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Ley 15.199 - Régimen sobre pautas de oferta, exhibición y publicidad de productos de diferentes rubros en góndolas. Adhesión. Normativa prevista en la ley nacional 27.545. Código de Buenas Prácticas Comerciales. Acuerdos escritos de relaciones comerciales. Competencias de la autoridad de aplicación y los municipios. Productos elaborados por micro y pequeñas empresas (MiPyMEs), cooperativas y los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena en el territorio provincial. Identificación. Isologotipo. Creación. Régimen de infracciones y sanciones. Procedimiento. Normativa aplicable. Medidas de difusión. Municipios. Invitación a fiscalizar el debido cumplimiento.
Citar: elDial.com - CC691E
Copyright 2025 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Ley
15.199 - Régimen
sobre pautas de oferta, exhibición y publicidad de productos de
diferentes
rubros en góndolas. Adhesión. Normativa prevista en la ley nacional
27.545.
Código de Buenas Prácticas Comerciales. Acuerdos escritos de relaciones
comerciales. Competencias de la autoridad de aplicación y los
municipios.
Productos elaborados por micro y pequeñas empresas (MiPyMEs),
cooperativas y
los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena
en el
territorio provincial. Identificación. Isologotipo. Creación. Régimen
de
infracciones y sanciones. Procedimiento. Normativa aplicable. Medidas
de
difusión. Municipios. Invitación a fiscalizar el debido cumplimiento. (BO del 30/10/2020).
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Adhiérase
la provincia de Buenos Aires a
ARTÍCULO 2°: La
presente Ley establece pautas de oferta, exhibición, y publicidad de
productos
de diferentes rubros en góndolas, en los establecimientos previstos en
los
artículos 1° y 2° de
ARTÍCULO 3°: Autoridad
de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará
ARTÍCULO 4°:
ARTÍCULO 5°:
ARTÍCULO 6°: Los
establecimientos alcanzados por el artículo 2° de la presente Ley,
deberán
contar con una góndola específica de “Producción Bonaerense”, la que
deberá
cumplir con las características establecidas en la reglamentación de la
presente Ley.
ARTÍCULO 7°: Sanciones.
En caso de incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley se
aplicarán
las normas referidas a procedimiento y sanciones establecidas en el
Régimen de
Lealtad Comercial, y el procedimiento establecido en el Decreto
Provincial
1805/83 o los que en lo sucesivo lo modifiquen o reemplacen. En caso de
que se
afecten derechos de los consumidores se aplicará el Código Provincial
de
Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, Ley
13.133. Los
fondos recaudados en virtud de la aplicación de multas pecuniarias por
incumplimientos de la presente Ley serán definidos por
ARTÍCULO 8°: Difusión.
ARTÍCULO 9º: Invítase
a los municipios a fiscalizar el debido cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 10: Comuníquese
al Poder Ejecutivo. Dada en
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