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Selección de jurisprudencia europea en materia de Arbitraje Comercial Internacional

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Selección de jurisprudencia europea en materia de Arbitraje Comercial Internacional[1]

 

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 7 de febrero de 2019, estima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado que  acordó no haber lugar a practicar la prueba anticipada por falta de competencia objetiva., al considerar que se trataba de una cuestión relativa a un contrato de transporte marítimo internacional cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. De acuerdo con la Audiencia: “El contrato aportado por la parte instante de la prueba anticipada evidencia que se trata de la compraventa de aceite usado proveniente de Jordania que debía cumplir unos determinados estándares de calidad en función de los que se determinaría el precio final. El hecho de que el transporte de la mercancía adquirida se realice por vía marítima no comporta que se trate de un contrato de transporte marítimo internacional puesto que como consta en el contrato se trata de un supuesto de CIF con destino en el puerto de Barcelona, siendo este un incoterm utilizado en los contratos de compraventa en que el transporte de la mercancía se realiza por vía marítima, pero sin que de ello se derive que el contrato pierda su naturaleza de contrato de compraventa y deba ser considerado un contrato de transporte. Por ello, y sin entrar a analizar otras cuestiones relativas a la competencia internacional de la jurisdicción española, debe concluirse que dado que la acción que en su caso pretende ejercerse es la derivada de una compraventa de mercancías la misma no se encuentra prevista en el art. 86 ter LOPJ y por ello la competencia objetiva para su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia”.

 

*El Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de 28 de junio de 2019 confirma la estimación por el juzgado de una declinatoria arbitral. De acuerdo con la Audiencia: "Se invoca la inexistencia de consentimiento a la cláusula de sumisión a arbitraje y no superación del control de contenido (…) Para que la persona jurídica tenga la protección de la normativa de consumidores es preciso que actúe en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial. La cláusula compromisoria obliga a acudir a arbitraje, sin que sea óbice para ello el que esté inserta en un contrato de adhesión. Tal como ha establecido reiterada jurisprudencia, aunque se trate de una condición general predispuesta en un contrato de adhesión, vincula a quien la admitió y suscribió según las normas y controles de la ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación a que se remite el art. 9 L.A. cuando se encuentra en un contrato de adhesión. No es controvertido ni de que la recurrente no es consumidora ni que se trata de condiciones generales de la contratación, propuestas por la entidad demandada, y dirigidas a una entidad que no puede considerarse consumidora, sino empresaria. Es obvio que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación también es aplicable a relaciones jurídicas entre empresarios, o con adherente empresario, como es el caso que nos ocupa, si bien con distintos efectos jurídicos que si se tratase de un consumidor. Dicha cláusula reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda ser considerada condición general de la contratación (…). En definitiva si la parte demandante no tiene la cualidad jurídica de consumidor, como se ha señalado anteriormente, solo se podrá estudiar y valorar si las cláusulas puestas entredicho han estado incorporadas en el contrato, no si son trasparentes en el sentido de si se ha informado al cliente. Dicho lo anterior, las cláusulas de compromiso arbitral en relación con el caso enjuiciado, no hay duda de que las cláusulas litigiosas superan el control de incorporación ordinario al ser compresible gramaticalmente; y, en segundo lugar, que no existió abuso de la posición dominante de la entidad bancaria predisponente. Esto es así porque no consta que la recurrente desconociera la existencia y claridad de las mismas ya que el contrato firmado fue aportado por la misma parte recurrente, por lo que, en definitiva, no puede afirmarse que en este caso la condición general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Y ello sin perjuicio que se haya podido mantener o se mantenga por esa Sala en otros supuestos su nulidad en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Debiendo en consecuencia desestimarse este motivo del recurso (…). El art. 22 al tratar la competencia de los árbitros establece: ‘Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo’. En consecuencia, es en el Procedimiento Arbitral donde debe determinarse si concurren los requisitos para la validez del convenio arbitral (…)”.

 

Fuente: José C. Fernández Rozas. España.



[1] Agradecemos al Dr. José C. Fernández Rozas por su valioso aporte.

 

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