia por conexidad y afinidad

Siempre que un mismo hecho sea causa de diversas pretensiones que ostenten idéntica o diferente imputación jurídica, es deber de todo juez dictar una única resolución en cuanto a la declaración de su existencia y, en su caso, de su validez. En tal supuesto, compete conocer de las pretensiones conexas o afines:

1) en caso de jueces de igual competencia cuantitativa, al que previno;

2) en caso de jueces de distinta competencia cuantitativa, al de mayor cuantía.

Las causas deben tramitar conjuntamente. Cuando ello no es posible, tramitan por separado pero ante el mismo juez, quien resuelve en pronunciamiento único todas las pretensiones conexas o afines a fin de evitar la coexistencia de sentencias contradictorias.

 

SUBSECCIÓN 3

DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA DEL JUEZ

 

Artículo 32.— Atribución de la competencia subjetiva del juez

Subjetivamente, sólo compete al juez el conocimiento de las causas sometidas a su competencia objetiva respecto de las cuales no se está impedido de actuar por hallarse comprendido en alguna de las situaciones previstas en el art. 58[59].

Para poder ser subjetivamente competente, todo juez tiene el deber de mantener en todo tiempo las calidades de:

1) impartial[60], por no ser parte inmediata, mediata o eventual en el pleito;

2) imparcial[61], por no tener interés inmediato o mediato en el pleito;

3) independiente[62], por no tener subordinación jerárquica con alguna de las partes en litigio ni prejuicio[63] alguno respecto de ellas o del objeto del pleito.

Todo juez debe respetar estrictamente tales calidades, tanto respecto de los sujetos que litigan como del tema litigioso.

Es falta gravísima el incumplimiento de este deber y su comprobación debe producir el inmediato enjuiciamiento del juez incumplidor. La ley reglamentará el procedimiento a seguir en este caso.

 

Artículo 33.— Excusación del juez

Al advertir su incompetencia subjetiva, el juez debe excusarse inmediatamente y apartarse del conocimiento de la causa respectiva. Si no lo hace y admite la demanda o prosigue su curso procedimental, la actividad respectiva carece de efectos preclusivos y el juez debe excusarse inmediatamente después de advertirla. Si así no lo hace incurre en falta grave.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las partes tienen el derecho de recusarlo sometiéndose a los requisitos establecidos en el art. 59 y siguientes.

 

SECCIÓN 2

DE LAS VÍAS PARA CUESTIONAR LAS INCOMPETENCIAS DEL JUEZ

SUBSECCIÓN 1

DEL CUESTIONAMIENTO DE LA INCOMPETENCIA OBJETIVA

 

Artículo 34.— Modos de cuestionar la incompetencia objetiva

Todo demandado puede cuestionar la incompetencia del juez actuante por vía de:

1) excepción de incompetencia deducida oportunamente[64] ante el propio juez que está conociendo del litigio. A todo evento, debe acompañar la totalidad de la prueba de la cual intenta valerse;

2) demanda inhibitoria planteada de modo directo y oportuno[65] ante el juez a quien el demandado considera competente y no se halla conociendo del litigio que la motiva. Esta demanda debe ser acompañada de toda la prueba de la cual intenta valerse.

El demandado que elige una de las vías posibles pierde la facultad de ejercer la otra.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, ambas partes pueden plantear la incompetencia por identidad del hecho causal por vía de incidente deducido en cualquier tiempo anterior al dictado de la sentencia. De no hacerlo así, y caso de ser menester, el juez declara oficiosamente esta incompetencia.

 

Artículo 35.— Trámite de la excepción de incompetencia objetiva

La excepción de incompetencia se deduce, sustancia y resuelve de la misma forma que las demás excepciones procesales. El ministerio público fiscal no participa en este trámite[66].

La decisión que declara la incompetencia[67] es apelable.

 

Artículo 36.— Efectos de la resolución de la excepción

Caso de causar ejecutoria la decisión que:

1) rechaza la incompetencia, el litigio continúa según su estado ante el mismo juez;

2) acoge la incompetencia, se pone el expediente a disposición del actor para que ocurra con él ante quien corresponda[68].

 

Artículo 37.— Trámite de la demanda inhibitoria

Recibida la demanda, el juez libra de inmediato oficio al juez que ya ha prevenido para darle cuenta de su intervención a fin de que éste:

1) proceda a paralizar de inmediato sus propias actuaciones hasta tanto sea resuelta la demanda inhibitoria. No obstante la paralización, puede dictar diligencias cautelares si lo pide el actor;

2) notifique de lo actuado al actor a fin de que pueda comparecer si quiere ante el juez requirente para hacer valer sus derechos.

La demanda debe ser resuelta sin sustanciación alguna por parte del juez actuante, salvo que el aquí demandado comparezca a sostener la incompetencia de aquél dentro de los cinco días de notificado al efecto en su propio pleito. Si lo hace, el juez establece el procedimiento más apto para resolver rápidamente la cuestión. El ministerio público fiscal no participa de este trámite.

 

Artículo 38.— Resolución de la demanda inhibitoria de competencia

Caso de declararse:

1) incompetente, el juez ordena el archivo de las actuaciones[69] y notifica al juez requerido para que pueda reanudar su propio procedimiento suspendido;

2) competente, envía al juez a quien intenta subrogar noticia de lo actuado a fin de solicitarle:

2.1) que se inhiba de continuar entendiendo en el expediente y

2.2) que le envíe de inmediato los autos.

 

Artículo 39.— Recursos contra la decisión recaída en la demanda inhibitoria

Si el juez de la inhibitoria se declara:

1) incompetente: caben contra su decisión los recursos de reconsideración y de apelación; sólo el recurso de apelación si participó la contraparte en la sustanciación;

2) competente: caben contra su decisión los recursos de reconsideración y conjunta apelación en subsidio.

 

Artículo 40.— Trámite del incidente de incompetencia por conexidad o afinidad

Se aplica al caso lo dispuesto en el artículo 50. Es apelable sólo la decisión que rechaza la acumulación [70].

 

SUBSECCIÓN 2

DEL CUESTIONAMIENTO DE LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA

 

Artículo 41.— Modos de cuestionar la incompetencia subjetiva

Sin perjuicio de que el juez actuante en un proceso se excuse de conocer de él por no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el art. 47 de este código, la incompetencia subjetiva se ataca sólo por vía de recusación deducida por cualquiera de las partes que, legitimadas al efecto[71], pueden hacerlo con o sin expresión de la causa recusatoria.

Idéntico derecho tienen los integrantes del ministerio público cuando actúa cono parte principal y todos los defensores letrados de las partes que intervienen como mandatarios o como patrocinantes.

 

Artículo 42.— Deber judicial de excusación

Toda vez que un juez de cualquier grado o jerarquía no se encuentre en la exacta situación de ser subjetivamente competente en los términos definidos en el artículo 32 de esta ley, tiene los deberes de:

1) declarar el impedimento que lo afecta, aunque haya aparecido con posterioridad al inicio de su actuación;

2) excusarse de inmediato en el conocimiento del respectivo litigio.

El incumplimiento de este deber constituye falta grave a los efectos del mal desempeño del cargo.

Las razones de la excusación no son discutibles por otros jueces subrogantes. Tampoco son revisables por jueces superiores, salvo caso de abuso notable.

Siempre que medie excusación, debe hacerse conocer esta circunstancia a la autoridad respectiva a fin de que el juez que se ha desprendido de un asunto sea compensado oportunamente con el conocimiento de otro a efectos de asegurar la vigencia irrestricta de un adecuado y equitativo reparto de tareas entre los jueces de un mismo fuero.

 

Artículo 43.— Causales de excusación

Se presume sin admitir prueba en contrario que un juez de cualquier grado o jerarquía se halla en situación de violencia moral y, por tanto, no es competente subjetivamente en los términos definidos en el artículo 32 de esta ley, cuando se presentan los supuestos que, a mero título enunciativo, se establecen a continuación:

1) respecto de las partes litigantes o de sus abogados o mandatarios, por:

1.1) ser el juez cónyuge o conviviente con alguno de ellos;

1.2) ser el juez adoptante o adoptado de alguno de ellos;

1.3) depender las partes económicamente del juez;

1.4) hallarse el juez, su cónyuge o conviviente en situación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

1.5) hallarse el juez en situación de predisposición favorable por:

1.5.1) haber recibido beneficio de importancia, tanto el propio juez como su cónyuge o conviviente o parientes dentro de los grados expresados;

1.5.2) haber sido instituido heredero o legatario de alguna de las partes, tanto el propio juez como su cónyuge o conviviente o parientes dentro de los grados expresados;

1.5.3) tener amistad que se manifieste por comensalidad habitual o gran frecuencia de trato. La ley supone que la amistad siempre es recíproca;

1.5.4) haber sido tutor o curador, tanto el propio juez como su cónyuge o conviviente;

1.6) hallarse el juez en situación de predisposición desfavorable por:

1.6.1) haber sido denunciante o acusador, denunciado o acusado, aunque no haya resultado admisible la respectiva denuncia o acusación;

1.6.2) mediar con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento grave. La ley supone que la enemistad siempre es recíproca;

1.7) ser el juez acreedor, deudor, fiador, locador o locatario.

2) Respecto de otros órganos judiciales, por hallarse en situación de parentesco:

2.1) el juez superior o su cónyuge o conviviente respecto del inferior cuya resolución tiene que controlar por vía impugnativa;

2.2) el juez con otro del mismo grado en tribunal colegiado que ambos cointegran;

2.3) el juez con alguno de sus auxiliares.

3) Respecto del objeto del pleito, por:

3.1) hallarse el juez en situación de interés en el mismo pleito (directo) o en otro semejante (indirecto), por tener sociedad, condominio o comunidad con alguno de los litigantes o de sus defensores;

3.2) hallarse en situación de prevención, por:

3.2.1) tener el juez, su cónyuge o conviviente o sus parientes dentro del grado antes señalado, pleito pendiente con alguna de las partes o sus defensores;

3.2.2) haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor de alguna de las partes o sus defensores;

3.2.3) haber emitido opinión como juez antes del dictado de la sentencia;

3.2.4) haber dado recomendaciones acerca del pleito;

3.2.5) haber dado opinión extrajudicial sobre el pleito, con conocimiento de las actuaciones;

3.2.6) haber intervenido en la formación del acto o negocio objeto del proceso;

3.2.7) haber dictado sentencia como juez inferior;

3.2.8) haber sido recusado como juez inferior;

3.2.9) haber participado de los hechos a juzgar o haber sido testigo de ellos.

Las causales de impedimento subsisten aun después de la cesación del matrimonio, convivencia, adopción, tutela o curatela.

En la forma establecida en este código, todas las partes de un litigio tienen el derecho de recusar a todos los jueces que se hallan en situación de impedimento.

La interpretación de esta norma debe hacerse en todo caso con criterio elástico y nunca restrictivo.

 

Artículo 44.— Recusación con expresión de causa

El actor, el demandado y el tercero interesado que se ha convertido en parte procesal, así como sus letrados y representantes, tienen el derecho de recusar con expresión de causa a todo y cualquier juez hasta el momento de hallarse consentido el llamamiento de autos y aun después si la causal es sobreviniente[72].

 

Artículo 45.— Oportunidad para recusar con expresión de causa

La recusación con expresión de causa debe ser efectuada en la primera presentación de la parte que recusa. Sin embargo, puede hacerse con posterioridad y en cualquier tiempo anterior al llamamiento de autos para sentencia, si se alega la existencia de una causa nacida o conocida con posterioridad.

 

Artículo 46.— Recusación sin expresión de causa

El actor, el demandado, y los letrados y representantes de ambos, pueden recusar[73] a:

1) todos los jueces de primera instancia, salvo lo dispuesto en contrario por este código;

2) un juez superior, en segunda instancia.

 

Artículo 47.— Oportunidad para recusar sin expresión de causa

La recusación debe ser hecha:

1) por el actor, su letrado o su representante:

1.1) en primera instancia, en la primera presentación. Si ésta se hace ante una mesa de entradas única que asigna la competencia por turno de cada juzgado, dentro de los cinco días de ser notificado el interesado del juez a quien le corresponde actuar;

1.2) en segunda instancia, dentro de los cinco días contados desde la notificación del primer decreto de trámite de la alzada;

2) por el demandado, su letrado y representante:

2.1) en primera instancia, dentro del plazo acordado para comparecer al juicio;

2.2) en segunda instancia, dentro de los cinco días contados desde la notificación del primer decreto de trámite de la alzada;

En iguales casos y oportunidades, todos los legitimados al efecto pueden recusar a los jueces que intervienen por reemplazo, integración, suplencia, recusación o excusación.

El plazo recusatorio siempre es preclusivo.

 

Artículo 48.— Número de veces que se puede recusar sin expresión de causa

Cada parte unipersonal puede recusar sólo una vez en cada instancia de conocimiento judicial.

 

Artículo 49.— Recusación sin expresión de causa por parte integrada por varios sujetos

Siempre que una parte procesal está integrada por varios sujetos entre quienes existe una relación litisconsorcial cualquiera[74], sólo uno de ellos puede recusar sin expresión de causa.

 

Artículo 50.— Recusación sin expresión de causa por partes plurales

Si entre los diversos sujetos que militan en una misma posición de parte no hay relación litisconsorcial alguna, el derecho de recusar lo tiene individualmente cada una de ellos[75].

 

Artículo 51— Trámite de toda recusación

Ante cualquier tipo de recusación, el juez puede:

1) admitirla. Si lo hace en:

1.1) primera instancia, envía de inmediato el respectivo expediente a su subrogante legal para que asuma el conocimiento del litigio. Éste, a su turno, puede:

1.1.1) aceptar su competencia: continúa el desarrollo del proceso;

1.1.2) rechazar su competencia: envía nuevamente el expediente al juez de origen para que reasuma su conocimiento o, en su defecto, eleve los autos al superior a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia así planteado[76];

1.2) segunda o ulterior instancia: se dispone por quien corresponde la integración del tribunal, sin trámite alguno ni notificación previa;

2) rechazarla. Si lo hace en:

2.1) primera instancia, debe fundar adecuadamente bajo pena de nulidad su decisión. Proceden contra ella los recursos de reconsideración y apelación en subsidio;

2.2) segunda instancia:

2.2.1) y la recusación fue hecha sin expresión de causa, se dispone por quien corresponde la inmediata integración del tribunal. La integración es definitiva y no se altera por cesación de la causal recusatoria que la provocó;

2.2.2) y la recusación fue hecha con expresión de causa: debe expedirse el juez recusado acerca de la causal invocada, interpretando los hechos en el modo establecido al efecto en el art. 58, último párrafo. Caso de:

2.2.2.1) aceptarla: se procede conforme lo ordenado en el inc. 2.2.1) de este artículo;

2.2.2.2) rechazarla: se integra un tribunal ad hoc para que resuelva en definitiva la cuestión.

En todos los casos, el subrogante legal del juez recusado sólo puede fundar el rechazo de su competencia en aspectos formales de la recusación[77].

 

Artículo 52.— Sujetos procesales que no son recusables

No cabe recusación alguna contra:

1) integrantes del ministerio público;

2) auxiliares judiciales. Sin embargo, el juez puede separarlos de un caso justiciable concreto cuando alguien:

2.1) tiene respecto de las partes, sus letrados y representantes, alguna causal de impedimento de las que establece para los jueces esta ley;

2.2) ha cometido falta grave o faltas leves reiteradas al cumplir sus funciones en determinado litigio. El juez decretará la separación, previa averiguación verbal de los hechos imputados al auxiliar y sin otro trámite ni recurso alguno.

No cabe recusación sin expresión de causa contra:

1) los ministros del Superior Tribunal;

2) los jueces de feria;

3) los jueces comisionados.

 

Artículo 53.— Asuntos en los cuales no procede la recusación

Sin perjuicio del deber de excusarse de todo juez, no son recusables los jueces en la tramitación de:

1) diligencias preparatorias y precautorias, salvo para el actor;

2) ejecución de sentencias de condena, salvo caso de causa nacida o conocida con posterioridad:

3) juicio universal, salvo para quien lo inicia. Y, con expresión de causa, para el deudor, el síndico y el liquidador;

4) incidentes, salvo con expresión de causa en el incidente de recusación;

5) en los procedimientos administrativos de la competencia del Poder Judicial. Si eventualmente se traba contienda, rigen las reglas generales de recusación.

 

SUBSECCIÓN 3

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

 

Artículo 54.— Concepto de conflictos de competencia

Son las contiendas que se plantean entre dos jueces cuando ambos emiten sendas resoluciones formalmente coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer de un asunto determinado.

El conflicto es:

1) positivo, cuando ambos jueces se afirman competentes. Esto ocurre por:

1.1) demanda inhibitoria estimada por el juez ante quien se presenta y consiguiente negativa del juez requerido a renunciar a su propia competencia;

1.2) reclamo oficioso de envío de actuaciones efectuado por un juez a otro y negativa de éste a remitirlas, reafirmando su propia competencia;

2) negativo, cuando ambos jueces se afirman incompetentes. Esto ocurre por:

2.1) estimación por un juez de una excepción de incompetencia y consiguiente denegación de su propia competencia por otro juez o, en su defecto, por acoger éste nueva excepción de incompetencia;

2.2) denegación oficiosa de dos o más jueces acerca de su propia competencia;

2.3) aceptación por un juez de una recusación y posterior envío del expediente respectivo al subrogante legal y negativa de éste a asumir su competencia.

 

Artículo 55— Requisitos para el planteo de los conflictos de competencia

Para el nacimiento de cualquier conflicto de competencia se requiere que:

1) coexistan dos resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de competencia o de incompetencia:

2) los jueces en conflicto pertenezcan a una misma jerarquía funcional.

 

Artículo 56.— Resolución de los conflictos de competencia

La solución de todo conflicto de competencia sólo la da el superior común a ambos jueces intervinientes en él[78].

 



[1] Esto es, los que deben concurrir necesaria y contemporáneamente para lograr la existencia de todo proceso como tal. Sin ellos no hay proceso en los términos del art. 3.

[2] Ver art. 14 y siguientes.

[3] Ver art. 103 y siguientes.

[4] Ver art. 95 y siguientes.

[5] Ver art. 141 y siguientes.

[6] Ver arts. 157 y siguientes. y 162 y siguientes.

[7] Ver art. 173 y siguientes.

[8] Ver art. 229 y siguientes.

[9] Por ejemplo, CCCA actual, 103,

[10] Es tal el que se realiza por el Poder Judicial en cualquiera de sus competencias y grados de conocimiento.

[11] Siempre que este Código refiere al juez, el lector lo referirá en cada caso concreto al Superior Tribunal de Justicia como órgano y a cada uno de sus Ministros, a una Cámara de Apelación y a cada uno de sus integrantes, a un Tribunal Colegiado y a cada uno de sus integrantes, a un juez de mayor y de menor cuantía.

[12] Ver art. 88 y siguientes.

[13] Este deber es de cumplimiento irrestricto e insalvable. El incumplimiento del deber se sanciona conforme a lo dispuesto al respecto en la LOPJ y en las Acordadas del Superior Tribunal de Justicia.

[14]La competencia. Esla atribución de funciones que efectúa la ley y/o la convención a ciertas personas (siempre determinadas) que actúan en carácter de autoridad respecto de otras personas (determinadas o indeterminadas) que actúan como particulares. Dicha atribución de funciones puede hacerse excluyente o concurrentemente. Como se sabe, la actividad que necesariamente realiza el Estado para desarrollar y lograr sus fines sólo puede ser cumplida en la realidad de la vida por personas físicas (funcionarios) a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva el deber o la facultad de efectuar determinadas tareas. Así es como hay una competencia legislativa para sancionar las leyes en sentido formal y otra para promulgarlas; hay una competencia administrativa para designar personal gubernativo; hay una competencia notarial para otorgar la fe pública; hay una competencia policial para resguardar la seguridad pública, etcétera, etcétera. De aquí que todo funcionario público tenga otorgada una cierta competencia. Los jueces no escapan a esta regla general. De tal modo, cada uno de ellos debe cumplir funciones que están atribuidas por la ley en virtud de distintas pautas que operan algunas veces como reglas y otras veces como excepciones a esas reglas. De ahí que hay también una competencia judicial para sustanciar procesos con la finalidad de resolver litigios mediante sentencias y, en su caso, ejecutarlas. No tan simples son las disquisiciones doctrinales que se han efectuado sobre el tema, y que parten de una circunstancia errónea que da lugar a equívocos: relacionar en forma exclusiva el concepto de competencia con el de jurisdicción, cosa que se hace a menudo porque se da a este último vocablo una acepción que no es la técnicamente apropiada: así es como se afirma de modo habitual que la competencia es la medida de la jurisdicción, estableciendo con ello una relación cuantitativa de género a especie. Esta afirmación muestra algunos errores: a) en primer lugar, la palabra jurisdicción no se emplea aquí como referida al fenómeno que muestra en esencia una actividad de sustitución, que es elemental y, por ende, insusceptible de ser descompuesta en partículas menores: hay sustitución o no la hay. Y punto. Por lo contrario, parece que en la antedicha afirmación el vocablo jurisdicción refiere al cúmulo de prerrogativas, poderes o facultades que ostenta todo juez. Y esto no es correcto desde un punto de vista técnico procesal: la jurisdicción es algo que se hace, no algo que se tiene. b) En segundo lugar, si se entiende por jurisdicción la labor de juzgamiento, ella no tiene medida como tal, toda vez que el juez —sometido exclusivamente a la Constitución y a la Ley— es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en la elección de la norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. Por tanto, no existe medida alguna en la actividad de juzgamiento. Además, y como ya se ha visto, el concepto de competencia no es propio y específico del derecho procesal, por lo cual no cabe que ningún autor de la materia se adueñe de él, desconectándolo del resto del mundo jurídico; por lo contrario, habrá que usarlo conectado con ese mundo para estudiar las distintas atribuciones que efectúa la ley o la convención.

[15] La competencia objetiva es la que la ley atribuye a los jueces teniendo en cuenta las características del litigio mismo presentado al conocimiento de ellos. Y es que existen diversas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas clases de competencia. Bajo este rótulo se consignan en la ley todos los aspectos que desde siempre se estudian acerca del tema y que se relacionan con las pautas que se establecen en el art. 20.

[16] La competencia subjetiva es la que la ley atribuye teniendo en cuenta sólo la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia por la simple razón de ser humano. Este criterio de vincular el concepto de competencia con los aspectos puramente subjetivos de la persona del juzgador no es habitual en la doctrina. Sin embargo, lo aplica la ley pues parece adecuado hablar también de una competencia subjetiva en orden a las cualidades de impartial, imparcial e independiente que debe guardar todo juez en la dirección del proceso y en las tareas de sentenciar y de ejecutar lo sentenciado. De ahí que existen pautas subjetivas que tienden a mantener lo más aséptico posible el campo de juzgamiento: se insiste en la calidades recién mencionadas (impartialidad, imparcialidad e independencia)que siempre debe ostentar todo juez respecto de todo asunto que le sea sometido a su juzgamiento, pues parece obvio que un juez puede ser objetivamente competente para conocer de un asunto cualquiera y, al mismo tiempo, no serlo subjetivamente por no exhibir una situación de clara ajenidad o neutralidad respecto del litigio o de las personas que litigan.

[17] El origen de la norma es el art. 4 de CPCN, repetido exitosamente en el art. 2 de LOPJ de SFE. Con ello, se erradica la posibilidad de efectuar trasnochadas declaraciones oficiosas de incompetencia, cual se ha visto recurrentemente durante muchos años, para desprestigio del Poder Judicial. Reiterando el concepto contenido en la norma, el juez debe declarar su incompetencia antes de admitir la demanda. Una vez que lo hizo, pierde la posibilidad de declarar con posterioridad la incompetencia salvo que ella sea argüida por el demandado, por la vía de excepción, o solicitada por un juez que intervino en una demanda inhibitoria.

[18]Esto es, competencias por conexidad causal y afinidad.

[19] Esta es la única incompetencia que recibe tal trato diferencial respecto de todas las demás, pues con ella se defiende el principio paraprocesal de seguridad jurídica (ver art. 20, 8).

[20] Toda persona capaz para transigir puede acordar el sometimiento al juicio de un árbitro de todo asunto litigioso que verse exclusivamente sobre derechos transigibles. De tal modo, son las propias partes litigantes quienes deciden descartar la respectiva competencia judicial y, por efecto propio de la convención y en razón de que la ley les permite hacerlo, otorgar competencia arbitral al particular que eligen para que resuelva el litigio.

[21] La competencia judicial es indelegable (se entiende por delegación la facultad que un juez o tribunal concede a alguna persona para que conozca de una causa en su nombre y en la forma y con los alcances que le prescribe al momento de delegar; autorizada desde la Ley 4, Título 4, Partida 3, está prohibida desde el derecho patrio), salvo los supuestos de comisión (se entiende por comisión la facultad que se da a una persona para ejercer accidentalmente y por corto tiempo algún cargo, o para juzgar en circunstancias extraordinarias, o para instruir un proceso o hacer ciertas y determinadas diligencias que los jueces pueden encomendar a otros con diferente competencia territorial).

[22] Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se fundamenta la respectiva pretensión. La atribución de la competencia material está hecha a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado: en un principio, los asuntos se dividieron en penales y no penales. Tan simple división acrecentó las posibilidades de otorgar diferentes competencias a los litigios acerca de tales necesidades en la medida en que crecieron las materias jurídicas. En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especialización judicial unida a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace que la competencia material se divida en la forma que esta ley lo hace en el art. 22 y siguientes.

[23] Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que está perfecta y geográficamente demarcado por la ley. De tal manera, quien es juez con competencia en el distrito de la ciudad de Paraná, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respectivo, pero no fuera de él si la ley así no lo ha establecido. Más tajante aún: quien es juez en Paraná no lo es en la ciudad de Concordia. Y viceversa. Cuando un servicio judicial se halla bien y funcionalmente organizado, existe gran número de demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad), con similar cantidad de jueces. ¿Ante cuál de todos ellos debe instar un particular que se halla en conflicto? Para resolver este interrogante, las leyes procesales establecen desde antiguo varios lugares de demandabilidad que en esta ley se establecen para la totalidad de los casos en el texto del art. 33.

[24] Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, como todo ser humano, es falible y, por ende, puede cometer errores que generen situaciones de injusticia o de ilegitimidad. Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, a hacer la mejor justicia posible en un caso concreto mediante la emisión de un pronunciamiento legítimo con apoyo y fundamento en la ley, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del sistema debe ser controlado o revisado por otro juzgador que, por razones obvias, debe estar por encima del primero y al cual éste ha de subordinársele. Así es como, en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, esta ley establece –con ciertas restricciones– un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable –bajo ciertas condiciones– por un tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de conocimiento (o en segunda instancia). Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de ordinario, significando el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho. En esta ley, el conocimiento ordinario de un asunto justiciable se agota con el mencionado doble grado. De tal modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella (ejecutoria y caso juzgado). Además del conocimiento ordinario, en el orden judicial argentino, por ejemplo, existe un grado más de conocimiento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusivamente de derecho. Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de esta competencia– que cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo diferente: a) el de primer grado ordinario tiene amplias facultades para conocer, interpretar y evaluar los hechos que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que crea es la que corresponde al caso, a fin de absolver o condenar al demandado o reo; b) el de segundo grado ordinario carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los argumentos que, seria y razonadamente, expone el perdidoso respecto de los argumentos fácticos o jurídicos que fundan la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in pejus). Y nótese bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación que de los hechos ha efectuado el juzgador inferior, no puede variarla si no media agravio expreso del perdidoso en tal sentido; c) el de tercer grado –ahora ya es extraordinario– debe proceder de modo similar al de segundo grado, con una variante de la mayor importancia: no ha de conocer de cualquier argumento jurídico que presente el agraviado sino sólo de aquel que tenga relevancia casacional o constitucional. Como puede apreciarse, la competencia funcional opera como una especie de embudo invertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador. Y ello es razonable: el Estado cumple con el particular asegurándole la resolución de todos sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo acto de juzgamiento. En razón de que allí puede cometerse un error que genere injusticia o ilegitimidad, se asegura la posibilidad –no la imprescindible necesidad– de ser revisada por un tribunal superior; sólo que ahora, porque ya se cumplió en primera instancia la garantía de solución, no entrará a juzgar ex novo el litigio (que ya fue juzgado), sino a analizar y controlar el razonamiento del juzgador inferior en función de lo que al respecto se agravie el perdidoso. Y con esto el pleito terminó. Sin embargo, persistiendo el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por injusticia), se asegura la posibilidad –no la imprescindible necesidad– de nueva y definitiva revisión, sólo que ahora el juzgamiento se concretará a determinar si el pronunciamiento anterior se adecua o no a las garantías prometidas desde la Constitución. Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error. Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídicas que alguna vez los pleitos tengan un fin: dos, tres o cinco grados de conocimiento, pero uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión. Entre nosotros, ha parecido suficiente el número de grados ya enunciados. Y el eventual error del último tribunal será un fin no querido por el derecho, pero necesario de aceptar –con el sacrificio de unos pocos– para lograr la armonía social de todos.

[25] Desde siempre, y por variadas razones políticas, sociales, fiscales, etcétera, que son contingentes en el tiempo y en el espacio, ha sido necesario en un momento y lugar dados, atribuir competencia en razón de las personas que litigan. De ahí que, en atención a ellas, se atribuye una competencia personal específica, casi siempre bajo el falaz rótulo de competencia material. Por ejemplo y en la Argentina, siempre que la Nación es parte en un litigio debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios). Del mismo modo, los extranjeros y los vecinos de distinta provincias tienen una competencia de este tipo en nuestro país, de inmigración y de sistema político federal. Esto es clara herencia de la historia de la España foral, que muestra ricos y variados ejemplos de ello. Pero por expresa disposición constitucional que se origina en la Asamblea de 1813, en la Argentina no existen fueros especiales. De ahí que siempre que se atribuye una competencia personal, se privilegia a uno de los litigantes (generalmente es el Estado) respecto del otro, que sufre obvio detrimento (por ejemplo, plazos exiguos y angustiantes de caducidad, juzgamiento en un solo grado de conocimiento judicial, etcétera). No parece que ello sea congruente con la garantía constitucional del debido proceso ni que éste sirva para igualar en tales casos a ambos contendientes. Por eso es que esta ley ha evitado el tema.

[26] En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse conflictos por las más variadas razones, que van desde un grado de importancia suma a otro de importancia mínima. Por ejemplo, aunque intrínsecamente son ambos conflictos intersubjetivos, parece que mirado de modo objetivo tiene mayor trascendencia económica o social el litigio que versa sobre valioso inmueble que el que se reduce al valor de una docena de naranjas; igual ocurre con el despido de todo el personal de una fábrica respecto de la suspensión temporaria de uno de sus obreros; lo mismo pasa si se compara el delito de homicidio con el de hurto de una gallina, etcétera. Como el Estado asegura por igual la solución de todos estos conflictos, mantiene estable un servicio público de justicia a un elevado coste que soporta toda la sociedad. Por razones obvias, la parte proporcional de ese coste que corresponde materialmente a cada litigio, debe estar en relación con la importancia de éste. De tal modo, en casi todos los lugares se divide la competencia en razón de la cantidad o el valor sobre el cual versa la pretensión. Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una misma ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), pueden ostentar diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una predeterminada cantidad patrón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella. Parece claro aquí que el valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurídica; en el segundo, los de la celeridad y la economía en la solución del litigio. Y es que celeridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se resuelve rápidamente no es seguro; lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. De ahí que la adopción de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro; por ello es decisión política el otorgar o no cierta primacía entre ambos. Esta tarea corresponde al legislador procesal, quien instrumenta un procedimiento con plazos prolongados y plena posibilidad de defensa, de confirmación y de impugnación en los casos de mayor cuantía, en tanto que establece un procedimiento más breve, con el lógico cercenamiento de posibilidades defensivas, confirmativas e impugnativas en el de menor cuantía. Esto es lo que se ha hecho en esta ley, tal como se puede ver en el texto del art. 39.

[27] Cuando un juez debe conocer de una pretensión relacionada incidental o accidentalmente con otra que ya se encuentra judicializada, debe entender necesariamente en ella para no generar caos jurídico alguno. De ahí que, pendiente una demanda, el juez competente para tramitarla debe conocer también de todas las pretensiones que se mencionan detalladamente en el art. 42. El mismo principio se aplica cuando se incoan medidas preparatorias o cautelares en forma previa a la deducción de una pretensión principal.

[28] La doctrina generalizada no acepta que el turno sea una pauta legal de atribución de competencia. Antes bien, lo presenta como una cuestión meramente administrativa que debe ser regulada en forma exclusiva por los propios tribunales. Esta ley no sigue ese criterio, pues al privilegiar el derecho de acción por sobre la actividad de jurisdicción, quiere asegurar a todo litigante el derecho de no litigar en materia transigible ante quien no quiere hacerlo por la razón que fuere. De ahí que la ley regula el turno y, además, lo establece como una pauta prorrogable. Se descarta que así podrá obtenerse mejor justicia en cada caso concreto.

[29] En el art. 347 y siguientes. se explican cuáles son las distintas figuras jurídicas que surgen de la simple comparación de dos relaciones litigiosas, mediante el espejamiento de sus tres elementos tradicionales: sujetos, objeto y causa. Cabe recordar ahora que el fenómeno de la conexidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes tienen en común un elemento (lo que se presenta en los supuestos de conexidad subjetiva, conexidad objetiva y conexidad causal) o dos elementos (conexidad mixta subjetivo-causal y conexidad mixta objetivo-causal). También se recuerda que el fenómeno de la afinidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes no tienen ningún elemento idéntico pero ostentan uno de los sujetos en común (no los dos) y el hecho que es la causa de pedir (no la imputación jurídica que el actor hace a base de él). Cuando se presenta alguno de estos dos fenómenos, y según el caso, resulta conveniente –por razones de economía o necesario –por razones de seguridad jurídica tramitar y/o sentenciar en un mismo acto de juzgamiento todas las pretensiones conexas o afines, mediante el instituto de acumulación de procesos. Cuando la acumulación se hace imprescindible y los pleitos penden ante jueces con distintas competencias, uno de ellos debe asumir la del otro, quien no puede menos que ceder ante la exigencia del primero y desplazar el conocimiento del litigio. Un ejemplo ayudará a comprender el problema: supóngase que Juan demanda a Pedro ante el juez Diego pretendiendo el cumplimiento de un contrato. A los fines de este ejemplo, el juez Diego es el único competente en ese momento en razón del territorio, del grado, de la materia y del valor. En proceso separado, Pedro demanda a Juan ante el juez José pretendiendo la declaración de nulidad del mismo contrato. A los fines de este ejemplo, el juez José es el único competente en ese momento en razón del territorio, del grado, de la materia y del valor. Es fácil darse cuenta que las pretensiones antagónicas que recién he referido no deben ser sentenciadas separadamente, pues puede ocurrir que el juez Diego condene al cumplimiento del contrato y que, por su parte, el juez José declare la nulidad del mismo contrato que Diego ordenó cumplir. Y esta situación es verdaderamente caótica y debe erradicarse a toda costa. La solución para evitarla es obvia y unitaria: que uno de los jueces asuma la competencia del otro por virtud de la conexidad causal que existe entre ambos litigios. No importa por ahora quién es el que en definitiva juzgará las dos pretensiones opuestas. Sobre el tema, las normativas procesales no son pacíficas. Pero lo que sí importa es que haya una sola sentencia en un mismo acto de juzgamiento efectuado por un mismo juzgador. Y ello se logra sólo desplazando la competencia de uno de los jueces. Esta es la razón por la cual la doctrina autoral otorga a la conexidad y a la afinidad jurídicas el carácter de excepciones a las pautas atributivas de la competencia judicial. Pero ello no ha sido comprendido por parte de muchísimos jueces, con los inconvenientes gravísimos que son de imaginar. De ahí que esta ley, al igual que ya lo hiciera la de Santa Fe (Ley 10.160), le ha otorgado carácter de pauta de competencia para que sea irrestrictamente acatada por todos los jueces.

[30] Hay algunos juicios en los cuales está necesariamente involucrada la totalidad del patrimonio de una persona y que, por tal razón, se conocen con la denominación de juicios universales (son: el concurso, la quiebra y la sucesión). Esta circunstancia hace que resulte menester concentrar ante un mismo y único juez todos los litigios que están vinculados en ciertos aspectos con tal patrimonio del deudor o del causante. Se produce así un nuevo desplazamiento de la competencia, diferente del antes explicado y que opera exclusivamente respecto de pretensiones patrimoniales personales (no personalísimas ni reales) deducidas en contra (no a favor) del patrimonio cuya universalidad se trata de preservar. En otras palabras: abierta una sucesión o un concurso o una quiebra, los respectivos juicios atraen a todos los procesos que versen sobre materia patrimonial personal y estén pendientes o que se deban iniciar contra la sucesión o su causante y contra el concurso o quiebra y el concursado o quebrado. No ocurre lo mismo a la inversa: si, por ejemplo, el concurso o el concursado incoa un proceso por medio de quien está legitimado para hacerlo, debe presentar la demanda ante el juez que reúne en sí todas las pautas de competencia, no ante el juez que interviene en el concurso porque en él se trata, simplemente, de administrar un patrimonio y dividirlo proporcionalmente entre sus diferentes acreedores conforme pautas que establece la propia ley. Para lograr la plena comprensión del tema, ver CCCA actual, 2336 y 2643. A su turno, la ley de Concursos y Quiebras, 21, modificada por la ley N° 26.086 (B.O. 11/4/2006), regulando el fuero de atracción en el concurso, establece: “Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley. En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio”. Finalmente, el art. 132 de la misma ley N° 26.086 (B.O. 11/4/2006), establece: “Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada”

[31] En nuestro tiempo, las leyes atributivas de competencia judicial son generalmente imperativas, razón por la cual no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares; de tal modo, y en principio, ellos carecen de toda facultad para alterar las pautas descritas en la ley. Resulta así que en un mismo lugar y en un mismo momento determinado, entre todos los jueces que integran el Poder Judicial hay uno solo que es competente en orden al territorio, la materia, el grado, la cantidad, las personas y el turno. Y sólo ante él debe ser presentada la demanda (de donde resulta que las leyes que determinan las competencias judiciales deben ser necesariamente claras y sencillas. Tanto, como para permitir que nadie se equivoque al momento de demandar y vea en ello otra trampa más de las tantas que la generalidad de las leyes le ponen a cada rato al particular en esta materia. Adviértase que cuando ello ocurre, además de una fenomenal pérdida de tiempo, existe una segura condena en costas a cargo del actor perdidoso en la respectiva excepción de incompetencia. La razón que fundamenta esto refiere a que, en la mayoría de los casos, el legislador tiene en cuenta factores de índole diversa que hacen a la mejor convivencia social y que, en definitiva, se traducen en una más eficiente organización judicial y en una mejor distribución del trabajo entre los distintos jueces. Sin embargo, el propio legislador ha considerado necesario desde antaño el privilegiar el interés particular en ciertos casos con el propósito de hacer más fácilmente asequible la defensa de los derechos. Es por ello que específica y excepcionalmente se autoriza desde la propia ley –tal como lo hace ésta– que se alteren las pautas antes explicadas, con lo cual se permite que las partes desplacen la competencia de un juez a otro para conocer de un asunto litigioso. En el lenguaje procesal, este desplazamiento se conoce con la denominación de prórroga de la competencia judicial y consiste técnicamente en un acuerdo de los litigantes por virtud del cual no presentan su litigio ante el único juez que es natural e inicialmente competente sino ante otro que no lo es. La doctrina acepta que, siempre por voluntad de los propios interesados, la prórroga de competencia puede operar en la competencia territorial, cuando el conocimiento de un litigio es llevado al juez de un lugar que no es ninguno de los detallados en carácter de reglas generales. Por ejemplo, si una obligación contractual es pactada en la ciudad de Paraná, allí debe cumplirse y allí también se domicilia el deudor, es obvio que el juez territorialmente competente será el de la misma ciudad de Paraná. Sin embargo las partes pueden acordar procesar el litigio ante un juez de la ciudad de Concordia: así se formaliza la prórroga de la competencia territorial. Pero para la ley, la solución de cada caso no siempre es igual: ya se ha dicho que todo el tema es contingente y puede cambiar en el tiempo y en el espacio. En la Argentina, y en general, las leyes establecen la improrrogabilidad de las competencias material, funcional y cuantitativa. Como luego se verá, esta ley dispone otra cosa en cuanto a esta última. De tal modo, el carácter imperativo de las respectivas normas hace que ellas no puedan ser dejadas de lado por la voluntad acorde de los interesados. Sin embargo, existe un límite temporal para efectuar la respectiva declaración de incompetencia, como se puede ver en el art. 34 y siguientes.

[32] Esta ley autoriza la prorrogabilidad de las competencias territorial cuando se trata exclusivamente de litigios que versan sobre intereses patrimoniales transigibles, la cuantitativa, cuando –por acuerdo de partes– la demanda se promueve ante juez con mayor competencia por cuantía de la que corresponde al que es competente según esta ley y la competencia por turno. La prórroga de competencia está sujeta a cinco requisitos:1) que la autoridad a quien se prorroga sea un juez competente (no hay prórroga en la actividad de los árbitros); 2) que la autoridad en quien se prorroga sea un juez incompetente en cuanto a la competencia prorrogada (por ejemplo territorial), pero competente en cuanto a las demás (por ejemplo, material, funcional, cuantitativa y personal); 3) que haya consentimiento de las dos partes para efectuar la prórroga. Este consentimiento puede ser expreso (cuando ambas partes se ponen de acuerdo sobre ello antes de iniciar el proceso) o implícito (cuando la parte actora demanda ante un juez incompetente respecto de la pauta prorrogada y la parte demandada no cuestiona la incompetencia); 4) que el litigio verse exclusivamente acerca de cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción; 5) que la ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez pues ello hace, implícitamente, que esta competencia sea improrrogable.

[33] Ver art. 22 y siguientes.

[34] Ver art. 23 y siguientes. La elección de domicilio genera prórroga de competencia, ver CCCA actual, 78.

[35] Ver art. 24 y siguientes.

[36] Ver art. 25.

[37] Ver art. 28.

[38] Ver art. 31.

[39] De donde resulta que no es dispensable ninguna de las causales de impedimento o implicación que establece esta ley para evitar que un juez entienda en determinado asunto justiciable. Y es que el antiguo instituto de la dispensa –mediante el cual la parte afectada por la causal excusatoria esgrimida por el juez puede impedir su apartamiento y exigirle que continúe interviniendo en el conocimiento de la causa– no ha sido usado habitualmente y, en las raras ocasiones en que se utilizó, dio resultados dañosos para la parte contraria a la que dispensó.

[40] Esta es una regla moralizadora de la actividad procesal que ya se encuentra vigente en varios códigos argentinos y que trata de evitar la morosidad judicial, coa que se ha logrado donde rige.

[41] El tema no técnico sino político. De ahí que no se trate en este Proyecto. Sin embargo, acoto que las competencias materiales no penales más comunes en la Argentina son: A) en lo constitucional: compete a todo juzgador, como deber de inexcusable cumplimiento oficioso, el efectivo control de constitucionalidad de toda norma que sustente cualquiera pretensión procesal. A tal efecto, debe mantener la irrestricta vigencia del orden jurídico vigente, aplicándolo con su orden jerárquico. Además, a quienes se atribuye esta competencia material, les compete conocer de todo asunto relativo al control de constitucionalidad, ya por vía de demanda o de recurso, y de pretensiones de amparo, hábeas corpus y hábeas data. B) en lo civil y comercial: a los jueces a quienes se atribuye esta competencia material les compete conocer de todo asunto que versa sobre materia no expresamente atribuida por esta ley a otro juez o tribunal. C) en lo concursal y de sociedades A los jueces a quienes se atribuye esta competencia material, les compete conocer de: 1) los procedimientos de concursos y quiebras; 2) las pretensiones que versan sobre constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de sociedades civiles y comerciales y asociaciones con o sin personería jurídica; 3) las pretensiones que versan sobre derechos, obligaciones y responsabilidad de los socios en su calidad de tales, ya sea entre sí o respecto de la sociedad; 4) las pretensiones relativas a las personas que integran los órganos de administración, gobierno o fiscalización societarios en cuanto se refiere a dichas funciones, aunque no sean socios; 5) las impugnaciones de asambleas y de resoluciones adoptadas por los socios, órganos de gobierno o administración de sociedades y asociaciones; 6) las intervenciones y remociones de los administradores; 7) las resoluciones relativas a la procedencia de la competencia arbitral y lo referente a la constitución, funcionamiento e impugnación del tribunal arbitral que debe entender en las cuestiones suscitadas entre los socios, sea por disposición de la ley, estipulación estatutaria o acuerdo de partes. A los jueces a quienes se les atribuye esta competencia material les compete también ejercer superintendencia sobre el Registro Público de Comercio. D) en lo contencioso administrativo: A los jueces a quienes se atribuye esta competencia material, les compete conocer de toda pretensión: 1) deducida por la afirmada violación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, en ambos casos regidos por cualquiera norma legal o convencional de carácter administrativo; 2) deducida contra acto administrativo dictado en ejercicio de facultad discrecional, cuando la impugnación se funda en razón de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad comprende vicios en la competencia, el objeto, la voluntad, el procedimiento y la forma del acto, la desviación, el abuso o el exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de principios generales de derecho; 3) fundada en acto separable de un contrato administrativo; 4) respecto de acto que resuelve sobre reclamo por retribución, jubilación o pensión de agente estatal, salvo relaciones reguladas por el derecho del trabajo. No pertenecen a esta competencia las pretensiones deducidas: a) en juicios ejecutivos, de apremio y de desalojo, en interdictos y acciones posesorias; b) en juicios de expropiación, directa o inversa; c) a raíz de conflictos provenientes de convenios laborales o que deben ser resueltos exclusivamente a base de normas de derecho privado o del trabajo; d) por reparación indemnizatoria de daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la administración pública. E) en lo fiscal tributario: A los jueces a quienes se atribuye esta competencia material, les compete conocer de toda pretensión de cobro de impuestos, tasas, precios de servicios, multas, contribuciones de cualquier tipo adeudados al fisco o a quien éste haya delegado su percepción, y todos sus accesorios. F) en lo familiar: a los jueces a quienes se atribuye esta competencia material les compete conocer de pretensiones de: adopción; alimentos y litisexpensas; autorización para viajar al exterior de hijos menores; autorización supletoria de asentimiento conyugal; autorización supletoria para contraer matrimonio; disolución de sociedad conyugal no precedida de juicio de divorcio; declaración de ausencia; divorcio y separación de hecho; emancipación; filiación; impugnación de paternidad; inhabilitación judicial; insania y autorización para disponer o gravar los bienes del insano; internaciones; modificaciones en partidas y cuestiones referidas al nombre, estado civil y sus registraciones; nulidad de matrimonio; otorgamiento, suspensión y cesación de tutela y curatela; pérdida, suspensión y limitación de la patria potestad; tenencia y régimen de visita autónomos de hijos; todo asunto de violencia familiar; todo asunto suscitado con posterioridad al deceso de una persona sobre disponibilidad de su cuerpo o de alguno de sus órganos; todo asunto suscitado entre personas no casadas que tienen en común hijos menores de edad. G) en la minoridad: A los jueces a quienes se atribuye esta competencia material, les compete conocer, con exclusión de toda otra autoridad: 1) En el orden civil: en las causas concernientes a la persona de los menores en estado de orfandad, abandono material o moral, peligro moral o, cuando por su inconducta, son sometidos por sus responsables a la tutela del juez; en los casos relativos a la persona de los menores que se encuentran bajo tutela del tribunal, respecto de los cuales les compete: sancionar a los padres con la pérdida o suspensión de la patria potestad o de su ejercicio; nombrar y remover a sus tutores o guardadores; fijar la cuota alimentaria correspondiente; ordenar la inscripción de nacimientos y rectificación de partidas; otorgar autorizaciones de trabajo, viajes y venias supletorias; conocer en los procesos de su adopción; ordenar la entrega de bienes de uso personal, en caso de otorgarse su tenencia; decretar medidas precautorias; en todo lo relativo a la protección de los menores y especialmente, en lo concerniente a su educación y trabajo. 2) en el orden social: orientar, en coordinación con los servicios sociales de la comunidad, campañas permanentes contra los factores sociales que generan la delincuencia y el abandono juvenil, mediante: la realización de encuestas e investigaciones tendientes a valorizar la incidencia de tales factores en la conducta del niño; la gestión del dictado de leyes referentes a la protección de menores; la formación en el niño de una respetuosa conciencia hacia la ley y las instituciones que velan por su cumplimiento; la educación popular a través de medios masivos de comunicación, conferencias, folletos, etc., tendiente a la formación moral y social del menor y a despertar una conciencia colectiva sobre el problema del niño abandonado o delincuente; la gestión de servicios y obras sociales que permitan la asistencia del niño en sus múltiples aspectos; disponer, en coordinación con los servicios de sanidad, el tratamiento y hospitalización de los menores que, por la naturaleza de la enfermedad que padecen o la negligencia de sus responsables, no son debidamente asistidos; asegurar, en coordinación con las autoridades educacionales, la asistencia escolar en los límites impuestos por la ley; establecer, en coordinación con la autoridad municipal o policial: la calificación, teniendo en cuenta el peligro moral que puede implicar para el menor, de reuniones o bailes públicos, funciones teatrales, cinematográficas y espectáculos en general, incluso televisivos, por sí o integrando comisiones constituidas al efecto; la fiscalización de la concurrencia de los menores a teatros, cinematógrafos, espectáculos y lugares públicos, haciendo observar las leyes; la inspección de los hogares presuntamente incompetentes, indigentes o inmorales a fin de sustraer al niño de las causas que inciden en su abandono y delincuencia; el control de menores, a fin de que no ejerzan la prostitución; la vigilancia de los menores en plazas, calles y lugares públicos, impidiendo la vagancia y mendicidad infantil, el juego prohibido y la inasistencia escolar; la fiscalización de la circulación y venta de publicaciones, libros, revistas, folletos o estampas que, por su contenido o representación, se consideren nocivos para la formación espiritual del menor; las medidas convenientes para asegurar el cumplimiento de las leyes de protección al menor; disponer, en coordinación con la autoridad laboral: la autorización del trabajo de los menores conforme a las leyes y reglamentos, atendiendo las necesidades de su formación y readaptación; la vigilancia del trabajo de menores en fábricas, talleres y lugares públicos o privados, para asegurar el cumplimiento de las leyes; inspeccionar los institutos o establecimientos de amparo, educación y readaptación donde se encuentran menores, adoptando las providencias que estiman convenientes; ejercer control sobre menores asilados, en establecimientos oficiales o privados y disponer su internación en ellos por el tiempo que juzgan necesario; inspeccionar el trato, asistencia médica e higiénica y la educación que reciben los menores, con facultades sancionatorias; ejecutar todos los actos convenientes para la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia.

[42] CCCA actual, 22 y ss., la llama persona humana.

[43] Este código consagra el fuero del domicilio real del demandado (CCCA, 73) como único lugar de demandabilidad de pretensiones de carácter personal. A raíz de ello, han quedado excluidos otros fueros regulados en leyes vigentes en el país y que han traído gravísimos problemas jurisprudenciales por el notable y persistente abuso que se ha realizado de ellos durante muchísimos años: los correspondientes al lugar de pago y al lugar de celebración del contrato.

[44] Similarmente, CCCA actual, 76.

[45] Ver CCCA actual, 152.

[46] La norma refiere a quienes carecen de personalidad jurídica pero respecto de los cuales es menester reconocer una suerte de personalidad aparente para que puedan demandar o ser demandados. A título meramente ejemplificativo, se mencionan a: la masa de la sucesión, del concurso y de la quiebra; a los comités de beneficencia, etcétera.

[47] Para la mejor comprensión de la norma, ver CCCA actual, 51, 52 y 53.

[48] La norma refiere a la relación que se halla definida en el art. 122 y siguientes.

[49] La norma consagra el principio legislado en el Pacto de San José de Costa Rica, aplicable en los países que lo han incorporado a su normativa. De ahí que este código no legisle acerca del recurso de casación.

[50] La norma consagra la vigencia irrestricta de la regla procesal denominada no reformatio in peius.

[51] La redacción de la norma evita la aplicación lisa y llana de la regla conocida como jura novit curiæ, mediante la cual algunos precedentes jurisprudenciales muestran que un tribunal de segunda instancia ha recalificado oficiosamente el delito imputado al apelante so pretexto de que el tipo penal elegido por el juez de primer grado no es el que corresponde al hecho por el cual se lo condenó. Y así, sosteniéndose que el hecho no se modifica ni se toca, un hurto –por ejemplo– es convertido en robo. De tal forma, quien fue imputado por hurto, se defendió de la imputación de hurto, fue condenado por hurto y ahora apela para lograr su absolución o disminución de pena, termina siendo condenado por robo. Mayor ilegitimidad no puede pedirse en contra de la vigencia de la regla no reformatio in peius mencionada en la nota anterior.

[52] O la moneda de la que se trate en el lugar donde se aplique el código.

[53]Ambas cifras son meramente referenciales. En cada lugar concreto deben adecuarse a las pautas monetarias existentes. 

[54] Para que la respectiva Acordada tenga el valor de ley formal y no meramente material.

[55] Esta unidad de valor rige en varias provincias argentinas. Su valor es otorgado y actualizado periódicamente por la ley o por la superintendencia tribunalicia.

[56] La norma es novedosa y su texto se aparta de lo que regulan al efecto otras leyes. Todas ellas han originado numerosos problemas de interpretación jurisprudencial y absurdos y trasnochados planteos de incompetencia. Partiendo de la base de que lo relativo a la competencia no es de orden público (si así lo fuere carecería de todo sentido el texto de la norma contenida en el texto del art. 18) y de que esta competencia cuantitativa es prorrogable (ver art. 21), lo que aquí se hace es facilitar al demandante la determinación de quién es el juez competente, sin tener que hacer al efecto complejas operaciones aritméticas que pueden ser opinables.

[57] Esta norma es directa y obvia consecuencia de lo explicado en la nota anterior.

[58] Cualquiera que fuere el sistema adoptado al efecto para cada sede judicial, debe recordarse que la competencia por turno es prorrogable, expresa o tácitamente.

[59] Son las enumeradas como causales de excusación.

[60] La impartialidad es la condición que muestra quien no es parte en un proceso dado. El juez debe ostentarla siempre, precisamente por no ser parte procesal: consecuencia de ello es que jamás puede afirmar ni introducir hecho alguno al litigio, aunque a él le conste por el conocimiento privado que tiene acerca de su existencia. Y tampoco puede probar oficiosamente los hechos que las partes han afirmado, como obvio corolario de lo dicho recién.

[61] La imparcialidad propiamente dicha (pues el vocablo se utiliza latamente en la ley como omnicomprensivo de las situaciones de impartialidad y de independencia) ya ha sido definida en la nota N° 16.

[62] La independencia ya ha sido definida en la nota N° 16. Aunque doctrinalmente es habitual referir el tema con exclusividad a la eventual relación de un juez cualquiera con el poder político de turno, esta ley lo refiere también a las partes, de cuya obediencia debida quiere desvincularlo y, además, a la idea de prejuicio, como se verá en la nota siguiente.

[63] Castizamente, se entiende por prejuicio la acción y efecto de prejuzgar y, también, la opinión previa y tenaz, por lo general desfavorable, acerca de algo que se conoce mal.

[64] Como demandado.

[65] Como actor.

[66] En rigor de verdad, el ministerio público no es parte ni debe serlo en pleito alguno que se origine en litigio de naturaleza no penal. Es obvio que el tema debe ser legislado en la ley que atribuye competencias al ministerio fiscal o, en su caso, en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero se incluye el tópico en esta norma pues es antigua costumbre hacerlo en casi todos los códigos procesales de América. Y ello aquí y hoy para que no quepa duda alguna de que, procedimentalmente, este ministerio nada tiene que hacer en materia de competencias de los jueces.

[67]No así la que la rechaza.

[68] Se trata de otra norma novedosa, ya que el juez no ordena el archivo de las actuaciones cumplidas sino que las devuelve al actor para que proceda como crea conveniente.

[69] Esta disposición supone una demanda de declaración de competencia que ha sido desestimada en definitiva: no hay expediente a remitir a nadie.

[70] No así la que hace lugar a la acumulación por la conexidad causal o por la afinidad.

[71] Ver art. 44.

[72] Para los árbitros y arbitradores, ver CCCA, 2663.

[73] Si se compara el texto con el del art. 44, se advierte que el tercero interesado que comparece al pleito no está legitimado para recusar sin expresión de causa.

[74] Ver arts. 122.

[75] Ver art. 120. Sin perjuicio de ello es de acotar que el artículo es novedoso y viene a terminar una antigua corruptela interpretativa. Para comprender esta afirmación, recuérdese que la ley permite que un mismo actor acumule pretensiones respecto de varios sujetos por tener con todos ellos pretensiones conexas por identidad del objeto, cosa que hace con el único fundamento de lograr a su favor una mayor economía procesal y celeridad en los trámites. De tal modo, la decisión del actor de acumular sólo compete a su propio interés; puede hacerlo o no según convenga a su propia estrategia en el litigio. En otras palabras e insistentemente: cuando la conexidad es por identidad del objeto el actor puede demandar por separado o reunir a todos los sujetos demandados, decidiendo voluntariamente por una u otra solución (piénsese en el siguiente ejemplo: si Pedro, propietario de un fundo, pretende desalojar de él a Diego, porque es un locatario que no paga su alquiler y, al mismo tiempo, a Juan, porque es un usurpador que lo ocupa parcialmente, se ve claramente que el único elemento en común que tienen las pretensiones comparadas es el objeto pretendido —el mismo inmueble, ocupado por varias personas que nada tienen que ver entre ellas— siendo diferentes en ambos supuestos los sujetos (Pedro y Diego, por un lado y Pedro y Juan por el otro) y las causas (falta de pago del arriendo y la usurpación). A partir de esta premisa, resulta meridianamente claro que las distintas partes que componen la posición procesal de demandada actúan con toda independencia y que, por ende, pueden mostrar (y generalmente lo hacen) una falta de coordinación de sus intereses. Esta idea lógica no ha sido comprendida por otros autores que han plasmado legislativamente soluciones caprichosas que afectan el derecho de defensa de los así demandados (ver, por ejemplo, el texto del art. 88 del CPCNación, donde se afirma absurdamente que entre tales integrantes existe una relación litisconsorcial facultativa). De tal modo, a partir de este error conceptual no advertido por la doctrina argentina, la ley sujeta a partes claramente independientes (reitero que, en el caso, nada tienen que ver entre sí el locatario moroso con el usurpador) salvo la voluntad del actor de reunirlos en una sola demanda para su propia comodidad) a las reglas que sólo pueden ser aplicadas a partes coordinadas (que requieren igual solución respecto de la causa obligacional). Véase cómo se vulnera el derecho de defensa de las partes: en el mismo código recién citado, por ejemplo, el segundo párrafo del art. 15, limita la posibilidad de recusar sin expresión de causa a uno solo de los actores o de los demandados cuando son varios; cosa parecida se dispone en el CPC de SFE, 235, donde “la perención de la instancia es indivisible, cualquiera sea la naturaleza de la obligación”. La incongruencia de tales normas agravan notablemente los derechos de la parte demandada. En efecto: ya se sabe que este tipo de acumulación sólo puede ser hecha por voluntad del o de los actores. Si varios de ellos deciden juntar sus pretensiones es razonable admitir que deban ajustarse a las limitaciones que establecen, por ejemplo, el ya citado art. 15. Pero no resulta lógicamente aceptable que, por la simple voluntad de ellos, sólo uno de varios demandados pueda ejercer la facultad de recusar —toda vez que en caso de presentarse demandas por separado, podrían todos hacer pleno uso del aludido derecho— y que lo pierdan por simples razones de economía y celeridad que benefician exclusivamente al o a los actores.

[76] Ver arts. 54 y siguientes.

[77] Es decir, no puede juzgar acerca de la procedencia intrínseca de la causal de impedimento esgrimida por el juez que se excusó.

[78] Si se entiende bien el sintagma superior común resulta sencillo establecer a quién compete la solución del conflicto. Si un juez de la Provincia de Buenos Aires se declara incompetente y otro tanto hace uno de la Provincia de Santa Fe, por ejemplo, parece claro que –en la Argentina– el único superior común a ambos es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Otro caso: si en una misma Provincia se plantea un conflicto de competencia entre jueces con diferentes competencias materiales (uno civil y otro penal, por ejemplo) también parece claro que ninguno de sus respectivos superiores inmediatos –Cámaras de Apelación– puede ostentar la calidad de común. De ahí que deba intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

 

 

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