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JURISPRUDENCIA

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junio  17, 2024

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Asunto 3/78 - “Centrafarm” – TJCE – Sentencia histórica – 10/10/1978

Citar: elDial.com - CC3AA1

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Asunto 3/78 - “Centrafarm” – TJCE – Sentencia histórica – 10/10/1978, click aquí; conclusiones del abogado general, click aquí

 
Restricciones a la libre circulación de mercaderías – justificaciones por razones de protección de la propiedad industrial y comercial – derecho a utilizar una marca – alcances
 

Hechos: La empresa farmacéutica American Home Products Corporation (AHPC), titular en varios Estados miembros de marcas distintas para el mismo producto, demandó a la compañía Centrafarm por haber importado este producto, comercializado con la marca registrada en el Estado de origen (Gran Bretaña), y haberla comercializado en el Estado de importación (Holanda) con una nueva marca registrada sin el consentimiento del titular. El tribunal de primera instancia de Rotterdam concedió una medida provisional en contra de Centrafarm al tiempo que envió al TJCE una cuestión prejudicial para saber si la acción del titular de una marca para que ejercitar sus derechos que le confiere el derecho nacional es compatible con el Tratado, en particular el artículo 36 TCEE [hoy art. 36 TFUE]. 

 

“…El artículo 36 sólo admite, en efecto, excepciones a la libre circulación de mercancías en la medida en que estén justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de dicha propiedad;

El objeto específico del derecho de marca consiste particularmente en conferir al titular el derecho exclusivo a utilizar la marca para la primera comercialización de un producto y protegerlo, de este modo, contra los competidores que pretenden abusar de la posición y de la reputación de la marca vendiendo productos designados indebidamente con dicha marca.

Para determinar, en situaciones excepcionales, el alcance exacto de este derecho exclusivo reconocido al titular de la marca, debe tenerse en cuenta la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto que lleva la marca.

Por tanto, es acorde con la función esencial de la marca que las legislaciones nacionales, incluso en los casos en que el fabricante o el comerciante sea titular de dos marcas diferentes par el mismo producto, se opongan a que un tercero no autorizado se arrogue la facultad de poner una u otra marca en una parte cualquiera de la producción o de cambiar las marcas puestas por el titular en diferentes partes de la producción (…) por consiguiente, está justificado (…) reconocer al titular de la marca protegida en un Estado miembro la facultad de oponerse a que un tercero comercialice una mercancía en este Estado miembro con la marca de que se trata, aunque dicha mercancía ya se haya comercializado lícitamente en otro Estado miembro con otra maraca poseída en dicho Estado por el mismo titular.

Corresponde al Juez que conoce del fondo del litigio decidir, en cada caso, si ha quedado acreditado que el titular de las marcas ha adoptado la práctica de utilizar marcas diferentes para un mismo producto con la finalidad de compartimentar los mercados…”

Citar: elDial.com - CC3AA1

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