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mayo  2, 2024

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El Certiorari argentino y su carente fundamentación a la luz del artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación

Por Diego Exequiel Valenzuela


"Por medio del presente trabajo de investigación, lo que me propongo es efectuar un análisis de la que considero una “situación jurídico incompatible” que se planteo, desde la entrada en vigencia –el 1° de agosto del año 2015- del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina (en adelante, CCCN), en particular con lo dispuesto en su Titulo Preliminar, Capitulo I, art. 3° el cual refiere al medular “Deber de Resolver” que tienen los jueces en el ámbito de su jurisdicción, a lo cual se agrega, que en cuanto al modo de resolver los asuntos debe ser mediante una decisión “razonablemente fundada”. Hasta este estado de situación normativa descripta, pareciera no revestir mayor complejidad en comparación con lo que establecía el art. 15 del derogado Código Civil; sin perjuicio de ello, advierto que la paradoja se configura, por la colisión con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación (en lo sucesivo, CPCCN), en cuanto legitima a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), a rechazar Recursos Extraordinarios –y quejas por denegación de aquel- que sean llevados para su conocimiento, con la sola invocación de la norma ritual antes mencionada, es decir, sin expresar los fundamentos que forman el sustento de su decisión."

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Términos mencionados en esta doctrina: comercial, situación.

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