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mayo  20, 2024

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Hurto de cajas de seguridad, nulidad de cláusulas limitativas de responsabilidad, pago en dólares de la condena y nuevo Código Civil y Comercial

-Comentario al Fallo: "C., E. H. y otro c/Banco de la Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios" del 19/08/2015-

Por Nydia Zingman de Domínguez


“Nuestra jurisprudencia basada en los artículos 16 y 1198 del Código Civil así como en la Ley de Defensa del Consumidor, ha interpretado que tanto la cláusula exonerativa como la limitativa de responsabilidad son nulas. Si se mantuviera su validez, se podría considerar que en el contrato de caja de seguridad, el banco no se obliga a nada o a poco ya que está dispensando su responsabilidad en caso de inejecución de su principal obligación. En la casi totalidad de los precedentes se señaló que la exoneración o limitación de responsabilidad bancaria resulta abusiva, pues desnaturaliza el objeto esencial del contrato y el principio de buena fe, toda vez que implica una renuncia anticipada de derechos. Es relevante destacar que incluso en fallos posteriores a la sanción del nuevo Código se sentó y convalidó este principio en casos de robos de cajas de seguridad. Tanto el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor como el art. 1122 inc b) del Código Civil y Comercial establecen que las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Y ambas normas habilitan al Juez a declarar la nulidad de las mismas continuando la vigencia del contrato. El art. 1119 la define: "Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor". A su vez el art. 988 del nuevo Código Civil y Comercial en su inc a) expresamente dispone que en los contratos celebrados por adhesión, como el caso que nos ocupa, se tendrán por no escritas entre otras, las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente. Sin embargo y a pesar de todo lo antedicho, nos encontramos con el art. 1414 del CCC que admite la limitación de la responsabilidad “…Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador...”.”

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Términos mencionados en esta doctrina: responsabilidad, código, seguridad, consumidor, dólares, comercial, jurisprudencia, cláusula, artículos, cláusulas.

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