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mayo  20, 2024

(5411) 4371-2806

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Expte. N° INC - 741090/1 - “D, D c/ N R A por Piezas Pertenecientes” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA (Salta) - SALA CUARTA – 06/03/2024

DNU 70/23. EJECUCIÓN DE ACUERDO. Acuerdo de mediación a efectos de liquidar la sociedad conyugal. Moneda de pago dólares estadounidense. Demandado imposibilidad de cumplir con el acuerdo. Considera que la conversión a pesos es el único modo posible de cumplir con el convenio atento las circunstancias objetivas no imputables a él. Modificaciones del escenario fáctico existente al momento de la suscripción del convenio. Restricciones para adquirir divisas extranjeras. El demandado bajo la figura procesal de EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO arguye una defensa que funda en la supuesta imposibilidad de cumplimiento del acuerdo homologado que se ejecuta. APLICACIÓN DEL ART 765 CCCN MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 250 DEL DNU N° 70/2023. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes. La facultad contenida en el artículo 765 del CCyC, norma supletoria vigente al momento de la celebración del acuerdo se encuentra precluida al no haber sido ejercida en forma previa a la entrada en vigencia del DNU por constituir una relación existente que no está agotada o una consecuencia que no ha operado todavía. El demandado decidió estar en mora y declarar una supuesta imposibilidad de pago en dólares. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Las restricciones cambiarias detalladas por el demandado no alcanzan por sí misma a configurar un supuesto de gran dificultad para cumplir la obligación. Es sabido que la moneda estadounidense no sólo puede adquirirse a través de las entidades bancarias o financieras, sino que existen otros medios tal como la adquisición de bonos o de dólar “MEP” y obtener la cantidad de dólares necesarios para cancelar su obligación. DIFERENCIA MONETARIA. Dólar oficial o de uno distinto de los que ofrece el mercado financiero, no se advierte imprevisible ni se ha demostrado la excesiva onerosidad en los términos del cumplimiento de la obligación dado que las partes acordaron fijar la obligación en dólares como mecanismo de ajuste o preservación del valor del capital adeudado. No se advierte la necesidad de READECUACIÓN DEL CONTRATO en tanto no se ha acreditado la excesiva onerosidad sobreviniente fundada en las restricciones cambiarias que lejos están de ser novedosas o extraordinarias en nuestro país. Cabe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido modificando el capital de la sentencia apelada

Citar: elDial.com - AADEC2

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Términos mencionados en este fallo: moneda, acuerdo, dólares, imposibilidad, demandado, cumplir, momento, estadounidense, convenio, existente.



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