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abril  19, 2024

(5411) 4371-2806

Publicación de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Reproducción parcial del capítulo 4 del Título 3 sobre “Los auxiliares de las partes procesales” (continuación)



Publicación de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal

 

Reproducción parcial del capítulo 4 del Título 3 sobre “Los auxiliares de las partes procesales” (continuación) (*)

 

Por Omar Benabentos(**)

 

En esta primera publicación del suplemento de Derecho Procesal correspondiente a la entrega del mes de abril del año 2020, reiteramos la autorización que se concede a elDial.com por parte del Instituto Panamericano de Derecho Procesal para publicar las normas y los comentarios doctrinarios del Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica, lo que nos llena de satisfacción (en adelante el CÓDIGO MODELO).

 

Retomamos la publicación del articulado del código modelo del que ya hemos ofertado varias entregas que nos llevaran hasta el artículo 123  del cuerpo normativo.

 

En este caso la reproducción de la normas y de los comentarios anexos comprenden desde el articulo 125 hasta el articulo 157 inclusive.

 

A riesgo de repetirnos, subrayamos que no se trata sólo de replicar el articulado. Al pie de las prescripciones seleccionadas en cada entrega luce la nota y opinión de Adolfo Alvarado Velloso. Voz autorizada y que ha sido uno de los corredactores del anteproyecto del CÓDIGO MODELO (en su parte general) , juntamente con el suscripto del anteproyecto (en la parte  especial)  que fuera la base del PROYECTO DEFINITIVO DEL CÓDIGO MODELO

 

Dicho esto, pasamos a reproducir el articulado y la doctrina del CÓDIGO MODELO DE LAS NORMAS INVOLUCRADAS EN ESTA ENTREGA.

 

Se compone del Capitulo 3, del titulo 4 dedicado a los auxiliares que asisten a las partes procesales en los litigios no penales

 

El título que se aborda contiene un tratamiento parcial del tema que será complementado en otra entrega para facilitar su lectura y limitar, voluntariamente la extensión del contenido a los fines de hacerlo inteligible para el lector.

 

Solo queremos rescatar que el tratamiento de los auxiliares de las partes procesales es abordado desde otra perspectiva que es asumida en general por los códigos procesales de la región.

 

Se consagró un régimen que es mucho mas puntilloso y detallista para trata de despejar varios temas en donde la ausencia de precisiones normativas y la toma expresa de postura sobre temas conflictivos traen debates doctrinarios y jurisprudenciales que generan incertidumbre interpretativa.

 

Uno de los valores que debe consagrar la normativa procesal es brindar certeza en cuanto el texto lingüístico y literal de las normas que lo integran.

 

Consideramos que esa finalidad se ha conseguido. No obstante, ponemos a juicio del lector que será quien deba juzgar si los objetivos propuestos se han cumplido.

 

TÍTULO 4

DE LOS AUXILIARES DE LAS PARTES PROCESALES

 

Artículo 125. — Enumeración de los auxiliares de las partes procesales

Son auxiliares de cada una de las partes:

1)         sus representantes;

2)         sus patrocinantes letrados;

3)         sus gestores;

4)         sus delegados técnicos.

Esta ley no admite, bajo pena de nulidad, la presencia en juicio del “amigo del tribunal”[1].

 

CAPÍTULO 1

DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PARTES PROCESALES[2]

 

Artículo 126.— Enumeración de los representantes de las partes procesales

Los representantes son:

1)         legales:

2)         convencionales;

3)         judiciales.

 

SECCIÓN 1

DE LOS REPRESENTANTES LEGALES O NECESARIOS

DE LAS PARTES PROCESALES[3]

 

Artículo 127.— Representación legal: enumeración de los representantes

Son representantes legales de:

1)         personas físicas incapaces de hecho, por ser:

1.1) menores no emancipados y personas por nacer, los padres;

1.2) menores no emancipados que no tienen padres, los tutores;

1.3) dementes, inhabilitados, sordomudos que no saben darse a entender por escrito y condenados a ciertas penas de prisión o de reclusión, sus curadores;

2)         persona jurídica de derecho público, las que señala la Constitución o la ley en cada caso concreto para cada una de ellas;

3)         persona jurídica de derecho privado, las que señala el estatuto o el contrato de creación de acuerdo con la ley que regula el caso;

4)         ciertos patrimonios autónomos carentes de personalidad jurídica, cual ocurre con los comités de beneficencia, de realización de obras públicas, monumentos, exposiciones, muestras, festejos, etcétera, sus promotores.

5) fideicomisos, el fiduciario.

En caso de incapacidad sobreviniente durante el curso del proceso, el juez debe suspender de inmediato el procedimiento hasta tanto sea integrada la personalidad del incapaz.

La parte contraria está legitimada para urgir la designación de curador, para solicitar autorizaciones y efectuar todo acto necesario para subsanar la incapacidad. Iguales facultades tiene todo quien demanda a un incapaz que carece de curador.

 

Artículo 128.— Deberes y facultades del representante legal

Todo representante legal tiene los mismos exactos deberes y facultades de la parte procesal a quien representa, pero no responde personalmente por el pago de costas procesales ni de daños y perjuicios. Además, puede declarar en juicio y reconocer o desconocer firmas de documentos atribuidos a su representado.

 

Artículo 129.— Recaudos para la presentación de representante legal

En su primera presentación, todo quien ejerce representación legal de parte procesal debe acreditar su personería con el correspondiente documento original o con su copia auténtica, dejando otra firmada por él mismo para agregar al expediente. Caso contrario, el juez no debe admitir la presentación.

Sin embargo, en supuesto excepcional y siendo menester actuar con urgencia, la admite provisoriamente y otorga un plazo prudencial no menor de treinta días que para que quien dice ser representante lo acredite. Vencido el plazo sin hacerlo, y previa intimación del juez a quien se dice representante para que exhiba el instrumento de su mandato, se anula todo lo que él actuó, con costas a su cargo personal si han sido causadas[4], salvo que el mandante ratifique en cualquier tiempo lo actuado por él[5].

Los padres que comparecen en representación de sus hijos menores no tienen la carga de acreditar su personería salvo que el juez, a petición de parte, así lo exija.

 

SECCIÓN 2

DE LOS REPRESENTANTES CONVENCIONALES DE LAS PARTES PROCESALES[6]

 

Artículo 130.— Representación convencional: obligatoriedad

Toda parte procesal tiene la carga de litigar, a su elección, con representación convencional o con patrocinio de abogado.

Para ser mandatario convencional se requiere ser abogado, procurador o escribano en el ejercicio de la procuración, todos con mayoría de edad e inscripción vigente en la respectiva matrícula del lugar del juicio.

Para ser abogado patrocinante se requiere estar inscrito en la respectiva matrícula del lugar del juicio.

 

Artículo 131.— Enumeración de los representantes convencionales

La representación convencional se otorga mediante:

1) poder general para pleitos;

2)         poder especial para pleito determinado;

3)         carta poder y autorización especial.

 

Artículo 132.— Poder general[7]

El poder general para pleitos debe ser extendido en escritura pública y ésta registrada donde tenga como efecto extender su valor hacia terceros.

 

Artículo 133.— Poder especial[8]

El poder especial para pleito determinado puede ser extendido ante cualquier:

1)         escribano público. En este caso, no requiere inscripción alguna en el Registro General;

2)         secretario o prosecretario de juzgado.

 

Artículo 134.— Carta poder[9]

Tiene carácter de carta poder la simple autorización especial que toda parte, sus representantes y patrocinantes, pueden hacer a cualquiera persona física capaz para realizar ciertos actos en su nombre, tales como las tareas de notificarse del contenido de resoluciones judiciales; entregar y retirar del juzgado expedientes, documentos, copias de escritos judiciales y órdenes de pago; votar en juntas, etcétera. La autorización requiere la firma del autorizante y la de un funcionario fedatario y comprende siempre todos los actos enunciados en el párrafo precedente y tiene vigencia durante todo el proceso o hasta su revocación.

La carta poder puede ser extendida ante cualquier funcionario judicial con competencia fedataria.

 

Artículo 135.— Contenido explícito de todo instrumento de mandato

Si el poderdante actúa en calidad de representante legal de cualquiera persona, debe incorporar o acompañar al instrumento de mandato la totalidad de la documentación que ello acredita.  Sin perjuicio del control que sobre tal documentación realiza el funcionario fedatario ante quien se extiende el mandato, es derecho de la contraparte efectuar control similar en el propio expediente y sin necesidad de ocurrir a lugar alguno[10] a fin de asegurar la validez del resultado de la sentencia que eventualmente se dicte.

 

Artículo 136.— Contenido implícito de todo instrumento de mandato

Todo instrumento de mandato comprende implícitamente la totalidad de las facultades necesarias para realizar todos y cualquiera de los actos de procedimiento establecidos en esta ley[11] y, además, las de sustituir apoderado y prorrogar competencia.

En cualquier caso, se exige la existencia de poder especial para hacer novación de obligaciones existentes al tiempo de conferirse un mandato general o especial; en las mismas condiciones, para transigir; comprometer en árbitros; renunciar al derecho de apelar y renunciar a prescripción ya adquirida.

El mandante puede reservarse actos determinados y excluirlos del mandato, especificándolos adecuadamente en el instrumento respectivo.

 

Artículo 137.— Deberes y facultades de todo representante convencional

Todo representante convencional tiene los mismos exactos deberes y facultades de la parte procesal a quien representa, si ella no los disminuye en el otorgamiento del mandato. Empero, no responde personalmente por el pago de costas procesales ni de daños y perjuicios, salvo que actúe con desconocimiento notorio del derecho o con negligencia o con mala fe procesal.

En todos los casos, ello debe ser calificado y declarado fundadamente por el juez al sentenciar. Cuando esto ocurre, el mandatario es el responsable primario del pago de las costas causídicas devengadas en ese juicio. Si son pagadas por el mandante, éste puede repetir su pago de aquél.

Los mandatarios convencionales pueden declarar por sus mandantes sólo si tienen cabal conocimiento de los hechos acerca de los cuales pueden ser interrogados y, además, si cuentan con la conformidad de la contraria.

 

Artículo 138.— Derechos de todo representante convencional y de todo patrocinante

Todo mandatario convencional tiene derecho a percibir honorarios por el ejercicio de su labor profesional[12] conforme a lo pactado con su cliente o, en su defecto, por la suma que se regule judicialmente de acuerdo con las pautas brindadas por la ley respectiva.

Su derecho a percibirlos se devenga cuando el pleito se termina por sentencia firme[13] o antes, si se revoca el mandato o lo renuncia o cesa el patrocinio.

Si la tarea profesional desarrollada es totalmente inocua y no realiza los actos mínimos esenciales que exige la representación en juicio, el mandatario pierde su derecho a percibir honorarios[14].

 

Artículo 139.— Recaudos para la presentación de todo representante convencional

En su primera presentación, todo quien ejerce representación convencional de parte procesal debe acreditar su personería con el correspondiente documento original o con su copia auténtica, dejando otra firmada por él mismo para agregar al expediente. Caso contrario, el juez no debe admitir la presentación.

Sin embargo, en supuesto excepcional y siendo menester actuar con urgencia, la admitirá provisoriamente y otorgará un plazo prudencial no  menor de treinta días que para que quien dice ser representante lo acredite.

Vencido el plazo sin hacerlo, y previa intimación del juez a quien dice ser mandatario para que exhiba el instrumento de su mandato, se anulará todo lo que él actuó, con costas a su cargo personal si han sido causadas[15], salvo que el mandante ratifique en cualquier tiempo lo actuado por él[16].

 

Artículo 140.— Unificación de personerías

Cuando varios sujetos litigan integrando una relación litisconsorcial que compone una misma parte y actúan en el proceso por medio de diferentes mandatarios o patrocinantes, y siempre que haya compatibilidad entre sus pretensiones o defensas y los derechos esgrimidos por cada uno de los litisconsortes, el juez debe invitarlos a que unifiquen sus mandatos o patrocinios en un apoderado o patrocinante único.

Los litisconsortes a quienes se les unificará la representación o patrocinio pueden hacer conocer al juez las condiciones profesionales de especial idoneidad tenidas en cuenta por ellos para el otorgamiento de tal representación o patrocinio.

El juez, teniendo en cuenta que la unificación puede alterar el correcto ejercicio del derecho de defensa de rango constitucional, puede no disponer la unificación. En caso de duda razonable hará lo mismo. Caso de no darse el supuesto recién mencionado y de no efectuar los interesados la unificación requerida, el juez debe ordenarla de oficio. A este fin, convoca a una audiencia e invita a las partes a ponerse de acuerdo acerca de la persona que los representará en común. De no mediar acuerdo, procede a sortear allí mismo a uno de entre todos los mandatarios intervinientes, quien continuará con las posteriores actuaciones.

Es apelable con efecto suspensivo la resolución que ordena la unificación y con efecto no suspensivo la que la deniega.

El representante común de todos los litisconsortes debe actuar congruentemente con las instrucciones que recibe de ellos. Si no hay acuerdo al respecto, debe hacerlo privilegiando los intereses comunes y el logro de la más pronta solución del litigio.

El mandato unificado puede ser revocado por unanimidad de los litisconsortes o por decisión judicial a pedido de uno de ellos con audiencia de todos los demás y del propio mandatario. La resolución que revoca la designación debe nombrar nuevo mandatario común.

 

Artículo 141.— Cesación de la representación convencional

Todo mandato convencional cesa por:

1)         revocación expresa del mandato hecha en el expediente y notificada al mandatario. No causa revocación la presentación personal en juicio del mandante ni la de otro representante con poder otorgado en fecha posterior;

2)         renuncia del mandatario, luego de cinco días contados desde su notificación por cédula al mandante en su domicilio real. En este caso, el mandatario renunciante debe continuar actuando en el juicio hasta tanto venza el plazo acordado precedentemente. De no hacerlo, es responsable por los daños y perjuicios que causa su negligencia;

3)         cesación de la personalidad con la cual litiga el mandante;

4)         cesación de la personería del propio mandante;

5)         muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, luego de acreditada fehacientemente en el expediente, de notificados los herederos o representantes legales y de vencido el plazo acordado a ellos para comparecer al juicio. Mientras ello ocurre, el mandatario debe continuar su actuación hasta que es reemplazado o vence el plazo acordado a los sucesores para comparecer;

6)         muerte o incapacidad sobreviniente del mandatario y, si se trata de procurador, por suspensión o eliminación de la matrícula respectiva;

7)         terminación del pleito para el cual se otorgó.

En todos los casos, el juez debe suspender el trámite procedimental desde que conste en el expediente la causa de cesación o se efectuó la notificación que exigen los incisos 1), 2) y 5) de este artículo, hasta tanto venza el plazo acordado al litigante, o a sus representantes o a sus sucesores para comparecer al juicio personalmente u otorgar nuevo mandato.

 

SECCIÓN 3

DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES PROCESALES

 

Artículo 142.— Representantes judiciales: enumeración

Son representantes judiciales:

1)         de los concursados y fallidos, el síndico;

2)         de la masa sucesoria, su administrador;

3)         de la herencia yacente, su curador;

4)         de toda parte que no comparece al proceso y se le desconoce domicilio real, su defensor de oficio.

 

Artículo 143.— Designación de todos los representantes

En los casos previstos en los incisos 1), 3) y 4) del inciso anterior, la designación se efectúa por sorteo realizado por el prosecretario en acto público y con notificación previa a todos los interesados.

En el restante caso, por acuerdo de partes o, en su defecto, mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

 

Artículo 144.— Deberes y facultades de todo representante judicial

Todo representante judicial debe:

1)         comparecer al juicio;

2)         aceptar el cargo ante la autoridad fedataria con competencia al efecto;

3)         prestar juramento ante ella de desempeñarlo fielmente y conforme lo indica esta ley.

De todo se labra acta para agregar al expediente.

 

Artículo 145.— Deberes y facultades de los defensores de oficio

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el defensor de oficio[17] tiene el deber de impugnar toda resolución contraria a los intereses de la parte que defiende. Caso de no hacerlo, es responsable de los perjuicios que ello pueda causar.

Deferido el nombramiento, el defensor judicial tiene los mismos exactos deberes y facultades de la parte procesal a quien representa. Pero no responde personalmente por el pago de costas procesales ni de daños y perjuicios, salvo que actúe con desconocimiento notorio del derecho o con negligencia o falta de probidad y buena fe procesal.

En todos los casos, ello debe ser calificado y declarado fundadamente por el juez al sentenciar. Cuando esto ocurre, el mandatario es el responsable primario del pago de las costas causídicas devengadas en ese juicio. Si son pagadas por el mandante, éste puede repetir su pago de aquél.

 

Artículo 146.— Derechos de los defensores de oficio

Los defensores de oficio tienen derecho a percibir honorarios en las mismas condiciones y tiempos establecidos en el artículo 153. Si la tarea profesional desarrollada es totalmente inocua y no realiza los actos mínimos esenciales que exige la representación en juicio, el defensor pierde su derecho a percibir honorarios[18].

 

CAPÍTULO 2

DE LOS LETRADOS PATROCINANTES DE LAS PARTES PROCESALES

 

Artículo 147.— Calidad de patrocinante

Para ser patrocinante letrado, se requiere ser abogado y estar inscrito en la respectiva matrícula del lugar del juicio.

La presencia en el juicio de un patrocinante exime a la parte de estar representada convencionalmente, pero aquél no asume todas las responsabilidades de ésta.

Para el cumplimiento de la tarea procesal específica que les incumbe, no se admite patrocinio de letrado a los peritos, a los testigos, a quien debe responder oficio judicial ni a los auxiliares judiciales.

Cuando la parte procesal no puede asumir el pago de un patrocinante letrado, es defendido gratuitamente por un defensor oficial.

 

Artículo 148.— Deberes y facultades de todo patrocinante

Todo abogado patrocinante tiene el deber de llevar la dirección letrada de la defensa de su patrocinado en el proceso. No responde personalmente por el pago de costas procesales ni de daños y perjuicios, salvo que actúe con desconocimiento notorio del derecho o con negligencia o falta de probidad y buena fe procesal.

En todos los casos, ello debe ser calificado y declarado fundadamente por el juez al sentenciar. Cuando esto ocurre, el patrocinante es el responsable primario del pago de las costas causídicas devengadas en ese juicio. Si son pagadas por el patrocinado, éste puede repetir su pago de aquél.

Toda notificación efectuada al patrocinante vale como hecha al patrocinado[19].

 

Artículo 149.— Derechos de todo patrocinante

Todo patrocinante tiene derecho a percibir honorarios por el ejercicio de su labor profesional, conforme a lo pactado con su cliente o, en su defecto, por la suma que se regule judicialmente de acuerdo con las pautas brindadas por la ley respectiva.

Su derecho a percibirlos se devenga cuando el pleito se termina por sentencia firme o antes, si cesa por renuncia del patrocinante o revocación del patrocinado.

Si la tarea profesional desarrollada es totalmente inocua y no realiza los actos mínimos esenciales que exige la representación en juicio, el patrocinante pierde su derecho a percibir honorarios[20].

 

Artículo 150.— Recaudos para la presentación de todo patrocinante

El patrocinio letrado sólo exige la firma del patrocinante junto a la del patrocinado, acompañada de sello aclaratorio.

 

CAPÍTULO 3

DE LOS GESTORES PROCESALES

 

Artículo 151.— Calidad de gestor procesal

Cualquiera persona puede asumir la gestión de negocios en juicio de quien ha sido demandado y se encuentra temporalmente ausente de su domicilio al tiempo de ser notificado de la citación al pleito, a efectos de que éste no caiga en estado de indefensión[21].

Su presentación debe ser acompañada de caución personal asegurando que su actuación será ratificada en el plazo máximo de tres meses contados desde el comienzo de la gestión. A pedido fundado del gestor, el juez puede ampliar prudentemente tal plazo.

Si el plazo acordado vence sin que se haya efectuado la ratificación, quedará nulo todo lo actuado con automática imposición de costas al gestor[22].

 

CAPÍTULO 4

DE LOS DELEGADOS TÉCNICOS

 

Artículo 152.— Concepto de delegado técnico[23]

El delegado técnico[24] es la persona experta en ciencia, técnica o arte, designada unilateral y directamente por una parte procesal a fin de que la auxilie en el control de las tareas realizadas por el perito judicial para la confección de su peritaje[25].

 

Artículo 153.— Deberes del delegado técnico

Todo delegado técnico debe:

1)         asistir a todas las diligencias dispuestas por el perito actuante en juicio y controlar en ellas que se cumplan con exactitud las reglas de la ciencia respectiva para efectuar una comprobación científica o para emitir una opinión. A este efecto puede hacer proposiciones;

2)         velar para que los peritos actúen juntos cuando son más de uno y que todos asistan a todas las diligencias propias de la peritación;

3)         controlar que el peritaje de opinión guarde razonabilidad lógica en su argumentación y ésta tenga adecuada congruencia con la conclusión a la cual se arriba;

4)         formular las observaciones que crea menester dentro de los cinco días de ser notificada la defensa letrada de la agregación a los autos del peritaje.

En modo alguno el delegado técnico puede hacer un peritaje disidente.

 

Artículo 154.— Derechos del delegado técnico

Todo delegado técnico tiene derecho a percibir de quien lo designó el honorario que haya convenido con él. Su importe no puede ser repetido del condenado en costas.

 

CAPÍTULO 5

DE LOS DEBERES DE TODOS LOS AUXILIARES DE LAS PARTES

 

Artículo 155.— Responsabilidad por incumplimiento de los deberes procesales

Si una parte no cumple cabalmente el deber impuesto en el artículo 97, sus defensores, actuando como representantes, mandatarios o patrocinantes, son procesal, solidaria y automáticamente responsables junto con ella.

 

Artículo 156. — Deberes y cargas procedimentales de los apoderados y patrocinantes

Todos los defensores de las partes, actuando como apoderados o patrocinantes, tienen el deber de coadyuvar en la realización de los actos de comunicación. A este efecto, y salvo que el juez disponga lo contrario, deben confeccionar, firmar, llevar y entregar en:

1) la oficina respectiva: todas las cédulas de notificación en las cuales su defendido tiene interés procesal. Esta tarea importa sin más la automática notificación para el defensor de la actuación a la que refiere la cédula. En las mismas condiciones puede ser despachada cédula por correo en carta abierta y certificada con aviso de recibo;

2) bancos, oficinas públicas y entes privados: las solicitudes de informes, certificados, liquidaciones, saldos y estados de cuentas que hayan sido ordenados por el juez;

3) cualquier registro público: los pedidos de expedición de certificados, informes, inscripción de poderes o de actos judiciales previamente autorizados.

En todas las actuaciones referidas en los incisos anteriores, el letrado debe hacer constar bajo pena de nulidad:

a)         todos los datos que permiten identificar de inmediato el expediente en el cual se ordenó la actuación o en el que se hará valer;

b)         nombre, apellido, teléfono, dirección profesional y electrónica del letrado actuante, con indicación precisa del nombre de la parte que defiende.

Las respuestas obtenidas deben ser presentadas lo antes posible al tribunal donde radica el expediente.

 

Artículo 157. — Sanción a los defensores por los diligenciamientos del artículo anterior

Comete falta gravísima y la ley presume que actúa de mala fe el letrado que confecciona, firma o diligencia cédulas, oficios, etcétera, conteniendo datos falsos en contravención a lo dispuesto en los casos mencionados en el artículo anterior.

Sin perjuicio de su declaración de nulidad por el juez de la causa, se girará copia de las actuaciones a la autoridad que corresponda para investigar la posible comisión del delito de estafa procesal y al tribunal de disciplina de los abogados para que investigue la comisión de falta de ética.

Si, en definitiva, el letrado es condenado penalmente por ello, el Tribunal de Disciplina ordenará la inmediata suspensión el letrado por el lapso de dos años en la matrícula profesional.

En caso de reincidencia en el mismo o diferente expediente, la matrícula será cancelada definitivamente.

 

 

 



(*) Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica  (Libro I)

Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica (Libro II)

Reproducción parcial del Título 3 dedicado a las Partes Procesales (ingresar)

Reproducción parcial del capítulo sobre las partes procesales (Artículo 112 a 123) (ingresar

CAPÍTULO 4 - DEL DERECHO DE POSTULACIÓN DE LA PROPIA PARTE PROCESAL (ingresar

Capítulo 4 del Título 3 sobre “Los auxiliares de las partes procesales” (ingresar

(**) Codirector del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com.

[1] Incomprensiblemente aceptado por algunos tribunales en la Argentina durante los últimos años, el amicus curiæ es figura anómala en el ordenamiento constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio. Si la misión final del juez en el proceso es garantizar la aplicación de la ley al caso concreto y, para ello, debe respetar irrestrictamente el derecho de defensa de cada una de las partes antagónicas, es obvio que no puede pedir opinión alguna para interpretar los hechos de la causa –función en la cual es soberano– ni, mucho menos, para interpretar la ley, en lo que se supone es profesional experto. Si esto es así, ¿a título de qué rompe la igualdad de las partes pidiendo asesoramiento a quien ellas no han convocado como experto y que, siempre que opine, favorecerá a una de ellas en detrimento de la otra? ¿No se advierte que esto deja de lado el derecho de defensa en juicio, el más importante –constitucionalmente hablando– después del derecho a la vida y del derecho a la libertad? ¿A título de qué se lesiona el método de debate para privilegiar el dictado de la sentencia, meta de ese método? Esto muestra que, judicialmente, termina triunfando la aviesa tesis de Maquiavelo: el fin justifica los medios…

[2] La representación procesal. Recuerde inicialmente el lector que la capacidad de la parte puede ser jurídica (para ser parte), procesal (para actuar personalmente y por sí misma en el proceso) y postulatoria (para instar directamente ante la autoridad). Interesa ahora la segunda, que refiere a la legitimatio ad processum. Reiterando lo antes expresado, cabe recordar que toda persona (gente o ente) por el solo hecho de serlo tiene capacidad jurídica para ser parte procesal. Empero, es obvio que todas las personas jurídicas no pueden actuar de hecho por sí mismas: al igual que ciertas personas físicas, carecen de capacidad civil para obligarse personalmente (menores impúberes, por ejemplo). Para obviar en el proceso esta antinomia que existe entre ambas capacidades –y al igual que lo que ocurre en el derecho en general– todos los ordenamientos legales aseguran el derecho de defensa de tales personas (que son jurídicamente capaces para ser partes, aunque procesalmente incapaces para actuar por sí mismas) mediante otra figura que corresponde explicar ahora: la representación. Pero el concepto no se detiene en lo expuesto: conocido es que toda persona tiene plena libertad para apoderar a un tercero a fin de que lo represente en ciertos actos por simple aplicación del principio de libertad inherente a ella. Por tanto, cabe entender aquí por representación la actuación que cumple en el proceso un tercero ajeno al litigio sosteniendo la defensa del derecho o del interés de la parte procesal que no puede o no quiere actuar por sí misma. Surge de ello que la representación admite ser clasificada en legal o necesaria y convencional o voluntaria, cosa que se verá en notas posteriores.

[3] La representación legal o necesaria. Es la que requiere toda persona jurídica y todo incapaz civil de hecho para poder asumir efectivamente la calidad de parte procesal, supliendo así la imposibilidad fáctica para hacerlo de las primeras y la propia incapacidad para obligarse de las segundas, con lo cual se asegura el derecho de defensa en juicio de ellas.

La representación legal o necesaria de las personas jurídicas. Las personas jurídicas (o morales o de existencia ideal) pueden ser de carácter público (el Estado, la Provincia, el Municipio, las entidades autárquicas, la Iglesia Católica en ciertos países, los estados extranjeros, etcétera) o privado (las sociedades civiles, las sociedades comerciales, las fundaciones, ciertas asociaciones –a las cuales generalmente se les exige que tengan por objeto principal el bien común y poseer patrimonio propio–, etcétera). Todo ente –público o privado– actúa de hecho y necesariamente por medio de personas físicas a quienes las leyes o estatutos otorgan el carácter de representantes para adquirir derechos y contraer obligaciones a nombre del representado. Esta actuación ha sido ejemplarmente explicada en la nota al art. 35 del anterior código civil argentino: "Para realizar la idea de la persona jurídica era necesario crear una representación que remediase de una manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de los bienes. Muchas veces, las personas jurídicas son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de derecho privado, y entonces los órganos generales de las personas jurídicas las representan al mismo tiempo en la materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la representación artificial, la incapacidad natural de obrar de una persona jurídica, que es un ser ideal, esto debe entenderse literalmente. Más de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una corporación debía considerarse como acto de la corporación misma, y que la representación no ha sido introducida sino a causa de la dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero en realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería un acto del ser ideal que llamamos persona jurídica. El carácter esencial de una corporación es que su derecho repose no sobre sus miembros reunidos sino sobre un conjunto ideal... La persona jurídica pues, sólo puede adquirir derechos y ejercer actos por medio de sus representantes y no por medio de los individuos que forman la corporación, aunque fuere la totalidad del número”. Respecto de las personas de carácter público, la designación del representante legal está efectuada exclusivamente por la ley y ello es materia harto contingente (por ejemplo, respecto del Estado nacional lo es el Presidente o el Procurador General del Tesoro, etcétera; de las provincias, el Gobernador o el Fiscal del Estado, etcétera; de los municipios, el Intendente, etcétera). En cuanto a las personas de carácter privado cabe estar a lo que disponga cada estatuto de creación (puede ser representante el presidente, el gerente, varios gerentes en actuación conjunta, el fundador, el director, etcétera). Lo que importa destacar, finalmente, es que quien actúa en carácter de representante –legal o convencional– y salvo que la propia ley disponga lo contrario (caso del padre respecto del hijo en algunas legislaciones) debe acreditar la representación asumida en el tiempo y la forma que cada ordenamiento establezca al respecto.

La representación legal o necesaria de las personas físicas. Las personas físicas (o de existencia visible o naturales) pueden ser civilmente capaces (es la regla) o incapaces (es la excepción) en atención a diversas razones tenidas en cuenta por el legislador en cada caso. La incapacidad jurídica (y, por ende, procesal), deriva exclusivamente de la ley, razón por la cual la enunciación de los incapaces es contingente y siempre debe ser hecha a partir de un ordenamiento concreto. En la Argentina, por ejemplo, la incapacidad es de hecho o de derecho. Procesalmente, sólo interesa la primera y entre quienes la padecen cabe mencionar a las personas por nacer, a los menores impúberes, a los dementes, a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, a ciertos menores púberes o adultos, a los inhabilitados judicialmente por razón de ebriedad habitual, uso de estupefacientes, disminución de sus facultades mentales y prodigalidad, para ciertos actos, a los condenados a una determinada pena de reclusión o prisión, al fallido para ciertos actos y a los ausentes, en algunos casos y para ciertas actuaciones. Otras legislaciones establecen más incapacidades, por ejemplo, la de la mujer casada, los monjes de clausura, etcétera. Por supuesto, cada incapaz tiene su representante necesario preestablecido por la ley: de la persona por nacer, sus padres, o sus curadores a falta o incapacidad de aquéllos; de los menores impúberes, sus padres o tutores; de los dementes, sordomudos, inhabilitados y condenados, los curadores designados; del fallido, el síndico; etcétera. En caso de ser necesaria la concurrencia al proceso en el cual es parte el incapaz, lo hará el respectivo representante asumiendo a nombre de aquél el papel de actor o demandado.

[4] La regla relativa a la imposición de costas es congruente con el sistema y se justifica por sí sola: el gestor que actúa procesalmente invocando el nombre de otro y no logra la ratificación de su actuar por quien afirmó ser su mandante, es quien da lugar al inútil desgaste judicial cuyo coste debe compensar.

[5] La ratificación equivale al mandato y se retrotrae al tiempo en el cual comenzó la respectiva actuación del gestor.

[6] La representación convencional o voluntaria. En general es la que puede otorgar la parte que, siendo capaz para actuar por sí misma en un cierto proceso, prefiere que lo haga un tercero a su nombre. A tal efecto, debe extender un poder (general o especial) o mandato judicial ante autoridad competente para certificar el acto. Algunas legislaciones –en rigor, la mayoría– imponen que dicho tercero sea letrado (procurador, abogado, licenciado en derecho, etcétera) que esté habilitado para postular judicialmente. Otros ordenamientos, en cambio, van más allá: exigen imperativamente la representación convencional de un letrado (de donde resulta que ésta pierde el carácter de voluntaria) en todo proceso, so pretexto de que así se posibilita una mejor y más adecuada defensa de los derechos litigiosos. Cuando esto ocurre, la respectiva ley es congruente: otorga al letrado el pleno derecho de postulación y lo restringe severamente respecto de la propia parte. Rige aquí en toda su extensión la afirmación relativa a que el representante convencional debe siempre acreditar fehacientemente el carácter que dice ostentar en el proceso, dentro del plazo y en la forma que establezca cada ley al respecto. Y esto es de la mayor importancia para lograr que la sentencia a dictar sea útil para heterocomponer el litigio y, de consiguiente, puedan extenderse a la parte (representada) los efectos emergentes del caso juzgado. Cuando la representación –legal o convencional– no se acredita idóneamente, existe en el representante una falta de personería (incorrectamente denominada a veces falta de personalidad) que habilita a la contraparte a deducir la correspondiente excepción.

[7] El poder es general o especial. El general comprende todos los negocios del poderdante, y el especial uno o ciertos negocios determinados, adecuadamente individualizados.

[8] Ver nota anterior.

[9] Carta poder es el instrumento informal en virtud del cual una persona otorga a otra mandato expreso para que actúe en su nombre y representación dentro de los límites señalados a tal efecto. Por lo general se utiliza este medio para ejercitar la representación procesal en la justicia del trabajo y en los procesos concursales. La carta poder debe reunir recaudos mínimos para acreditar la representación: nombre del apoderado y del poderdante, datos complementarios de identificación; lugar y fecha del otorgamiento; identificación del proceso en que se actúa y cláusula que autoriza la representación. No se exigen fórmulas especiales de forma o contenido. La firma del poderdante debe ser autenticada por notario o funcionario judicial (así lo exigen la mayoría de las legislaciones).

[10] Lo que significa que al presentar el interesado a juicio el respectivo instrumento de mandato, debe acompañarlo de todos los elementos documentales que acrediten las calidades del poderdante y del apoderado, así como las autorizaciones necesarias para el otorgamiento. Con ello se evita que el interesado en corroborar las constancias del poder deba ocurrir a lugar alguno distinto del propio expediente.

[11] De donde resulta que el respectivo instrumento no debe hacer un inventario exhaustivo de las actividades que autoriza, en tanto se relacionen con el litigio. Se supone así que el apoderado puede demandar, contestar, excepcionar, probar, cautelar, impugnar, etcétera, aunque así no lo diga en el mismo poder.

[12] La labor profesional efectivizada en pleito es a consecuencia del cumplimiento por el abogado de contrato de mandato (cuando actúa como mandatario general o especial) o de locación de servicios o de obra (cuando actúa como patrocinante o consultor).

[13] Esto es plenamente aplicable a toda sentencia ejecutiva. También la sentencia firme emitida en juicio declarativo hace cesar sin más la tarea abogadil ya que la ejecución de lo allí ordenado requiere la existencia de otro pleito posterior de ejecución. La norma innova en el supuesto de renuncia del letrado o de revocación de su mandato o de su patrocinio: nada tiene que esperar el abogado para obtener la regulación de sus honorarios, que deben ser regulados de inmediato y con las pautas existentes a ese momento. Si luego pueden ser estimadas en más, se tratará a la postre de una regulación provisoria que será incrementada posteriormente.

[14] Cierto es que la función abogadil no es obligación de resultado sino de medio. Pero es claro que el letrado debe, precisamente, poner el medio. Cosa que no hace si no se ocupa del tema o lo hace con desidia o manifiesta ignorancia de la labor que le compete realizar.

[15] Es decir, si ha habido actuación letrada de la contraparte que deba ser retribuido.

[16] Es que la ratificación de lo actuado equivale al mandato mismo, y ello tiene efectos a partir de la fecha en la cual comenzó la labor del gestor abogadil.

[17] Es defensor de oficio el abogado designado por el juez para ejercer la defensa del rebelde con domicilio desconocido.

[18] Ver nota N° 263.

[19] Esta norma es novedosa en el concierto de los códigos. Se inserta en el texto del código pues creo que es beneficiosa para el orden procesal y el resultado del litigio.

[20] Ver nota N° 262.

[21] El gestor puede hacer toda la actuación propia de la parte: comparecer, contestar, excepcionar, probar, impugnar, etcétera. Si es lego, debe contar con patrocinio de letrado.

[22] Ver art. 676.

[23] La gestión procesal. La mayoría de las legislaciones –que no todas– permite que, en caso de ausencia del lugar del juicio de una parte procesal, un tercero (generalmente un pariente) que no es su representante, actúe a nombre del ausente en el proceso al cual éste no puede concurrir y es urgente que lo haga. El tercero que así actúa recibe el nombre de gestor procesal y su gestión está sujeta a diversos requisitos que las leyes establecen contingentemente: prestación de fianza, ratificación por la parte de lo actuado por él durante su ausencia, sujeción a que esto ocurra en cierto plazo, cumplimiento de algunas cargas específicamente determinadas en cada caso, invocación de una razón de urgencia, etcétera, todo bajo pena de ser anulada la gestión y cargarse las costas correspondientes al propio gestor.

[24] Algunos códigos lo denominan como perito de parte. Le compete controlar a nombre de la parte la legalidad y la eficiencia de toda prueba de peritaje.

[25] El sentido de la figura es asegurar un adecuado derecho de defensa a la parte mediante un control que ella no puede ejercer personalmente por carecer de los conocimientos necesarios al efecto.

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