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abril  18, 2024

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La prescripción del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la jurisprudencia de la CSJN, Buenos Aires y Tucumán. El valor de los precedentes

Por Gabriel Ludueña


“La prescripción en su modalidad liberatoria es la pérdida de la acción para reclamar un derecho por efecto del paso del tiempo y la inactividad del acreedor. La obligación subsiste como natural o moral pero no puede ser exigible. Si se paga espontáneamente no es repetible.

“Siendo el tributo una obligación legal y por lo tanto indisponible por la propia voluntad de la administración recaudatoria local, no puede aceptarse como una opción libre recaudar o no recaudar el impuesto devengado. Es más, la administración fiscal determinada por su competencia debe tender al cumplimiento voluntario del tributo pero está dotada de amplias herramientas para reclamar y, en última instancia, arribar a la ejecución forzosa de la deuda.”

“Por lo tanto, la prescripción de un tributo local es una anomalía en el actuar del fisco que perjudica al erario público y eventualmente un supuesto de responsabilidad del funcionario público”.

“Este tema es un exponente de los conflictos que tienen raigambre en la autonomía del derecho tributario local en contraposición con las competencias delegadas a la Nación, en el caso, la de dictar los códigos (art. 75 inc. 12 CN).”

“Por un lado, se afirma que los fiscos locales tienen amplias facultades para regular la prescripción y por otro lado; se encuentran los que adhieren a la tesis de que el Código Civil (CC) debe ser la legislación transversal aplicable en materia de prescripción.”

“Dicho esto, los fiscos locales, en su gran mayoría, activan sus facultades de recaudación sobre el límite de la prescripción y obviamente confían en el vigor de sus propias disposiciones para el cómputo del término, supuestos de suspensión e interrupción. Hacen sus propios cálculos del paso del tiempo, velando por la recaudación tempestiva del tributo. Constituye otra manera de computar los plazos las disposiciones del CC y era esperable que un conflicto en este punto llegaría al máximo tribunal, para que decida sobre la preeminencia de la legislación local o de la legislación común en materia de prescripción de tributos locales.”

“Así la CSJN dictó el fallo “Filcrosa” y dijo que el plazo para prescripción de los tributos locales son los que están en el CC, facultad delegada por las provincias conforme art. 75 inc. 12 de la CN. Obviamente ello no fue del agrado de los fiscos locales. Estos fiscos se escudan en el fallo “Sociedad Italiana de Beneficencia” por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –STJ de CABA- que se había apartado del fallo “Filcrosa” con una sólida fundamentación.”

“Innumerable cantidad de fallos se han dictado desde aquel momento y pocos imaginamos que luego de muchos años la cuestión permanecería tan vigente y con tanta actualidad.”

“Los fallos que comentaremos han resuelto sobre un aspecto del instituto de la prescripción relativo al inicio del término. En otros fallos, fue parte de la controversia ciertos supuestos de suspensión e interrupción. Todo ello, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Tucumán por ser las únicas que cuentan con tribunales fiscales locales.”

Citar: elDial.com - DC2DD5



Publicado el 28/04/2021

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Texto Completo

La prescripción del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la jurisprudencia de la CSJN, Buenos Aires y Tucumán. El valor de los precedentes

 

 

Por Gabriel Ludueña[1]

 

I – Introducción

 

La prescripción en su modalidad liberatoria es la pérdida de la acción para reclamar un derecho por efecto del paso del tiempo y la inactividad del acreedor[2]. La obligación subsiste como natural o moral[3] pero no puede ser exigible. Si se paga espontáneamente no es repetible[4].

 

Siendo el tributo una obligación legal[5] y por lo tanto indisponible por la propia voluntad de la administración recaudatoria local, no puede aceptarse como una opción libre recaudar o no recaudar el impuesto devengado. Es más, la administración fiscal determinada por su competencia debe tender al cumplimiento voluntario del tributo pero está dotada de amplias herramientas para reclamar y, en última instancia, arribar a la ejecución forzosa de la deuda.

 

Por lo tanto, la prescripción de un tributo local es una anomalía en el actuar del fisco que perjudica al erario público y eventualmente un supuesto de responsabilidad del funcionario público[6].

Este tema es un exponente de los conflictos que tienen raigambre en la autonomía del derecho tributario local en contraposición con las competencias delegadas a la Nación, en el caso, la de dictar los códigos (art. 75 inc. 12 CN).

 

Por un lado, se afirma que los fiscos locales tienen amplias facultades para regular la prescripción y por otro lado; se encuentran los que adhieren a la tesis de que el Código Civil (CC)[7] debe ser la legislación transversal aplicable en materia de prescripción[8].

 

Dicho esto, los fiscos locales, en su gran mayoría, activan sus facultades de recaudación sobre el límite de la prescripción y obviamente confían en el vigor de sus propias disposiciones para el cómputo del término, supuestos de suspensión e interrupción. Hacen sus propios cálculos del paso del tiempo, velando por la recaudación tempestiva del tributo. Constituye otra manera de computar los plazos las disposiciones del CC y era esperable que un conflicto en este punto llegaría al máximo tribunal, para que decida sobre la preeminencia de la legislación local o de la legislación común en materia de prescripción de tributos locales.

 

Así la CSJN dictó el fallo “Filcrosa”[9] y dijo que el plazo para prescripción de los tributos locales son los que están en el CC, facultad delegada por las provincias conforme art. 75 inc. 12 de la CN. Obviamente ello no fue del agrado de los fiscos locales. Estos fiscos se escudan en el fallo “Sociedad Italiana de Beneficencia”[10] por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –STJ de CABA- que se había apartado del fallo “Filcrosa” con una sólida fundamentación.

 

Innumerable cantidad de fallos se han dictado desde aquel momento y pocos imaginamos que luego de muchos años la cuestión permanecería tan vigente y con tanta actualidad.

 

Sobre todo, pues podía válidamente pensarse que a raíz del dictado del nuevo CCyCU, vigente a partir del 1 de agosto del 2015, la cuestión había quedado resuelta por el Congreso Nacional donde también están representadas las provincias.

Los fallos que comentaremos han resuelto sobre un aspecto del instituto de la prescripción relativo al inicio del término. En otros fallos, fue parte de la controversia ciertos supuestos de suspensión[11] e interrupción[12].

 

Todo ello, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Tucumán por ser las únicas que cuentan con tribunales fiscales locales[13].

 

Sucede que el inicio del término se complejiza en particular frente al tributo más importante que tienen los fiscos locales que es el impuesto sobre los ingresos brutos. Este impuesto, tiene la particularidad de ser anual[14] pero exigible por periodos mensuales a los que se los denomina anticipos (por regla a partir del vencimiento de los anticipos se reclaman los intereses).

 

Entonces la pregunta que cabe formular es cuándo debe iniciar el término de la prescripción ¿cuándo es exigible (art. 3956 CC)?

 

Luego de verificar el periodo fiscal en litigio y si se aplica el CC o el CCyCU hay tres respuestas posibles (una será la aplicable al caso y podrá definir si el tributo está prescripto o no):

(i)            Inicia al día siguiente del vencimiento de la presentación de la declaración jurada de cada anticipo mensual;

(ii)           Inicial al día siguiente del vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual;

(iii)          Inicia el primero de enero siguiente de aquellos vencimientos.

 

Los contribuyentes defenderán la primera respuesta (i) con el fin de acortar los periodos que se les reclaman.  Los fiscos locales con el fin de estirar los plazos al máximo la tercera (iii) (no contemplada en la legislación común) o de mínima la segunda (ii).

 

Antes de continuar, es pertinente recordar el valor que tienen los precedentes de la CSJN y la posibilidad de los tribunales inferiores de apartarse de estos.

 

II. Obligación de aplicar los fallos de la CSJN. El stare decisis

 

Siendo que en este tema predomina el precedente “Filcrosa” nos debemos preguntar ¿qué valor le asignamos a los fallos de la CSJN?

 

Todos los jueces y juezas tienen la facultad de ejercer un control de constitucionalidad que por regla se activa a pedido de parte, aunque excepcionalmente puede realizarse de oficio[15]. También tienen el deber de realizar un control de convencionalidad (de oficio)[16].

 

Sin bien nuestro sistema de derecho es continental, la CSJN ha dicho que es obligación de los jueces seguir la doctrina de sus precedentes. Es que la CSJN es el último intérprete de la CN[17] y ha establecido a partir de sus precedentes un sistema particular de “stare decisis”[18].

 

En relación a ello, siendo que el control de constitucionalidad[19] es difuso, existe cierta concentración en el máximo tribunal, aunque ello no sea del agrado de algunos magistrados, quizá sesgados por su propia pertenencia a la jurisdicción local.

 

Lo cierto es que los jueces no solo tienen el deber moral de seguir las decisiones de la CSJN[20], sino también un deber institucional[21].

 

La pregunta es si pueden apartarse de la doctrina fijada por la CSJN (en este tema el precedente “Filcrosa”). La respuesta es afirmativa pero dando fundamento[22] de las razones que justifican su apartamiento como aconteció por ejemplo en el caso Sociedad Italiana de Beneficencia por parte del STJ de CABA.

 

Dicho esto, no todo el texto de una sentencia constituye precedente por lo que cabe interrogarnos cuál es la parte de la sentencia de la CSJN que constituye la guía ineludible de seguimiento.

 

En toda sentencia es preciso distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y los obiter dicta.

 

El decisum es el fallo o la resolución concreta del caso. Esta parte de la sentencia despliega sus efectos erga omnes o inter partes, según el tipo de proceso. De ella no se predica el carácter de precedente. Este carácter sólo se predica de la ratio decidendi, que se define como la formulación general del principio, regla o razón que constituye la base necesaria de la decisión judicial específica. Ella explicita qué es aquello que el derecho prohíbe, permite, ordena o habilita para cierto tipo de casos. La vinculación que emana de ella la hace aplicable en todos los casos futuros que tengan supuestos de hecho idénticos o análogos.

 

La ratio decidendi será más bien aquella que los jueces posteriores identifiquen en una sentencia anterior y apliquen en un caso posterior.

 

Además, la ratio decidendi se diferencia de los obiter dicta, que es la parte de la sentencia que no tiene poder vinculante, sino una fuerza persuasiva que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituye criterio auxiliar de interpretación. Los obiter dicta son afirmaciones casi siempre teóricas, de carácter muy general y abstracto, que sólo cumplen un papel secundario en la fundamentación de la forma de resolver el caso. De ningún modo constituyen precedente.

 

Concluyendo este apartado, si un juez quiere apartarse del precedente de la CSJN, está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

 

Veremos que ha ocurrido en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Buenos Aires y de Tucumán.

 

III. Los precedentes en provincia de Buenos Aires y en la CSJN.

 

En la composición jurisdiccional de la Provincia de Buenos Aires, encontramos que los organismos que deciden sobre la prescripción de los tributos locales son: El Tribunal Fiscal bonaerense, el fuero civil y comercial (apremios de tasas municipales), el fuero contencioso administrativo y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (en adelante SCJBA).

 

Las cuestiones conflictivas que se presentan en el territorio bonaerense tienen fundamento en que el Código Fiscal provincial difiere a las disposiciones del CC en materia de prescripción. Nunca existió una reforma legislativa local que siga las disposiciones del CC.

 

Siendo que estos tribunales provinciales deben seguir los precedentes de la CSJN procederemos a analizar los fallos con un orden cronológico.

 

En este recorrido temporal referenciamos a “Filcrosa” de la CSJN en primer término que tuvo fecha 30 de septiembre de 2003 y “su opuesto” “Sociedad Italiana” fecha de 17 de noviembre de 2003 emanado del STJ de la CABA.

 

La SCJBA en fecha 30 de mayo de 2007, en los autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en: 'Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”, (Causa 81.253) adoptó por mayoría la doctrina del fallo “Filcrosa”.

 

La CSJN en fecha 26 marzo de 2009, confirma la doctrina “Filcrosa” en el fallo “Casa Casmma”. Lo mismo aconteció en los autos “Municipalidad de Resistencia c/Lubricom SRL”, de fecha 8 de septiembre de 2009, donde el máximo tribunal aplicó el plazo de prescripción quinquenal para decretar la prescripción de ciertas tasas municipales de devengamiento bimestral, cuando el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco había aplicado el plazo decenal conforme el artículo 4023 del Código Civil. Nos permitimos transcribir el voto de la Dra. Argibay, integrante del voto mayoritario, que manifestó: “...entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa SA" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente...”.

 

Transcribo esta parte del voto de Argibay pues constituye un obiter dictum, que de ningún modo constituye precedente. Este voto fue argumento de fundamentación en el fallo “Fornaguera del STJ de la CABA que comentaremos más adelante, para apartarse del precedente “Filcrosa” a partir de la reforma de la legislación común.

 

La CSJN en fecha 01 de noviembre de 2011 en la causa “Fisco de la Provincia c/ULLATE, Alicia Inés”” -hace suyo el contenido del dictamen emanado de la Procuración General de la Nación –que en el acápite V de tal pieza expuso lo siguiente-: “Pienso que el punto en litigio se circunscribe a dilucidar si el código tributario local puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el arto 3956 del Código Civil. En mi criterio esta cuestión es sustancialmente análoga a la ya resuelta por V.E. en Fallos: 326:3899, doctrina reiterada en Fallos: 327:3187; 322:616; 332:2108; 332:2250 y en las causas M.376, L.XXXVII, "Municipalidad de Resistencia c Biolchi, Rodolfo Eduardo y Biolchi, Luis Ángel s ejecución fiscal", sentencia del 8 de septiembre de 2009 y en F. 358, L. XLV, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires - Incidente de verificación de crédito en Corralón Sánchez Elía S.R.L.- quiebra", sentencia del 28 de septiembre de 2010; y dictamen de la suscripta in re: P.l54, L. XLV, "Provincia del Chaco c Rivera, Rodolfo Aníbal s/Apremio", del 10 de febrero del corriente año, entre otros, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa.

 

De tales fallos se colige que las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados en el CC (Filcrosa), y tampoco lo tienen para modificar la forma en que éste fijo su cómputo (Fisco c Ullate). Por lo tanto, la ratio decidendi de estos fallos de la CSJN es que el CC (ley 314) constituye la norma que rige de manera transversal a todos los ordenamientos locales en materia de prescripción en lo que hace no solamente al término sino al inicio de su cómputo y también a los supuestos de suspensión e interrupción.

 

A partir del 1 de agosto de 2015 entró en vigencia la Ley Nacional 26.994, que aprobó el nuevo CCyCU cuyo artículo 2532 reza: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. El artículo 2560 del CCyCU al momento de tratar el plazo de prescripción en general, establece el de cinco años, pero sigue sosteniendo la salvedad que las legislaciones locales podrían fijar uno diferente. El artículo 2551 del CCyCU dispone: “La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.

 

En aras de evitar un tránsito sumamente conflictivo entre ambos códigos nacionales, el legislador, en el artículo 2537 dispuso lo siguiente: “Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

 

Se aprecia como una interpretación válida de dichos artículos del CCyCU, que la delegación realizada, (si fuere constitucional pues podría contradecir el art. 75 inc. 12 CN), solo se refiere a los plazos y no de otras cuestiones que hacen al instituto de la prescripción liberatoria (como las ya aludidas de la suspensión, interrupción, forma de cómputo, etc.) [23].

 

Asimismo, la habilitación local para la modificación de los plazos, siguiendo la clara doctrina del artículo 2537 del CU, recién resultará aplicable para casos en que el corrimiento de la prescripción comienza a generarse con la vigencia del nuevo CCyCU (a partir del 1/8/2015). Por consiguiente, para todas las obligaciones que comenzaron a dar inicio con anterioridad a la fecha señalada, el plazo de prescripción debería ser el de 5 años genéricos del artículo 4027 del CC y la doctrina aplicable la de “Filcrosa” y sus corolarios.

 

En el ámbito de la CABA, entendieron que el nuevo CCyCU había abandonado “Filcrosa” y sus corolarios. Así, en fecha 23 de Octubre del 2015 el STJ de CABA ha resuelto la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA”. En este caso la Dra. Winberq, al fundar su voto con relación al modo distinto del inicio del cómputo del plazo, comparando la regulación del CC con los de la ley 11.683, dice: “Se evidencia así, una elocuente discrepancia entre el ordenamiento tributario federal y las legislaciones locales en la materia, toda vez que mientras la normativa tributaria dictada por el Congreso puede apartarse de las disposiciones de los Códigos de fondo -la Ley n° 11.683 de Procedimiento Tributario Nacional estableció plazos de prescripción distintos a los contemplados en la norma sustantiva-, los ordenamientos provinciales y municipales se han visto compelidos a adecuar sus lineamientos fiscales a lo establecido en aquellos.”.[24] Por lo tanto, la Jueza del Máximo Tribunal de Justicia de la CABA concluye: “De este modo, los gobiernos locales podrán ejercer su poder originario en materia tributaria abarcando todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y formas de extinción de los mismos a su propio y razonable criterio.”

 

Este precedente motivó nuestra critica[25] pues en el caso en concreto los periodos fiscales reclamados por la Dirección General de Rentas de la CABA eran anteriores a agosto del 2015 y debía regir al respecto el viejo CC, y consecuentemente la doctrina “Filcrosa”.

 

A partir de “Fornaguera” del STJ de CABA, se podía esperar que los otros tribunales locales siguieran dicha postura. Esto no ha sido así.

 

La SCJBA en fecha 16 de mayo de 2018, en el caso “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c. Recuperación de Créditos SRL”[26], siguió alineada a la doctrina “Filcrosa” y “Ullate”. En el particular mantuvo la inconstitucionalidad decretada por instancias anteriores contra el art. 133 del Código Fiscal –CF-, t.o. 2004 y equivalente al artículo 159[27] t.o. 2011, en cuanto disponía de una forma del inicio del término de la prescripción distinto que el CC. El Fisco sostenía que ingresos brutos era un impuesto anual (a pesar de ingresarse de forma mensual por anticipos) y que debía computarse a partir del primero de enero siguiente al del vencimiento para presentar las declaraciones juradas. En la inteligencia del fisco, el periodo fiscal 2000, se declara en abril 2001 y su término iniciaría el 01/01/2002[28]. Por lo tanto, como el Fisco trabaja al límite de la prescripción conforme sus normas locales, los periodos reclamados 01/2000 a 10/2000 fueron declarados prescriptos.

 

Lo cierto es que en este precedente se mantiene la postura fijada por la preeminencia del CC (votos Genoud, Pettigiani, Negri, Lázzari[29]) y esta mayoría siguió la doctrina sentada en la causa "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", sentencia de 30 de mayo 2007, también en el sentido de “Filcrosa”.

 

Una cuestión adicional es que en el caso era aplicable el anterior CC; pero de manera obiter dictum, la mayoría señaló que las nuevas disposiciones del CCyCU solo referían al plazo y no a los demás elementos del instituto de la prescripción.

 

A contrario sensu, el doctor Soria y la doctora Kogan (la minoría), se pronunciaron a favor del Fisco en la inteligencia que el nuevo CCyCU, ha abandonado la postura de “Filcrosa”[30].

 

El 28 de junio de 2018 la CSJN en autos “Banco de la Nación Argentina c GCBA AGIP DGR” aplicó la doctrina “Filcrosa” pero con la siguiente particularidad. En el caso, el Banco entendía que el inicio del término debía computarse al vencimiento de cada anticipo, pero prevaleció el inicio anual del término por reclamarse en el caso las diferencias de DDJJ del convenio multilateral[31]. Además, la CSJN reconoció como acto suspensivo el acta de requerimiento de deuda notificada[32].

 

El 05 de noviembre de 2019 la CSJN en autos "Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones- Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa reafirmó la postura de “Filcrosa” y por lo tanto para el cómputo de la prescripción, en todo lo concerniente al inicio, plazo y causales de suspensión y/o interrupción debía aplicarse el viejo CC atento que los periodos fiscales en discusión eran anteriores al 01/08/2015.

 

La SCJBA el 19 de agosto de 2020 en autos “Fisco Provincia de Buenos Aires c Frigorífico de la Costa”[33], aplicó al caso la doctrina fijada en causa Recuperación de Créditos (Filcrosa) y declaró prescriptos los anticipos 01 a 08 de 2012.

 

En fecha 22 de octubre de 2020, la CSJN confirmó en autos “Fisco Pcia. BA c Recuperación de Créditos[34] lo dicho por el máximo tribunal bonaerense”. Lo hizo aplicando la regla del artículo 280 (certiorari) del CPCC, y el Dr. Rosatti voto en disidencia en favor de privilegiar la autonomía del derecho tributario local.

 

En fecha 26 de noviembre de 2020, la CSJN en autos “Fisco de la Pcia de Bs. As. c/ Wunder”[35] consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rige por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme (de la sentencia de la Corte Suprema del 5-11-19, en autos “Volkswagen”). Rosatti se expidió en disidencia.

 

En el ámbito del Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, se destaca el caso “Industria Metalúrgica Sud Américana SA”, Sala III del 17 de diciembre de 2020. Aquí por mayoría se concluyó que el planteo de prescripción interpuesto por el contribuyente (inicio del término a partir del vencimiento mensual de anticipos) en base al fallo “Ullate” debía ser rechazado pues resultaba aplicable el fallo “Banco Nación c GCBA”. En consecuencia, la prescripción iniciaba a partir del vencimiento de la declaración jurada anual y la liquidación de las diferencias (pre vista) fue un supuesto de suspensión de la prescripción[36].

 

La misma Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 22 de diciembre de 2020 en autos “Arcor S.A.I.C.” estableció que el plazo debe iniciar a partir del vencimiento de la DDJJ anual y que la “pre vista” constituye una intimación fehaciente constitutiva de la mora en los términos del CC conforme el fallo “Banco Nación c. GCBA”. La misma Sala III en la misma fecha y en el mismo sentido se expidió en autos “Odebrecht - Roggio – Supercemento - Cartellone UTE” (Sala III, sentencia del 22 de diciembre de 2020).

 

La Sala II, del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, sentencia del 29 de diciembre de 2020 en autos “Massalin Particulares S.A.” conforme precedente “Banco Nación c GCBA” dio carácter suspensivo del término a la “pre vista” debiéndose computar el inicio del término desde el vencimiento de la declaración jurada anual.

 

La SCJBA, el 28 de diciembre de 2020 en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Merco Trans S.A. s/ Apremio” estableció como regla que el inicio del término de la prescripción debía iniciarse teniendo en consideración la forma en que se lo exigía en el caso en concreto, ya sea al vencimiento de cada anticipo o luego de la declaración jurada anual.

 

La SCJBA el 25 de febrero de 2021, en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Necotrans S.A. y otros s/ Apremio” mantuvo la sentencia inferior que había declarado la prescripción de las facultades del Fisco conforme la prevalencia de las normas del CC. Para así resolver se siguió la línea de “Fisco c Merco Trans” del 29 de diciembre de 2020, donde reiteramos señaló que el inicio del término de la prescripción conforme norma del CC principia desde el título de la obligación, es decir desde que aquella es exigible (art. 3956 del CC). Y se observa que en la práctica el fisco exige el impuesto por anticipo o luego de transcurrido el año por los saldos adeudados. Por lo tanto, habrá que estar en el caso en concreto para descubrir cuando inicia el término. En autos “Necotrans” el Fisco generó un título ejecutivo por determinados anticipos mensuales y sus respectivos intereses y es de lógica consecuencia advertir que la acción habría nacido al cabo de cada uno de esos meses y no al culminar el año correspondiente. Integraron el voto de la mayoría los Dres. Genoud, Pettigiani Torres, Lázzari, Violini. La minoría estuvo por el voto de la Dra. Kogan, y el Dr. Soria.

 

El 4 de marzo del 2021, la CSJN en autos “Gobierno de la Provincia de Corrientes c/ Apala S.R.L. y/o Victoria Carboni y/o Enrique Colombini s/ apremio” aplicó la doctrina “Volkswagen” para declarar la prescripción.

 

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata en fecha 30 de marzo de 2021 en autos “Omint SA de Servicios c/ Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión anulatoria”, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la provincia e hizo lugar a la prescripción en base a la doctrina “Filcrosa”. Para así resolver declaró la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 161 del Código Fiscal, t.o. 2011, en tanto establecen plazos, formas de inicio del cómputo, causales de suspensión e interrupción, más allá de lo previsto en la legislación de fondo. La conclusión fue la prescripción de todos los períodos que reclama la actora -01/2007 a 12/2008 y la devolución de los montos depositados a los fines de cumplir con el solve et repete.

 

En fecha 09 de abril de 2021, la CSJN en autos “GCBA c/ Wal-Mart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido” ha aplicado al caso la doctrina “Volkswagen” (Fallos: 342:1903), a cuyos fundamentos se remitió. Sigue votando en disidencia el Dr. Rosatti.

 

Es importante este precedente pues el TSJ de la CABA había resuelto rechazar la prescripción por aplicación del precedente “Fornaguera”, que vale recordar consideraba que el nuevo CCyCU dejó a un lado el precedente “Filcrosa”.

 

Concluimos este apartado y mencionamos que en casos donde el Fisco Bonaerense reclame IIBB conforme anticipos vencidos y sus respectivos intereses mensuales, la ratio decidendi que debe seguir el Tribunal Fiscal de Apelaciones es “Necotrans; Merco trans (ambos de la SCJB); Ullate y Recuperación de Créditos (ambos CSJN) y no “Banco Nación c GCBA” también de la CSJN.

 

IV. Los precedentes en provincia de Tucumán.

 

Cabe aclarar que la Provincia de Tucumán en el art. 54 de su Código Fiscal dispuso que, respecto a la prescripción, regía lo establecido en el Código Civil (doctrina Filcrosa) y el Código Penal según la materia que se trate. Ello hasta las modificaciones realizadas por ley provincial 8794 (14/07/2015) y la ley 8964 (BO 29/12/2016) donde ya se regularon las típicas disposiciones locales que consagran el corrimiento entre la exigibilidad y el inicio del término de la prescripción. Seguramente el nuevo CCyCU y “Fornaguera” hayan influido para la modificación de dicho código y volver con una postura autonómica del instituto.

 

En lo que respecta a la Suprema Corte de dicha provincia cabe señalar que esta adhirió a la postura uis privatista en el fallo "Provincia de Tucumán -DGR- vs. Diosquez Gerónimo Aníbal s/ Ejecución fiscal", mediante sentencia de fecha 04/09/2013.

 

El Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Tucumán en fecha 13 de agosto de 2020 en autos “Frigorífico Paladini SA” ha rechazado el planteo de prescripción del contribuyente. En el caso el contribuyente interpuso la prescripción de los periodos 01/2010 a 06/2012 pero fue denegado pues el acta deuda fue notificada el 01/12/2015 y suspendió por un año su curso. Luego antes de cumplido el año en fecha 11/09/2015 se interpuso demanda de embargo que tuvo por interrumpido el plazo aunque la medida fue denegada (este detalle era invocado por el contribuyente para tenerla por no sucedida).

 

El contrapunto fue la inteligencia que se asignaba al embargo preventivo que a criterio del contribuyente no interrumpía el curso y amen de ello, si se entendiere que interrumpía el nuevo plazo, el nuevo termino debía ser el bienal según art. 2562 inc. c del nuevo CCyCU.

 

Sin embargo, se resolvió que el nuevo plazo a tener en cuenta para reiniciar su cómputo es el de 5 años, por lo cual tampoco estaba prescripta la facultad del fisco.

 

Este mismo Tribunal Fiscal de Tucumán, en fecha 29 de diciembre de 2020 en la causa “AMX Argentina SA” resolvió hacer lugar parcialmente a la prescripción de ciertos periodos reclamados por el fisco.

 

En el caso, no estaba en discusión la aplicación de la legislación común para regular el inicio de la prescripción, en base al art. 54 del Código Fiscal referido supra, sino que el contrapunto versaba sobre cuándo se entendía que debe iniciar el término. Es decir, desde qué momento resultaba aplicable al caso lo dispuesto por el CC Art. 3956 que señala que la prescripción de las acciones personales, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Esto es al finalizar cada mes o anticipo mensual o al día siguiente del vencimiento de la declaración jurada anual. El tribunal aplicó la prescripción mensual y conforme la cuestión particular consideró prescriptos los periodos 01/2007 a 05/2008 siendo que este último prescribió el 20/06/2013. Para el tribunal la declaración jurada anual tenía un carácter informativo como ya lo había resuelto en el fallo del 27/07/2016 en autos “Producciones del Sur SRL”[37].

 

El periodo 06/2008 no estuvo prescripto por haberse suspendido por un año su curso con la notificación del acta de deuda en fecha 24/06/2013, conforme art. 3986 del CC[38]. Luego antes de cumplirse el año, en fecha 07/03/2014, se interrumpió por una demanda de embargo preventivo (art. 3986 CC).

 

V. Anticipos mensuales vs. declaración jurada anual. Suspensión e interrupción

 

Tanto en Provincia de Buenos Aires[39] como en Tucumán[40] se define en los códigos fiscales al impuesto sobre los ingresos brutos como un impuesto anual. Ello conforme lo impone la ley de coparticipación federal, pero su ingreso es por sistema de anticipo mensual cuyo saldo impago habilita la ejecución fiscal.

 

Como vimos, aun en una postura donde se acepte el CC se puso en discusión cuándo debía iniciar el término de la prescripción: si mes a mes conforme vencimiento individual de cada anticipo o luego de la declaración jurada anual.

 

Aquí se observa un contrapunto entre los fallos del Tribunal Fiscal Bonaerense y el de Tucumán, pues este último asignó soló carácter informativo a la DDJJ anual.

 

Ninguno de los dos códigos establece la caducidad de las acciones del fisco para reclamar los anticipos una vez vencido el término para presentar la declaración jurada. Por lo tanto, estos regímenes locales son diferentes a los anticipos establecidos por la ley 11683 en su artículo 21[41] comúnmente exigibles en el marco del impuesto a las ganancias.

 

Estimamos que la solución dependerá de cada caso en concreto y está en línea con la doctrina del voto del Dr. Torres en “Necotrans” que señala que, si el fisco lo exige mes por mes con sus respectivos intereses, debe iniciar desde ese momento. Si la exigibilidad fuere anual por el saldo, debe estarse al día siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual.

 

La regla del inicio del término a partir de la exigibilidad del art. 3956 del CC no se modifica con el nuevo CCyCU pues el art. 2554 señala que el término inicia cuando la prestación se torna exigible y de manera concordante lo señala el art. 2556 respecto de las prestaciones periódicas.

 

Con respecto al supuesto de suspensión de la prescripción, la jurisprudencia es receptiva a reconocer este efecto en la “pre vista” o al primer acto liquidativo (la CSJN en la causa Banco Nación así lo ha dicho). Tenemos nuestras dudas y parece más atinado en reconocer dicho efecto a partir de la notificación de la vista de la determinación de oficio pues en este caso la deuda se presenta más detallada y apta para una intimación fehaciente.

 

Con respecto al efecto interruptivo de la demanda de embargo, se le ha otorgado efecto interruptivo. Incluso no se requiere que esté notificada.

 

La CSJN[42] ha afirmado que por demanda debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. Esta interpretación es sin dudas más amplia que el supuesto de interrupción del art. 67 inc. c de la ley 11.683 que solo otorga tal efecto a la ejecución fiscal o al acto judicial tendiente al cobro, siendo una medida cautelar autónoma un proceso que tiende al resguardo del crédito y no a su cobro.

 

Ahora bien, los fiscos locales no se deben desentender de este proceso de embargo pues si caduca o si se desiste la interrupción se tiene por no sucedida disposición similar en ambos códigos de fondo (art. 3987 del CC y 2547 del CCyCU).

 

Ahora bien, con los efectos interruptivos del curso de la prescripción debemos señalar que reinicia al otro día de sucedida conforme anterior CC[43] pero en la medida que resulte de aplicación el nuevo CCyCU dispone que dichos efectos permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión (art. 2547, 1ª parte). El nuevo término iniciará a partir de que ha pasado en calidad de cosa juzgada.

 

VI. Reflexiones finales

 

A partir de todo lo expuesto nos permitimos compartir con el lector las siguientes diez (10) reflexiones.

 

1. En nuestra postura, no vemos en la delegación al Congreso Nacional para que regule en materia de prescripción una vulneración de la autonomía del derecho tributario local. Al respecto sostiene el maestro Jarach[44] que la autonomía "científica" del Derecho Tributario en lo estructural u órganico, como en lo dogmático y conceptual, solamente puede predicarse, con referencia al Derecho Tributario Material o Sustantivo, esto es, el que aborda el tratamiento de la relación jurídico tributaria. Así, por las restantes regulaciones ello no ocurre, y consiguientemente el Derecho Tributario Penal, o más correctamente el Derecho Penal Tributario seguirá siendo Derecho Penal, como el Derecho Administrativo Tributario será Derecho Administrativo, el Derecho Procesal Tributario será Derecho Procesal o el Derecho Constitucional Tributario será Derecho Constitucional.[45] Este concepto de Jarach fue traído a colación por el maestro José O. Casás para legitimar la facultad del Congreso Nacional para establecer los delitos tributarios que tutelan la hacienda pública local[46] pero advierto que es aplicable al tema de la prescripción de los tributos locales “mutatis mutandi”. En esta línea, advierto al lector que la prescripción liberatoria es la extinción de la acción por el paso del tiempo, subsistiendo una obligación natural o moral en favor del fisco y que inclusive abonada en forma espontánea no puede ser repetida por el contribuyente. Por lo tanto, es válido concluir que la autonomía del derecho tributario local se refiere al aspecto sustantivo (hecho imponible) siendo la prescripción un modo de extinguir la acción, que deja subsistente la obligación natural. De esta manera, pensar que los fiscos locales deben tener plenas facultades para regular acerca de la prescripción no está ligado a la correcta delimitación de la autonomía del derecho tributario local.

 

2. El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Esta es una garantía más intensa para el derecho penal, pero sin dudas es aplicable a todo tipo de proceso, entre estos el fiscal. Al respecto, si bien los fiscos a partir del nuevo CCyCU pueden regular los plazos (si ello fuere constitucional) no debería afectarse el plazo razonable.

 

3.  La prescripción requiere de la inactividad del acreedor. Y en relación a esto no debemos pasar de alto que estamos en el año 2021 y desde hace un tiempo el expediente electrónico, la firma digital y la notificación electrónica tienen algo que decir respecto de los plazos de prescripción. En esta era de predominio tecnológico en la cual un dictamen legal, un acto liquidativo de deuda y la notificación electrónica al contribuyente pueden darse en un término de 24 hs. hablar de prescripción parece extraño, sobre todo cuando los plazos en general siguen siendo de cinco años con supuestos de suspensión e interrupción. Estimo al respecto, teniendo en cuenta los avances tecnológicos en la administración fiscal y en el poder judicial deben reducirse considerablemente o no ser superiores a 5 años.[47]

 

4. La totalidad del fallo de la CSJN no constituye precedente sino solo se predica tal calidad de la ratio decidenci, la que debe ser extraída del caso y aplicado a un caso análogo posterior.

 

5. Resulta ineludible para evaluar la prescripción de un tributo local, verificar el periodo fiscal pues, si es anterior a agosto 2015, resulta aplicable los precedentes de la CSJN “Filcrosa”, “Ullate” “Volskwagen” y si es posterior ya rige el nuevo CCyCU. Es decir, los precedentes analizados, versaban sobre periodos fiscales anteriores a agosto 2015. Resta aun saber cuál será la postura de la CSJN con el nuevo CCyCU. Al respecto de manera obiter dictum la SCJBA ha dicho que las haciendas locales solo pueden modificar lo atinente al plazo, pero no pueden respecto de los otros elementos.

 

6. Todos los jueces y juezas deben seguir la doctrina fijada por el último intérprete de la CN, que en nuestro país es la CSJN. Ello es un deber inclusive de los tribunales fiscales provinciales. Frente al impuesto sobre los ingresos brutos la jurisprudencia ha determinado cuándo debe iniciar el computo del término. Al respecto si se reclaman periodos mensuales, a partir del vencimiento de estos y si se reclama el periodo anual, a partir del día siguiente al del vencimiento para presentar la declaración jurada.

 

7. Respecto a los supuestos de suspensión cabe señalar lo siguiente. Para que sea un acto del fisco local con aptitud de suspender habrá que tener en cuenta que lo reclamado debe tener cierta determinación en cuanto al monto de la deuda que se reclama. Ello pues la CSJN tiene dicho en Fallos 318:2558 que la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, supuesto que esta Corte ha considerado que se configura con la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (causa E.217.XX "Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina- c/ Río Negro, Provincia de s/ cobro de pesos", sentencia del 1 de marzo de 1994). No está claro si el acto suspensivo de la administración local es la “pre vista” o la “vista” o inclusive el acto determinativo de oficio. A nuestro criterio es la vista, aunque la CSJN “Banco Nación” predicó tal carácter a la primera intimación fiscal, aunque carezca de exactitud.

 

8. En cuando a los supuestos de interrupción por demanda judicial cabe señalar que en el caso de Tucumán se le ha dado efecto interruptivo a la demanda de embargo. Al respecto habrá que tener presente el reinicio del término (aquí difieren el CC y el CCyCU), y los supuestos de caducidad o desistimiento que invalidan la interrupción ocurrida.

 

9. Siendo que el tránsito de la vía de los tribunales fiscales locales a la justicia es con solve et repete es aconsejable analizar de manera anticipada la procedencia de las acciones de prescripción con la correcta doctrina de la CSJN para que la justicia declare si una obligación se encuentra prescripta o, si se accede a la justicia en calidad de repetición, aclarar que se ha abonado al solo efecto de acceso a la vía judicial sin reconocimiento de deuda alguno.

 

10. El fundamento del instituto de la prescripción tiene que ver con la certidumbre que genera el paso del tiempo. La certeza no es solamente un valor que se espera del derecho tributario sino de todo el ordenamiento jurídico. Esperemos que todos los actores involucrados en el tema de la prescripción de los tributos locales hagan su colaboración al respecto.

 

 



[1] Abogado, Especialista en Derecho Tributario por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Experto en Fiscalidad Internacional por la Universidad de Santiago de Compostela, España. Doctorando en Derecho Fiscal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente de la Especialidad Tributaria en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y en la Maestría en Derecho Tributario de la Universidad Austral.

[2] La inactividad del acreedor se consagra expresamente en el art. 3949 del Código Civil (Ley 340, -CC-). La CSJN en la causa “Gutnisky”, Fallos 323:329 de fecha 07 marzo del 2000 señala que la prescripción opera a pedido del deudor y no de oficio y que solo se interrumpen o suspenden los términos en cuanto se encuentren en curso. El nuevo Código Civil y Comercial Unificado –en adelante CCyCU- en el art. 2551 establece que no solamente la prescripción es una excepción sino que puede canalizarse bajo una acción y el art. 2552 del CCyCU reafirma que el juez no puede declararla de oficio.

[3] El art. 515 del CC señala que “las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son…2° Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción”.

[4] El art. 2538 del nuevo CCyCU dispone que el pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.

[5] Fallos 31:82; 148:430; 155:290; 182:411; 237:636; 246:345; 310:1961; 312:912; 318:1154; 319:3400; 321:347; 321:366; 321:2933; 321:441, entre otros. 

[6] Al respecto el art. 1766 del nuevo CCyCU dispone: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”.

[7] Recuérdese que mencionaremos Código Civil (Ley 340 y modificatorias), al antiguo código –CC-, y al nuevo ordenamiento, Código Civil y Comercial Unificado, lo denominaremos “CCyCU”.

[8] Sobre la prescripción de tributos locales y la preeminencia o no del derecho común hay dos posiciones:

(i) Preeminencia del CC por sobre las disposiciones tributarias locales. Nos ilustra el Dr. Casás al respecto: “...en algunas familias de fallos el Alto Tribunal entendió que el Derecho tributario local debía subordinarse al Derecho de fondo o común, adscribiendo a una tesis civilista o iusprivatista en consonancia con lo previsto por los arts. 67, inc. 11), y 108 del Estatuto Fundamental (texto 1853-1860), al entender que los Códigos, y en particular el Civil, no habían sido dictados sólo para regir las relaciones de Derecho privado sino, también, para proyectar sus instituciones en forma preferente a toda la legislación local. En tal orientación se inscribe la causa: "La sucesión de Doña Tomasa Vélez Sarsfield contra el Consejo de Educación de la Provincia de Buenos Aires, sobre inconstitucionalidad de un impuesto" (Fallos: 23:647), sentencia del 19 de noviembre de 1882. En dicho precedente, en fallo dividido, la mayoría entendió que el gravamen del 10% a favor del Consejo General de Educación de la Provincia de Buenos Aires, que pesaba sobre toda herencia o legado a favor de terceros extraños, importaba la creación de un Derecho sucesorio o legítima forzosa que el Código Civil (materia de legislación reservada al Congreso de la Nación) no había previsto y, por tanto, la norma impositiva local lo modificaba y ampliaba, resultando por demás evidente tal aserto en esa causa, ya que tratándose de una sucesión testamentaria deferida únicamente por la voluntad de la testadora, esa voluntad vino a ser de hecho coartada por la ley de la Provincia, al señalar a una décima parte de la herencia otro destino del que tuvo en vista el causante de la sucesión. La doctrina descripta en el párrafo anterior tuvo una efímera vigencia y rápidamente fue revertida por los pronunciamientos posteriores de la Corte en los cuales se convalidó la validez constitucional de los impuestos a las herencias. Posteriormente se registraron otros muchos pronunciamientos enrolados en la tesis iusprivatista...”(según el voto del Dr. Casás, en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGC (R. 1881/DGR/2000) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR (art. 114, CF)” - TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Expte. 2192/03 - 17/11/2003).

(ii) Preeminencia de la autonomía del derecho tributario local que entiende que las disposiciones del CC son solo aplicables a las relaciones de derecho privado. Al respecto, señala también el Dr. Casás: “Es inveterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que no es objetable la facultad de las provincias -valor sobreentendido a partir de la Reforma Constitucional de 1994, también, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general todas las que juzguen conducentes a su bienestar y propiedad, sin más limitación que las emanadas del artículo 108 de la Constitución -texto histórico- (Fallos: 7:373); siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción del resorte exclusivo de las provincias, cuyas facultades sobre este particular en sus respectivas jurisdicciones, tienen la propia amplitud de su poder legislativo (Fallos: 105:273), porque entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (Fallos: 114:282)” (según el voto del Dr. Casás, en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Expte. 2192/03 - 17/11/2003).

[9] De fecha 30 de septiembre 2003. Aquí el máximo tribunal estableció que la prescripción de los tributos locales se debe regir por la normativa contenida en el CC (art. 4027 inc. 3, plazo de 5 años para las obligaciones periódicas y no era aplicable la norma local que establecía 10 años de prescripción) el cual pasa a ser el “derecho de fondo”, que las provincias han delegado constitucionalmente –art. 75 inc. 12 de la CN-  al Estado Federal (Congreso de la Nación), teniendo por ende vedadas -las jurisdicciones locales– las pertinentes prerrogativas para dictar normas que contradigan los preceptos contenidos en las normas de fondo –en este caso particular- la prescripción de las obligaciones entre deudor y acreedor. El fallo deja en claro que no es objetable la facultad de las provincias –municipios– de darse sus propias leyes u ordenanzas impositivas, pero ello encuentra el límite en las materias expresamente delegadas a la Nación, como son la de regular lo atinente a la extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo.

[10] Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” - TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fecha 17 de noviembre de 2003. Se recomienda en particular el voto del maestro José O. Casás que argumenta en pos de la autonomía del derecho tributario local para regular lo atinente a la prescripción de los tributos locales.

[11] Conforme art. 2539 del CCyCU la suspensión de la prescripción detiene el cómputo que dura está pero aprovecha el tiempo transcurrido con anterioridad. Cabe destacar que la suspensión por intimación fehaciente en el nuevo CCyCU conforme art. 2541 es por el término de seis meses y con el art. 3986 del viejo CC se suspendía por un año.

[12] Señala López Herrera que “La interrupción de la prescripción es el instituto que, ante la configuración de alguna de las causales previstas por la ley, aniquila el tiempo de prescripción transcurrido, el que comienza a correr nuevamente en ese mismo momento” (López Herrera Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, Ed. Abeledo Perrot, 2ª Edición pág. 221). El art. 3986 CC dispone: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. El art. 2546 del nuevo CCyCU es similar: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”. El art. 2547 del CCyCU señala que “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.

[13] La mayoría de estas sentencias analizadas en profundidad en la Comisión de Tribunales Fiscales de la Asociación de Estudios Fiscales, reunión de fecha 7 de Abril de 2021.

[14] La ley de coparticipación federal N° 23548 en su artículo 9 inc. b señala que el impuesto sobre los ingresos brutos tendrá períodos fiscales anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales.

[15] Sobre el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio recomendamos el análisis realizado en el fallo “Necotrans” por parte de la SCJBA de fecha 25 de febrero de 2021.

[16] El control de convencionalidad es la obligación que tiene el Estado firmante de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos, demás tratados de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La CSJN en el caso Mazzeo (13/07/2009) ha dicho que esta Corte ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer “una especie de control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derecho Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la mencionada Convención. El control de convencionalidad se ejerce de oficio y es función y tarea de cualquier autoridad pública no sólo del Poder Judicial…” (Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de la CIDH del 24 de febrero de 2011). Asimismo, la CIDH en el caso “Gudiel Álvarez y otros vs. Guatemala, sentencia de 20 de noviembre de 2012 ha dicho que cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención IDH, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención de Belem do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el Poder Judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad”.

[17] CSJN, Fallos, 315:2386.

[18] Stare decisis es el nombre abreviado de la doctrina que constituye la esencia del sistema jurídico imperante en los países anglosajones. Este sistema se llama common law. El nombre completo de la doctrina es stare decisis et quieta non movere que significa, “estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que está quieto”. En el common law es obligatorio seguir la doctrina del precedente, aunque sea único. En nuestro sistema continental la fuerza vinculante se consolida a partir de un grupo de fallos. Para ampliar recomiendo el trabajo de Santiago Legarre y Julio César Rivera (h), titulado Naturaleza y Dimensiones del "Stare Decisis" Publicado Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, pp. 109 - 124 [2006]. Estudios de Derecho Procesal disponible en webhttps://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071834372006000100007.

[19] La CSJN inicia este control de constitucional en el caso “Sojo” de 1887 (CSJN, Fallos: 32:120, 1867), tomando como base el célebre fallo de la Corte Norteamericana Marbury vs. Madison.

[20] CSJN, Fallos, 25:368.

[21] CSJN, Fallos, 212:59.

[22] Los jueces tienen el deber de fundar sus pronunciamientos, por cuanto éstos han de constituir una derivación razonada del derecho vigente y no producto de su voluntad individual (CSJN, Fallos: 234: 82; 238: 550; 249: 275) con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN, Fallos: 236: 27; 250: 152; 311: 948, 2402 y 2547; 312: 2507; 314: 649; 315: 29; 318: 652; 321: 1909), de lo contrario se convertirían en afirmaciones dogmáticas por estar desprovistas del necesario fundamento que es condición indispensable de las sentencias judiciales (CSJN, 20.12.1994).

[23] En el artículo “Un aporte a los conflictos que se aproximan sobre la prescripción de los tributos locales” (Ludueña Gabriel, Cricco Antonio, publicado por Erreius en el suplemento sobre el nuevo código civil unificado -aspectos tributarios, empresariales y contables- también disponible en www.erreius.com fecha Febrero/Marzo de 2015) hemos dicho que solo se permitió a los fiscos locales innovar respecto del plazo; siendo los otros aspectos del instituto de la prescripción regulados por la legislación común.

[24] A su vez agrega, en respaldo de su postura: “Ahora bien, tal como se adelantara, el nuevo texto del Código Civil y Comercial Unificado estableció, en lo que al capítulo de disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva se refiere, que “...en ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos” (conf. art. 2532 CCCU), y agregó que el plazo genérico de prescripción "... es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local” (conf. art. 2560 CCCU) -los destacados me pertenecen-.

Esta novedosa concepción plasmada en el Código de fondo respecto de las facultades de las autonomías locales para legislar el instituto de la prescripción en materia tributaria, conlleva a un nuevo planteo de la posición sentada por el Tribunal cimero en “Filcrosa”.

De acuerdo a cómo el Congreso ha legislado -interpretando el alcance y sentido de los preceptos contenidos en nuestra Constitución- ha quedado evidenciado que, contrariamente a la tesis iusprivatista seguida por la Corte, concierne al ámbito del derecho público local legislar el régimen de la prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el art. 75 de la CN.

Esta concepción de la delegación de facultades legislativas desarrollada por el Congreso, tendiente a resguardar el régimen federal de competencias, resulta en todo conteste con el principio autonómico de los entes locales -provincias, CABA y municipios-, en cuanto poseen, dentro de las atribuciones reservadas para sí (art. 121 CN), la potestad de establecer tributos en sus respectivas jurisdicciones.

Se deriva de ello que el derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también de disponer los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción. Lo contrario significaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales a partir de los preceptos del Código Civil, restringiendo de ese modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho público local.”

[25] En el artículo “La prescripción de los tributos locales en la jurisprudencia actual del Superior Tribunal de Justicia de la CABA. Críticas a la espera de una resolución de la CSJN” (Ludueña Gabriel, Cricco Antonio, Puente Gonzalo publicado por Errepar en el suplemento Practica Integral Buenos Aires Año VIII. N° 85. Marzo 2016) hemos volcado nuestras principales observaciones a este fallo.

[26] Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Recuperación de Créditos S.R.L. s/apremio - recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Fecha: 16-05-2018. Publicación: El Derecho - Tributario, Marzo 2021 - Número 1. Cita Digital: ED-MLXXXIX-969.

[27] El art. 159 del CF bonaerense dispone “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen…”.

[28] Ello es similar a la ley nacional 11683 por ejemplo ante el caso del impuesto a las ganancias, por lo que parece injusto que lo que tiene permitido el Fisco Nacional no lo tengan los fiscos locales.

[29] El juez Genoud examinó la jurisprudencia de este Tribunal en el caso “Filcrosa” (Fallos 326:3899) y la doctrina judicial de la máxima instancia local; en función de ello, consideró que las provincias carecen de atribuciones para disponer cómo se debe computar el plazo de prescripción. Añadió que la sanción del nuevo CCyCU −específicamente, el art. 2532− no varía dicho enfoque, pues allí el legislador nacional reconoció a las provincias la atribución de fijar el plazo de prescripción en materia de tributos locales, pero no la de determinar su cómputo. El juez Pettigiani concordó, en líneas generales, con el juez Genoud; en su voto dijo que el comienzo del plazo de prescripción de la acción del fisco provincial no podía apartarse de la solución que se prevé en el art. 3986 del Código Civil entonces vigente. Por último, consideró que el actual CCyCU resultaba inaplicable al caso. El juez Negri −tras señalar que la solución de la normativa local resultaba contraria a los principios de igualdad y razonabilidad− expresó que el instituto de la prescripción liberatoria, previsto en el viejo CC, reglamentaba el régimen de las obligaciones de modo que su regulación es competencia del legislador nacional. Puntualizó, en similar sentido que el juez Pettigiani, que el inicio del cómputo de la prescripción liberatoria previsto en el Código Fiscal local −al pasar por alto lo establecido en el CC− era inconstitucional. Además, consideró inaplicables las disposiciones del nuevo CCyCU. El juez de Lázzari adhirió a los votos de los jueces Genoud, Pettigiani y Negri. A partir de ello, hizo mérito de la adhesión de la máxima instancia local a la doctrina del caso “Filcrosa” y sostuvo que el nuevo CCyCU no alteraba ese razonamiento, pues había atribuido a las provincias −únicamente− la posibilidad de definir el plazo de prescripción.

[30] El juez Soria -criterio que hizo propio la jueza Kogan- argumentó que lo
relativo a la prescripción liberatoria de los tributos provinciales era una cuestión atinente al
derecho público local. En tal sentido, sostuvo que la sanción del actual CCyCU (arts. 2532 y 2560), más allá de su no aplicación al caso concreto, comprobaba
una nítida decisión del legislador nacional de reconocer el carácter local de la prescripción de los tributos provinciales.

[31] La CSJN de manera textual dijo: “La propia actora resaltó la importancia de esta presentación anual para el período fiscal 2002, ya que puso en conocimiento de distintas autoridades fiscales cuál sería el criterio a seguir para el ingreso del tributo, dadas las especiales circunstancias que afectaban a las entidades financieras. Según lo expresó, "... ante la imposibilidad de realizar una adecuada determinación" mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2002, la misma se realizará presentando en, forma extraordinaria una rectificativa del anticipo (formulario CM 04) correspondiente al mes de diciembre/2002, procediendo a computar los pagos mensuales realizados a cuenta de esta determinación final". Asimismo, indicó que "... no corresponderá la rectificación de las determinaciones mensuales practicadas, ajustándose las mismas en la liquidación anual acumulada...". En tales condiciones, no resulta viable computar el plazo de prescripción desde la fecha de vencimiento de cada uno de los anticipos ingresados durante el año calendario, ya que el importe impugnado por la administración fiscal fue producto de la liquidación final del tributo realizada por la actora en el mes de diciembre de aquellos años (ver los Formularios CM 04, agregados a fs. 391 y 671 del expediente agregado)”.

[32] La CSJN para fundamentar el supuesto de suspensión dijo: “En esa hipótesis este se vería suspendido por un año, ya sea por el acta de requerimiento notificada el 29 de agosto de 2007 (fs. 748 del expediente administrativo) o debido al inicio del procedimiento de determinación de oficio (resolución 3500-DGR-2007, dictada el 23 de octubre de 2007 y notificada el 25 del mismo mes y año -fs. 906/908 y 922 del expediente agregado-) ya que la norma de fondo prevé la suspensión de un año por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica (art. 3986 del Código Civil), esto es, mediante un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (Fallos: 318:2558; 329:4379, entre otros)”.

[33] “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Frigorífico de la Costa S.A. s/apremio provincial - recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Fecha: 19-08-2020. Publicación: El Derecho - Tributario, Marzo 2021 - Número 1.Cita Digital: ED-MLXXXIX-973.

[34] “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Recuperación de Créditos S.R.L. s/apremio - recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecha: 22-10-2020. Publicación: El Derecho - Tributario, Marzo 2021 - Número 1. Cita Digital: ED-MLXXXIX-966.

[35] “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Wunder, Eduardo Alberto s/apremio provincial”. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecha: 26-11-2020.Publicación: El Derecho - Tributario, Marzo 2021- Número 1. Cita Digital: ED-MLXXXIX-967.

[36] Este fallo mereció una atinada observación crítica por parte del Dr. Reyes Carlos Francisco en el artículo “Prescripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. Jurisprudencia judicial y respuesta del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires” publicado en El Derecho - Tributario, Marzo 2021 - Número 1. Fecha: 30-03-2021 Cita Digital: ED-MLXXXIX-920.

[37]De modo textual dijo: “… le asiste razón al apelante respecto de la mensualidad del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Esto es así debido a que en dichos períodos fiscales la Declaración Jurada Anual tenía un carácter meramente informativo, tal como ya se expidió este Tribunal mediante Sentencia Nº 723/2016 del 27.07.2016 en la causa caratulada Producciones del Sur S.R.L. (Expediente DGR Nº 14795/376/D/2012)”.

[38] De manera textual se ha dicho “…Luego de analizar la documentación obrante en autos, arribo a la conclusión, que los periodos 01/2007 a 05/2008 se encuentran prescriptos incluso antes de la notificación del Acta del Deuda Nº A 1582-2012, que se produjo el 24/06/2013.  Considerando el mecanismo de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se liquidan de manera mensual, si analizamos el último de los periodos mencionados (05/2008), el vencimiento para su ingreso se produjo el 19/06/2008, el cómputo del término de prescripción para la citada obligación comenzó a correr a partir del 20/06/2008, por lo que la prescripción operó el 20/06/2013”.

[39] El CF de buenos aires señala en el art. 209: "El período fiscal será el año calendario. El gravamen se ingresará, sobre la base de los ingresos correspondientes, mediante anticipos mensuales liquidados a través de declaraciones juradas. Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final tendrán vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera. Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, de manera general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables, el ingreso del impuesto mediante anticipos liquidados administrativamente por la misma. Asimismo, podrá disponer, cuando razones de administración lo requieran, el ingreso de los anticipos en forma bimestral." El art 210 dispone: "Los anticipos a que se refiere el artículo anterior, se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdo con las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación, debiendo ingresarse al vencimiento de cada uno de ellos, conforme a las fechas que la misma disponga. Asimismo, la Autoridad establecerá la forma y los plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables."

[40] El art. 229 del CF de Tucumán señala: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos sobre ingresos, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas. Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral, los anticipos y el pago final serán mensuales y tendrán el carácter de declaración jurada con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Arbitral prevista en el Convenio citado. Esta fecha se trasladará al primer día hábil posterior cuando el adoptado con carácter general fuera inhábil.

[41] Este artículo señala que podrá la AFIP exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos. En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la AFIP, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.

[42] CSJN, Fallos 312:2134 de fecha 7/11/89, “García, Alberto de Leonardo c/Provincia de Formosa”,

[43] Conforme surge de artículos 3984 a 3998.

[44] Jarach, Dino, "Curso Superior de Derecho Tributario", 2ª edición, ps. 153 y ss., Liceo Profesional Cima, Buenos Aires, 1968.

[45] Jarach, Dino, ob. cit. p. 22.

[46] Casás, José Osvaldo “Ámbito de aplicación de la Ley Nº 23.771 (con especial referencia a las haciendas locales)”, publicado en Criterios Tributarios, ISSN 0327—6120, Año XI, Nº 103, ps. 45 a 65, año 1996.

[47] En realidad, la única provincia que tiene un plazo decenal con carácter general para la prescripción de sus tributos es la de Misiones, según lo comenta Gonzalo Puente en “Tributación local provincial y municipal” - Juan Manuel Álvarez Echague (dir.) - Ad-Hoc - Buenos Aires - 2010 - T. II - págs. 1179/1194.

Citar: elDial.com - DC2DD5



Publicado el 28/04/2021

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