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El desafío más actual de la jurisdicción: su función conciliatoria en los procesos sometidos a oralidad
Por Amalia Fernández Balbis
I. Introducción. 2. La función jurisdiccional conciliatoria. 3. Condiciones y pasos para una conciliación eficiente. 4. Cierre
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Publicado el 20/04/2017
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El desafío más actual de la jurisdicción: su función conciliatoria en los procesos sometidos a oralidad (*) |
Por Amalia Fernández Balbis (**) |
I.
Introducción Para
cuando el lector pase revista a estas líneas ya serán
muchas las jurisdicciones que habrán comenzado la tarea de
poner en marcha el proyecto de oralidad que divide al proceso
civil en dos audiencias (la preliminar y la de vista de
causa), en cuyo marco la primera consigna para el juez es,
precisamente, instar a una conciliación (Chayer &
Marcet, 2016). Para
hacer posible ese avenimiento amigable entre las partes,
vigorizado con una oralidad que intenta sacar mayor provecho
de la inmediación, es preciso revisar cuáles son los pasos
para su debida preparación, qué se puede hacer para
optimizarla, con qué herramientas cuenta el magistrado en
ejercicio de ese aspecto de su jurisdicción. Cabe
señalar que la experiencia de nuestro país no constituye un
hecho aislado. En el continente americano, Uruguay, Ecuador y
Colombia han iniciado hace tiempo el camino de la oralidad,
inspirados en el Código
Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que instaura un
régimen de procesos por audiencias, optando por un modo de
actuar dialogado, en presencia conjunta de los sujetos del
proceso, lo que posibilita el contacto directo o inmediato
entre ellos para llevar a cabo las funciones procesales
guiados por la máxima de la cooperación. En Brasil, el
referido modelo de diálogo horizontal entre las partes se
destaca como complemento del contradictorio clásico de acción-reacción
entre sujetos enfrentados (Simón, 2016). Ese
mismo modelo se ha impuesto en México, consagrando procesos
por audiencias no delegables, con inmediación real o
virtual, concentración y publicidad (Gómez Fröde en dos
Santos Lucon et. al.,
2016), al igual que en la Península Ibérica, en España y
Portugal. Sin
miramientos, y con la confianza depositada en los
magistrados, la doctrina, leyes y proyectos legislativos en
materia procesal civil han optado por un modelo de juez
activista, partícipe directo de todo el curso de la litis,
que persigue junto a las partes la consecución de los fines
naturales de todo proceso —entre ellos, los
conciliatorios—. Tal el caso de los códigos procesales
civiles provinciales de Tierra del Fuego, La Pampa, Río
Negro, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz y de las reformas
introducidas en el de la provincia de Bue-nos Aires, en el Código
Procesal Civil de la Nación (en adelante, CPCCN), y en los
de la provincia de Corrientes, Formosa y Chaco. Ello, más
allá del propio Código Civil y Comercial (en adelante,
CCyC) —ley 26.994— que, en sus decenas de normas de
materia procesal, reconoce amplias facultades al juez (de los
Santos en dos Santos Lucon et.
al., 2016). El
activismo judicial tiene por notas el ser realista; la plena
conciencia de cuál es el fin de todo proceso civil; las
nuevas formas de cumplir la faena judicial; el ejercicio de
la jurisdicción preventiva; la calidad de ser creativo y de
no privilegiar a la demandada; la búsqueda razonable y
acotada de la verdad histórica; el no trepidar en depositar
en manos de los jueces la facultad de dictar pruebas de
oficio; el prohijar la regla que proscribe el abuso en el ámbito
del proceso civil; y la confianza en los jueces (Peyrano J.
& Peyrano F., 2016). 2.
La función jurisdiccional conciliatoria En
general, toda la doctrina señala la ventaja de que los
conflictos se solucionen extrajudicialmente. Ya decía
Augusto Morello que si “se ataja” el conflicto antes de
que este ingrese (como controversia) a los tribunales, se
logra un resultado positivo y más conveniente. Es que el
proceso judicial ante los tribunales del Estado tiene que ser
la última alternativa cuando se agotaron los medios para
solucionar un conflicto de manera extrajudicial. El
rol del abogado hoy, entonces, no se limita a intervenir en
los procesos ante los tribunales; su función es contribuir,
en la medida de las posibilidades, a solucionar los
conflictos. En tal sentido, quien patrocina o representa a
una de las partes debe conocer profundamente los intereses de
su cliente y explicarle la importancia de que comprenda los
intereses de la otra, para poder negociar y tratar de
encontrar soluciones que satisfagan a ambas. Con
ese norte, la conciliación es el acto procesal celebrado
ante el juez de la causa o ante un funcionario especializado,
convocado a fin de que las partes, junto con aquel, lleguen a
un acuerdo que ponga fin al pleito. La presencia del juez o
del funcionario autorizado permite que ciertas cuestiones que
no pueden ser objeto de negociación privada ni de mediación,
sí lo sean de conciliaciones válidas. En
algunas legislaciones, como la de la vecina República del
Paraguay, el Código Procesal Civil contempla, inclusive, la
expresa posibilidad de que las partes lleguen a acuerdos
parciales (aun cuando el resultado de la conciliación no
ponga fin al pleito). En tal caso, se lo ejecuta en lo
pertinente, continuando el proceso en cuanto a las
pretensiones pendientes (art. 170 del CPC Paraguay). Su art.
15, inc. g, alude al deber de los jueces de procurar que los
litigantes pongan término a sus diferencias mediante
avenimiento amigable y que, a este efecto, puedan convocarlos
a su presencia en cualquier estado del juicio. Es que, como
lo expresara en las últimas Jornadas
Brasileñas de Derecho Procesal la brasileña Ada
Pellegrini Grinover (2016), el proceso no solo involucra a
las partes, sino también al Estado. Estamos
convencidos de que la actual fórmula en materia de oralidad,
que reúne como notas a la inmediación, publicidad,
concentración, colaboración, buena fe procesal y a un
principio dispositivo flexible propio de una nueva Teoría
General del Proceso (Pellegrini Grinover, 2016) debe
transitar —necesariamente— de la mano de una conciliación
bien ejercitada. Así también, que estamos presenciando un
verdadero cambio en la cultura de la litigación para el cual
hay que estar preparados. Como
lo expresáramos, para lograr buenos resultados es importante
la preparación del juez. ¿Qué
podemos hacer para optimizar la conciliación? ¿En qué
consiste la tarea preparatoria que debe hacer el magistrado? 3.
Condiciones y pasos para una conciliación eficiente En
primer término, es esencial la comparecencia de las partes,
cuestión que constituye un deber procesal y cuya providencia
resulta irrecurrible (Peyrano, J., 2010-2). Para
ello, se impone que se las notifique con suficiente
anticipación y, si es posible, que se recurra al apoyo del
teléfono para confirmar la asistencia (al menos, al
principio del cambio de gestión que estamos experimentando).
Su uso es el típico ejemplo de las “nuevas aplicaciones de
viejas tecnologías”, que se fundamenta en los principios
de economía procesal y amplitud de los medios de comunicación
(Labrada Pelayo & Coucarde, 2008). En
la cédula, se le hará saber al profesional no solo la
necesidad de contar con facultades suficientes para celebrar
acuerdos conciliatorios, sino también las consecuencias de
su incomparecencia. En tal sentido, consideramos que podría
ser efectivo mencionar la sanción contenida en el art. 35,
inc. 3 CPCCN (y su correlativo del CPCCBA), que refiere a la
potestad de los jueces de aplicar correcciones
disciplinarias. El importe de las multas lo fija la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (o la Suprema Corte de
Justicia, en el caso de Buenos Aires) y su ejecución
corresponde —por el momento— a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante las respectivas
jurisdicciones (o departamentos judiciales, según el CPCCBA)
(Fernández Balbis, 2016a). Así
también, será necesario hacer saber que la parte que
injustificadamente no compareciere a la audiencia preliminar:
1) no podrá plantear en lo sucesivo cuestión alguna
respecto de las resoluciones que se pronuncien en el curso de
la audiencia; 2) se estará a la determinación judicial que
allí se haga, de los hechos controvertidos que deberán ser
materia de prueba; 3) quedará notificada de todas las
decisiones que el tribunal adopte en el caso. En
segundo término, será indispensable que el juez prepare
cuidadosamente el acto de la audiencia preliminar, con la
previa lectura detenida de la causa, apuntando cuáles son
los hechos controvertidos y cuáles los intereses de las
partes, para enfocar en ellos a la hora de iniciar el diálogo. Hecha
esa lectura serena y a conciencia, será útil para el
magistrado contar con antecedentes jurisprudenciales en los
que se hubiera abordado una situación semejante —ya sean
fallos propios o de Tribunales de Alzada—, porque ese
material le permitirá tener a mano datos objetivos que
facilitarán los acuerdos de las partes sobre la base de lo
real y posible, muchas veces alejado de lo ideal o
dudosamente factible. Demás
está decir que, en materia de indemnización de daños y
perjuicios, la existencia de un informe médico pericial podrá
ser útil a la hora de “acercar un número”. Es que, si
bien este carece de valor probatorio ya que ha sido elaborado
sin el contralor de la parte accionada en el marco del debido
proceso (y no se equipara con el del dictamen producido por
el perito designado judicialmente, con ajuste a las normas
relativas a la prueba pericial), ello no es obstáculo para
que en esa audiencia preliminar se lo considere como pauta
para una conciliación o transacción —que es, en
definitiva, la finalidad de un sistema judicial que aspira a
ser eficiente y abierto (Fernández Balbis, 2016b)—. Así
también, deberá el juez contar con la causa penal que fuera
solicitada en la misma oportunidad en que se dictó el auto
de apertura del proceso y con cualquier informe que pudiera
allegarse en tanto pueda ser de interés para la solución
del caso. Seguidamente,
y dando por descontado el puntual inicio del acto, será de
utilidad seguir algunos consejos que Jorge Peyrano (2002)
reseña para el juez concilador: a)
informar
a las partes sustanciales presentes los alcances y fines de
la audiencia de conciliación, resultando necesaria su
asistencia personal y la de sus letrados, y el res-guardo del
principio de confidencialidad; b)
tener
en cuenta que la litis debe reducirse a términos económicos
concretos; c)
procurar
que en la audiencia de conciliación los participantes eviten
ciertos diálogos o manifestaciones que podrían hacer
quebrar el delicado “puente
de plata” tendido
hasta entonces por él; d)
desarrollar
una colaboración activa en la búsqueda de fórmulas de
conciliación, las que no importarán prejuzgamiento; e)
agotar
la instancia conciliatoria, procurando aprovechar lo más
posible la audiencia, al menos para resolver cuestiones
accesorias o conexas (por ejemplo, la carga de las costas, la
decisión de un incidente pendiente, la suerte de un rubro en
particular, etc.). f)
incluir,
en su caso, una cláusula resolutoria en el acuerdo
conciliatorio concertado “ad referendum”. Si el litigante
exhibe dudas o se muestra renuente a suscribir una fórmula
conciliatoria, mediante esta cláusula todas las partes
pueden reservarse la facultad de resolver unilateralmente el
acuerdo (y pedir el dictado de la resolución respectiva),
dentro de un lapso que pactarán (cinco o diez días), bajo
expresa prevención de que el silencio guardado durante dicho
término determinará la firmeza e irrevocabilidad de lo
acordado. De
igual modo, será útil para las partes y los letrados tener
presente las denominadas “Reglas de Harvard para la
negociación” (Ury, 1993) que pueden resumirse así: a)
la
negociación realizada en el marco de la audiencia de
conciliación en intereses debe centrarse en deseos y
preocupaciones de las partes y no en sus respectivas
posiciones. Es decir, “¿por qué quiere algo?” y no “¿qué
quiere?”. Tal método de negociación debe juzgarse
conforme a tres objetivos: i) conducir a un acuerdo sensato;
ii) ser eficiente; iii) mejorar (o, al menos, no deteriorar)
la relación de las partes; b)
esa
negociación propia de la audiencia preliminar exige
preparación previa: se debe conocer la oferta que se piensa
hacer, saber adónde se quiere llegar, prever objeciones y
preparar respuestas; c)
cada
parte debe saber cuáles son sus alternativas ante el fracaso
de un acuerdo negociado, medir el precio del fracaso y
analizar el costo-beneficio de la sesión; d)
se
debe involucrar al oponente en la solución del conflicto,
permitiendo su participación en la elaboración de esa
solución. Es preciso lograr ponerse en el lugar del otro y
valorar las consecuencias que pueden tener para él la oferta
que se le hace; e)
la
forma que se utiliza para comunicarse es fundamental. Se
aconseja comenzar ha-blando de temas generales que faciliten
la comunicación y hablar en forma clara. Se puede manifestar
lo que uno siente pero sin atacar directamente. Así también,
no se debe dañar la imagen del contrario (en el caso, frente
al juez y de las personas que participan de la audiencia).
Las emociones son consideradas enemigas del análisis. Es
natural, y hasta predecible, la aparición de enojo y negación.
La irracionalidad no estaría en ese comportamiento, sino en
no esperarlo y en no saber detenerlo a tiempo; f)
es
preciso crear opciones para la solución del conflicto; g)
es
necesario evitar tácticas engañosas, obrar de buena fe y
generar confianza; h)
el
diseño de acuerdos debe ser duradero (de modo que ponga fin
al conflicto), y sea de fácil comprensión y de cumplimiento
posible. 4.
Cierre La
actividad conciliatoria supone que las partes se encuentran
situadas en el mismo plano ante la obligatoria presencia del
juez facilitador, un auxiliar que los ayuda en la relación
para establecer un diálogo y que debe contar con cierta
experiencia, ser paciente y prudente, y saber escuchar. Dado
que la conciliación busca terminar con el conflicto, no debe
dejar “cabos sueltos” que conduzcan al fracaso o que
reabran el debate que pretende cerrarse. La
jurisdicción, en su concepto más actual, ya no es más
ejercicio de poder sino función y actividad de garantía de
acceso a la justicia para la solución de conflictos. Su
objetivo —hoy— es pacificar con justicia. Y para ello es
necesario prepararse. Referencias
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Suplemento Doctrina
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LL. Suplemento
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Nova Tesis. Pellegrini
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Carvalho Aprigliano, J. P. Hecker da Silva, R. Vasconcelos,
A. Orthmann (Coords.) Processo
em jornadas. XI
Jornadas Brasileiras de Direito Processual y XXV Jornadas
Ibero-americanas de Direito Processual. San Pablo:
Editora Juspodivm. Ury,
W. (1993). ¡Supere el no! Bogotá: Norma.
(*) (Extracto del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles" 2da. Edición ampliada", coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Año 2017.Justicia 2020) (**)
Jueza Civil y Comercial de San Nicolás, Provincia de
Buenos Aires. Docente de grado de Teoría General del
Proceso (UCA, Rosario) y de posgrado en Derecho Procesal
Civil.
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Publicado el 20/04/2017
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