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Ley 15.197 - Servicio público de electricidad. Reducción de tarifas. Usuarios. Opciones. Régimen excepcional. Vigencia. Alcance temporal. Subsistencia de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) y prohibición de circular. Prórroga. Habilitación a disponerla por única vez. Distribuidores provinciales y municipales. Obligaciones. Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA). Fiscalización. Observación de su cumplimiento. Atribuciones.
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Texto Completo
Ley
15.197 - Servicio
público de electricidad. Reducción de tarifas. Usuarios. Opciones.
Régimen
excepcional. Vigencia. Alcance temporal. Subsistencia de las medidas de
aislamiento
social, preventivo y obligatorio (ASPO) y prohibición de circular.
Prórroga.
Habilitación a disponerla por única vez. Distribuidores provinciales y
municipales. Obligaciones. Organismo de Control de Energía Eléctrica de
EL
SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
DE
BUENOS AIRES SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1º: Establécese
que los usuarios de las categorías tarifarias de
BAJA TENSIÓN (T2, T3, T5 y T6) y de MEDIA TENSIÓN menor a 300 KW (T2,
T3, T5 y
T6), que hayan sufrido a partir del 20 de marzo de 2020 la reducción
del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más en su demanda de potencia, se
encuentran
facultados para suspender el pago o realizar pagos parciales a cuenta
de la
potencia contratada -hasta que la recuperación de la demanda alcance el
SETENTA
POR CIENTO (70%)- manteniéndose la obligación de pago del resto de los
cargos.
Determinase que mientras duren las medidas de Aislamiento Social,
Preventivo, y
Obligatorio (ASPO) y prohibición de circular, dispuestas por el Decreto
Nacional N° 297/2020, sus normas modificatorias y complementarias, los
referidos usuarios podrán optar por alguna de las siguientes
alternativas: a)
Mantener la potencia o capacidad de suministro puesta a disposición; b)
Prescindir, total o parcialmente, de la capacidad de suministro puesta
a
disposición (artículos 7° y 16 -4° párrafo respectivamente y artículo
26 del
Subanexo A del Contrato de Concesión); c) Solicitar su recategorización
tarifaria a una de potencia contratada inferior o, inclusive, T1G menor
a 10
KW. Finalizadas las medidas del Gobierno Nacional referenciadas, los
usuarios
deberán confirmar su clasificación, si se hubiese modificado, y en caso
de
haber optado por prescindir de la capacidad de suministro, podrán
solicitar la
correspondiente reconexión sin tener que abonar cargo alguno conforme
lo
dispuesto en el artículo 7° de la presente Ley.
ARTÍCULO
2°: Establécese
que los usuarios de las categorías tarifarias de
MEDIA TENSIÓN igual o mayor a 300 KW (T3, T5 y T6) que hayan sufrido, a
partir
del 20 de marzo de 2020, la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) o
más en
su demandade potencia, se encuentran facultados para suspender el pago
o
realizar pagos parciales a cuenta de la potencia contratada -hasta que
la
recuperación de la demanda alcance el SETENTA POR CIENTO (70%)-
manteniéndose
la obligación de pago del resto de los cargos. Determínase que mientras
duren
las medidas de Aislamiento Social, Preventivo, y Obligatorio (ASPO) y
prohibición de circular, dispuestas por el Decreto Nacional N°
297/2020, sus
normas modificatorias y complementarias, los referidos usuarios podrán
optar
por alguna de las siguientes alternativas:
a)
Mantener la potencia o capacidad de suministro puesta a
disposición;
b)
Prescindir, total o parcialmente, de la capacidad de suministro
puesta a disposición (artículos 7° y 16 -4° párrafo respectivamente y
artículo
26 del Subanexo A del Contrato de Concesión);
c)
Solicitar su recategorización tarifaria, de acuerdo a las condiciones
a convenir con el distribuidor.
Finalizadas
las medidas del Gobierno Nacional referenciadas, los
usuarios deberán confirmar su clasificación, si se hubiese modificado,
y en
caso de haber optado por prescindir de la capacidad de suministro,
podrán solicitar
la correspondiente reconexión sin tener que abonar cargo alguno
conforme lo
dispuesto en el artículo 7° de la presente Ley.
ARTÍCULO
3°: Establécese
que los distribuidores de energía eléctrica
provinciales y municipales deberán facturar a los usuarios de las
categorías
tarifarias definidas en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, que
se
encuentren comprendidos en las actividades económicas y localizaciones
que
defina y determine el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
ARTÍCULO
4°: Encomiéndase
al Organismo de Control de Energía Eléctrica de
ARTÍCULO
5°: Establécese
que los usuarios podrán hacer uso de las
opciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, para
las
obligaciones pendientes de cancelación que se hayan generado a partir
del 20 de
marzo de 2020 y para los casos de facturas de servicio recibidas pero
que aún
no hayan sido abonadas. Para los casos de facturaciones de servicio que
ya han
sido abonadas por los usuarios, el Organismo de Control de Energía
Eléctrica
(OCEBA) establecerá la metodología para su compensación, de manera de
adecuar
los pagos a lo dispuesto por la presente Ley.
ARTÍCULO
6°: Establécese
que los usuarios que opten por suspender el pago
de la potencia contratada o realicen pagos a cuenta, y decidan mantener
la
contratación de potencia, las deudas que se generen por el período de
la
suspensión serán abonadas de acuerdo a los planes de facilidades de
pago que
otorgarán las concesionarias, conforme a las pautas que establezca
oportunamente el Organismo de Control de Energía Eléctrica (OCEBA).
ARTÍCULO
7°: Dispóngase
que a los usuarios alcanzados por la presente Ley
que opten por prescindir, total o parcialmente, de la capacidad de
suministro
contratada, no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 7° y 16
-5°
párrafo-, respectivamente, ni el artículo 26 del Subanexo A del
Contrato de
Concesión, para la reconexión, ni tampoco el cobro de importe del cargo
por
“capacidad de suministro” que se le hubiera facturado mientras el
servicio se
encuentre desconectado, en base a la capacidad convenida vigente al
momento de
la desconexión, la cual deberá ser reservada por los distribuidores
hasta los
treinta (30) días posteriores a la finalización de las medidas de
Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio (ASPO) y prohibición de circular, dispuestas
por el
Decreto Nacional N° 297/2020, sus normas modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO
8°: Establécese
que los distribuidores provinciales y
municipales deberán facilitar los medios necesarios para que los
usuarios
realicen las comunicaciones correspondientes a la presente Ley, a
través de
medios digitales y/o telefónicos, debiendo comunicar de forma clara los
alcances de cada una de las opciones. Asimismo, deberán dar adecuada
difusión
de la presente a través de su página web, canales de atención
comercial, redes
sociales, medios gráficos y diarios, entre otros.
ARTÍCULO
9°: Dispóngase
que las distribuidoras deberán remitir
semanalmente al Organismo de Control de Energía Eléctrica de
ARTÍCULO
10: La
presente Ley reviste el carácter de excepcional y regirá
mientras se encuentren vigentes las medidas de Aislamiento Social,
Preventivo y
Obligatorio (ASPO) y prohibición de circular, dispuestas por el Decreto
Nacional N° 297/2020, sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO
11: Facúltase
al Poder Ejecutivo a prorrogar, una vez vencidas
las medidas referidas en el artículo precedente, por hasta un plazo
máximo de
seis (6) meses, las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO
12: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada
en
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