Publicación de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal (continuación)
Publicación
de las normas que
integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la
Justicia no
Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal (continuación)
(*)
Por
Omar Benabentos(**)
Una
vez más, en mi doble función de co director del suplemento de Derecho
Procesal
y Secretario General del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, se
reitera
la autorización que se concede a elDial.com por parte —precisamente—
del
Instituto Panamericano de Derecho Procesal para publicar las normas y
los
comentarios doctrinarios del Proyecto de Código Procesal
General Modelo para
la Justicia no Penal de Latinoamérica.
El
proyecto normativo que nos llena de
satisfacción porque cumple con
un viejo anhelo de quienes creemos en un formato de codificación PARA
LOS
PROCESOS NO PENALES diferente al que rige en casi toda Latinoamérica
Si
tomamos como cierto que la REGIÓN SUFRE UNA CRISIS DE CREDIBILIDAD QUE
COMPROMETE NO SOLO A LOS HACEDORES DE LOS CÓDIGOS PROCESALES,
AFECTANDO,
TAMBIÉN, LA VISIÓN
QUE TIENE EL “HOMBRE
DE A PIE” SOBRE EL QUEHACER DE LOS OPERADOS JURÍDICOS Y DEL PODER
JUDICIAL,
parecería que se impone apostar a una visión normativa diferente
(emparentada
con los modernos sistemas procesales penales acusatorios) y que, no
dudamos,
sería una de las
salidas (no la única,
por supuesto) para
comenzar a superar un
estado de cosas que no da para más. La errada creación de códigos
inspirados en
modelos que son una rémora del pasado no puede llevarnos a buen puerto.
En
España, desde el año 2001, rige una codificación procesal de signo
libertario y
dispositivo. Seguir abrevando en fuentes como el código italiano de
1942, es
persistir en suministrar la misma medicina —errada—a partir de un
diagnóstico
también equivocado. La idea que el proceso es un mal en sí mismo y que
debe
terminar “pronto”, a como fuere ha generado modelos en donde todo queda
comprimido para las partes y se le otorga al juez poderes omnímodos
(teniendo
presente que la sociedad sería la afectada por los conflictos civiles
mas que
las propias partes).
Este
rosario de ideas y paradigmas falsos quedan al desnudo con la redacción
del
proyecto del CÓDIGO MODELO. Hoy, y de cara al futuro todo lo que se
norme desde
una perspectiva autoritaria está condenado al fracaso. El proceso ha
sido
siempre una “cosa de partes”. Y cuando a las partes de un proceso civil
se les
confiscó su conflicto, argumentando que el poder judicial tiene más
interés que
los litigantes en la solución del conflicto, todo el sistema procesal
civil
cayó en desgracia.
No
tenemos el tiempo y no es esta la oportunidad para expresar los ejes
centrales
de la ideología que anima el proyecto de código modelo. El lector, si
sigue con
atención lo normado y las explicaciones que las fundan pronto
descubrirá que
estamos ante un nuevo paradigma libertario, donde las partes vuelven a
ocupar
el centro de la escena y se remite al juzgador a su principal función:
la de
fallar, vedando varios poderes que lo alejan del papel que un código
moderno
tiene ideado para el poder judicial.
Dicho
esto, continuamos con la publicación del articulado del proyecto de
código
modelo (que ya se viene formalizando en varias entregas del suplemento
de
derecho procesal).
Nos
parece trascendente insistir en la puesta en conocimiento de los lectores de normas insertas en el CÓDIGO
MODELO porque,
como ya se expresara, EL
ESQUEMA
NORMATIVO Y LOS PRESUPUESTOS FILOSÓFICOS, EPISTEMOLÓGICOS Y DOGMÁTICOS
QUE
ANIMAN EL CÓDIGO MODELO NO ESTÁN IMPREGNADOS DE IDEARIOS INQUISITIVOS O
NEO
INQUISITIVOS Y SI PROCLAMAN —vehementemente—UN DERECHO PROCESAL QUE
RESPETE EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS JUSTICIABLES, LES GARANTICE UNA AUTÉNTICA
IGUALDAD
JURÍDICA E INTENSIFIQUE EL SOMETIMIENTO DE LOS JUECES A LA LEY PROCESAL
Y A LOS
MANDATOS DEL BLOQUE CONSTITUCIONAL.
Así
que no se trata (sólo) de replicar el articulado ya que esta reducción
epistemológica restaría importancia científica a la idea que queremos
instaurar.
Al
pie de las numerosas prescripciones normativas luce la nota y opinión
del Dr.
Adolfo Alvarado Velloso, que ha sido uno de los corredactores
(principal) del
anteproyecto del CÓDIGO MODELO, juntamente con el suscripto (quien
colaboró más
acatadamente) que fuera, en definitiva, la base del PROYECTO DEFINITIVO
del
CÓDIGO MODELO.
El
anteproyecto, luego, fue validado y enriquecido con aportes de los más
destacados procesalistas de Latinoamérica, para elaborar el PROYECTO
que
hiciera suyo, se reitera, el Instituto Panamericano de Derecho
Procesal, con el
prestigio que emana de un instituto que es señero en marcar el rumbo de
nuestra
ciencia desde hace décadas.
Resumiendo:
las normas y el comentario doctrinario del Dr. Adolfo Alvarado Velloso
suponen
un valioso aporte a la cultura procesal de este siglo y de allí que
persistamos
en volcar en un orden secuencial el contenido del proyecto hasta agotar
la
totalidad de su articulado.
Finalmente,
en la entrega anterior se volcaron desde los artículos 112 a 123 del
CÓDIGO
MODELO. En esa oportunidad se reproduce texto normativo y comentarios
del
articulado a partir 124 hasta el articulo 151 (inclusive).
Las
prescripciones legales y las citas doctrinas se ocupan del derecho de
postulación de las partes y todas las variables respecto de su actuar
por sí en
el proceso y su representación procesal.
CAPÍTULO
4
DEL
DERECHO DE POSTULACIÓN DE LA PROPIA PARTE PROCESAL
ARTÍCULO
124.— ACTUACIONES QUE PUEDE CUMPLIR LA PROPIA PARTE SIN DIRECCIÓN
LETRADA
Notas
explicativas
al pie de autoría del Dr. Adolfo Alvarado Velloso
Se
denomina derecho de postulación el que tiene toda parte procesal para
peticionar ante el juez directa-mente y sin necesidad de dirección
letrada o de
representación convencional obligatoria. Este derecho se le otorga a la
parte:
1)
en la justicia de mayor cuantía, sólo para:
1.1)
comparecer al juicio;
1.2)
solicitar el dictado de medidas cautelares;
1.3) contestar
requerimientos de
carácter personal;
1.4) gestionar
el otorgamiento del beneficio de litigar sin
gastos;
1.5) peticionar
y recibir órdenes de pago.
Para lo demás,
requiere ser representada por mandatario
convencional o actuar con patrocinio de letrado;
2) en la
justicia de menor cuantía, en forma amplia para
iniciar y llevar adelante por sí misma todo el proceso.
TÍTULO 4
DE LOS
AUXILIARES DE LAS PARTES PROCESALES
ARTÍCULO
125.— ENUMERACIÓN DE LOS
AUXILIARES DE LAS
PARTES PROCESALES
Son auxiliares
de cada una de las partes:
1) sus
representantes;
2) sus
patrocinantes letrados;
3) sus gestores;
4) sus delegados
técnicos.
Esta ley no
admite, bajo pena de nulidad, la presencia en
juicio del ―amigo del tribunal[1]
CAPÍTULO 1
DE LOS
REPRESENTANTES DE LAS PARTES PROCESALES[2]
ARTÍCULO
126.— ENUMERACIÓN DE LOS
REPRESENTANTES DE
LAS PARTES PROCESALES
Los
representantes son:
1) legales:
2)
convencionales;
3) judiciales.
SECCIÓN 1
DE LOS
REPRESENTANTES LEGALES O NECESARIOS
DE LAS PARTES
PROCESALES[3]
ARTÍCULO
127.— REPRESENTACIÓN
LEGAL: ENUMERACIÓN DE
LOS REPRESENTANTES
Son
representantes legales de:
1) personas
físicas incapaces de
hecho, por ser:
1.1) menores no
emancipados y personas por nacer, los padres;
1.2) menores no
emancipados que no tienen padres, los
tutores;
1.3) dementes,
inhabilitados, sordomudos que no saben darse a
entender por escrito y condenados a ciertas penas de prisión o de
reclusión,
sus curadores;
2) persona
jurídica de derecho público, las que señala la
Constitución o la ley en cada caso concreto para cada una de ellas;
3) persona
jurídica de derecho privado, las que señala el
estatuto o el contrato de creación de acuerdo con la ley que regula el
caso;
4) ciertos
patrimonios autónomos carentes de personalidad
jurídica, cual ocurre con los comités de beneficencia, de realización
de obras
públicas, monumentos, exposiciones, muestras, festejos, etcétera, sus
promotores.
5) fideicomisos,
el fiduciario.
En caso de
incapacidad sobreviniente durante el curso del
proceso, el juez debe suspender de inmediato el procedimiento hasta
tanto sea
integrada la personalidad del incapaz.
La parte
contraria está legitimada para urgir la designación
de curador, para solicitar autorizaciones y efectuar todo acto
necesario para
subsanar la incapacidad. Iguales facultades tiene todo quien demanda a
un
incapaz que carece de curador. [4]
ARTÍCULO
128.— DEBERES Y
FACULTADES DEL REPRESENTANTE
LEGAL
Todo
representante legal tiene los mismos exactos deberes y
facultades de la parte procesal a quien representa, pero no responde
personalmente por el pago de costas procesales ni de daños y
perjuicios. Además,
puede declarar en juicio y reconocer o desconocer firmas de documentos
atribuidos a su representado.
ARTÍCULO
129.— RECAUDOS PARA LA
PRESENTACIÓN DE
REPRESENTANTE LEGAL
En su primera
presentación, todo quien ejerce representación
legal de parte procesal debe acreditar su per-sonería con el
correspondiente
documento original o con su copia auténtica, dejando otra firmada por
él mismo
para agregar al expediente. Caso contrario, el juez no debe admitir la
presentación.
Sin embargo, en
supuesto excepcional y siendo menester actuar
con urgencia, la admite provisoriamente y otorga un plazo prudencial no
menor
de treinta días que para que quien dice ser representante lo acredite.
Vencido
el plazo sin hacerlo, y previa intimación del juez a quien se dice
representante
para que exhiba el instrumento de su mandato, se anula todo lo que él
actuó,
con costas a su cargo personal si han sido causadas[5], salvo que el
mandante ratifique en cualquier tiempo lo
actuado por él[6]
Los padres que
comparecen en representación de sus hijos
menores no tienen la carga de acreditar su per-sonería salvo que el
juez, a
petición de parte, así lo exija.
SECCIÓN 2
DE LOS
REPRESENTANTES CONVENCIONALES DE LAS PARTES PROCESALES[7]
ARTÍCULO
130.— REPRESENTACIÓN
CONVENCIONAL: OBLIGATORIEDAD
Toda parte
procesal tiene la carga de litigar, a su elección,
con representación convencional o con patrocinio de abogado.
Para ser
mandatario convencional se requiere ser abogado,
procurador o escribano en el ejercicio de la procuración, todos con
mayoría de
edad e inscripción vigente en la respectiva matrícula del lugar del
juicio.
Para ser abogado
patrocinante se requiere estar inscrito en
la respectiva matrícula del lugar del juicio.
ARTÍCULO
131.— ENUMERACIÓN DE LOS
REPRESENTANTES
CONVENCIONALES
La
representación convencional se otorga mediante:
1) poder general
para pleitos;
2) poder
especial para pleito determinado;
3) carta poder y
autorización especial.
ARTÍCULO
132.— PODER GENERAL[8]
El poder general
para pleitos debe ser extendido en escritura
pública y ésta registrada donde tenga como efecto extender su valor
hacia
terceros.
ARTÍCULO
133.— PODER ESPECIAL[9]
El poder
especial para pleito determinado puede ser extendido
ante cualquier:
1) escribano
público. En este caso, no requiere inscripción
alguna en el Registro General;
2) secretario o
prosecretario de juzgado.
ARTÍCULO
134.— CARTA PODER[10]
Tiene carácter
de carta poder la simple autorización especial
que toda parte, sus representantes y patrocinantes, pueden hacer a
cualquiera
persona física capaz para realizar ciertos actos en su nombre, tales
como las
tareas de notificarse del contenido de resoluciones judiciales;
entregar y
retirar del juzgado expedientes, documentos, copias de escritos
judiciales y
órdenes de pago; votar en juntas, etcétera. La autorización requiere la
firma
del autorizante y la de un funcionario fedatario y comprende siempre
todos los
actos enunciados en el párrafo precedente y tiene vigencia durante todo
el
proceso o hasta su revocación.
La carta poder
puede ser extendida
ante cualquier funcionario judicial con competencia fedataria.
ARTÍCULO
135.— CONTENIDO
EXPLÍCITO DE TODO INSTRUMENTO
DE MANDATO
Si el poderdante
actúa en calidad de representante legal de
cualquiera persona, debe incorporar o acompañar al instrumento de
mandato la
totalidad de la documentación que ello acredita. Sin perjuicio del
control que
sobre tal documentación realiza el funcionario fedatario ante quien se
extiende
el mandato, es derecho de la contraparte efectuar control similar en el
propio
expediente y sin necesidad de ocurrir a lugar alguno[11] a fin de
asegurar la validez del resultado de la
sentencia que eventualmente se dicte.
ARTÍCULO 136.—
CONTENIDO IMPLÍCITO DE TODO
INSTRUMENTO DE MANDATO
Todo instrumento
de mandato comprende implícitamente la
totalidad de las facultades necesarias para realizar todos y cualquiera
de los
actos de procedimiento establecidos en esta ley[12] y, además, las
de sustituir apoderado y prorrogar
competencia.
En cualquier
caso, se exige la existencia de poder especial
para hacer novación de obligaciones existentes al tiempo de conferirse
un
mandato general o especial; en las mismas condiciones, para transigir;
comprometer en árbitros; renunciar al derecho de apelar y renunciar a
prescripción ya adquirida.
El mandante
puede reservarse actos determinados y excluirlos
del mandato, especificándolos adecuada-mente en el instrumento
respectivo.
ARTÍCULO
137.— DEBERES Y
FACULTADES DE TODO
REPRESENTANTE CONVENCIONAL
Todo
representante convencional tiene los mismos exactos
deberes y facultades de la parte procesal a quien representa, si ella
no los
disminuye en el otorgamiento del mandato. Empero, no responde
personalmente por
el pago de costas procesales ni de daños y perjuicios, salvo que actúe
con
desconocimiento notorio del derecho o con negligencia o con mala fe
procesal.
En todos los
casos, ello debe ser calificado y declarado
fundadamente por el juez al sentenciar. Cuando esto ocurre, el
mandatario es el
responsable primario del pago de las costas causídicas devengadas en
ese juicio.
Si son pagadas por el mandante, éste puede repetir su pago de aquél.
Los mandatarios
convencionales pueden declarar por sus
mandantes sólo si tienen cabal conocimiento de los hechos acerca de los
cuales
pueden ser interrogados y, además, si cuentan con la conformidad de la
contraria.
ARTÍCULO
138.— DERECHOS DE TODO
REPRESENTANTE
CONVENCIONAL Y DE TODO PATROCINANTE
Todo mandatario
convencional tiene derecho a percibir
honorarios por el ejercicio de su labor profesional[13] conforme a lo
pactado con su cliente o, en su defecto,
por la suma que se regule judicialmente de acuerdo con las pautas
brindadas por
la ley respectiva. [14]
Su derecho a
percibirlos se devenga cuando el pleito se
termina por sentencia firme[15] o antes, si se
revoca el mandato o lo renuncia o cesa
el patrocinio.
ARTÍCULO
139.— RECAUDOS PARA LA
PRESENTACIÓN DE TODO
REPRESENTANTE
CONVENCIONAL
En su primera
presentación, todo quien ejerce representación
convencional de parte procesal debe acreditar su personería con el
correspondiente documento original o con su copia auténtica, dejando
otra
firma-da por él mismo para agregar al expediente. Caso contrario, el
juez no
debe admitir la presentación.
Sin embargo, en
supuesto excepcional y siendo menester actuar
con urgencia, la admitirá provisoriamente y otorgará un plazo
prudencial no
menor de treinta días que para que quien dice ser representante lo
acredite.
Vencido el plazo
sin hacerlo, y previa intimación del juez a
quien dice ser mandatario para que exhiba el instrumento de su mandato,
se
anulará todo lo que él actuó, con costas a su cargo personal si han
sido
causadas[16], salvo que el
mandante ratifique en cualquier tiempo lo
actuado por él[17].
ARTÍCULO
140.— UNIFICACIÓN DE
PERSONERÍAS
Cuando varios
sujetos litigan integrando una relación
litisconsorcial que compone una misma parte y actúan en el proceso por
medio de
diferentes mandatarios o patrocinantes, y siempre que haya
compatibilidad entre
sus pretensiones o defensas y los derechos esgrimidos por cada uno de
los
litisconsortes, el juez debe invitarlos a que unifiquen sus mandatos o
patrocinios en un apoderado o patrocinante único.
Los
litisconsortes a quienes se les unificará la representación
o patrocinio pueden hacer conocer al juez las condiciones profesionales
de
especial idoneidad tenidas en cuenta por ellos para el otorgamiento de
tal representación
o patrocinio.
El juez,
teniendo en cuenta que la unificación puede alterar
el correcto ejercicio del derecho de defensa de rango constitucional,
puede no
disponer la unificación. En caso de duda razonable hará lo mismo. Caso
de no
darse el supuesto recién mencionado y de no efectuar los interesados la
unificación requerida, el juez debe ordenarla de oficio. A este fin,
convoca a
una audiencia e invita a las partes a ponerse de acuerdo acerca de la
persona
que los representará en común. De no mediar acuerdo, procede a sortear
allí
mismo a uno de entre todos los mandatarios intervinientes, quien
continuará con
las posteriores actuaciones.
Es apelable con
efecto suspensivo la resolución que ordena la
unificación y con efecto no suspensivo la que la deniega.
El representante
común de todos los litisconsortes debe
actuar congruentemente con las instrucciones que recibe de ellos. Si no
hay
acuerdo al respecto, debe hacerlo privilegiando los intereses comunes y
el
logro de la más pronta solución del litigio.
El mandato
unificado puede ser revocado por unanimidad de los
litisconsortes o por decisión judicial a pedido de uno de ellos con
audiencia
de todos los demás y del propio mandatario. La resolución que revoca la
designación debe nombrar nuevo mandatario común.
ARTÍCULO 141.— CESACIÓN DE LA
REPRESENTACIÓN
CONVENCIONAL
Todo mandato
convencional cesa por:
1) revocación
expresa del mandato hecha en el expediente y
notificada al mandatario. No causa revocación la presentación personal
en
juicio del mandante ni la de otro representante con poder otorgado en
fecha
posterior;
2) renuncia del
mandatario, luego de cinco días contados
desde su notificación por cédula al mandante en su domicilio real. En
este
caso, el mandatario renunciante debe continuar actuando en el juicio
hasta
tanto venza el plazo acordado precedentemente. De no hacerlo, es
responsable
por los daños y perjuicios que causa su negligencia;
3) cesación de
la personalidad con la cual litiga el
mandante;
4) cesación de
la personería del propio mandante;
5) muerte o
incapacidad sobreviniente del mandante, luego de
acreditada fehacientemente en el expediente, de notificados los
herederos o
representantes legales y de vencido el plazo acordado a ellos para
comparecer
al juicio. Mientras ello ocurre, el mandatario debe continuar su
actuación
hasta que es reemplazado o vence el plazo acordado a los sucesores para
comparecer;
6) muerte o
incapacidad sobreviniente del mandatario y, si se
trata de procurador, por suspensión o eliminación de la matrícula
respectiva;
7) terminación
del pleito para el cual se otorgó.
En todos los
casos, el juez debe suspender el trámite
procedimental desde que conste en el expediente la causa de cesación o
se
efectuó la notificación que exigen los incisos 1), 2) y 5) de este
artículo,
hasta tanto venza el plazo acordado al litigante, o a sus
representantes o a
sus sucesores para comparecer al juicio personalmente u otorgar nuevo
mandato.
SECCIÓN 3
DE LOS
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES PROCESALES
ARTÍCULO
142.— REPRESENTANTES
JUDICIALES: ENUMERACIÓN
Son
representantes judiciales:
1) de los
concursados y fallidos, el síndico;
2) de la masa
sucesoria, su administrador;
3) de la
herencia yacente, su curador;
4) de toda parte
que no comparece al proceso y se le
desconoce domicilio real, su defensor de oficio.
ARTÍCULO
143.— DESIGNACIÓN DE
TODOS LOS REPRESENTANTES
En los casos
previstos en los incisos 1), 3) y 4) del inciso
anterior, la designación se efectúa por sorteo realizado por el
prosecretario
en acto público y con notificación previa a todos los interesados.
En el restante
caso, por acuerdo de partes o, en su defecto,
mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
144.— DEBERES Y
FACULTADES DE TODO
REPRESENTANTE JUDICIAL
Todo
representante judicial debe:
1) comparecer al
juicio;
2) aceptar el
cargo ante la autoridad fedataria con
competencia al efecto;
3) prestar
juramento ante ella de desempeñarlo fielmente y
conforme lo indica esta ley.
De todo se labra
acta para agregar al expediente.
ARTÍCULO
145.— DEBERES Y
FACULTADES DE LOS DEFENSORES
DE OFICIO
Además de lo
dispuesto en el artículo
anterior, el defensor de oficio[18] tiene el deber
de impugnar toda resolución contraria a
los intereses de la parte que defiende. Caso de no hacerlo, es
responsable de
los perjuicios que ello pueda causar.
Deferido el
nombramiento, el defensor judicial tiene los
mismos exactos deberes y facultades de la parte procesal a quien
representa.
Pero no responde personalmente por el pago de costas procesales ni de
daños y
perjuicios, salvo que actúe con desconocimiento notorio del derecho o
con
negligencia o falta de probidad y buena fe procesal.
En todos los
casos, ello debe ser calificado y declarado
fundadamente por el juez al sentenciar. Cuando esto ocurre, el
mandatario es el
responsable primario del pago de las costas causídicas devengadas en
ese
juicio. Si son pagadas por el mandante, éste puede repetir su pago de
aquél.
ARTÍCULO
146.— DERECHOS DE LOS
DEFENSORES DE OFICIO
Los defensores
de oficio tienen derecho
a percibir honorarios en las mismas condiciones y tiempos establecidos
en el
artículo 153. Si la tarea profesional desarrollada es totalmente inocua
y no
realiza los actos mínimos esenciales que exige la representación en
juicio, el
defensor pierde su derecho a percibir honorarios[19]
CAPÍTULO 2
DE LOS LETRADOS
PATROCINANTES DE LAS PARTES PROCESALES
ARTÍCULO
147.— CALIDAD DE
PATROCINANTE
Para ser
patrocinante letrado, se requiere ser abogado y
estar inscrito en la respectiva matrícula del lugar del juicio.
La presencia en
el juicio de un patrocinante exime a la parte
de estar representada convencionalmente, pe-ro aquél no asume todas las
responsabilidades de ésta.
Para el
cumplimiento de la tarea procesal específica que les
incumbe, no se admite patrocinio de letrado a los peritos, a los
testigos, a
quien debe responder oficio judicial ni a los auxiliares judiciales.
Cuando la parte
procesal no puede asumir el pago de un
patrocinante letrado, es defendido gratuitamente-por un defensor
oficial.
ARTÍCULO
148.— DEBERES Y
FACULTADES DE TODO PATROCINANTE
Todo abogado
patrocinante tiene el deber de llevar la
dirección letrada de la defensa de su patrocinado en el proceso. No
responde
personalmente por el pago de costas procesales ni de daños y
perjuicios, salvo
que actúe con desconocimiento notorio del derecho o con negligencia o
falta de
probidad y buena fe procesal.
En todos los
casos, ello debe ser calificado y declarado
fundadamente por el juez al sentenciar. Cuando esto ocurre, el
patrocinante es
el responsable primario del pago de las costas causídicas devengadas en
ese
juicio. Si son pagadas por el patrocinado, éste puede repetir su pago
de aquél.
Toda
notificación efectuada al patrocinante vale como hecha
al patrocinado[20]
ARTÍCULO
149.— DERECHOS DE TODO
PATROCINANTE
Todo
patrocinante tiene derecho a percibir honorarios por el
ejercicio de su labor profesional, conforme a lo pactado con su cliente
o, en
su defecto, por la suma que se regule judicialmente de acuerdo con las
pautas
brindadas por la ley respectiva.
Su derecho a
percibirlos se devenga cuando el pleito se
termina por sentencia firme o antes, si cesa por renuncia del
patrocinante o
revocación del patrocinado.
Si la tarea
profesional desarrollada es totalmente inocua y
no realiza los actos mínimos esenciales que exige la representación en
juicio,
el patrocinante pierde su derecho a percibir honorarios[21]
ARTÍCULO
150.— RECAUDOS PARA LA
PRESENTACIÓN DE TODO
PATROCINANTE
El patrocinio
letrado sólo exige la firma del patrocinante
junto a la del patrocinado, acompañada de sello aclaratorio.
CAPÍTULO 3
DE LOS GESTORES
PROCESALES
ARTÍCULO
151.— CALIDAD DE GESTOR
PROCESAL
Cualquiera
persona puede asumir la gestión de negocios en
juicio de quien ha sido demandado y se encuentra temporalmente ausente
de su
domicilio al tiempo de ser notificado de la citación al pleito, a
efectos de que
éste no caiga en estado de indefensión[22]
Su presentación
debe ser acompañada de caución personal
asegurando que su actuación será ratificada en el plazo máximo de tres
meses
contados desde el comienzo de la gestión. A pedido fundado del gestor,
el juez
puede ampliar prudentemente tal plazo.
Si el plazo
acordado vence sin que se haya efectuado la
ratificación, quedará nulo todo lo actuado con automática imposición de
costas
al gestor[23]
(*) Proyecto
de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de
Latinoamérica (Libro I)
Proyecto
de Código Procesal General
Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica (Libro II)
Reproducción
parcial del Título 3
dedicado a las Partes Procesales (ingresar)
Reproducción
parcial del capítulo sobre las partes procesales (Artículo
112 a 123) (ingresar)
(**)
Codirector
del
Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com.
[1]
Incomprensiblemente
aceptado por algunos
tribunales en la Argentina durante los últimos años, el amicus
curiæ es
figura anómala en el ordenamiento constitucional que asegura la
inviolabilidad
de la defensa en juicio. Si la misión final del juez en el proceso es
garantizar
la aplicación de la ley al caso concreto y, para ello, debe respetar
irrestricta-mente el derecho de defensa de cada una de las partes
antagónicas
es obvio que no puede pedir opinión alguna para interpretar los hechos
de la
causa –función en la cual es soberano– ni, mucho menos, para
interpretar la
ley, en lo que se supone es profesional experto. Si esto es así, ¿a
título de
qué rompe la igualdad de las partes pidiendo asesoramiento a quien
ellas no han
convocado como experto y que, siempre que opine, favorecerá a una de
ellas en
detrimento de la otra? ¿No se advierte que esto deja de lado el derecho
de
defensa en juicio, el más importante –constitucionalmente hablando–
después del
derecho a la vida y del derecho a la libertad? ¿A título de qué se
lesiona el
método de debate para privilegiar el dictado de la sentencia, meta de
ese
método? Esto muestra que, judicialmente, termina triunfando la aviesa
tesis de
Maquiavelo: el fin justifica los medios…
[2]
La representación
procesal. Recuerde
inicialmente el lector que la capacidad de
la parte puede ser jurídica (para ser
parte), procesal (para
actuar personalmente y por sí misma en el proceso) y postulatoria
(para
instar directamente ante la autoridad). Interesa ahora la segunda, que
refiere
a la legitimatio ad processum. Reiterando lo antes
expresado, cabe
recordar que toda persona (gente o ente) por el solo hecho de serlo
tiene
capacidad jurídica para ser parte procesal. Empero, es obvio que todas
las
personas jurídicas no pueden actuar de hecho por sí mismas: al igual
que
ciertas personas físicas, carecen de capacidad civil para obligarse
personalmente (menores impúberes, por ejemplo). Para obviar en el
proceso esta
antinomia que existe entre ambas capacidades –y al igual que lo que
ocurre en
el derecho en general– todos los ordenamientos legales aseguran el
derecho de
defensa de tales personas (que son jurídicamente capaces para ser
partes aunque
procesalmente incapaces para actuar por sí mismas) mediante otra figura
que
corresponde explicar ahora: la representación. Pero
el concepto no se
detiene en lo expuesto: conocido es que toda persona tiene plena
libertad para apoderar
a un tercero a fin de que lo represente en ciertos actos por
simple
aplicación del principio de libertad inherente a ella. Por tanto, cabe
entender
aquí por representación la actuación que cumple en
el proceso un
ter-cero ajeno al litigio sosteniendo la defensa del derecho o del
interés de
la parte procesal que no puede o no quiere actuar por sí misma. Surge
de ello
que la representación admite ser clasificada en legal o
necesaria y
convencional o voluntaria, cosa
que se verá en notas posteriores.
[3]
La representación
legal o necesaria. Es la que requiere toda
persona jurídica y todo
incapaz civil de hecho para poder asumir efectivamente la
calidad de parte
procesal, supliendo así la imposibilidad fáctica para hacerlo de las
primeras y
la propia incapacidad para obligarse de las segundas, con lo cual se
asegura el
derecho de defensa en juicio de ellas.
La
representación legal o necesaria de las personas jurídicas. Las personas jurídicas (o morales o
de existencia
ideal) pueden ser de carácter público (el Estado,
la Provincia, el
Municipio, las entidades autárquicas, la Iglesia Católica en ciertos
países,
los estados extranjeros, etcétera) o privado (las
sociedades civiles,
las sociedades comerciales, las fundaciones, ciertas asociaciones –a
las cuales
generalmente se les exige que tengan por objeto principal el bien común
y
poseer patrimonio propio–, etcétera). Todo ente –público o privado–
actúa de
hecho y necesariamente por medio de personas físicas a quienes las
leyes o
estatutos otorgan el carácter de representantes para
adquirir derechos y
contraer obligaciones a nombre del representado. Esta
actuación ha sido
ejemplarmente explicada en la nota al art. 35 del anterior código civil
argentino: "Para realizar la idea de la persona jurídica era necesario
crear una representación que remediase de una manera artificial su
incapacidad
de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de los bienes.
Muchas veces,
las personas jurídicas son creadas para otros fines más importantes que
la capacidad
de derecho privado, y entonces los órganos generales de las personas
jurídicas
las representan al mismo tiempo en la materia de derecho privado.
Cuando se da
por fundamento necesario de la representación artificial, la
incapacidad
natural de obrar de una persona jurídica, que es un ser ideal, esto
debe
entenderse literalmente. Más de un autor se figura que un acto que
emanase de todos
los miembros de una corporación debía considerarse como acto
de la
corporación misma, y que la representación no ha sido introducida sino
a causa
de la dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una
comunidad de voluntad y de acción. Pero en realidad, la totalidad de
los
miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la
corporación
misma, y aunque los miembros de ella sin excepción alguna se reunieran
para
obrar, no sería un acto del ser ideal que llamamos persona jurídica. El
carácter esencial de una corporación es que su derecho repose no sobre
sus
miembros reunidos sino sobre un conjunto ideal... La persona jurídica
pues,
sólo puede adquirir derechos y ejercer actos por medio de sus
representantes y
no por medio de los individuos que forman la corporación aunque fuere
la
totalidad del número‖. Respecto de las personas de
carácter público, la
designación del representante legal está efectuada exclusivamente por
la ley y
ello es materia harto contingente (por ejemplo, respecto del Estado
nacional lo
es el Presidente o el Procurador General del Tesoro, etcétera; de las
provincias, el Gobernador o el Fiscal del Estado, etcétera; de los
municipios,
el Intendente, etcétera). En cuanto a las personas de carácter privado
cabe
estar a lo que disponga cada estatuto de creación (puede ser
representante el
presidente, el gerente, varios gerentes en actuación conjunta, el
fundador, el
director, etcétera). Lo que importa destacar, finalmente, es que quien
actúa en
carácter de representante –legal o convencional– y
salvo que la propia
ley disponga lo contrario (caso del padre respecto del hijo en algunas
legislaciones)
debe acreditar la representación asumida en el tiempo y la forma que
cada
ordenamiento establezca al respecto.
La
representación legal o necesaria de las personas físicas. Las personas físicas (o
de existencia
visible o naturales) pueden ser civil-mente capaces
(es la regla) o incapaces
(es la excepción) en atención a diversas razones tenidas en
cuenta por el
legisla-dor en cada caso. La incapacidad jurídica (y, por ende,
procesal),
deriva exclusivamente de la ley, razón por la cual la enunciación de
los incapaces
es contingente y siempre debe ser hecha a partir de un ordenamiento
concreto.
En la Argentina, por ejemplo, la incapacidad es de hecho o
de derecho.
Procesalmente, sólo interesa la primera y entre quienes la
padecen cabe
mencionar a las personas por nacer, a los menores impúberes, a los
dementes, a
los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, a ciertos
menores
púberes o adultos, a los inhabilitados judicialmente por razón de
ebriedad
habitual, uso de estupefacientes, disminución de sus facultades
mentales y
prodigalidad, para ciertos actos, a los condenados a una determinada
pena de
reclusión o prisión, al fallido para ciertos actos y a los ausentes, en
algunos
casos y para ciertas actuaciones. Otras legislaciones establecen más
incapacidades,
por ejemplo, la de la mujer casada, los monjes de clausura, etcétera.
Por
supuesto, cada incapaz tiene su representante necesario preestablecido
por la
ley: de la persona por nacer, sus padres, o sus curadores a falta o
incapacidad
de aquéllos; de los meno-res impúberes, sus padres o tutores; de los
dementes,
sordomudos, inhabilitados y condenados, los curadores designados; del
fallido,
el síndico; etcétera. En caso de ser necesaria la concurrencia al
proceso en el
cual es parte el inca-paz, lo hará el respectivo representante
asumiendo a
nombre de aquél el papel de actor o demandado.
[4]
La regla relativa a la
imposición de costas es
congruente con el sistema y se justifica por sí sola: el gestor que
actúa
procesalmente invocando el nombre de otro y no logra la ratificación de
su
actuar por quien afirmó ser su mandante, es quien da lugar al inútil
desgaste
judicial cuyo coste debe compensar.
[5]
La ratificación equivale al
mandato y se
retrotrae al tiempo en el cual comenzó la respectiva actuación del
gestor.
[6]
La representación
convencional o voluntaria. En general es la que puede otorgar
la parte que,
siendo capaz para actuar por sí misma en un cierto proceso, prefiere
que lo
haga un tercero a su nombre. A tal efecto, debe extender un
poder (general
o especial) o mandato judicial ante
autoridad competente para
certificar el acto. Algunas legislaciones –en rigor, la mayoría–
imponen que
dicho tercero sea letrado (procurador, abogado,
licenciado en derecho,
etcétera) que esté habilitado para postular judicialmente. Otros
ordenamientos,
en cambio, van más allá: exigen imperativamente la
representación
convencional de un letrado (de donde resulta que ésta pierde el
carácter de voluntaria)
en todo proceso, so pre texto de que así se posibilita una mejor y más
adecuada
defensa de los derechos litigiosos. Cuando esto ocurre, la respectiva
ley es
congruente: otorga al letrado el pleno derecho de postulación y lo
restringe
severamente respecto de la propia parte. Rige aquí en toda su extensión
la
afirmación relativa a que el representante convencional debe siempre
acreditar
fehacientemente el carácter que dice ostentar en el proceso, dentro del
plazo y
en la forma que establezca cada ley al respecto. Y esto es de la mayor
importancia para lograr que la sentencia a dictar sea útil para
hetero-componer
el litigio y, de consiguiente, puedan extenderse a la parte
(representada) los
efectos emergentes del caso juzgado. Cuando la representación –legal o
convencional– no se acredita idóneamente, existe en el representante
una falta
de personería (incorrectamente denominada a veces falta
de personalidad)
que habilita a la contraparte a deducir la correspondiente
excepción.
[8]
El poder es
general o especial. El
general comprende todos los negocios del poderdante, y el especial uno
o
ciertos negocios determinados, adecuadamente individualizados.
[9]
Ver
nota anterior.
[10]
Carta poder es el instrumento informal en
virtud del cual una
persona otorga a otra mandato expreso para que actúe en su nombre y
representación dentro de los límites señalados a tal efecto. Por lo
general se
utiliza este medio para ejercitar la representación procesal en la
justicia del
trabajo y en los procesos concursales. La carta poder debe reunir
recaudos mínimos
para acreditar la representación: nombre del apoderado y del
poderdante, datos
complementarios de identificación; lugar y fecha del otorgamiento;
identificación del proceso en que se actúa y cláusula que autoriza la
representación. No se exigen fórmulas especiales de forma o contenido.
La firma
del poderdante debe ser autenticada por notario o funcionario judicial
(así lo
exigen la mayoría de las legislaciones).
[11]
Lo que significa que al
presentar el interesado a
juicio el respectivo instrumento de mandato, debe acompañarlo de todos
los
elementos documentales que acrediten las calidades del poderdante y del
apoderado, así como las autorizaciones necesarias para el otorgamiento.
Con
ello se evita que el interesado en corroborar las constancias del poder
deba
ocurrir a lugar alguno distinto del propio expediente.
[12]
De donde resulta que el
respectivo instrumento no debe
hacer un inventario exhaustivo de las actividades que autoriza, en
tanto se
relacionen con el litigio. Se supone así que el apoderado puede
demandar,
contestar, excepcionar, probar, cautelar, impugnar, etcétera, aunque
así no lo
diga en el mismo poder.
[13]
La labor profesional
efectivizada en pleito es a
consecuencia del cumplimiento por el abogado de contrato de mandato
(cuando actúa
como mandatario general o especial) o de locación de servicios o de
obra
(cuando actúa como patrocinante o consultor).
[14]
Si
la tarea profesional desarrollada es totalmente inocua y no realiza los
actos
mínimos esenciales que exige la representación en juicio, el mandatario
pierde
su derecho a percibir honorarios
[15]
Esto es plenamente aplicable
a toda sentencia
ejecutiva. También la sentencia firme emitida en juicio declarativo
hace cesar
sin más la tarea abogadil ya que la ejecución de lo allí ordenado
requiere la
existencia de otro pleito posterior de ejecución. La norma innova en el
supuesto de renuncia del letrado o de revocación de su mandato o de su
patrocinio: nada tiene que esperar el abogado para obtener la
regulación de sus
honorarios, que deben ser regulados de inmediato y con las pautas
existentes a
ese momento. Si luego pueden ser estimadas en más, se tratará a la
postre de
una regulación provisoria que será incrementada posteriormente.
[16]
Es decir, si ha habido
actuación letrada de la
contraparte que deba ser retribuido.
[17]
Es que la ratificación de
lo actuado equivale al
mandato mismo, y ello tiene efectos a partir de la fecha en la cual
comenzó la
labor del gestor abogadil.
[18]
Es defensor de
oficio el abogado
designado por el juez para ejercer la defensa del rebelde con domicilio
desconocido.
[19]
Ver nota N° 263.
[20]
Esta
norma es novedosa en el concierto de los códigos. Se inserta en el
texto del
código pues creo que es beneficiosa para el orden procesal y el
resultado del
litigio.
[21]
Ver nota N° 262.
[22]
El
gestor puede hacer toda la actuación propia de la parte: comparecer,
contestar,
excepcionar, probar, impugnar, etcétera. Si es lego, debe contar con
patrocinio
de letrado.
[23]
Ver
art. 676.