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La unidad del derecho y la responsabilidad del Estado y sus funcionarios
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Texto Completo
La unidad del derecho y la responsabilidad del Estado y sus funcionarios (*) |
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Por Roberto Antonio Punte |
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Una de las características de
nuestros tiempos actuales consiste en la mayor presencia
estatal como agente económico, esto es, como empleador,
contratista, comprador de bienes y servicios, constructor,
propietario de empresas públicas o con participación
accionaria y titular de
propiedad en las semi públicas y privadas, así como gran
financiador de iniciativas privadas, a través de planes
generales, o por contratos y subsidios a empresas
concesionarias, provincias y municipios, más su desarrollada
capacidad de interventor en toda clase de mercados.
Tan masiva participación en la
economía de tan poderoso sujeto, requiere, sin duda, la
sujeción a la ley y a la Constitución, tanto de la persona
jurídica pública, como de sus agentes, procedimientos,
acciones y omisiones.
Hace ya 500 años, al describir
al Leviatán, Hobbes imaginaba que el hombre en estado de
naturaleza vivía una guerra de todos contra todos, y que
para superar esto, se sometía a un contrato con sus pares,
que implicaba la sujeción al poder del monarca, que, sin
embargo, no quedaba ligado por ese contrato, pues estaba por
encima de los súbditos. Esta concepción se refleja cada vez
que el Estado– protagonizado, en realidad, por sus
funcionarios – se visualiza a sí mismo como una instancia
superior, justificada en todo momento por razón “de bien
general”.
Contrariamente, la instancia
republicana ha pregonado siempre la sujeción de todos a la
misma y pareja ley. La igualdad de los hombres ante la ley es
un artículo fundamental de nuestra Constitución equivalente
a que no haya actos o leyes que puedan ir contra la Constitución. Ahora bien, en la
reforma del Código Civil, se esbozan varias ideas
profundamente reaccionarias y regresivas, comparadas desde el
actual estado de avance de la doctrina y la legislación
sobre derechos humanos. Dicho Código, debe recordarse y
entenderse, es la reglamentación más importante de los
derechos y obligaciones expresados en el artículo 14 de la
Constitución. O sea cuando éste expresa que "todos
los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio",
nos remite a las principales leyes reglamentarias comunes a
todos los habitantes, encomendadas al Congreso: los códigos,
civil, comercial, penal etc. Si esta ley reglamentaria -caso
del actual proyecto en estudio- expresa que las disposiciones
sobre responsabilidad en la convivencia cotidiana, no serán
aplicadas a las responsabilidades del Estado, de
manera directa o subsidiaria, estableciendo que se regirán
"por el derecho
administrativo", nacional o local según
corresponda, está, en consecuencia, modificando la
Constitución. Cesa así la ley pareja, pues
deja de ser “derecho común”, para degenerar en regla
“local” o “nacional especial”, en que cada feudo podrá
reglamentar a su medida la protección de sus malas praxis.
No sólo por la rotura de la igualdad ante la ley, sino también,
por la creación de un fuero
especial de tipo personal, también prohibido por la
Constitución. Gozarán de este fuero los funcionarios públicos,
convertidos en una clase jerárquicamente diferente
a los ciudadanos, cuya superioridad se afianzará en el privilegio de un juzgamiento especial, por reglas
diferentes. Se abandona la igualdad ante la ley, para
encontrarnos ante dos leyes, la que se justifica por la razón
de estado o bien público, y la general para el resto de los
ciudadanos. Ya George Orwell había descripto este modelo en
su fábula de la granja animal, reflejando los modos
normativos del estalinismo, bajo el lema "todos
los animales son iguales, pero algunos son más iguales que
otros". Esto es el contenido esencial del
capítulo, eufemísticamente titulado “supuestos
especiales de responsabilidad” dedicado a las fuentes
de las obligaciones por daño, cuyo eje es la regla del artículo
1764 que dice que "las
disposiciones de este título no son aplicables a la
responsabilidad del Estado de manera directa ni
subsidiaria"; así como "los hechos y omisiones de los funcionarios públicos que cumplen
irregularmente sus obligaciones legales". En ambos
casos, pasan a ser sujetos de normas especiales que habrán
de dictarse paralelamente, por reglas del derecho
administrativo nacional o local. Precisamente lo contrario de lo
pensado por los constituyentes, que pusieron las normas sobre
responsabilidad, como derecho común único para todo el
territorio nacional. Un insigne administrativista, el Dr.
Juan Carlos Cassagne, al tratar las fuentes lo resume así: “en
el Código Civil se hallan numerosas disposiciones que no
pertenecen exclusivamente al derecho civil, sino a todas las
ramas del derecho” (“El Acto Administrativo” Abeledo ed.1974-p.47). La consolidación de esta reforma
actual determinaría una clase gobernante amparada en un
derecho excepcional, fraccionado en leyes locales o
particulares – ya existe mucho de eso a través de las
reglas de perpetua “emergencia”, intocable
por los súbditos normales, y regida por normas propias.
Milovan Djilas, disidente comunista respecto del régimen
del mariscal Tito,
elaboró el concepto de una "nueva clase",
formado por los funcionarios oligárquicos, que vivían de la
renta pública, con potestad de usar los
bienes públicos como si fueran propios. La evolución del derecho en los
últimos 150 años ha urdido un camino de defensa de los
derechos humanos, uno de cuyos fundamentos es que ninguna
persona está por encima de otra, o tenga otros privilegios que los meramente necesarios e
imprescindibles para el ejercicio de la función pública,
pero no lo coloca en un estadio extra jurídico respecto del
resto de los ciudadanos.
Esto no se ha logrado sin lucha ni sin esfuerzo. Cuando el artículo 19 de la
Constitución nos dice que las acciones dejan de ser privadas
cuando causan daño a otro, está sin duda colocando dentro
del mismo rango jurídico, el que ese daño sea perpetuado
por un funcionario a nombre del estado o a nombre propio, que
si es realizado por un particular. Un aparte es necesario aquí.
Entre nosotros ha existido siempre una dicotomía jurídica
de significación, entre dos fuentes diferentes del derecho.
Por un lado nuestra Constitución abreva en reglas de
jusnaturalismo, que entienden que existen derechos propios de
la soberanía del pueblo y de la persona, previos y
superiores a la ley común, e incluso a la propia Constitución
– art. 33. Esta tradición es la que se corporiza en la
jurisprudencia de los tribunales y de la Corte Suprema, y fue
modificando a través de fallos y doctrinas, las
excesivamente libertarias reglas del Código Civil
originario. En paralelo, siempre ha existido una corriente de
origen continental europeo, principalmente francesa, pero con
también influencias alemanas, en el sentido que los
funcionarios y el Estado no están alcanzados por las mismas
reglas. Esto ha imbuido en muchos tramos a nuestro derecho
administrativo, que por vía de la doctrina de la autonomía
ha hecho hincapié en el carácter “legal” de las reglas
de ese derecho; sin advertir que esto podía implicar una
falsa toma de distancia de los fundamentos constitucionales
comunes a toda rama del derecho. En la primera línea se asienta la jurisprudencia pro
homine de la Corte Suprema, cuando, por ejemplo, se apartó
de las indemnizaciones administrativas tasadas para
indemnizar daños .Así, en “Aquino,
Isacio c/ Cargo S.A.”, en setiembre de 2004
(F.327-3-3753), expresaba "Que
el art. 19 de la Constitución Nacional establece el
“principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’
perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere,
que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de
reparación”. A
ello se yuxtapone, que
“la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código
Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de
manera que la reglamentación que hace dicho código en
cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes
no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el
derecho privado, sino que expresa un principio general que
regula cualquier disciplina jurídica”....”la
igualdad de tratamiento ante la ley-aun con sus razonables
distinciones- no admite que se distinga negativamente
a quienes ven lesionados(sus derechos) privándolo de
lo que se concede a los restantes habitantes en
circunstancias similares”.
Mas reciente, la innovación por la Corte declarando de
oficio la inconstitucionalidad de una reglamentación
administrativa, dando primacía al derecho civil común,
precisamente para garantizar una indemnización integral: en
los autos "Rodriguez Pereyra c/ Ejército Argentino" el 27 de
noviembre de 2012 (elDial.com - AA7B34),
la Corte Suprema abordó la acción incoada por un soldado
conscripto que había sufrido lesiones en acto de servicio, y
declaró inconstitucional su regulación especial, por la ley
19.101, que excluía la posibilidad de acudir al derecho común,
cuando la disminución fuera menor al 66% para el trabajo en
la vida civil. La
Dra. Highton, en su voto, expresó
que no
debía negarse “el acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen
general del Código Civil, que no encuentra compensación
adecuada en un régimen sustitutivo de indemnizaciones
tarifadas”. En línea, los argumentos contra “leyes
especiales” de recorte de derecho, “Vizzoti” (14-9-2004) donde se sostuvo que “dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos
pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría(aunque
se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"),
pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como
Nación organizada y como pueblo esperanzado en las
instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó
a través de la Constitución Nacional.” En consecuencia, en la actual
etapa se había fortalecido la restauración de la primacía
del derecho constitucional respecto de las demás normas, a
través del recurso permanente a reglas constitucionales y/o
principios de ese nivel, reforzados por armonización con
similares principios contenidos en los tratados
internacionales de derechos humanos, para entender que no
puede haber ni una división tajante entre derecho público y
derecho privado, ni esfera que quede por debajo de los
derechos humanos y que resulte inalcanzable por el brazo
judicial. Esta visión de unidad del
derecho de fondo no acarrea la desaparición de las ramas
especializadas, sino que las constriñe a no apartarse de los
principios comunes como fundamento de todo lo demás. En tal
sentido, cabe citar nuestra legislación más moderna,
volcada en el estatuto constituyente de la ciudad de Buenos
Aires, sustentado en los principios de republicanos y
representativos. En este sistema, la buena fe es sustancial,
para la interpretación de los derechos, declaraciones y
garantías de la Constitución, los tratados y las leyes. Al
tratar el rol de los funcionarios públicos expresa que estos
“son responsables por
los daños que ocasionen y por los actos u omisiones en que
incurrieren excediéndose en sus facultades legales (art.
56)”, sin recortar derechos que se juzgarán teniendo
en cuenta todas las reglas que proveen la Constitución, las
leyes comunes, y, en su caso las leyes especiales, pero no
desgajadas de ese tronco común. Y tanto los agentes como los
superiores jerárquicos son susceptibles de responsabilidad
por el incumplimiento injustificado de sus deberes, ya sea
por sus normas específicas, como por las de alcance general.
Las posibles causas de responsabilidad del Estado se
encuentran plasmadas en los distintos actos
de infracción, reseñados en el art. 43CN. Pueden ser consecuencia
de actos u omisiones, que lesionen, restrinjan, alteren o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por la Constitución, en un tratado o
la ley. Este es el tono de la tendencia de nuestra
jurisprudencia y doctrina, plasmada legislativamente, que
ahora se va a
revertir, volviendo a principios decimonónicos de un derecho
exorbitante solo para funcionarios y actos públicos, no
aplicables sino a ellos, generando una categoría o clase
separada del resto de los ciudadanos. La alegación de que reglas
propias del Código Civil no debieran regir actos públicos,
cae de su peso cuando verificamos que en realidad se trata de
principios generales de la responsabilidad, porque el derecho
es uno solo, y salvo determinadas especializaciones, el núcleo
central de principios, derechos y garantías es de raigambre
constitucional, y sostenida además en una protección
internacional a través de los tratados. No se justifica distinguir entre
derecho público o derecho privado, cuando de daños a las
personas se refiere, debiéndose restaurar la justicia dando
a cada uno lo que le corresponde y reparando los daños que
se hayan ocurrido. La regla del art. 1113 del Código Civil,
extensiva a la responsabilidad pública por daños
causados por funcionarios, o el antiguo art. 1074 del Código
Civil sobre la omisión dañina, o la
falta de servicio del art.
1112 no pueden ser calificados como una “regla civil”,
sino como una regla de derecho general que integra la
unidad del derecho, en la protección de los derechos
humanos. La inconstitucionalidad de
delegar el tema íntegramente a leyes administrativas surge
de omitir en el análisis que estas son derecho local , no
delegado al congreso federal
(art.123), que faculta a emitir normas congruentes con
las necesidades funcionales locales
, pero no a más que eso. Por tanto, cada provincia y aun
cada municipio más o menos autónomo, puede determinar sus
propias reglas -lo que es razonable, pues las
administraciones son locales- pero lo que no pueden hacer es
soslayar el principio fundamental de reglamentación común
de los derechos de todos los habitantes por leyes generales
que surge de la lectura armónica del art.14, en relación
con el art.75 inc.12, y la prohibición del art.126 CN. Por tanto, ya sea por el
principio de que el Estado debe “afianzar
la justicia”, y que esto debe realizarlo bajo la regla
de “igualdad ante la ley”, debe evitarse esta fragmentación
del derecho común,
que implique en realidad un recorte de derechos, en perjuicio
de los más débiles, y en beneficio de un ente – el Estado
– que no es sino una suma de funcionarios, que no pueden
pretender conformarse como casta aparte, constituida en
diferente y de algún modo intocable , respecto del resto de
la población. Cabe plantear la notoria desigualdad de trato que se daría
con dos hipótesis bastante comunes, por ejemplo, si una persona
atropellada por
un automóvil, viera su caso juzgado
bajo reglas diferentes, si se trata de un auto
particular o de un móvil policial. Por tanto, vale esta voz de
alarma, exhortando se revisen y adecúen desde el ángulo
constitucional, estas reglas que se están debatiendo, para
que no ocurra tal circunstancia.
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