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Asunto C-392/10 – “Suiker Unie” – TJUE – Sala quinta – 19/01/2012
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Asunto C-392/10 – “Suiker Unie” – TJUE – Sala quinta – 19/01/2012
Productos agrícolas – Régimen de restituciones por exportación – Restitución por exportación diferenciada – Requisitos para su concesión – Importación del producto en el Estado tercero de destino – Pago de los derechos de importación Hechos:
La administración principal de aduanas de Hamburgo (Alemania) reclama a
una empresa de ese país la devolución de una restitución a la exportación
que le había sido concedida en forma anticipada con motivo de la
exportación de azúcar blanco a Lituania en el año 2003. En este país,
el azúcar fue transformado en bebidas refrescante y reexportado a Letonia
y Estonia, por lo que no tributó derechos de importación. Ello impidió
–según el reclamante- que concurrieran los requisitos para la concesión
de una restitución diferenciada otorgada al momento de la exportación.
La jurisdicción nacional interviniente requiere la interpretación del
Reg. Nº 800/1999 y, en particular, si en un caso como el de autos se reúnen
las condiciones para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de
importación para obtener una restitución diferenciada. “…las
restituciones por exportación diferenciadas, (…) tienen por finalidad
abrir o mantener abiertos a las exportaciones de la Unión Europea los
mercados de los países terceros afectados, y la diferenciación de la
restitución responde a la voluntad de tener en cuenta las características
propias de cada mercado de importación en el que la Unión desea operar. El
decimoséptimo considerando del Reglamento nº 800/1999 establece que
el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación en el tercer
país consiste, fundamentalmente, en el pago de los derechos de importación
aplicables para que el producto pueda comercializarse en el mercado del
tercer país en cuestión. El
despacho en aduana de un producto en el régimen aduanero de «perfeccionamiento
activo» no comprende la comercialización de ese producto en el mercado
del tercer país de que se trate. Por el contrario, el objeto de dicho régimen
aduanero es precisamente eximir de derechos de aduana únicamente las
mercancías que sólo se introducen en el territorio nacional con carácter
temporal, para ser elaboradas, reparadas o transformadas, y a continuación
reexportadas. En
consecuencia, no cabe considerar que el mero despacho en aduana de un
producto respecto del que se ha solicitado una restitución diferenciada a
la exportación, en el tercer país de que se trate y en el régimen
aduanero de «perfeccionamiento activo», constituya una «importación»
en ese tercer país en el sentido del artículo 15, apartado 3, del
Reglamento nº 800/1999. El
artículo 15, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 800/1999 debe
interpretarse en el sentido de que el requisito para obtener una restitución
diferenciada establecido en esa disposición, a saber, el cumplimiento de
las formalidades aduaneras de importación, no se cumple cuando en el país
tercero de destino el producto se somete, tras su despacho en régimen de
perfeccionamiento activo sin percepción de derechos de importación, a
una «transformación o elaboración sustancial» en el sentido del artículo
24 del Código aduanero y el producto resultante de dicha transformación
o elaboración se exporta a un tercer país”
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