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mayo  5, 2024

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Régimen de comunidad y títulos valores: algunas cuestiones que suscitan los Arts. 470 inciso b) y 1824 del CCyC.

Por Néstor Luis Lloveras


“Al comparar el art. 470 inciso b) con el art. 1824 se genera una duda interpretativa pues este último declara inoponible a terceros portadores de buena fe el incumplimiento del asentimiento conyugal respecto de títulos nominativos no endosables o no cartulares, mientras que la primera de las normas solo exige el asentimiento conyugal para la enajenación o gravamen de acciones de esas características. El artículo 1849 CCyC define el título valor nominativo no endosable como el que se emite “a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro”. Tal como surge de esa norma, lo que caracteriza a la ley de circulación de los títulos nominativos no endosables es que se libran en favor de determinada persona y su transmisión (que no puede ser mediante endoso) debe inscribirse en los registros.”

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Términos mencionados en esta doctrina: asentimiento, conyugal, respecto, acciones, comunidad, inoponible, terceros, incumplimiento, nominativos, endosables.

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