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Reseña de jurisprudencia extranjera
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Texto Completo
Reseña
de Jurisprudencia Extranjera
a)
La Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 20 de septiembre de
2018,
declara que: “no es controvertido que nos encontramos ante
un contrato de transporte multimodal entendido como aquel celebrado por
el
cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de
transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número
de
porteadores que intervengan en su ejecución (definido a nivel nacional
en el
art. 67 de la 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte
terrestre
de mercancías). En el caso que nos ocupa el transporte es de carácter
internacional puesto que tiene inicio en España y final en México. En
aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 68 de la citada ley, el
citado
contrato se regirá por la normativa propia de cada modo, como si el
porteador y
el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para
cada
fase del trayecto y la protesta por pérdidas, averías o retraso, se
regirá por
las normas aplicables al modo de transporte en que se realice o deba
realizarse
la entrega. En el caso que nos ocupa se ha sucedido un transporte
terrestre,
uno marítimo y otro terrestre hasta el destino final, habiendo
identificado el
actor el siniestro durante la fase del transporte marítimo; así se
indica que
la causa de los daños sufridos en la mercancía fue el cambio de puerto
de
llegada a México, puesto que inicialmente se había pactado la llegada
al puerto
de Veracruz mientras que la demandada cambió la ruta y finalmente la
mercancía
llega al puerto de Altamira, donde no se pudo recibir correctamente la
carga
puesto que el consignatario y agente de aduanas en México, F.H. y Cia
SC,
carecía de oficinas y personal para llevar a cabo tales gestiones.
Considera el
recurrente que fue el cambio de puerto de desembarque el que ocasionó
el
retraso, pérdidas y daños sufridos en la mercancía, negando
responsabilidad
alguna a la circunstancia de que hubiera bultos no declarados, puesto
que
considera que no fue ésta la causa de la demora, la cual se hubiera
producido
en todo caso por el cambio de puerto de desembarque y la falta de
medios de la
entidad F.H. y Cía. Por ello, y en atención a la fecha de la expedición
(anterior a la Ley de Navegación Marítima), el litigio debe resolverse
de
acuerdo con el Convenio de Bruselas sobre Conocimientos de Embarque
(Reglas de
la Haya), de 26 de agosto de 1924, que fue modificado por los
Protocolos de
Bruselas de 23 de febrero de 1968 (Reglas de Visby) y 21 de diciembre
de 1979.
El art. 3.2º del Convenio de Bruselas atribuye al porteador la
obligación
principal de conservar, custodiar y transportar la mercancía”.
b)
La Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de 26 de julio
de 2018 desestima
el recurso de casación interpuesto por la
Asociación Pro Derechos Humanos de España, contra el ex Ministro de
Gobernación
de Guatemala entre el 22 julio 2004 y el 26 de marzo de 2007.
No es
probable que la presente decisión figure en los repertorios
jurisprudenciales
de Derecho penal internacional, pero contiene un obiter
dictum de
cierto interés. La recurrente, coincidiendo con el voto particular de
la
sentencia, afirmó “que los anticipos de prueba practicados ante el
Tribunal
Primero de Sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el Ambiente
del
Departamento de Guatemala y admitidos por el Tribunal como prueba
documental,
se realizaron con todas las garantías establecidas en la Ley procesal
penal de
Guatemala, en presencia de la autoridad judicial competente doméstica,
con la
defensa de las personas encausadas presentes en Guatemala y del
Ministerio
Público y además, en presencia de un abogado designado específicamente
por el
Instituto de la Defensa Pública para controlar dicho acto. Por lo tanto
el
tribunal enjuiciador debió “valorar dicha prueba documental, como
valoró tácitamente
otras pruebas practicadas en el procedimiento penal guatemalteco con
menos
garantías que los anticipos de prueba, al consentir que las partes se
valieran
de declaraciones de testigos ante la Fiscalía Guatemalteca”. El TS
rechaza el
motivo afirmando que “es cierto que aunque la regla general es que no
corresponde a la autoridad judicial española la facultad de supervisión
de
actuaciones probatorias realizadas de otro país, que no deben pasar por
el
tamiz de las normas españolas, debiendo estarse a las normas y
garantías que
para la obtención de pruebas rigen en el país en que se han obtenido o
practicado, también lo es que en la doctrina se plantean diversas
excepciones a
esta reglas entre ellas posibles vulneraciones que puedan afectar al
orden
público procesal que ha de examinar el tribunal finalmente llamado a
valorar la
prueba obtenida en el extranjero, pues pudiera darse el supuesto de que
una
concreta diligencia no vulnere la normativa internacional reguladora,
ni la
legislación interna del país, en el que se practica, pero vulnera
garantías
esenciales del proceso penal del Estado en que deben valorarse, lo que
provocaría su nulidad a pesar de la legalidad en su obtención. Esta es
la
situación producida en el caso que examinamos en relación a la
denominada
“anticipo de prueba” (…). Esa naturaleza de cauce excepcional, obliga a
la
estricta observancia de los requisitos legalmente impuestos al efecto.
Estos
han sido definidos en la jurisprudencia, la Constitucional y la de este
Tribunal, partiendo del propio texto legal citado”. Sin embargo en el
presente
caso: “la prueba documental propuesta se refiere a audiciones de unos
testigos
que declararon en fase de investigación en el procedimiento judicial
seguido
por estos hechos en Guatemala contra otras personas, sin que las
acusaciones
interesaran su testimonio como prueba testifical en el juicio oral en
el
procedimiento seguido en España, ni señalaron qué impedimentos
concurrían para
que todos o algunos de ellos comparecieran ante el Tribunal Español. En
segundo
lugar aquellas declaraciones no se produjeron a petición de la justicia
española sino en un proceso seguido en Guatemala en el que no fue
acusado el Sr.
C., por lo que su defensa no tuvo oportunidad alguna de participar en
las
mismas ni someterlas a contradicción”.
c)
El Auto
del Juzgado de lo
Mercantil nº 3 de Madrid,
de 12 de septiembre de 2018 desestima
la declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia objetiva de
para el
conocimiento de la demanda, sin embargo considera que sí tenía
competencia
judicial internacional para resolver el litigio. La demandante había
presentado
una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una
infracción del Derecho de la competencia, declarada en resolución de la
Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada aducía que,
conforme al
art. 7.2º del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo,
de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y
mercantil, la competencia para conocer del pleito corresponde al órgano
jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el
hecho
dañoso, siendo éste, de acuerdo con la doctrina del TJUE, el lugar de
constitución del cártel. Sin embargo, el Juzgado considera que “el
citado
precepto no establece, como parece deducirse del escrito de
declinatoria, un
fuero imperativo, al modo de los previstos en el art. 52 LEC. El art. 7
del
Reglamento permite, como excepción a la regla general del art. 4.1º,
demandar a
una persona domiciliada en un Estado miembro ante los tribunales de
otro Estado
miembro en los casos determinados que contempla. No se establece un
fuero
imperativo por razón de ocurrencia de los hechos para casos
determinados, sino
la posibilidad del demandante de presentar la demanda en los tribunales
del
lugar en que ocurrieron determinados hechos, aunque el demandado no
esté
domiciliado en dicho Estado miembro. No se considera aplicable, por
tanto,
dicho precepto al presente caso ya que difiere del presente supuesto de
hecho.
Así, tal precepto únicamente serviría para afirmar la jurisdicción de
un
tribunal ante el que se hubiese presentado la demanda dirigida frente a
un
nacional de un Estado miembro distinto, pero no para negar la
jurisdicción del
tribunal ante el que se ha presentado. Conforme al art. 51.1 LEC , las
personas
jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio, salvo que la
ley
disponga otra cosa, y el art. 7.2º del Reglamento 1215/2012, permite
pero no
impone demandarlas en otro sitio distinto para casos determinados. En
el
presente caso una persona física de nacionalidad española demanda a una
sociedad de nacionalidad española, con domicilio social en la
jurisdicción de
este juzgado, por lo que conforme al art. 21.1º LOPJ los tribunales
españoles
tiene jurisdicción para conocer del presente pleito”.
d)
El
Auto de la
Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de
2018 (asunto
C-619/18 R: Comisión/Polonia) dictado
a petición de la Comisión y antes de que Polonia haya presentado sus
observaciones en el marco del procedimiento sobre medidas
provisionales, estima
provisionalmente todas las peticiones de la Comisión hasta que se dicte
el auto
que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales. En primer
lugar,
por lo que se refiere al requisito relativo a la existencia de fumus boni iuris,
la
Vicepresidenta, sin necesidad de pronunciarse sobre dicha existencia,
subraya
que las alegaciones formuladas por la Comisión no parecen, a primera
vista,
manifiestamente inadmisibles ni carentes de todo fundamento. En
consecuencia,
no cabe excluir que se cumpla el requisito relativo al fumus boni iuris.
En segundo
lugar, en cuanto al requisito relativo a la urgencia, la Vicepresidenta
observa
que las disposiciones nacionales controvertidas ya han comenzado a
aplicarse,
entrañando la jubilación de un número importante de jueces del Tribunal
Supremo, entre los que figuran la Presidenta y dos Presidentes de Sala.
Esta
circunstancia, unida al incremento paralelo del número de jueces del
Tribunal
Supremo de 93 a 120, acordado por el Presidente de la República de
Polonia, a
la publicación de más de 44 puestos vacantes del Tribunal Supremo,
entre ellos
el que ocupaba su primera Presidenta, y al nombramiento de al menos 27
nuevos
jueces por el Presidente de la República de Polonia, supone una
recomposición
profunda e inmediata del Tribunal Supremo, recomposición que, por otra
parte,
puede verse ampliada por nuevos nombramientos. Si se estimara
finalmente el
recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra Polonia,
resultaría que todas las decisiones del Tribunal Supremo hasta la
resolución
por el Tribunal de Justicia del citado recurso por incumplimiento se
habrán
adoptado sin las garantías inherentes al derecho fundamental de todos
los
justiciables a un juez independiente. A este respecto, la
Vicepresidenta
recuerda que la exigencia de independencia de los jueces forma parte
del
contenido esencial del derecho fundamental a un juicio justo, que tiene
una
importancia capital como garante de la protección del conjunto de los
derechos
que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la
preservación de
los valores comunes de los Estados miembros enunciados en el art. 2
TUE, en
particular del valor del Estado de Derecho. Así, la violación de un
derecho
fundamental como el derecho a un juez independiente puede dar lugar por
sí
misma, debido a la propia naturaleza del derecho violado, a un
perjuicio grave
e irreparable. En este caso, la naturaleza de órgano jurisdiccional de
última
instancia del Tribunal Supremo y la fuerza de cosa juzgada de que
gozarán en
consecuencia las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional hasta que
se dicte
la sentencia del Tribunal de Justicia mediante la que se resuelva el
recurso
por incumplimiento permiten determinar que existiría un riesgo real de
perjuicio grave e irreparable para los justiciables de no adoptarse las
medidas
provisionales en caso de que el recurso por incumplimiento fuera
finalmente
estimado por el Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, la
Vicepresidenta hace constar, en este momento del procedimiento, que se
cumple
el requisito relativo a la urgencia. En tercer lugar, la Vicepresidenta
examina
si la ponderación de los intereses en juego aboga por la concesión de
las
medidas provisionales. Observa que, si se desestimara finalmente el
recurso por
incumplimiento, el único efecto de la concesión de las medidas
provisionales
solicitadas habría sido posponer la aplicación de las disposiciones
nacionales
controvertidas. A este respecto, la Vicepresidenta considera que la
concesión
de dichas medidas provisionales no afecta gravemente a la finalidad de
las disposiciones
nacionales en cuestión. En cambio, si el recurso por incumplimiento
fuera
finalmente estimado, la aplicación inmediata de tales disposiciones
podría
menoscabar de manera irremediable el derecho fundamental a un juez
independiente.
Fuente:
José Carlos Fernández Rozas. Madrid, España.
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