Ley 6419 - Se exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y junio del año 2021, a contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de Servicios de internación, excepto las instituciones relacionadas con la salud mental.
Ley 6419 - Se exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y junio del año 2021, a contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de Servicios de internación, excepto las instituciones relacionadas con la salud mental.
Buenos Aires, 13 de mayo de 2021
Publicación en B.O.: 01/06/2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y junio del año 2021, ambos inclusive, a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de "Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental" contemplada en el Código N° 861010 del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES).
Art. 2°.- La exención establecida en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes en forma directa de la actividad mencionada en al artículo 1°, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención sólo aplicará respecto de aquella enumerada.
Art. 3°.- Aquellos contribuyentes y/o responsables que presten servicios de internación de conformidad con el artículo 1°, en sus propios establecimientos, y que por la modalidad de su actividad no los declaren por separado, podrán tomar como exentos los costos de dichos servicios, siempre que cuenten con las liquidaciones o rendiciones internas de manera habitual y claramente discriminadas.
Art. 4°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar la información y requisitos que entienda oportunos a fin de hacer efectiva la exención establecida en la presente ley.
Art. 5°.- El beneficio establecido en la presente ley no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.
Art. 6°.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Forchieri - Schillagi
Buenos Aires, 13 de mayo de 2021
Publicación en B.O.: 01/06/2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y junio del año 2021, ambos inclusive, a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de "Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental" contemplada en el Código N° 861010 del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES).
Art. 2°.- La exención establecida en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes en forma directa de la actividad mencionada en al artículo 1°, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención sólo aplicará respecto de aquella enumerada.
Art. 3°.- Aquellos contribuyentes y/o responsables que presten servicios de internación de conformidad con el artículo 1°, en sus propios establecimientos, y que por la modalidad de su actividad no los declaren por separado, podrán tomar como exentos los costos de dichos servicios, siempre que cuenten con las liquidaciones o rendiciones internas de manera habitual y claramente discriminadas.
Art. 4°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar la información y requisitos que entienda oportunos a fin de hacer efectiva la exención establecida en la presente ley.
Art. 5°.- El beneficio establecido en la presente ley no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.
Art. 6°.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Forchieri - Schillagi