Limpiar filtros

NINGUNO

Inicio / últimos artículos ingresados

junio  2, 2024

(5411) 4371-2806

NINGUNO Volver >

MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Derecho del consumidor. Alcance constitucional de la tutela. Empresa telefónica. Obligación de prestar el servicio conforme a lo peticionado. Facturación del servicio a otro numero


“Que, la condición de usuaria de la quejosa, respecto del servicio de Larga Distancia prestado por Movistar, se encuentra acreditada por la documental glosada a fojas 5/15. Asimismo, dicha condición no fue nunca desacreditada por la defensa de la denunciada. Ergo: la primera conclusión indubitable es que entre las partes de estas actuaciones existe una relación de consumo que será regida por la ley 24.240 y los principios autónomos y protectorios de esta rama del Derecho.”

“No puedo soslayar una cuestión que será vital para el dictado de esta Disposición: Movistar declara que continuará facturando el servicio, a pesar de que su titular (la usuaria en queja) no puede acceder al mismo. Esta declaración es constitutiva de los dos requisitos esenciales para la aplicación las medidas cautelares, cualquiera sea su naturaleza: la verosimilitud del derecho invocado, y los perjuicios que pueden ocasionarse sin una intervención jurisdiccional pronta y efectiva de mi parte. Veamos. No está controvertido que la usuaria dejó de tener acceso al servicio de Larga Distancia y, sin embargo, la denunciada manifiesta que seguirá cobrándolo, como si no comprendiera que la usuaria ya no vive en el lugar en donde está el teléfono fijo en el cual opera el mencionado servicio.”

“En otras palabras: hay un servicio que se presta en una línea fija pero que se factura en otra cuenta de telefonía móvil, pertenecientes a dos personas distintas. Es una grave irregularidad que, no obstante, no debe perjudicar a la usuaria, sino a la empresa que dio ocasión a este entuerto."

"Es un hecho no controvertido que la solicitud del servicio de Larga Distancia que opera en la línea de teléfono fijo identificada bajo el Nº 02965-…., fue solicitado por quien no era su titular, y en esas condiciones fue habilitado por la denunciada."

"Que, la doctrina conocida como los Actos Propios, es una derivación del principio de la Buena Fe, establecido en el artículo 1198 del Código Civil. La doctrina de los actos propios establece que una parte no puede ponerse en contradicción con sus actos anteriores para fundamentar una posición defensiva, o para beneficiarse de alguna forma en perjuicio de su contraparte. Dicho de otro modo, en el marco de las relaciones contractuales (y mucho más en las relaciones de consumo) nadie puede actuar de una manera determinada cuando le conviene, y dejar de lado esa conducta cuando esa conveniencia ha desaparecido. Las partes de un contrato confían en que su cocontratante no va entrar en conductas contradictorias que lo perjudiquen. De allí que se sostenga que la doctrina de los actos propios no es más que una extensión del Principio General del Derecho que postula la Buena Fe que, dicho sea de paso, es el más importante de todos los principios que rigen el derecho de los contratos. Entre nuestros autores, Marcelo LÓPEZ MESA, ha escrito mucho y bien de este instituto; el jurista señala que: “La regla venire contra factum, popiun mulla conceditur (o doctrina de los actos propios), se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior.”(Marcelo J. LÓPEZ MESA y Carlos RIGEL VIDE. La Doctrina de los Actos Propios. Ed. Reus, año 2005, página 88. El subrayado es propio). Coincido: es inadmisible que la compañía TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. habilite un servicio en determinadas condiciones, y luego se niegue a deshabilitarlo."

"Dice bien LÓPEZ MESA: “Como han expresado Morello y Stiglitz…el fundamento estará dado en razón de que la conducta anterior ha generado –según el sentido objetivo que de ella se desprende – confianza en que, quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido, pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen.” (Marcelo J. LÓPEZ MESA y Carlos RIGEL VIDE. La Doctrina de los Actos Propios. Ed. Reus, año 2005, página 88)."

"La Doctrina de los Actos Propios, que resulta aplicable al asunto que trato, prohíbe que la compañía denunciada actué como lo ha hecho en el marco de la relación de consumo que mantiene con la usuaria en queja. Por eso, al finalizar la presente Disposición, voy a ordenar que de manera inmediata Movistar proceda a dar de baja el servicio de Larga Distancia, tal como lo solicita la parte denunciante."

"En ese orden, el artículo 42º de la Constitución Nacional les asigna a los derechos de los consumidores y los usuarios rango constitucional; no hace falta explicar que esa jerarquía es la máxima que un derecho tiene dentro de un ordenamiento jurídico. Esa norma dice: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…”. Javier WAJNTRAUB, al comentar ese texto, en la obra que dirige el constitucionalista Daniel SABSAY, señala: “La incorporación del artículo comentado en la Constitución Nacional importó la consagración de los derechos de los consumidores y usuarios en nuestro país en el máximo escalafón posible, en sintonía con las constituciones más modernas de la orbe.” (Javier WAJNTRAUB, en SABSAY, Daniel, dirección. Constitución de la Nación Argentina. Nº 2. Ed. Hammurabi, año 2010, página 302). Por su parte, el Artículo 43 de la Carta Magna viene a ratificar este derecho, y a concederles a sus titulares la acción más expedita para que no sea vulnerado. Dice la norma: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución…”."

"Que, las semejanzas entre ambos institutos (el ‘amparo’ y las ‘medidas autosatisfactivas’) son innegables; ambos participan de un común denominador: la necesidad de una urgente protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o restringidos sin motivo fundante. Claudia CAVA, en su colaboración a la obra que dirige Jorge W. PEYRANO, se refiere a las similitudes que presentan la acción de amparo y las medidas autosatisfactivas. “De lo apuntado hasta aquí, surge que las medidas autosatisfactivas y el amparo tienen puntos de contacto que los asemejan…Otro punto de contacto está dado por la forma circunstanciada que deben adoptar las resoluciones que declaran procedente un amparo o despachan favorablemente una medida autosatisfactiva. En el primer supuesto, la sentencia además de declarar la existencia o no del derecho, fijará la conducta concreta que habrá de cumplir el demandado. En relación a las segundas, en tanto tienen por finalidad solucionar vías de hecho y la carencia de regulación legal expresa, le juez al despacharlas favorablemente deberá consignar que está dictando una medida autosatisfactivas, y ordenará la conducta que en forma inmediata deberá observar el destinatario, bajo apercibimiento –que fije- de algún tipo de consecuencia desfavorable.” (Claudia CAVA, en Jorge W. PEYRANO – Director. Medidas Autosatisfactivas. E. Rubinzal-Culzoni, año 2007, página 588. El subrayado me pertenece). "

"El autor VÁZQUEZ FERREIRA, también se refiere a las medidas autosatisfactivas. “El Derecho del Consumidor es una de las ramas del Derecho más moderna de la ciencia jurídica y como tal exige un verdadero cambio de mentalidad por parte de los operadores del Derecho…No cabe duda tampoco de que a partir de la reforma de la Constitución Nacional y en virtud de su artículo 43 también sería una vía útil la del recurso de amparo…Ahora bien, pensamos que la medida autosatisfactiva, si bien no encuadra técnicamente dentro de la categoría de procesos de conocimiento, sería una muy buena herramienta procesal para la garantía de los derechos de los consumidores y usuarios, los que a esta altura tienen jerarquía constitucional.” (Roberto VÁZQUEZ FERREIRA, en PEYRANO…, página 426 y 427. El subrayado me pertenece). Comparto. El mero hecho de que ‘no encuadre técnicamente’, no es un reparo válido que pueda oponerse a la protección jurídica que requieren las garantías constitucionales. Conclusión: la medida que voy a disponer está fundada en el artículo 43º de la C.N.; y, por cierto, también en el artículo 45º de la ley 24.240, norma que en sus párrafos 8º y 10º, me autoriza al dictado de resoluciones cautelares. En concordancia con esta Ley Nacional, la Ley Provincial VII Nº 22, (Ex Ley 4219), artículo 4º, 6º y concordantes, me faculta del mismo modo a tener intervenciones cautelares como la presente."

"Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema de la Nación ya se ha expedido en el tratamiento que debe dársele a los derechos constitucionales. Así, en autos Di Nunzio, Daniel c/ The First National Bank of Boston (CSJN, 21-11-2006) el Máximo Tribunal dijo: “…cuando la pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva…”. (Fallo citado en Ricardo Luis LORENZETTI. Consumidores. Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2009, página 48. El subrayado es propio). De eso se trata este expediente: de lograr una tutela efectiva que proteja los derechos constitucionales de la quejosa. La medida autosatisfactiva que voy a ordenar está destinada a cumplir esa finalidad."

"Que, al referirse a las cuestiones constitucionales en juego en materia de Derecho del Consumo, Dante RUSCONI explica -en su recientemente aparecida obra -, que: “Tratándose de cuestiones sobre la que recae normativa de orden público y jerarquía constitucional, la inactividad o las deficiencias probatorias de cualquiera de las partes no puede ir en desmedro de la actividad de contralor que, de todos modos las autoridades deben llevar adelante” (Dante D. RUSCONI. Manual de Derecho del Consumidor. Ed. Abeledo Perrot, año 2010, página 570)."

"Que, las medidas autosatisfactivas vienen a cubrir algunos baches que las cautelares tradicionales dejaban en descubierto. Para comprender su funcionamiento Jorge W. PEYRANO explica: “Expusimos ut supra acerca de lo que denominamos causas próximas de la aparición de la medida autosatisfactivas, señalando que las mismas son las debilidades de la teoría cautelar ortodoxa para dar respuestas adecuadas a ciertos requerimientos de los justiciables…, y la capacidad de maniobra que otorga en miras a hacer cesar vías de hecho difícilmente removibles por otros medios” (PEYRANO, Jorge W. Medidas Autosatisfactivas. Ed. Rubinzal Culzoni. Año 2007, página 19). En ese sentido, sostengo que las medidas autosatisfactivas solucionan problemas como el de autos porque ellas no requieren de un posterior proceso de conocimiento; pues no son accesorias de una causa principal. Con su despacho, el inconveniente desaparece y es innecesario que el actor continúe tramitando un proceso, ya sea dentro de la burocracia judicial o la administrativa. Como bien dice Jorge Mario GALDOS: “En suma, proceden las medidas autosatisfactivas…en aquellos supuestos excepcionales en que 1) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto…; 3) No fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo…” (PEYRANO,… página 63 y 64)."

"Que, a mi juicio acertadamente, Horacio L. BERSTEN explica: “Las medidas autosatisfactivas han sido definidas como ‘soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables ‘inaudita pars’ y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Es decir que se privilegia la celeridad antes situaciones que no admiten demora. Son proveídas sin que la otra pueda argüir sus argumentos defensivos. Por otra parte existe una gran probabilidad que al peticionante le asista razón en su demanda” (BERSTEN, Horacio. Derecho Procesal del Consumidor. Ed. La Ley. Año 2005, página 373. El subrayado es propio). De no mediar la oportuna intervención jurisdiccional de esta Dirección General, el perjuicio que ya padece la usuaria en queja se va a prolongar por más tiempo , por añadidura, se incrementará injustificadamente. Vuelvo a coincidir con PEYRANO: “Como se sabe la medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable…” (Jorge W. PEYRANO…, página 27). La finalidad de este instituto es poner a disposición de los usuarios una protección que los ponga a resguardo de las arbitrariedades que pudieran padecer en el transcurso de sus relaciones de consumo."

"Que, el Derecho del consumidor confronta a partes débiles con partes fuertes. De no mediar mi participación será el débil quien pene por las consecuencias perniciosas del paso de tiempo, mientras que la más robusta se beneficiará con ellas. Tolerar esta situación, es convalidar el escenario inverso al que pretendía el legislador de la Ley 24240. Cabe recordar que el artículo 1º de la LDC dice textualmente: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario” En otras palabras: la protección del usuario o consumidor constituye el objeto mismo de la ley y, por añadidura, es también su finalidad."

“El Derecho del Consumidor es una de las ramas de Derecho más moderna de la ciencia jurídica y como tal exige un verdadero cambio de mentalidad por parte de los operadores del Derecho, tal como ocurrió con el advenimiento del Derecho Penal liberal y el’ in dubio pro reo’ o con el nacimiento del Derecho del Trabajo y el ‘in dubio pro operario’. Hoy en día, y por riguroso imperio constitucional y normativo, un nuevo principio general del Derecho ha irrumpido en el horizonte jurídico, y es el de interpretación a favor de los consumidores”, dice VÁZQUEZ FERREYRA (Conf. Jorge W. PEYRANO.- Director. Medidas Autosatisfactivas Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, Año 2007, página 427, a cargo de VÁZQUEZ FERREYRA). Comparto ampliamente este criterio."

"Teniendo facultades para hacerlo, voy decretar una medida autosatisfactiva, y voy a ordenarle a la firma MOVISTAR TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. que, de manera inmediata, proceda a dar la baja del servicio de Larga Distancia cuya facturación le realiza a la Señora E., A. en la cuenta de su titularidad identificada como clienta Nº0033…."

Citar: elDial.com - CC2580

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo


DISPOSICIÓN Nº 04/2011 DGDPCyU - Expediente administrativo Nº 3112-2010 S.T.R. - “E., A. I. c/ TELEFÓNICA DE ARTENTINA S.A. y/o MOVISTAR TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Presunta Infracción Ley 24.240 - Defensa del Consumidor” - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (Provincia del Chubut) – 15/02/2011
Rawson, 15 de febrero de 2011

VISTO:

El expediente administrativo Nº 3112-2010 S.T.R. E., A. I. c/ TELEFÓNICA DE ARTENTINA S.A. y/o MOVISTAR TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Presunta Infracción Ley 24.240 - Defensa del Consumidor; y

CONSIDERANDO:

Que, a fojas 03/04, con fecha 21 de mayo de 2010 se presenta la señora E., A., ante la Autoridad de Aplicación de la ciudad de Puerto Madryn, y radica formal denuncia contra la empresa MOVISTAR TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A (en adelante ‘Movistar’). En breve, la parte solicita que la empresa le de la baja al servicio de larga distancia, que opera en la línea de telefonía fija identificada con el número 02965-….. Conste que, según luce a fojas 12, la facturación de dicho servicio de comunicación de larga distancia, está registrada en la cuenta de telefonía móvil de la cual la denunciante es usuaria. Esa cuenta esta identificada a fojas 11/12 como Cuenta Nº 0067.… – Cliente Nº 0033….. Es decir: el servicio de Larga Distancia ofrecido por la denunciada, opera en una línea de telefonía fija (02965-…… ), pero es facturado en la cuenta de telefonía móvil de la usuaria en queja (Nº 0033….) (1);
Que, a fojas 05/14 la denunciante adjunta la prueba documental sobre la que basa su queja. (2);

Que, a fojas 15, la Autoridad de aplicación de la Ciudad de Puerto Madryn fija audiencia de conciliación, conforme lo establece el artículo 45º LDC, para el día 19 de julio de 2010. (3);

Que, a fojas 22/26, consta que las partes fueron debidamente notificadas a la audiencia descripta en el considerando que precede. (4);

Que, a fojas 27/28 se presenta el apoderado para asuntos legales de Movistar, Dr. M. G.. La defensa solicita una prórroga para la audiencia fijada para el 19 de julio de 2010. (5);

Que, a fojas 29 se celebra la audiencia fijada para el 19 de Julio de 2010. La defensa de Movistar, a los efectos conciliatorios, ofrece el desbloqueo de la línea sobre la cual opera el servicio de larga distancia que motiva esta denuncia. A su turno, la denunciante ratifica que solicita la baja del servicio de Larga Distancia. Así las cosas, la Autoridad de Aplicación fija una nueva audiencia de conciliación para el día 11 de agosto de 2010. (6);

Que, a fojas 30 se presenta la defensa de Movistar, y manifiesta que no le es posible hacer lugar al reclamo de la denunciante. No obstante, solicita una nueva prórroga para continuar la negociación tendiente a solucionar la queja de la usuaria. (7);

Que, a fojas 31 se presenta nuevamente la defensa de Movistar para informar que está realizando diversas gestiones tendientes a satisfacer el reclamo de la usuaria en queja. (8);

Que, a fojas 35se presenta nuevamente la defensa de Movistar. Nuevamente solicita un plazo de gracia para satisfacer el reclamo de la usuaria en queja. (9);

Que, a fojas 36 se celebra la audiencia señalada para el día 11 de agosto de 2011. La denunciante ratifica su pretensión. La defensa de Movistar solicita un nuevo plazo de gracia para atender al reclamo instaurado en su contra. La Autoridad de Aplicación fija una tercera audiencia de conciliación para el día 20 de agosto de 2010. (10);

Que, a fojas 37 se presenta nuevamente la defensa de Movistar. Nuevamente solicita un plazo de gracia para satisfacer el reclamo de la usuaria en queja. (11);

Que, a fojas 38, la Autoridad de Aplicación no hace lugar al pedido de gracia descrito en el considerando que precede. (12);

Que, a fojas 39/40 hay glosadas dos notificaciones cursadas a la denunciada. (13);
Que, a fojas 41 la Autoridad de Aplicación remite las actuaciones para que esta Dirección General continúe su tramitación. (14);

Que, a fojas 45/48, consta que las partes fueron debidamente notificadas de la radicación del expediente ante esta Dirección General. (15);

Que, a fin de ordenar sistemáticamente esta Disposición destaco tres circunstancias que entiendo relevantes para resolver este asunto; a saber: 1) La usuaria, por los motivos que más adelante voy a considerar, solicita la baja del servicio de Larga Distancia suministrado por Movistar; 2) Dicho servicio opera sobre un teléfono fijo, identificado con el número, 02965-…., cuya titularidad corresponde al usuario G., O. (Conf. fojas 13/14); 3) El servicio de Larga Distancia, no obstante, es abonado por la usuaria en queja, y facturado sobre su línea de telefonía móvil, identificada como Cuenta Nº 0067…. – Cliente Nº 0033…... Hecho el encuadre, corresponde resolver el dilema que propongo como sigue: ¿Corresponde la aplicación de medidas autosatisfactivas? (16);

Que, la condición de usuaria de la quejosa, respecto del servicio de Larga Distancia prestado por Movistar, se encuentra acreditada por la documental glosada a fojas 5/15. Asimismo, dicha condición no fue nunca desacreditada por la defensa de la denunciada. Ergo: la primera conclusión indubitable es que entre las partes de estas actuaciones existe una relación de consumo que será regida por la ley 24.240 y los principios autónomos y protectorios de esta rama del Derecho. (17);

Que, a fojas 03 la usuaria en queja manifiesta: “La línea telefónica se encuentra en la casa ubicada en Marcos Zar 1119,de Puerto Madryn, vivienda que alquilé durante muchos años a través de una inmobiliaria y contrato incluía línea telefónica. Desde el mes de febrero no vivo en el domicilio en el que se encuentra la línea telefónica, con lo cual ni siquiera tengo acceso a ella.” (Conf., fojas 03, párrafos 4º y 5º. El resaltado es textual). Bien. En principio, el motivo por el cual la usuaria en queja solicita la baja del servicio de Larga Distancia es atendible: sencillamente no lo puede utilizar porque opera en un teléfono fijo, a nombre de una tercera persona, y que está ubicado en una residencia que la usuaria dejó de habitar. Por su parte, la defensa a fojas 28 manifiesta: “…Mi mandante ofrece a los fines conciliatorios de la presente denuncia el DESBLOQUEO del servicio para que el cliente contarte dicho servicio con otro operador de larga distancia, informándose que el cliente cuanta esté desbloqueado el servicio no contrata con otro operador las llamadas de larga distancia que efectúe seguirán siendo cobradas por Telefónica Móviles Argentina S.A.” (Conf., fojas 28 último párrafo) No puedo soslayar una cuestión que será vital para el dictado de esta Disposición: Movistar declara que continuará facturando el servicio, a pesar de que su titular (la usuaria en queja) no puede acceder al mismo. Esta declaración es constitutiva de los dos requisitos esenciales para la aplicación las medidas cautelares, cualquiera sea su naturaleza: la verosimilitud del derecho invocado, y los perjuicios que pueden ocasionarse sin una intervención jurisdiccional pronta y efectiva de mi parte. Veamos. No está controvertido que la usuaria dejó de tener acceso al servicio de Larga Distancia y, sin embargo, la denunciada manifiesta que seguirá cobrándolo, como si no comprendiera que la usuaria ya no vive en el lugar en donde está el teléfono fijo en el cual opera el mencionado servicio. (18);

Que, según se infiere de las cartas documento glosadas a fojas 05/06, la usuaria le hace saber esta situación a la prestadora del servicio, como así también su indeclinable voluntad de darle de baja al servicio. Esa enfática actividad de la parte es contestada con una carta de la empresa (ver fojas 07) en la que textualmente se le indica “Estimada Sra. …: En relación al tema planteado, queremos informales que para dar de baja a Telefónica de Argentina como operador del servicio de Larga Distancia debeá llamar el titular de la línea, al 0800-888-0112, al Servicio de Atención 112 y solicitar el cambio de operador” (Conf., fojas 07, segundo párrafo). Esta documental es importantísima; define todo el problema y destaca los escollos que tiene Telefónica de Argentina S.A. en resolver el problema que, debo decirlo, ella misma ha ocasionado. Tal como lo describiera en el considerando (1) de esta Disposición, el servicio de Larga Distancia prestado por Movistar opera en una línea de telefonía fija (identificada como Nº 02965-…., a fojas 13/14) que no es titularidad de la quejosa; sin embargo, ese mismo servicio es facturado por Movistar en la cuenta de telefonía móvil de la que la usuaria en queja sí resulta ser la titular (identificada como Nº 0033…., a fojas 10/12). En otras palabras: hay un servicio que se presta en una línea fija pero que se factura en otra cuenta de telefonía móvil, pertenecientes a dos personas distintas. Es una grave irregularidad que, no obstante, no debe perjudicar a la usuaria, sino a la empresa que dio ocasión a este entuerto. (19);

Que, a fojas 01, la quejosa manifiesta: “Después de reiterados intentos telefónicos de dar de vaja el servicio sin ningún resultado, opté por enviar Carga Documento a cada una de las empresas solicitando la baja del servicio y comunicando que me mudaba del domicilio en el que se encuentra la línea fija, pero aún así las empresas no entienden la situación. Si bien para activar el servicio bastó una llamada de la empresa y mi consentimiento; el servicio se habilitó no siendo yo la titular de la línea, parece no el mismo procedimiento el me permita dar la baja” (Conf., fojas 03, párrafos 6º y 7º. El subrayado es propio).Este aserto, también clave para resolver el progreso de esta medida cautelar. La declaración categórica de la usuaria reclamante no fue, en ninguna de las innumerables presentaciones defensivas, negado por la denunciada que se limitó a pedir, una y otra vez, plazos de gracia. Es decir: es un hecho no controvertido que la solicitud del servicio de Larga Distancia que opera en la línea de teléfono fijo identificada bajo el Nº 02965-…., fue solicitado por quien no era su titular, y en esas condiciones fue habilitado por la denunciada. Desde luego, si a Movistar le fue posible dar el alta del servicio en esas condiciones, también deberá arbitrar los medios para proceder a su baja. Lo contrario importaría violentar los amparos que la ley 24.240, reglamentaria de derechos constitucionales, les concede a los consumidores y usuarios. Es la propia denunciada quien manifiesta que: “Por otra parte se informa que dicha línea fija está muy próxima a ser dada de baja por falta de pago, restando cumplirse un requisito que impone la autoridad de aplicación CNC para ello; y una vez dada de baja la misma sí puede Telefónica Móviles Argentina S.A., dar de baja el servicio de la Sra. E..” (Conf., fojas 35, párrafo final). Bien. En otras palabras, lo que la defensa de Movistar dice es que para dar de baja el servicio que paga, y no utiliza, la Sra. E., A debe, primero, dar de baja la línea de teléfono fijo, perteneciente al Sr. O. G.. Este intento defensivo no puede prosperar. Más. (20);

Que, la doctrina conocida como los Actos Propios, es una derivación del principio de la Buena Fe, establecido en el artículo 1198 del Código Civil. La doctrina de los actos propios establece que una parte no puede ponerse en contradicción con sus actos anteriores para fundamentar una posición defensiva, o para beneficiarse de alguna forma en perjuicio de su contraparte. Dicho de otro modo, en el marco de las relaciones contractuales (y mucho más en las relaciones de consumo) nadie puede actuar de una manera determinada cuando le conviene, y dejar de lado esa conducta cuando esa conveniencia ha desaparecido. Las partes de un contrato confían en que su cocontratante no va entrar en conductas contradictorias que lo perjudiquen. De allí que se sostenga que la doctrina de los actos propios no es más que una extensión del Principio General del Derecho que postula la Buena Fe que, dicho sea de paso, es el más importante de todos los principios que rigen el derecho de los contratos. Entre nuestros autores, Marcelo LÓPEZ MESA, ha escrito mucho y bien de este instituto; el jurista señala que: “La regla venire contra factum, popiun mulla conceditur (o doctrina de los actos propios), se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior.”(Marcelo J. LÓPEZ MESA y Carlos RIGEL VIDE. La Doctrina de los Actos Propios. Ed. Reus, año 2005, página 88. El subrayado es propio). Coincido: es inadmisible que la compañía TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. habilite un servicio en determinadas condiciones, y luego se niegue a deshabilitarlo. La titularidad de la línea telefónica, sobre la que opera el servicio de Larga Distancia, era la misma al momento que la Señora E. solicitó el alta de la prestación, y al momento que solicitó su interrupción. No hay motivos, que no sean una flagrante contradicción a los actos propios, que justifiquen la negativa de la prestadora a cumplir el reclamo de la denunciante. Es que ella, al momento de habilitar el servicio como lo hizo, bien pudo pensar que de la misma forma podría darle de baja; la negativa de Movistar sorprende (burla) su Buena Fe contractual. La usuaria se entera al finalizar la relación contractual que no podía hacer lo que sí pudo al inicio de ella. La conducta inicial de TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., le permitía suponer que sería la misma durante toda la duración del contrato de consumo, sin poder imaginar que la prestadora cambiaría de actitud en el mismo momento que su anterior proceder dejaba de convenirle a sus intereses. Dice bien LÓPEZ MESA: “Como han expresado Morello y Stiglitz…el fundamento estará dado en razón de que la conducta anterior ha generado –según el sentido objetivo que de ella se desprende – confianza en que, quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido, pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen.” (Marcelo J. LÓPEZ MESA y Carlos RIGEL VIDE. La Doctrina de los Actos Propios. Ed. Reus, año 2005, página 88). En el marco de un contrato, nadie puede cambiar un comportamiento luego de haber generado confianza en que ese, y no otro, será el patrón de conducta esperable. Bien. Es todo lo opuesto al proceder de TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A.; en estos actuados, la empresa primero permite la habilitación de un servicio en determinadas condiciones, pero luego no consiente su deshabilitación, sin que haya mediado una alteración de las condiciones iniciales que justifique el cambio de su conducta. Esa mutación abrupta de su conducta sorprende la confianza de la usuaria en queja, y viola el principio básico de Buena Fe que deben tener todas las relaciones jurídicas. Nuevamente coincido con LÓPEZ MESA: “La veda de volubilidad en el actuar constituye una limitación al ejercicio de los derechos que se basa en el rechazo de la sorpresa y la emboscada; como principio, sin perjuicio de que puedan existir algunas excepciones, el Derecho debe exigir una conducta consonante con la confianza suscitada, requiriendo la coherencia del comportamiento con la virtualidad respecto de terceros.” ((Marcelo J. LÓPEZ MESA y Carlos RIGEL VIDE. La Doctrina de los Actos Propios. Ed. Reus, año 2005, página 103). En resumen: la Doctrina de los Actos Propios, que resulta aplicable al asunto que trato, prohíbe que la compañía denunciada actué como lo ha hecho en el marco de la relación de consumo que mantiene con la usuaria en queja. Por eso, al finalizar la presente Disposición, voy a ordenar que de manera inmediata Movistar proceda a dar de baja el servicio de Larga Distancia, tal como lo solicita la parte denunciante. (21);

Que, esta Disposición no puede rehuir el desarrollo del aspecto de índole Constitucional que está en juego, tal como lo hice al tratar otros expedientes donde se ventilaron cuestiones similares al presente (Conf. Expediente Nº 1097/10 S.T.R. G., M. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Denuncia Ley de Defensa del Consumidor y Nº 3454-2010 S.T.R. L., N. C. c/ MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL s/ Denuncia Ley de Defensa del Consumidor). En ese orden, el artículo 42º de la Constitución Nacional les asigna a los derechos de los consumidores y los usuarios rango constitucional; no hace falta explicar que esa jerarquía es la máxima que un derecho tiene dentro de un ordenamiento jurídico. Esa norma dice: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…”. Javier WAJNTRAUB, al comentar ese texto, en la obra que dirige el constitucionalista Daniel SABSAY, señala: “La incorporación del artículo comentado en la Constitución Nacional importó la consagración de los derechos de los consumidores y usuarios en nuestro país en el máximo escalafón posible, en sintonía con las constituciones más modernas de la orbe.” (Javier WAJNTRAUB, en SABSAY, Daniel, dirección. Constitución de la Nación Argentina. Nº 2. Ed. Hammurabi, año 2010, página 302). Por su parte, el Artículo 43 de la Carta Magna viene a ratificar este derecho, y a concederles a sus titulares la acción más expedita para que no sea vulnerado. Dice la norma: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución…” Destaco varias cuestiones que se deducen del texto citado: (a) La ley 24.240, de la cual soy Autoridad de Aplicación, es la herramienta legal más idónea y rápida dentro del ordenamiento jurídico para proteger a los consumidores. (b) No encuentro ningún fundamento de derecho (legalidad) que le impida a la usuaria solicitar y obtener la baja inmediata de su condición de asociada a la prestadora denunciada; (c) Los derechos de los consumidores y usuarios forman parte de las garantías reconocidas por la Constitución Nacional (Art. 42º) a las que alude el Artículo 43º de la C.N; (d).- Privarle, o de cualquier modo restringirle a la usuaria su derecho a discontinuar un servicio que le resulta insatisfactorio constituye un impedimento arbitrario, conforme el citado texto constitucional. (22);

Que, para lograr la operatividad de los principios protectorios establecidos en la Constitución Nacional, voy a hacer uso el instituto jurídico conocido en doctrina como ‘medidas autosatisfactivas’. Los estudiosos, al explicar como se articulan los derechos de los usuarios y consumidores con lo establecido en el artículo 43 C.N. señalan que: “La nueva norma constitucional avanza sobre la anterior regulación de la acción a nivel legislativo y, en consonancia con los derechos consagrados en los nuevos arts. 41 y 42, amplía el ámbito de esta garantía para que sea utilizada en la defensa de los derecho del medio ambiente y de los consumidores y usuarios.” (SABSAY,…página 564). Entiendo que si los consumidores tienen derecho a la vía procesal más expedita de nuestro ordenamiento jurídico (Acción de Amparo), también les corresponde el beneficio de esta medida cautelar urgente. No se trata de debatir acerca de la naturaleza jurídica de las distintas acciones o procedimientos, sino de encontrar la forma más rápida de poner en movimiento la actividad jurisdiccional para resolver un conflicto que lesiona derechos o garantías constitucionales. (23);

Que, las semejanzas entre ambos institutos (el ‘amparo’ y las ‘medidas autosatisfactivas’) son innegables; ambos participan de un común denominador: la necesidad de una urgente protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o restringidos sin motivo fundante. Claudia CAVA, en su colaboración a la obra que dirige Jorge W. PEYRANO, se refiere a las similitudes que presentan la acción de amparo y las medidas autosatisfactivas. “De lo apuntado hasta aquí, surge que las medidas autosatisfactivas y el amparo tienen puntos de contacto que los asemejan…Otro punto de contacto está dado por la forma circunstanciada que deben adoptar las resoluciones que declaran procedente un amparo o despachan favorablemente una medida autosatisfactiva. En el primer supuesto, la sentencia además de declarar la existencia o no del derecho, fijará la conducta concreta que habrá de cumplir el demandado. En relación a las segundas, en tanto tienen por finalidad solucionar vías de hecho y la carencia de regulación legal expresa, le juez al despacharlas favorablemente deberá consignar que está dictando una medida autosatisfactivas, y ordenará la conducta que en forma inmediata deberá observar el destinatario, bajo apercibimiento –que fije- de algún tipo de consecuencia desfavorable.” (Claudia CAVA, en Jorge W. PEYRANO – Director. Medidas Autosatisfactivas. E. Rubinzal-Culzoni, año 2007, página 588. El subrayado me pertenece). Dentro de la misma obra, el autor VÁZQUEZ FERREIRA, también se refiere a las medidas autosatisfactivas. “El Derecho del Consumidor es una de las ramas del Derecho más moderna de la ciencia jurídica y como tal exige un verdadero cambio de mentalidad por parte de los operadores del Derecho…No cabe duda tampoco de que a partir de la reforma de la Constitución Nacional y en virtud de su artículo 43 también sería una vía útil la del recurso de amparo…Ahora bien, pensamos que la medida autosatisfactiva, si bien no encuadra técnicamente dentro de la categoría de procesos de conocimiento, sería una muy buena herramienta procesal para la garantía de los derechos de los consumidores y usuarios, los que a esta altura tienen jerarquía constitucional.” (Roberto VÁZQUEZ FERREIRA, en PEYRANO…, página 426 y 427. El subrayado me pertenece). Comparto. El mero hecho de que ‘no encuadre técnicamente’, no es un reparo válido que pueda oponerse a la protección jurídica que requieren las garantías constitucionales. Conclusión: la medida que voy a disponer está fundada en el artículo 43º de la C.N.; y, por cierto, también en el artículo 45º de la ley 24.240, norma que en sus párrafos 8º y 10º, me autoriza al dictado de resoluciones cautelares. En concordancia con esta Ley Nacional, la Ley Provincial VII Nº 22, (Ex Ley 4219), artículo 4º, 6º y concordantes, me faculta del mismo modo a tener intervenciones cautelares como la presente. (24);

Que, tengo convicción de que este expediente - al menos en su faz preventiva - debe ser resuelto utilizando las denominadas medidas autosatisfactivas. Se dan en autos todos los requisitos que la doctrina señala como necesarios para su aplicación. Estas herramientas procesales traen una desenlace rápido al conflicto del usuario, liberándolo de un problema sin exigirle la tramitación de un largo proceso administrativo u otro judicial, también largo pero además costoso. (25);

Que, el reclamo que pretende satisfacer la usuaria (obtener la baja de su condición de usuaria a un servicio de Larga Distancia que está imposibilitada de usar), tanto como las posibilidades de ‘Movistar’ de satisfacerlo, demuestran que se trata de un asunto que debería solucionarse, sin ninguna intervención burocrática, en unos pocos minutos. Resulta intolerable que una cuestión tan sencilla, como proceder a darle de baja un servicio, requiera de un plazo de tiempo tan largo como el que demandaría la tramitación de un proceso Administrativo o Judicial. Y mucho menos tolerable es, de acuerdo a los preceptos de la ley 24.240, que sea el usuario quien cargue con los efectos adversos del paso del tiempo. La usuaria manifiesta categóricamente que quiere dar de baja al servicio el mismo día que radica su denuncia, el 21 de mayor de 2010: Han pasado nueve meses sin que el reclamo, módico, pueda ser alcanzado por la prestadora del servicio. (26);

Que, la manifestación de la quejosa resulta verosímil a tenor de la prueba documental que adjunta, y que fuera descripta en los considerandos (17) a (20) de la presente Disposición. Asimismo, la demora en la intervención jurisdiccional perjudicaría aún más el derecho invocado por la reclamante, razones que de por sí, son suficientes para alcanzar los requisitos tradicionalmente exigidos para la procedencia de las intervenciones preventivas. (27);

Que, a mayor abundamiento, la Corte Suprema de la Nación ya se ha expedido en el tratamiento que debe dársele a los derechos constitucionales. Así, en autos Di Nunzio, Daniel c/ The First National Bank of Boston (CSJN, 21-11-2006) el Máximo Tribunal dijo: “…cuando la pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva…”. (Fallo citado en Ricardo Luis LORENZETTI. Consumidores. Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2009, página 48. El subrayado es propio). De eso se trata este expediente: de lograr una tutela efectiva que proteja los derechos constitucionales de la quejosa. La medida autosatisfactiva que voy a ordenar está destinada a cumplir esa finalidad. (28);

Que, al referirse a las cuestiones constitucionales en juego en materia de Derecho del Consumo, Dante RUSCONI explica -en su recientemente aparecida obra -, que: “Tratándose de cuestiones sobre la que recae normativa de orden público y jerarquía constitucional, la inactividad o las deficiencias probatorias de cualquiera de las partes no puede ir en desmedro de la actividad de contralor que, de todos modos las autoridades deben llevar adelante” (Dante D. RUSCONI. Manual de Derecho del Consumidor. Ed. Abeledo Perrot, año 2010, página 570). Comparto la reflexión de RUSCONI. Aún no habiendo conocimiento perfecto de los hechos ocurridos, es necesario una intervención efectiva de mi autoridad. Más adelante, el citado autor dice: “Estas facultades, de tipo preventivo, vale destacarlo, comulgan con los principios que la doctrina judicial ha elaborado en torno de la naturaleza de las medidas cautelares, anticipatorias y autosatisfactivas, en donde la finalidad perseguida es la de un pronunciamiento útil y sin dilaciones que de manera urgente posibilite la materialización de la justicia en el caso concreto.” (RUSCONI, Ob. cit., página 571). En sumario: las medidas autosatisfactivas procuran el dictado de un pronunciamiento útil en un tiempo oportuno, evitando cualquier demora que eche por tierra un reclamo justo al someterlo a un largo transcurso de tiempo. La explicación propuesta en la obra que cito viene ilustrada con jurisprudencia que voy a transcribir por su cercanía al caso que trato (La jurisprudencia que se anota a continuación fue tomada de RUSCONI, Ob., cit., página 571 y 572): (a) “Es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en cado de inactividad del magistrado y podrían tornase de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.” (Corte Sup., C 2348 XXXII); (b) “Aunque no esté regulada la medida autosatisfactiva, su petición es procedente, independientemente del carril procesal que se considere pertinente para su tramitación (cautelar genérica del art. 232, CP, amparo, proceso monitorio, etc.); pues ello sería poco menos que desoír el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional.” (Cámara 1ª Civ. y Com., Mar del Plata, sala 2ª, del 27/4/2000); (c) “El régimen de impugnación contra el decisorio que acoge una cautelar autosatisfactiva,…debe adaptarse a las especiales características de este tipo de juicio…En tal sentido, la concesión de la apelación con efecto suspensivo desvirtuaría la finalidad que se persigue al aceptar la medida autosatisfactiva, puesto que la satisfacción urgente o tutela inmediata se vería relegada en pos una mayor seguridad. Por tal razón corresponde conceder la apelación con efecto devolutivo.” (Cámara 1ª Civ. y Com., Mar del Plata, sala 2ª, del 15/11/2001); (d) “La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable ‘in extremis’, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible…” (Cámara 1ª Civ. y Com., Mar del Plata, sala 1ª, del 20/05/2003. el subrayado es propio). Los dichos de la parte en reclamo en su relato de fojas 02/03, avalados con las pruebas aportadas a fojas 06/08 y fojas 13/16, tienen sustento suficiente para licenciar la intervención preventiva de esta Dirección General. Más. (29);

Que, las medidas autosatisfactivas vienen a cubrir algunos baches que las cautelares tradicionales dejaban en descubierto. Para comprender su funcionamiento Jorge W. PEYRANO explica: “Expusimos ut supra acerca de lo que denominamos causas próximas de la aparición de la medida autosatisfactivas, señalando que las mismas son las debilidades de la teoría cautelar ortodoxa para dar respuestas adecuadas a ciertos requerimientos de los justiciables…, y la capacidad de maniobra que otorga en miras a hacer cesar vías de hecho difícilmente removibles por otros medios” (PEYRANO, Jorge W. Medidas Autosatisfactivas. Ed. Rubinzal Culzoni. Año 2007, página 19). En ese sentido, sostengo que las medidas autosatisfactivas solucionan problemas como el de autos porque ellas no requieren de un posterior proceso de conocimiento; pues no son accesorias de una causa principal. Con su despacho, el inconveniente desaparece y es innecesario que el actor continúe tramitando un proceso, ya sea dentro de la burocracia judicial o la administrativa. Como bien dice Jorge Mario GALDOS: “En suma, proceden las medidas autosatisfactivas…en aquellos supuestos excepcionales en que 1) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto…; 3) No fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo…” (PEYRANO,… página 63 y 64). Coincido plenamente. (30);

Que, de no mediar mi intervención, la quejosa se vería obligada a continuar manteniendo un servicio cuya prestación ya no puede recibir, invocando para ello circunstancias que, a tenor de la prueba documental ofrecida, resultan atendibles. Es preciso revertir esta situación fáctica; el proveedor del servicio tiene todos los elementos necesarios para satisfacer el reclamo de la usuaria en queja. Negarle la baja del servicio es una arbitrariedad que, al colisionar con derechos de mayor jerarquía, debe ceder de manera instantánea. (31);

Que, a mi juicio acertadamente, Horacio L. BERSTEN explica: “Las medidas autosatisfactivas han sido definidas como ‘soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables ‘inaudita pars’ y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Es decir que se privilegia la celeridad antes situaciones que no admiten demora. Son proveídas sin que la otra pueda argüir sus argumentos defensivos. Por otra parte existe una gran probabilidad que al peticionante le asista razón en su demanda” (BERSTEN, Horacio. Derecho Procesal del Consumidor. Ed. La Ley. Año 2005, página 373. El subrayado es propio). De no mediar la oportuna intervención jurisdiccional de esta Dirección General, el perjuicio que ya padece la usuaria en queja se va a prolongar por más tiempo , por añadidura, se incrementará injustificadamente. Vuelvo a coincidir con PEYRANO: “Como se sabe la medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable…” (Jorge W. PEYRANO…, página 27). La finalidad de este instituto es poner a disposición de los usuarios una protección que los ponga a resguardo de las arbitrariedades que pudieran padecer en el transcurso de sus relaciones de consumo. (32);

Que, voy a tratar ahora otra importante cuestión constitucional: el derecho de defensa. En ese sentido, y a pesar de que el dictado de esta medida, al igual que las otras cautelares, es ‘inaudita pars’, el derecho de defensa de la parte que la padece no se viola, conservando para sí la facultad de lograr su levantamiento en una etapa posterior. De tal modo que su aplicación no le ocasiona ningún gravamen adicional, con respecto a cualquier medida cautelar genérica. El derecho de defensa se encuentra resguardado, pero cede provisoriamente frente a otro derecho que se presenta con mayor jerarquía, y requiere atención más urgente. Dice BERSTEN: “El derecho de defensa se encuentra garantizado en las medidas autosatisfactivas. En efecto, si bien no tiene toda la amplitud que puede gozar en procesos civiles de conocimiento sin cautelares no presenta grandes diferencias con otros procesos judiciales, en los que se han dispuesto cautelares previas al traslado de la demanda, especialmente con el caso de los ejecutivos” (Horacio L. BERSTEN, Ob. citada, página 376). Comparto. Las medidas autosatisfactivas no agravan, más que otras disposiciones cautelares, la defensa en juicio de las partes que las soportan. Además, la baja de un asociado que manifiesta no querer seguir recibiendo el servicio no ocasiona a la compañía denunciada ningún perjuicio que exceda la pérdida de ese cliente. Los usuarios que reciben servicios mensualizados (de medicina prepaga, por caso) no están obligados a permanecer afiliados a las compañías que les brindan servicios de medicina, conservando la libertad de finiquitar ese vínculo contractual. (33);

Que, esta Dirección General ya tiene un criterio con respecto a las medidas cautelares. Es simple observar que aún el más veloz de los procesos, sean éstos judiciales o administrativos, siempre será lerdo si se lo compara con las urgencias que la necesidad les suele imponer a las partes que deben recurrir a ellos. Este expediente refleja esta realidad. Veamos. De no mediar mí intervención, con los alcances que seguidamente se conocerán, la usuaria - mientras tramita la queja - no podrá darle de baja al servicio que contratara con la denunciada y que por los motivos expuestos en su denuncia no puede utilizar más. (34);

Que, el Derecho del consumidor confronta a partes débiles con partes fuertes. De no mediar mi participación será el débil quien pene por las consecuencias perniciosas del paso de tiempo, mientras que la más robusta se beneficiará con ellas. Tolerar esta situación, es convalidar el escenario inverso al que pretendía el legislador de la Ley 24240. Cabe recordar que el artículo 1º de la LDC dice textualmente: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario” En otras palabras: la protección del usuario o consumidor constituye el objeto mismo de la ley y, por añadidura, es también su finalidad. (35);

Que, no se cumple el mandato legal proteccionista si se permite que, a pesar de la existencia de un reclamo, y de la inexistencia de un perjuicio real para el proveedor, este último se aproveche de los largos plazos de tramitación legal, mientras que la parte más débil los padezca. La doctrina está de acuerdo con este criterio. “El Derecho del Consumidor es una de las ramas de Derecho más moderna de la ciencia jurídica y como tal exige un verdadero cambio de mentalidad por parte de los operadores del Derecho, tal como ocurrió con el advenimiento del Derecho Penal liberal y el’ in dubio pro reo’ o con el nacimiento del Derecho del Trabajo y el ‘in dubio pro operario’. Hoy en día, y por riguroso imperio constitucional y normativo, un nuevo principio general del Derecho ha irrumpido en el horizonte jurídico, y es el de interpretación a favor de los consumidores”, dice VÁZQUEZ FERREYRA (Conf. Jorge W. PEYRANO.- Director. Medidas Autosatisfactivas Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, Año 2007, página 427, a cargo de VÁZQUEZ FERREYRA). Comparto ampliamente este criterio. (36);
Que, anticipo algunas conclusiones antes de llegar al desenlace de esta Disposición: (i): la lectura de la denuncia de fojas 03 indica que el derecho de la usuaria está siendo, en principio, afectado. (ii): la urgencia del caso impone la aplicación de medidas que de no tomarse podrían causar, en perjuicio de la denunciante, un daño que difícilmente pueda ser ulteriormente reparado. (iii): teniendo facultades para hacerlo, voy decretar una medida autosatisfactiva, y voy a ordenarle a la firma MOVISTAR TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. que, de manera inmediata, proceda a dar la baja del servicio de Larga Distancia cuya facturación le realiza a la Señora E., A. en la cuenta de su titularidad identificada como clienta Nº0033…, y Documento Nacional de Identidad, Nº …….., conforme surge de la documental agregada a fojas 04. A mayor abundamiento, se reitera que el mencionado servicio opera sobre la línea de teléfono fijo identificada como Nº 02965-…..(37);

POR ELLO:
LA DIRECTORA GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
D I S P O N E:
Artículo 1º: Hacer saber a MOVISTAR TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. que, a partir de la notificación de la presente resolución, deberá proceder de inmediato a darle de baja al servicio de Larga Distancia que factura en la cuenta Nº0033…., de la que la Señora E., A., Documento Nacional de Identidad ……, resulta ser titular En el término de Diez (10) días de notificada la presente, MOVISTAR TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., deberá acreditar en autos el cumplimiento de la medida ordenada en la presente Disposición.-
Artículo 2º: Hacer saber a MOVISTAR TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. que la violación de la presente medida habilitará el inicio de acciones penales por desobediencia a la misma.-
Artículo 3º: REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula, con copia de la presente Disposición. Cumplido, ARCHÍVESE.-
DISPOSICIÓN Nº 04/2011 DGDPCyU

Fdo: Dra. Silvina DAVIES BORDENAVE y Fernando E. SHINA.-


Citar: elDial.com - CC2580

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?

Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.